REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Martes Veinticuatro (24) de Enero de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 06-23 CAUSA N° 4J-1655-22

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIO: ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 50° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HUMBERTO LINARES
ACUSADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, edad 45 años, fecha de nacimiento 14-11-1977, residenciado en la urbanización la victoria segunda etapa avenida 78 A, calle 68 A-149, entrando por el combinado de la victoria, parroquia Carraciolo parra Pérez, del municipio Maracaibo, 0424-613-8599 (miroslaba guerrero esposa)
VÍCTIMA: VICTOR SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2,3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de armas y municiones

DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUERON ACUSADOS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 06 de septiembre de 2017, siendo las 11:25 horas de la noche el ciudadano LEANDRO SÁNCHEZ CHIRINOS se encontraba laborando ¡como taxista, momentos en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LEAL, solicito los servicios para que lo trasladara hasta la Urbanización La Lagunita. a lo cual accedió, posteriormente en el camino y cuando iba por la Panadería Fiorella, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulla, el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ sacó un arma de proyección balística, con la cual le somete y bajo amenaza de muerte fe indica que se trataba de un Robo, momentos en que la victima observa que vienta una unidad Policial: integrada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) CARLOS DÁBOINM titular de la cédula de identidad N° 10.450.438;y SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) NELSON CHACÍN fular de la cédula de identidad N° 9.783.427, adscritos a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 4.3 del 'CPBEZ OESTE 4, a quienes les hace cambio de luces, por lo cual los funcionarios se percataron de la seña, procedieron a interceptar el vehículo robado, logrando aprehender en flagrancia al imputado quien llevaba sometida la victima, pudiendo incautarle adherido a su cuerpo un arma de proyección balística con las siguientes características: MARCA LORCÍN, CALIBRE 380, COLOR PLATEADO CON CAHCA DE MATERIAL ¡PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE MUNICIONES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, siendo identificado por la victima como el autor del robo, razón por la cual, se procede a su aprehensión en flagrancia, no sin antes informarles sus Derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento policial hasta la comisaría Policial, donde se realizaron todas las actas policiales para luego colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo colocó a la orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional Estada! del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde quedo plenamente identificado como JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.834.926 quien considero que su responsabilidad pena! se encuentra comprometida en la comisión de tres de los delitos contra la propiedad y el Orden Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto! de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VÍCTOR SÁNCHEZ decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08/02/2017 de conformidad comía previsto en el artículo 236, numerales 1,2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1. Declaración del funcionario SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor en materia de Serialización de vehículos, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL E IMPRONTAS, de fecha 07-09-2017.

2. Declaración de los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ), Abog. Franklin Rivero y Oficial Jefe (CPBEZ) Lcdo. Yenfry Gasglow (CPBEZ), Experto Reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en base al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA DISEÑO, Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 09-03-2017.

3. Declaración de la victima VICTOR LEANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.945.982.

4. Declaración de los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ) Carlos Daboin y Supervisor Jefe (CPBEZ) Nelson Chacin, adscrito a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 4.3 del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste 4, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Exhibición y lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL E IMPRONTAS, de fecha 07-09-2017, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor en materia de Serialización de vehículos, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

2.- Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA DISEÑO, Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 09-03-2017, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ), Abog. Franklin Rivero y Oficial Jefe (CPBEZ) Lcdo. Yenfry Gasglow (CPBEZ), Experto Reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

3.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 07-09-2017, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ) Carlos Daboin y Supervisor Jefe (CPBEZ) Nelson Chacin, adscrito a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 4.3 del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste 4, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia

4.- Exhibición y lectura del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-09-2017, rendida por el ciudadano VICTOR LEANDRO SANCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.945.982.

5.- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con el N° 17014132755, de fecha 08-06-2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

6.- COPIA CERTIFICADA, emanado del Juzgado Séptimo de Ejecución, N° 7J-026-11-S, de fecha 31-05-2011.



DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 24 de enero de 2023, siendo las 12:00pm de la tarde, constituido, con la finalidad de llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el N° 4J-1549-21 (nomenclatura interna), en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13834926, por la presunta participación, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2,3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Juzgado, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, presidido por la Juez, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguidas, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 50º del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, así como el acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, quien expuso: “Revoco a mi defensor anterior, y en este acto designo al ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO, titular de la cédula de identidad 7.611.715, inscrito en el inpreabogado 47.866, residenciado en la avenida 12, edificio torre 12, 2do piso, oficina 28, teléfono 0424-622-5439”. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Juicio pasa a preguntarle al abogado si acepta el cargo recaído en su persona, quien expuso: “Ciudadana Juez acepto el cargo, es todo”. Acto posterior la Juez pasa a tomar el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y, cada uno de ellos respondieron: “Si juro ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación realizada como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13834926, es todo”.- Por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os demande”. Igualmente se observa la inasistencia de las víctimas, quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes, La Jueza declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG. EDUARDO MAVAREZ, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13834926 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1238 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-09-2017. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensa privada , ABOG.HUBERTO LINARES, quien expone: “Hago en conocimiento a este tribunal que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado la decisión de acogerse a unos de los medios alternativos de la proceso, en este caso la admisión de los hechos, es por lo que solicito a este tribunal solicita el computo con las rebajas conforme a la ley, solicito copias de la presente audiencia, es todo.”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado de auto JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS, POR EL CUAL FUE ACUSADO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, edad 45 años, fecha de nacimiento 14-11-1977, residenciado en la urbanización la victoria segunda etapa avenida 78 A, calle 68 A-149, entrando por el combinado de la victoria, parroquia Carraciolo parra Pérez, del municipio Maracaibo, 0424-613-8599 (miroslaba guerrero esposa), la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2,3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicitó la palabra al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2,3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO, manifestando así, que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICIONES DE LA DEFENSORA PUBLICA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. HUMBERTO LINARES, quien expuso: “Hago en conocimiento a este tribunal que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado la decisión de acogerse a unos de los medios alternativos de la proceso, en este caso la admisión de los hechos, es por lo que solicito a este tribunal solicita el computo con las rebajas conforme a la ley, solicito copias de la presente audiencia, es todo.”.

EXPOSICION DEL ACUSADO DE AUTO

Acto seguido, se le preguntó al acusado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG.EDUARDO MAVAREZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga a los acusados de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como la aplicación del concurso ideal, que se refiere en la aplicación al delito más grave, que se le rebaje un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926; por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

1.- El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de VICTOR SANCHEZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2,3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, el cual establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) años de presidio; Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle CUATRO (4) AÑOS de presidio por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) año de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por el sistema de la acumulación jurídica, en vista de que el ciudadano acusado de autos, adicionalmente a la aplicación de la dosimetría penal antes referida para los dos (2) delitos (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), se hace necesario, en vista de la concurrencia de dos (2) hechos punibles, uno de ellos que acarrea pena de presidio (el Robo Agravado de Vehículo Automotor) y el otro que merece pena de prisión ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), se hace necesario, en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Por ello, al convertir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, a la pena de PRESIDIO, obtenemos como resultado CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, al convertir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena de PRESIDIO, obtenemos como resultado DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de NUEVE (09) años de PRESIDIO, corresponde a TRES (3) años de PRESIDIO, por tanto, al sustraer de los NUEVE (09) años de PRESIDIO, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en SEIS (6) años de PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 13.834.926, edad 45 años, fecha de nacimiento 14-11-1977, residenciado en la urbanización la victoria segunda etapa avenida 78 A, calle 68 A-149, entrando por el combinado de la victoria, parroquia Carraciolo parra Pérez, del municipio Maracaibo, 0424-613-8599 (miroslaba guerrero esposa), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1238 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA PARAGUAIPOA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
EL SECRETARIO,

ABOG. SAMUEL MONTIEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 06-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,

ABOG. SAMUEL MONTIEL
HVA/l
CAUSA NRO.4J-1655-22
VP03P2017021342
MP-405360-17