REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles Veinticinco (25) de Enero de 2023
212° Y 163°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA N° 07-23 CAUSA N° 4J-1520-21
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIO: ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERIKA PARRA, Fiscal 49° del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO N° 13: ABOG. PEDRO LEÓN
ACUSADO: YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, Fecha de nacimiento 09-08-1996, edad 26 años, residenciado en el sector los aceitunitos, avenida principal la Guajira, Troncal del Caribe, a 100 metros del colegio los aceitunitos, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, (0416-168-9293 Ramón Labastida)
VÍCTIMAS: ANGGI FERNANDFEZ Y RAUL ELLES
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 12 de mayo de 2020 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana aproximadamente la ciudadana Anggi Areana en compaña del ciudadano Raúl Casanóva, se dirigían en una moto hacia Sinamaica donde la misma presento una falla mecánica deteniendo la marcha en el Sector Los Aceitunitos Parroquia Sinamaica Municipio La Guajira de inmediato se acerco el ciudadano YEFFERSON ENRIQUE FERNANDEZ acompañado de dos sujetos mas quienes portaban armas de fuego dichos ciudadanos salieron de una zona boscosa los cuales presentaban característica de la etnia wayuu, el ciudadano YEFFERSON ENRIQUE FERNANDEZ se acerco hacia donde se encontraban las hoy victimas y los apunto con la pistola y de forma amenazante le exigió le entregara la bolsa de comida entre otras pertenencias en vista del temor a que §e exponían las hoy victimas decidieron entregarle todo luego YEFFERSON ENRIQUE FERNANDEZ le ordeno que se retiraran del lugar donde las victimas se dirigieren en sentido hacia la alcabala de la guardia nacional bolivariana pudiendo observar que se aproximaba un vehículo con efectivos militares a quienes les manifestaron lo sucedido suministrándole las descripciones físicas de los sujetos, después de esperar aproximadamente 15 minutos en la alcabala un efectivo se le acerco para indicarle que tenían detenido un sujeto el cual fue identificado como unos de los autores por tal motivo los funcionarios SM/2 RODRÍGUEZ CAMACARO RUBÉN, S/1 QUINTERO VILORIA ANTONY Y S/1 VERA CARMONA ANTHONY adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Primer Pelotón Paraguaipoa, quienes se encontraban patrullando en el troncal del Caribe se dispusieron a trasladarse hasta el lugar indicado por las victimas y en el momento en el cual se aproximaban pudieron observar en un extremo de la vía se encontraban tres (03) ciudadanos con las misma características suministradas por los denunciantes los cuales al ver la presencia «. de la comisión emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa procediendo a una persecución de los mismo siendo alcanzado uno de los sujetos el cual se resistió hacer esposado procediendo a realizar el uso progresivo de la fuerza una vez neutralizado se procedió realizarle el chequeo corporal a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico se procedió a llevar al ciudadano hasta la vía principal, seguidamente trasladaron al referido ciudadano hasta la sede de la cuarta compañía ubicada en la población de Paraguaipoa una vez en la unidad militar el ciudadano quedo identificado como YEFFERSON ENRIQUE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V- 26.275.440 de 23 años de edad de fecha de nacimiento 03-08-1996 de estado civil SOLTERO de profesión obrero y residenciado en el sector los aceitunitos del municipio guajira del estado Zulia, donde los ciudadanos RAÚL ELLES Y ANGGI AREANA señalaron al ciudadano detenido como uno de los sujetos que los despojo de sus pertenencias procediendo los funcionarios a entrevistar a las victimas igualmente practicar inspección técnica al sitio del suceso se practico avaluó prudencial con el fin de dejar constancia del valor de los objetos despojados y no recuperados así como la descripción de cada uno de los objetos despojado a la víctima.
En fecha 13-05-2020 el ciudadano YEFFERSON ENRIQUE FERNANDEZ plenamente identificado en actas fue presentado por ante el juzgado segundo (2o) de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial del estado Zulia por considerársele presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ejusdem del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGGI AREANA Y RAÚL ELLES, por lo cual se le solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y procedimiento ordinario acordando el tribunal a lo solicitado por considerarlo participes en la comisión de los delitos antes mencionados”.
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1. Declaración de los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ CAMACARO RUBEN, S/1 QUINTERO VILORIA ANTONY y S/1 VERA CARMONA ANTHONY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, 1er Peloton, Paraguaipoa, en relación al ACTA POLICIAL N° 0034-20, de fecha 12 de Mayo de 2020.
2. Declaración de los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ CAMACARO RUBEN, S/1 QUINTERO VILORIA ANTONY y S/1 VERA CARMONA ANTHONY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, 1er Peloton, Paraguaipoa, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Mayo de 2020.
3. Declaración de la funcionaria DETECTIVE MICHAEL VASQUEZ, Experto Evaluador, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Paraguaipoa, en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 02-20, de fecha 25-06-2020.
4. Declaración de LA CIUDADANA ANGGI AREANA
5. Declaración del ciudadano RAUL ELLES.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL N° 0034-20, de fecha 12 de Mayo de 2020, suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ CAMACARO RUBEN, S/1 QUINTERO VILORIA ANTONY y S/1 VERA CARMONA ANTHONY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, 1er Peloton, Paraguaipoa.
2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Mayo de 2020, suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ CAMACARO RUBEN, S/1 QUINTERO VILORIA ANTONY y S/1 VERA CARMONA ANTHONY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, 1er Peloton, Paraguaipoa.
3.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 02-20, de fecha 25-06-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MICHAEL VASQUEZ, Experto Evaluador, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Paraguaipoa.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 25 de Enero de 2023, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo al lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el Número 4J-1520-21 , seguida en contra YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANGGI ARENA Y RAUL ELLES. A tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Juzgado, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, presidido por la Juez, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguidas, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público ABOG. ERIKA PARRA, así como el acusado YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, en compañía de su defensor público N° 13 ABG. PEDRO LEÓN, observándose la inasistencia de las víctimas, quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG. ERIKA PARRA, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al acusado YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.275.440, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometidos en perjuicio de los ciudadanos. ANGGI ARENA Y RAUL ELLES, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-05-2020. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público N° 13 ABOG. PEDRO LEÓN, quien expone: “Luego de la revisión del expediente y la reunión sostenida con mi defendido en acta el mismo ha manifestado someterse al procedimiento especial por Admisión de los hechos es por lo que esta defensa solicita a este Juzgado se tome en cuenta a la hora de establecer la pena correspondiente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal, Es todo.”.
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado de auto YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.
EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de autos YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, Fecha de nacimiento 09-08-1996, edad 26 años, residenciado en el Sector Los Aceitunitos, Avenida Principal La Guajira, Troncal del Caribe, a 100 metros del Colegio Los Aceitunitos, Parroquia Guajira, Municipio Paez del Estado Zulia, (0416-168-9293 Ramon Labastida), la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGGI ARENA Y RAUL ELLES; la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal;
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DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.
Acto seguido, solicitaron la palabra al acusado YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGGI ARENA Y RAUL ELLES, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”
EXPOSICIONES DE LA DEFENSORA PRIVADA
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público N° 13, ABOG. PEDRO LEÓN, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por mi defendido el acusado YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, el cual ha admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGGI ARENA Y RAUL ELLES, el cual han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicito a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a mi defendido la pena que le corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaje la pena de un tercio a la mitad, en virtud que mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo.”.
EXPOSICION DEL ACUSADO DE AUTOS
Acto seguido, se le preguntó al acusado de auto YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por ultimo, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ERIKA PARRA, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga al acusado de auto YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se le rebaje un poco más de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo”.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO.
El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440; por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:
El ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se calculó de la siguiente manera: el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que l tercio de DIEZ (10) años de prisión, corresponde a TRES (3) años y CUATRO (4) MESES de PRISION, por tanto, al sustraer de los DIEZ (10) años de prisión, la pena final a imponer a los acusados en auto, queda en SEIS (6) años y OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cedula 26.275.440, Fecha de nacimiento 09-08-1996, edad 26 años, residenciado en el sector los aceitunitos, avenida principal la guajira, troncal del Caribe, a 100 metros del colegio los aceitunitos, parroquia guajira, municipio Páez del estado Zulia, (0416-168-9293 Ramón Labastida), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGGI ARENA Y RAUL ELLES, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO WINNY MANDELA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
EL SECRETARIO,
ABOG. SAMUEL MONTIEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 07-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,
ABOG. SAMUEL MONTIEL
HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1520-21
MP-90565-2020
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