REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2023
AÑO 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN


CAUSA Nº 4J-1471-20 SENTENCIA Nº 04-23

JUEZA: DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE.
SECRETARIA: ABG. YOSMERY HERRERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANYCE CEPEDA
ACUSADO: CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
VICTIMA: E.G.P.


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 4J-1471-20, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 24-11-2022, en la causa penal seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

Se da inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 07 de Septiembre de 2021, oportunidad en la cual se escuchó la Acusación presentada por la Fiscal 35° del Ministerio Publico, y los Alegatos de la Defensa, continuándose en fechas 21-09-2021, 06-10-2021, 21-10-21, 04-11-2021, 16-11-2021, 25-11-2021, 06-12-2021, 14-12-2021, 17-01-2022, 25-01-2022, 08-02-2022, 21-02-2022, 08-03-2022, 17-03-2022, 28-03-2022, 04-04-2022, 18-04-2022, 02-05-2022, 09-05-2022, 17-05-2022, 26-05-2022, 06-06-2022, 20-06-2022, 28-06-2022, 11-07-2022, 21-07-2022, 04-08-2022, 21-09-2022, 06-10-2022, 20-10-2022, 03-11-2022, 17-11-2022, siendo concluido en fecha 24-11-2022, declarando el Tribunal absuelto al acusado de autos.

El presente Juicio Oral y Público fue celebrado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se garantizaron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme lo disponen los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; siendo el caso que, el juicio Oral y Público en la presente causa fue concluido en fecha 24 de Noviembre de 2022, quedando diferida la redacción del texto íntegro de la Sentencia, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD del acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, plenamente identificado en actas, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, que fuera admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso, ordenando la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 27-01-2018, se realizó Audiencia de presentación de imputado al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P., por ante el Juzgado 02° Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15-03-2016 la Fiscal 35° del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por ser presuntamente AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P.
En fecha 01 de Agosto de 2019, se efectúo ante el Juzgado 02° de Primera instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P. . SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al juicio Oral y publico.
En fecha 17 de Febrero de 2020, se da entrada por ante este tribunal cuarto de juicio fijándose la celebración del juicio oral y publico.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Vindicta Pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representante de la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DRA. YUSETH FUENMAYOR, quedando plasmados los hechos de la siguiente manera:

“En fecha 24-05-2017 se inicia Investigación Penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a quienes le notificaron que en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, siendo identificado dicho cadáver como E.G.P., venezolano, de 17 años de edad.
En tal sentido se ordeno el inicio de investigación comisionado para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad e identificaron del autor del presente hecho.
Así las cosas en entrevista sostenida con el ciudadano Anthony Araujo, testigo presencial de hecho manifestó que efectivamente en fecha 24-05-2017 siendo aproximadamente las 09:30pm horas de la noche se encontraba en compañía del hoy occiso E.G.P. específicamente en el Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la casa N° 126D-50, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se dirigían a una tienda a comprar algo de comer, en ese momento fueron abordados por los ciudadanos Carlos José Gómez Manzanilla y Kart Maikol Aráosla Vitoria, con los cuales el adolescente victima dias antes sostuvo una discusión por unas cervezas y fue amenazado de muerte, en ese momento llegaron a bordo de una moto la cual era conducida por el hoy imputado Carlos José Gómez Manzanilla, quien le entrego el arma de fuego que portaba el ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria, la cual fue accionada por este en contra de la humanidad del adolescente víctima E.G.P. quien falleció en el acto producto de los impactos de bala que recibió en ese instante el ciudadano Anthony Araujo corrió a resguardarse comunicando lo ocurrido a la ciudadana Zoraida Guerra progenitura de la victima, mientras el hoy imputado Carlos José Manzanilla esperaba en la moto que conducía al ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria para emprender veloz huida.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.G.P., en la noche del día 24 de Mayo de 2017, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fue acusado y ha sido procesado. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA y demostrar su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en tal sentido procede este Tribunal de los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por esta Juzgadora, son los que se enumeran a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A) DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:

1.- TESTIMONIAL DE LA ANATOMOPATOLOGO FORENSE SILVANA FERNANDEZ, en sustitución por la Dra Mileida Bohorquez, quien no labora en el SENAMECF, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario SILVARA FERNANDEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Silvana Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.691.382, soy Anatomopatologo Forense, estoy adscrita a SENAMECF que es el Servicio Nacional de Ciencias Forense, tengo 1 año y medio laborando allí “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto ACTA DE NECROPSIA DE LEY N° 1083-17, DE FECHA 25-05-17, (inserta al folio N° DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “La doctora Mileida Bohórquez, experto profesional IV, sin impedimento legal, para declarar previamente designada por este despacho, para reconocer el cadáver de un adolescente, quien en vida se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, cumplo con informar lo siguiente: El 25 de Mayo del 2017, a las 10:30 am, en la morgue de esta ciudad, practique Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 1083-17, al cadáver de sexo masculino de 1,78 mts de estatura, de 17 años de edad, raza mezclada, contextura delgada, piel blanca, cabello corlo negro, rostro ovalado, frente amplia, ojos pardos, cejas pobladas, nariz mediana ancha, boca mediana, vestimenta ausente y quien identificado resulto ser, quien en vida se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, cédula de identidad 28.122.342; a la inspección del cadáver y Necropsia de Ley se constató la data de muerte es de 10 a 14 horas, livideces dorsales fijas, rigidez cadavérica presente, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de aspecto normal, presenta herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego N°1 orificio de entrada, ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm con cintillo de contusión, localizado en cara externa, de tercio inferior del muslo izquierdo, con orificio de salida, en cara externa, de rodilla izquierda, la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de arriba abajo. N°2 orificio de entrada ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax anterior derecho, a 3 cm a la derecha de la tetilla, a nivel del cuarto intercostal derecho, con orificio de salida de hemitorax lateral izquierdo, con línea axilar media, a nivel del octavo espacio intercostal, trayectoria de adelante atrás, de arriba debajo, de derecha izquierda. N°3 orificio de entrada ovalada que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax lateral derecho, a nivel de línea axilar media, con octavo arco costal, orificio de salida, entre región lumbar derecha, trayectoria de adelante atrás, de arriba abajo; herida irregular, suturada de 3 cm, con región frontal media, examen interno, cabeza cuero cabelludo, comprometido en región de continuidad en región frontal media, hueso sin fractura, masa encefálica con enema cerebral, cuello sin lesiones, torax: hemotorax bilateral 1800cc, a laceración de pulmones y cayado de arteria aorta toracica, corazón sin lesiones, laceración de hemidiafragma derecho, abdomen: estomago no ocupado, laceración de hígado, restos de las viseras: sin lesiones, pelvis: sin lesiones, extremidades: sin fractura. Causa de muerte: Shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al torax, proyectil unico. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG.DANYCE CEPEDA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Doctora puede indicar nuevamente cuál es su cargo y cuánto tiempo tiene en el mismo? R. Soy Anatomolopatologo Forense, estoy adscrita a SENAMECF y tengo año y medio de servicio. 2. ¿Ratifica usted de la institución que representa de la necropsia que nos acaba de explicar? R. Sí. 3. ¿En la parte de atrás de la necropsia hay un cintillo, una información, podría leer por favor a que se refiere? R. Nota el suscrito doctor Ivan Mavarez Salcedo, jefe del Servicio Municipal de Maracaibo, certifica que los archivos de este despacho, reposa el manuscrito de la necropsia de Ley, del adolescente Enderson Gregorio Pírela Guerra, realizado por la doctora Mileida Bohórquez, Anatomonopatologo Forense, quien ya no labora en esta institución. 4. ¿Dónde se encuentra el sello, esta la firma? R. No. 5. ¿Ok, solamente se encuentra el sello? R. Sí. 6. ¿Indique por favor el día, la hora y el lugar de la necropsia que nos acaba de explicar? R. Fue el día 25 de Mayo del 2017, a las 10:30 am, en la morgue de esta ciudad. 7. ¿Al comienzo de la explicación de la necropsia, manifestó haber sido la data de la muerte? R. Si, de 10 a 14 horas. 8. ¿Hizo el recorrido de una serie de heridas, puede manifestar en total cuantas heridas fueron por arma de fuego? R. Fueron tres (3), tres (3) heridas por arma de fuego. 9. ¿Al final cuando manifiesta la causa de muerte, repita la causa de muerte por favor? R. Shock hipovolémico, por lesión visceral y vascular producida por herida con arma de fuego a tórax, de proyectil único. 10. ¿Cuándo manifiesta en la causa de la muerte que la herida fue producida por proyectil único en el torax, se explica en algunas de las 3 heridas del dorsal cual fue? R. Fueron dos (2) en el tórax y una (1) en la pierna, en el muslo. 11. ¿Puede explicar por favor o volver a leer cuales fueron las dos (2) del tórax? R. Hubo una (1) que entro hemitorax anterior derecho, dice a 3cm de la tetilla y salió en hemitorax lateral izquierdo, de hecho ella dice la trayectoria, es de adelante atrás, de arriba abajo y de derecha a izquierda, porque entro en el hemitorax derecho y salió parte lateral del tórax izquierdo, y la otra dice que entro en hemitorax lateral derecho y salió en la región lumbar derecha, salió más abajo la región lumbar, es aquí atras en la parte de atrás la región dorsal baja y dice la trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. 12. ¿De la descripción de esas dos (2) heridas, que fueron en el torax, que nos acaba de explicar pudieron manifestar cuál de esas que paso el proyectil único, fue la que causa la muerte? R. La primera, porque estamos diciendo que perforo, en el examen interno, dice que perforo, lacero pulmón y cayado de la arteria aorta y según el recorrido es esta la que pasa por el pulmón y por el callado de la aorta. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Me puede volver a repetir que tiempo tiene como Anatomonopatologo? R. Como Anatomonopatologo tengo 4 años, como patólogo forense, que es una sub. Especialidad que hacemos, año y medio de servicio en SENAMECF. 3. ¿Cuándo tu, como interprete sabemos que no fuiste tú, la que hizo el informe, según la lectura dice que estuvo de 10 a 14 horas, la data de muerte, ese tiempo que transcurre, es el que ustedes hacen el examen, desde el momento de su muerte, hasta el momento del examen? R. Sí, es la data de muerte, desde que muere hasta que nosotros lo tenemos en frente en la morgue. 4. ¿De 10 a 14, es un aproximado? R. Es un aproximado, porque hay muchos factores que pueden influir. 5. ¿ahorita nos acaba de explica este las heridas verdad, nos puede volver a recalcar cuáles? R. Tres (3). 6. ¿Estas heridas que este presento el cuerpo quedaron registrado en este solamente, en ese informe o tiene otro informe, donde aparece registrado la herida de disparo? Juez. Reformule esa pregunta doctor, recuerde que esto es una necropsia, lo que vino a interpretar, es en base a lo que se le practico al occiso. Defensa. Pero cómo estamos ahorita estudiando la zona, tórax, son los hechos. Juez. Bueno acuérdese que el interrogatorio es en base a la necropsia y la necropsia se basa en examinar al occiso. Defensa. Sí, pero como ella solamente está como interprete. Juez. Es que ha eso vino, a interpretarnos esa experticia. 7. ¿Ok, en esa experticia solamente dice que aparecen esos tres (3) tipos de disparo, verdad? R. Sí. 8. ¿Ok, esos impactos algún elemento este, que pudiera haber quedado dentro del cuerpo, otro elemento que pudieron haber este estudiado? R. Ninguno. 9. ¿El funcionario que firma el acta, al final, este qué posición tiene el, en cuanto a este informe? R. El doctor Iván Mavarez, es el Jefe de Servicio Municipal de Maracaibo. 10. ¿Es decir él es el que certifica que este informe es original, de la copia que está reposando este en él? R. Sí. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿De las tres (3) heridas puede determinar, a que distancia fue el disparo? R. Las tres (3) heridas dicen, que fueron a larga distancia, por las características que dice aro de contusión, fueron a larga distancia y a larga distancia para nosotros es más de 1 mts ó más. 2. ¿La otra herida que usted menciono está en el muslo? R. Sí, en el muslo dice localizada en cara externa del muslo inferior, la cara externa es acá, dice cara externa de terso inferior de muslo izquierdo seria aquí, con orificio de salida en cara externa de rodilla izquierda, ósea entro por aquí y salió por aquí, en el mismo lado izquierdo es lo que ella dice aquí. 3. ¿Y cuál fue la trayectoria? R. De adelante atrás, de arriba abajo. 4. ¿Ósea que entro hacia delante? R. Hacia delante, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, ósea salió por la parte posterior de la rodilla. 5. ¿Aja entonces usted nos manifestó que la primera herida está en el hemitorax derecho? R. Aja, fue la que cruzo. 6. ¿Y la segunda herida, seria cual la del muslo o la del otro hemitorax? R. No, aquí la N°1 aparece como la del muslo, lo que pasa es que ella, me pregunto directamente las del tórax. 7. ¿la que causa la muerte? R. Exacto, pero aquí la doctora coloco la N° 1. La del muslo, la N°2. La que cruzo y la N° 3. La otra en el tórax, que dice que fue en la parte lateral derecha y que salió en la región lumbar derecha; ese es el orden que esta aquí. 8. ¿Para su interpretación esa orden quiere decir, que es el orden de disparo? R. No, simplemente ella las quiso describir así, ósea es el estilo de cada patólogo, a veces nosotros describimos primero, la que lo mato, pero otros patólogos no, ellos describen las que ellos quieran primero, pero no podemos decir, cual fue primero, no podríamos decir. 9. ¿Hay habla de otro tipo de herida? R. Ella menciono herida irregular suturada, en región frontal derecha, para nosotros la región frontal, es aquí el hueso frontal y luego en el examen interno dice cuero cabelludo, con poca solución de continuidad, ósea estaba roto, en ojo frontal media, ósea que él tenía una herida y se la suturaron y así nos llegó alla pues. 10. ¿Usted manifestó que las tres (3) primeras heridas, que fueron por paso de proyectil de arma de fuego y que pudo haber ocasionado la herida, que usted menciona al respecto, de acuerdo a su experiencia, que pudo haber ocasionado esa herida? R. Pudo haber sido un objeto con filo, porque ella dice, ella la describe como herida irregular, bueno si es irregular, cuando una herida es irregular, es más bien un objeto contuso, que quiere decir objeto contuso, que no tiene filo, que es como un bate ósea algo que no tiene filo, esas son objetos que te producen heridas irregulares, son heridas contusa, si fuera una herida lineal o incisa se llama, hay si te digo fue un objeto filoso con filo, pero en este caso fue irregular quiere decir que es más bien un objeto contuso. Es todo.

El Tribunal valora el dicho de la experta Sustituta SILVANA FERNANDEZ, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de Enderson Gregorio Pírela Guerra, suscrito por la Dra Mileida Bohorquez, quien no labora en el SENAMECF, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO SILVANA FERNANDEZ, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada en fecha El 25 de Mayo del 2017, a las 10:30 am, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 10 a 14 horas, presentaba 3 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego N°1 orificio de entrada, ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm con cintillo de contusión, localizado en cara externa, de tercio inferior del muslo izquierdo, con orificio de salida, en cara externa, de rodilla izquierda, la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de arriba abajo. N°2 orificio de entrada ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax anterior derecho, a 3 cm a la derecha de la tetilla, a nivel del cuarto intercostal derecho, con orificio de salida de hemitorax lateral izquierdo, con línea axilar media, a nivel del octavo espacio intercostal, trayectoria de adelante atrás, de arriba debajo, de derecha izquierda. N°3 orificio de entrada ovalada que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax lateral derecho, a nivel de línea axilar media, con octavo arco costal, orificio de salida, entre región lumbar derecha, trayectoria de adelante atrás, de arriba abajo; herida irregular, suturada de 3 cm, con región frontal media, examen interno, cabeza cuero cabelludo, comprometido en región de continuidad en región frontal media, hueso sin fractura, masa encefálica con enema cerebral, cuello sin lesiones, torax: hemotorax bilateral 1800cc, a laceración de pulmones y cayado de arteria aorta toracica, corazón sin lesiones, laceración de hemidiafragma derecho, abdomen: estomago no ocupado, laceración de hígado, restos de las viseras: sin lesiones, pelvis: sin lesiones, extremidades: sin fractura. Causa de muerte: Shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al torax, proyectil unico, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de los funcionarios de homicidio FRANCISCO VEGA (investigador) y HARRISON VILLALOBOS (técnico), quienes fueron conteste y coincidente en indicar que en fecha 25 de mayo del año 2017, se realiza el levantamiento de cadáver, en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, en dicho nosocomio, se entrevistaron con la Doctora María Luzardo, quien le manifiesta, que efectivamente a las 9:00pm horas de la noche, del día anterior, 24 de mayo del 2017, ingresó al centro de asistencia, una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, por esa razón se trasladan o los conducen hacia el área de la morgue de dicho hospital, se tomaron fotografías y se practicó la Netrodactilar, que es las huellas dactilares del occiso, era una persona de 1,75mts de estatura, cara fina, de cabello corto, color negro, frente amplia observo las siguientes 5 heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, no se colecto ninguna arma, evidencia de interes criminalistico, solo colecto la sustancia hemática y se le realizaron la R16, el investigador identifico al occiso, ya que había familiares allí, se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995 y posteriormente se trasladaron al Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, realizo la inspección técnica al sitio y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, visualizo una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual enumero, el tecnico la colecto y la cual envió a criminalística, para su experticia de rigor. Se adminicula con la declaración del Experto PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que en el Levantamiento Planímetrico es una representación gráfica del sitio del suceso, en el momento que ocurrió el hecho, un poste de nomenclatura 12E01 y el mismo está ubicados su sentido cardinal Norte, dónde podemos localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, la misma tiene la medida de norte, a sur, tiene 4 metros con 80 cm y de hoy de Este a Oeste 11 metros con 12cm, el caso fue en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, SILVANA FERNANDEZ, para acredita el asesinato del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, se utilizó una sola arma de fuego, de cartucho 700mm, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de Enderson Gregorio Pírela Guerra, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, Shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al torax, proyectil unico, presentaba 3 heridas, dos en el torax, lacero pulmón y cayado de la arteria aorta y una en la pierna muslo izquierdo y los disparo es de distancia, más de 1 metro. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma de fuego, no fue recuperada, no le fue incautado al acusado. ASI SE DECLARA.-
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO SUSTITUTO ALBERTO JOSÉ ARENAS RIVERA POR DAVID QUINTERO, QUE NO LABORA EN EL CICPC, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la funcionaria ALBERTO JOSÉ ARENAS RIVERA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Alberto José Arenas Rivera, titular de la cédula identidad V.-22.397.139, estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística, en materia de lo que es División de Criminalística Municipal de Maracaibo, actualmente en el área de análisis y reconstrucción de hechos”, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario DAVID QUINTERO, suscribió la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 4099-17, DE (inserto en el folio 57 de la INVESTIGACION FISCAL); “en tal sentido, se le colocaran a la vista y manifiesto, para que interprete, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Aquí esto lo que es un levantamiento planimetrico, es una representación gráfica del sitio del suceso, en el momento que ocurrió el hecho, aquí estoy viendo un poste de nomenclatura 12E01 y el mismo está ubicados su sentido cardinal Norte, dónde podemos localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, la misma tiene la medida de norte, a sur, tiene 4 metros con 80 cm y de hoy de Este a Oeste 11 metros con 12cm, el caso fue en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia, la fecha del caso fue 01- 05 del 2017, la fecha del levantamiento fue el 01-05 del 2017 y la fecha de elaborados fue el 20-05 del 2017,” Acto seguido se le da la palabra a la FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANYCE CEPEDA, quien expresa y procede a realizar las siguientes preguntas. 1.-¿Puede manifestar nuevamente cual su cargo y cuánto tiempo tiene en los mismos?. R: mi cargo es detective y tengo 3 años en el área de análisis y reconstrucción de hecho, desde que ingrese estoy en esa área 2.-¿Ratifica usted el sello qué tiene la institución, qué representa una vez que actúa como intérprete?, R: Si. 3.-¿ En qué fecha se práctico esa planimétria?. R: el 20-05 del 2017. 4.-¿ puede repetir brevemente cuál es la finalidad última, de la mencionada planimetria?, R: es la representación gráfica del sitio del suceso. 5.-¿ Qué diferencia tiene la planimetría, con una inspección técnica en el sitio del suceso?. R: la inspección técnica es la validez de los que la estructura por escrito, la planimetria, es la representación gráfica, pero a la vista plana o en vista del observador al detalle que es hecho en el sitio. 6.-¿Con la planimetria podríamos ratificar entonces lo que dice la inspección técnica, en relación al sitio del suceso?, R: Si. P: en relación al sitio del suceso. 7.-¿ Usted manifestó que se dejó constancia de una característica precisa en la planimetría, relación a una mancha Pardo rojiza de presunta sustancia, puedes repetir qué usaron para ubicarlo?. R: Cómo evidencia, una evidencia dónde se localiza una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando un mecanismo de formación por charco. 8.-¿ Cuando dices mecanismo de formación por charco?, R: Es la morfología que se le da a la sustancia. 9¿.-No tiene arrastre. no tiene goteo R: ahí se le da según la morfología que es por charco 10.-¿ Además de dejar constancia de esa característica de interés criminalistico en la planimetría, dejaron características de algún otro hallazgo? R: No. 11.-¿ Exactamente me puede indicar la dirección donde se practicó la misma?. R: en el sector Bello Monte, Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Municipio Maracaibo Estado Zulia, es todo. No más preguntas. Así mismo se le concede el derecho de palabra a ala defensa, se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA. ABOGADOS. JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1.-¿Me puedes volver a repetir la dirección exacta, donde ocurrieron los hechos del suceso?. R: Sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2.-¿ Cuando tú dices 4.80 por 11.2 metros, a qué se refiere exactamente esas medidas?. R; en el plano planimetrico, en el momento se puede decir, así siempre se deja una medida, para especificar, dónde estaba la evidencia, es decir, a quién está planimetría tomaron como punto de referencia, un poste que tiene como nomenclatura 12E-01, nos ubicamos hacia el punto cardinal Norte, qué es la representación de este sitio y a partir del punto, este fijo, qué es el punto de referencia, se toma del sentido Norte hacia el sentido Sur, tiene 4 metro con 80 cm y yo el sentido Este a Oeste, tiene 11 metro con 12 cm 3.-¿ está medición abarca el lugar donde pudo haber estado la víctima o es el lugar donde se recolectó la sustancia? R: Dónde se localiza la evidencia. 4.-¿Es decir que solamente esta recolectada esa sustancia?, R; En el plano, solo se refleja la sustancias. 5.-¿ porque una medida de 90 grados y no una perpendicular?. R: Porque sí usted como experto, tomas una medida perpendicular, no le va a dar específicamente una medida exacta y acorde de lo que es una planimetría, porque nosotros tomamos la medida tipo ele “L”, qué es así, como nos está representando la gráfica, porque tenemos un punto de visión, más legible, que lo caracteriza a nosotros y a partir del sentido Este a Oeste, estamos haciendo, pero refleja, se puso de referencia es más fijo, que la que arroja una perpendicular. 6.-¿ Usted como experto en este tipo de levantamiento planimetrico utilizan alguna nomenclatura del sistema nacional, decir de ELNEVEN HIDROLAGO.? R: hay lo que le estoy entendiendo, me imagino yo, que si se utilizo la nomenclatura del poste, en ese momento al levantar el sitio, pienso yo que eso es del Estado. Es todo. No mas preguntas. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas

Esta declaración del experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien viene en sustitución de DAVID QUINTERO, quien no labora en el CICPC, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con la experticia, sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando dicho funcionario que en el Levantamiento Planímetrico, es una representación gráfica del sitio del suceso, en el momento que ocurrió el hecho, un poste de nomenclatura 12E01 y el mismo está ubicados su sentido cardinal Norte, dónde podemos localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, la misma tiene la medida de norte, a sur, tiene 4 metros con 80 cm y de hoy de Este a Oeste 11 metros con 12cm, el caso fue en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia. Ratifica el sello qué tiene la institución. Se adminicula con la declaración de la experta SILVANA FERNANDEZ, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió tres disparos, ocasionando tres heridas, producida por disparo de proyectil unico, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de los funcionarios de homicidio FRANCISCO VEGA (investigador) y HARRISON VILLALOBOS (técnico), quienes fueron conteste y coincidente en indicar que en fecha 25 de mayo del año 2017, se realiza el levantamiento de cadáver, en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, en dicho nosocomio, se entrevistaron con la Doctora María Luzardo, quien le manifiesta, que efectivamente a las 9:00pm horas de la noche, del día anterior, 24 de mayo del 2017, ingresó al centro de asistencia, una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, por esa razón se trasladan o los conducen hacia el área de la morgue de dicho hospital, se tomaron fotografías y se practicó la Netrodactilar, que es las huellas dactilares del occiso, era una persona de 1,75mts de estatura, cara fina, de cabello corto, color negro, frente amplia observo las siguientes 5 heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, no se colecto ninguna arma, evidencia de interes criminalistico, solo colecto la sustancia hemática y se le realizaron la R16, el investigador identifico al occiso, ya que había familiares allí, se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995 y posteriormente se trasladaron al Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, realizo la inspección técnica al sitio y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, visualizo una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual enumero, el técnico la colecto y la cual envió a criminalística, para su experticia de rigor. El análisis de esta testimonial del experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, se aprecia y valora toda vez que determina con ella el lugar de los hechos aquí debatidos, así como las evidencias colectadas que fue la presunta sustancia hemática, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
B) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSE ALFREDO FUENMAYOR, la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “José Alfredo Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.217.164, estoy ahorita en el casco central perteneciente a la estación policial la Guajira”, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL DE LA APREHENSION, DE FECHA 25-01-2018, (inserto al folio N° 2 y su vuelto DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Eso fue un operativo, se le estaba practicando a varios ciudadanos y casualmente nos tocó el muchacho este y se le hizo el procedimiento en el momento, se le notificó pues, y posteriormente lo que siempre se hace, se piden por el sistema y salió solicitado en ese momento en perjuicio de la persona por homicidio. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 33º del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia 35° del Ministerio Público, ABOG. JOVANA MARTINEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿En qué fecha se efectuó ese procedimiento? R. Voy a verificar porque no me recuerdo, en fecha de 11-10-2016, según el expediente por el delito de homicidio calificado. 2. ¿Esa es la fecha de la actuación o la fecha de la solicitud? R. No, la fecha de la solicitud. 3. ¿Y la fecha de actuación? R. El 25 de enero del 2018. 4. ¿Dónde fue efectuada esa aprehensión? R. Eso fue en el mercado las Pulgas. 5. ¿Quién resultó aprehendido, como se llama la persona que resultó aprehendida? R. Carlos José Gómez Manzanilla, de nacionalidad venezolana. 6. ¿Al momento de realizar la aprehensión se le vio algún objeto de interés criminalístico? R. No ninguno. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: Buenas tardes. 1. ¿Dónde se encontraba este ciudadano en el momento de la aprehensión? R. Eso como le explique ahorita, fue en el mercado las Pulgas, específicamente en el bloque 7. 2. ¿Él andaba a pies? R. Si, andaba a pies. 3. ¿En ese momento tenía algún nombre el procedimiento, dice anteriormente que estaban en un operativo? R. Eso fue un operativo rutinario, casualmente eso se llevó a que habían muchas denuncias de que estaban robando mucho en esa área y el jefe en ese momento ordenó un operativo, entonces se comenzaron a verificar personas y casualmente él estaba ahí en ese momento. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.



Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario JOSE ALFREDO FUENMAYOR, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado Carlos José Gómez Manzanilla, a través de su declaración, indico que el 25 de enero del 2018, estaba en un operativo rutinario, casualmente eso se llevó a que habían muchas denuncias de que estaban robando mucho en esa área y el jefe en ese momento ordenó un operativo, entonces se comenzaron a verificar personas en el mercado las Pulgas, específicamente en el bloque 7, se le estaba practicando a varios ciudadanos y casualmente le tocó el muchacho Carlos José Gómez Manzanilla, de nacionalidad venezolana, andaba a pies, se le notificó, se piden por el sistema y salió solicitado en fecha 11-10-2016, en ese momento en perjuicio de la persona por homicidio, al momento de realizar la aprehensión, no se le vio algún objeto de interés criminalístico. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario JOSE ALFREDO FUENMAYOR, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Carlos José Gómez Manzanilla, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles. Así se decide.

2) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CARMELO JOSE MARQUEZ MONTOYA, la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Carmelo José Marquez Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-19.679.737, tengo 12 años de servicio y me encuentro trabajando en Valle Frío”, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL DE FECHA 25-01-2018, (inserto al folio N° 2 y vuelto DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Nos encontrábamos haciendo patrullaje a pie, allí en el casco central y eso era algo rutinario pues, se procedió a verificar al ciudadano, porque se le veía una actitud sospechosa y se verifica por el sistema SIIPOL, en el cual sale solicitado y procedimos a hacer el procedimiento, algo rutinario, normal que nosotros hacíamos ahí, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 33º del Ministerio Público, en colaboración con a defensa publica N° 35 ABOG. JOVANA MARTINEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿En qué fecha fue realizada esa aprehensión? R. 2018, 25 de enero del 2018. 2. ¿Por qué estaba solicitado el ciudadano? R. Homicidio. 3. ¿Al momento de hacer la aprehensión al ciudadano tenía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico? R. No. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: Buenas tardes. 1. ¿Manifiestas en la pregunta de la ciudadana fiscal que el ciudadano Carlos tenía una actitud sospechosa? R. Al ver nuestra presencia se tornó nervioso, lo cual nos hace a nosotros abordarlo, hacerle el llamado de atención y el mismo quiere caminar más rápido, si me entiende, lo abordamos y lo verificamos por el sistema SIIPOL y nos arroja que se encuentra solicitado. 2. ¿Leyendo el acta dice que ustedes le solicitaron documentos y se encontraba solicitado, ¿Recuerda en qué sitio estaba él? R. Eso es en los bloques de las Pulgas, en el área de las verduras, donde venden el comercio informal, las hortalizas y esas cosas. 3. ¿Recuerda exactamente qué estaba haciendo él allí? R. No. 4. ¿Fuiste parte de la actuación de la aprehensión del ciudadano? R. De la comisión, nos encontrábamos haciendo un trabajo de patrullaje y era operativo. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario CARMELO JOSE MARQUEZ MONTOYA, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado Carlos José Gómez Manzanilla, a través de su declaración, indico que el 25 de enero del 2018, se encontraba haciendo patrullaje a pie, en el casco central y eso era algo rutinario, en los bloques de las Pulgas, en el área de las verduras, donde venden el comercio informal, las hortalizas y esas cosas, se procedió a verificar al ciudadano, porque se le veía una actitud sospechosa y se verifica por el sistema SIIPOL, en el cual sale solicitado por Homicidio y procedieron la aprehensión al ciudadano, no tenía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario CARMELO JOSE MARQUEZ MONTOYA, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Carlos José Gómez Manzanilla, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles. Así se decide.

3) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ, la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Marcos Vinicio Villaobos Loez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.140, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tengo 19 años con 8 meses de antigüedad, Oficial Agregado, ahorita me encuentro adscrito a la Academia de Policías”, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL DE FECHA 25-01-2018, (inserto al folio N° 2 Y SU VUELTO DE LA PIEZA L) y ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 25-01-2018 (inserto al folio N° 3 AL 5 DE LA PIEZA L; , en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Ese día nos encontramos en un operativo por las adyacencias del centro de la ciudad, ahí en las Pulgas específicamente, allí nosotros bajamos casi todos los días para pedir la documentación a las personas y verificarlas por el sistema SIIPOL, en ese entonces ese ciudadano cuando lo verificamos apareció solicitado. En cuanto a la inspección técnica, la realizamos allí en el momento de la aprehensión, en el sitio de la aprehensión, fui yo, es mi firma. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 33º del Ministerio Público, ABOG. JOVANA MARTINEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Esa aprehensión se hizo en qué fecha? R. Ya tiene años, no recuerdo, en el 2014, 2015 más o menos. Fiscal. Se puede apoyar en el acta. Funcionario. Aquí dice que fue el jueves 25 de enero del 2018. 2. ¿Se dejó constancia en el acta, del motivo por el cual estaba siendo requerido el ciudadano que resultó aprehendido? R. Se encontraba solicitado por homicidio calificado. 3. ¿Al momento de realizar la aprehensión el ciudadano tenía algún objeto de interés criminalístico, en su cuerpo, sus pertenencias? R. No, no tenía ningún tipo de arma de fuego, no tenía nada, simplemente nos mostró la cédula y se verificó por el sistema, verificamos a varios, ese día y él salió solicitado. 4. ¿En cuanto al lugar de los hechos o el lugar de la aprehensión, en este caso, a qué lugar específicamente estamos hablando de que sucedió esa aprehensión? R. Eso fue en las Pulgas, en los bloques de las Pulgas, a donde venden las verduras, las frutas, eso fue en medio de las Pulgas, a lo que llaman los bloques. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Cuando observaron al ciudadano Carlos, ¿Él estaba haciendo alguna actividad? R. Él no, él venía, cuando él ve la presencia policial, él intenta como huir de nosotros y nosotros lo trajimos por su actitud, una actitud sospechosa, en esa parte trabajan muchos, cuando él vio la presencia de nosotros, él intentó salir entre la multitud, nos lo llevamos y fue cuando lo verificamos a ver qué pasaba. 2. ¿Y puso alguna resistencia al momento de la aprehensión? R. No, no, en el momento quiso como huir, pero no le dio tiempo, por la cantidad de gente, que había en ese sitio, pero no puso en ningún momento resistencia, se identificó con su cédula de identidad, normal, no tenía nada. 3. ¿Eso ocurrió en el lapso de la mañana? R. Eso fue, si eran como las 10:30, 11:00 de la mañana, eso fue en el día. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado Carlos José Gómez Manzanilla, a través de su declaración, indico que el jueves 25 de enero del 2018, a las 10:30 o 11 de la mañana, en los bloques de las Pulgas, a donde venden las verduras, las frutas, se encontraba en un operativo por las adyacencias del centro de la ciudad, ahí en las Pulgas específicamente, para pedir la documentación a las personas y verificarlas por el sistema SIIPOL, en ese entonces ese ciudadano al ver la presencia policial, él intenta como huir, por su actitud sospechosa, pero no le dio tiempo, por la cantidad de gente, que había en ese sitio, pero no puso en ningún momento resistencia, se identificó con su cédula de identidad, cuando lo verifica apareció solicitado por homicidio calificado, se realiza la aprehensión al ciudadano, no tenía algún objeto de interés criminalístico, en su cuerpo y en sus pertenencias. En cuanto a la inspección técnica, la realizo en el sitio de la aprehensión, es mi firma. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Carlos José Gómez Manzanilla, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles. Así se decide.

4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Harrison Alexander Villalobos Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-20.583.738, me encuentro actualmente en la sub delegación del Mojan, tengo 10 años en la institución, estoy de inspector“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-05-2017, (inserto al folio N° 3 y 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, DE FECHA 25-05-2017, (inserto al folio N° 5 AL 12 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 08990, DE FECHA 25-05-2017, (inserto al folio N° 18 AL 21 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01-06-2017, (inserto al folio N° 29 y vuelto DE LA INVESTIGACION FISCAL), 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05-06-2017, (inserto al folio N° 40 y 41 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-06-2017, (inserto al folio N° 44 DE LA INVESTIGACION FISCAL) y 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-07-2017, (inserto al folio N° 53 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En el acta de fecha 25 de mayo del año 2017, se realiza el levantamiento de cadáver, en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, en la misma acta de deja reflejada todas las diligencias urgentes y necesarias. En la segunda acta, fue una inspección técnica, el técnico es el Detective Francisco Vega. Yo técnico como tal no soy, yo figuro como investigador. La tercera es igual, acta del sitio del suceso. En el acta del 01 de junio, se deja constancia de habernos trasladado hacia el Sector Bello Monte, de la Parroquia Manuel Dagnino, a fin de perseguir las investigaciones sobre el presente hecho que se está investigando; en el presente lugar, nos entrevistamos con dos personas que nos aportaron datos, sobre la investigación que se lleva, por esa razón fueron citadas a nuestra oficina para realizar la respectiva entrevista. En el acta, del lunes 5 de junio se continúan las investigaciones, recibimos en la entrevista a la ciudadana Zoraida Guerra y Anthony Araujo y ellos manifiestan que los investigados del presente hecho se llaman Carlos Gómez apodado Carlos El Psicópata y Kart Maikol Aráosla Vitoria, apodado El Bebito, en el acta del 5 de junio del 2017, se tiene conocimiento por medio de los testigos Zoraida Guerra y Anthony Araujo, que los ciudadanos autor material del presente hecho, corresponden al nombre de Carlos Gómez, apodado Carlos El Psicópata y Kart Maikol Aráosla Vitoria, apodado El Bebito, por esa razón nos trasladamos al lugar de residencia, donde viven los mismos, para identificar a dichos ciudadanos y a su vez fueron citados. En el acta del 9 de junio, se constituyó una comisión y nos trasladamos nuevamente al sector Bello Monte a fin de ubicar o citar nuevamente a dichos ciudadanos. En el acta del 27 de Julio, me traslado con un compañero funcionario hacia el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recaudar datos sobre lo practicado al ciudadano Enderson Pirela, quien es la víctima de la presente causa. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG.DANYCE CEPEDA, quien procede a realizar su interrogatorio: Buenas tardes funcionario, yo soy la fiscal 35 del Ministerio Público, vamos a ir acta por acta, ubíquese por favor en la primera, que es la de fecha 25 de mayo del año 2017.1. ¿Usted manifestó que solo hicieron el levantamiento del cadáver, me indica por favor el día, hora y lugar? R. Eso fue el 25 de mayo del año 2017, a las 12:30am de la mañana, en esta acta se deja constancia que por medio de una acta de investigación, de una funcionaria, nos trasladamos al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, a fin de realizar la primera diligencia, en ese momento me traslado con el compañero Francisco Vega, para realizar el levantamiento de cadáver, en dicho nosocomio, nos entrevistamos con la Doctora María Luzardo, quien nos manifiesta, que efectivamente a las 9:00pm horas de la noche, del día anterior, 24 de mayo del 2017, ingresó al centro de asistencia, una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, por esa razón nos trasladan o nos conducen hacia el área de la morgue de dicho hospital, donde el Detective Francisco Vega, procede a realizar la inspección técnica del cadáver, posteriormente se efectuó la llamada al ciudadano Joseth Méndez, quien se le ordena el traslado de dicho cadáver a la morgue y en las adyacencias del nosocomios, sostenemos entrevistas con una ciudadana que se llama Zoraida Guerra y una persona que se identifica con AA, quien manifiesta a la primera de ella ser la progenitora de Enderson Gregorio, la víctima en el presente caso, y el ciudadano, la persona identificada como A, manifiesta nos hace conocimiento que al momento, que se encontraba frente a la víctima, fue interceptados por dos (2) ciudadanos, uno de nombre Carlos Gómez y otro apodado El Bebito, quienes se encontraban a bordo de una motocicleta y el ciudadano mencionado como El Bebito, accionó contra la integridad física de la víctima del presente caso, por esa razón nos trasladamos al Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, a fin de realizar la primera diligencia, una vez en el lugar el funcionario acompañante de la comisión, Francisco Vega, procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y se procede a realizar la siguiente diligencia necesaria. 2. ¿Ratifica usted su firma y el sello de la institución que usted representa en esa acta que nos acaba de explicar? R. Sí. 3. ¿Con qué funcionario hizo esa intervención? R. El Detective Francisco Vega. 4. ¿Era el técnico? R. Si correcto. 5. ¿Cuándo ustedes van a ese sitio arman una comisión ustedes con los funcionarios del CICPC, cada uno tiene una función? R. Exacto. 6. ¿La función de usted en esa investigación cual fue? R. De investigador y la función del funcionario Francisco Vega fue la de técnico. 7. ¿Cuándo usted se traslada con el técnico hasta ese sitio su función, era solamente la de investigar? R. Correcto 8. ¿Usted hizo mención a que se trasladaron a hacer el levantamiento de cadáver, Correcto? R. Correcto. 9. ¿El levantamiento del cadáver, entonces lo hace el detective Francisco Vega? R. Correcto. 10. ¿Pero es normal que la forma de trabajar de ustedes en una comisión, sean varias personas y cada uno tenga una función? R. Exactamente, es normal. 11. ¿En esa acta en particular, solo fue para realizar el levantamiento del cadáver y la entrevista de dos personas como lo acaba de explicar, correcto? R. Exactamente. 12. ¿Usted personalmente se entrevistó con esas dos personas? R. Si correcto. 13. ¿Dejó constancia en esa acta, si estos testigos eran presenciales o no? R. No se escribió que fue, un testigo presencial, pero al leer el acta, creo que se entiende. 14. ¿Pero usted se acuerda? R. Si claro. Fiscal (Vamos con la siguiente inspección o siguiente acta, que es una inspección de cadáver de fecha 25 de mayo, ubíquese por favor en esa acta). 15. ¿Usted manifestó es investigador y no técnico? R. Correcto. 16. ¿Esa acta se encuentra escrita y el sello de la institución que usted representa, se encuentra lo mismo? R. Si correcto. 17. ¿Con quién realizo esas actuaciones? R. con el funcionario Detective Francisco Vega. 18. ¿En esa acta de inspección técnica de cadáver, también participó Francisco Vega? R. Si correcto. 19. ¿Dejó constancia del técnico y su persona en esa acta de las características del cadáver? R. Sí. 20. ¿Puede manifestarle al Tribunal si dejo constancia en el acta, si hubo incautación de algún objeto de interés criminalistico, es decir, evidencias? R. No. 21. ¿Pusieron específicamente en esa acta, cuál fue su función como investigador? R. Como investigador básicamente acompañar al técnico, porque no nos permitieron salir solos, a la calle. 22. ¿En esa acta de inspección dejo constancia de que se haya entrevistado con alguna persona o algún otro dato particular? R. Simplemente se da constancia las características, los rasgos de la víctima. Fiscal. Por favor pase a la siguiente acta que es la del 01 de junio. 23. ¿Esa acta del sitio del suceso se encuentra suscrita con el sello de la institución que usted representa? R. Sí, correcto. 24. ¿En esa acta usted actuó? R. Con el funcionario Francisco Vega. 25. ¿También fue el técnico de la inspección? R. Sí. 26. ¿Su actuación especifica en esa acta, cual fue? R. Acompañar al técnico. 27. ¿En esa inspección del sitio del suceso, usted se entrevistó con alguna persona? R. No, aquí simplemente se deja constancia sobre los detalles del sitio del suceso. 28. ¿Puede manifestarle al Tribunal si en esa acta, se deja constancia de la dirección exacta del sitio? R. Si correcto. 29. ¿Puede manifestar nuevamente la dirección? R. Es en Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fiscal. Por favor ubíquese en el acta del 01 de junio. 30. ¿Usted manifestó cuando hizo su exposición que se entrevistó con unas personas, Le puede decir al Tribunal con quien se entrevistó? R. Con la ciudadana Zoraida Guerra y Anthony Araujo. 31. ¿Por qué se entrevistó con ellos? R. Por cuanto la primera mencionada, es la progenitora de la víctima y el segundo del mencionado, es primo del mismo. 32. ¿En calidad de que se entrevistó con ellos? R. A fin de profundizar sobre la investigación que se llevaba. 33. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de que ellos podían aportar algo a la investigación? R. Por las actas que anteceden. 34. ¿Zoraida me dijo que era la progenitora, Correcto? R. Correcto. 35. ¿Y Anthony Araujo el primo? R. Correcto aja. 36. ¿Dejaron constancia o recuerda usted si estos, son testigos presenciales o referenciales? R. El testigo presencial sería Anthony Araujo, si mal no recuerdo. 37. ¿Dejo constancia en el acta, de alguna otra cosa de interés criminalistico, aparte de la entrevista, de esas dos personas como investigador? R. Si se deja constancia que por lo menos el ciudadano Carlos Gómez, fue verificado ante el sistema de investigación policial y que el mismo presenta un registro policial, por el delito de lesiones personales, de fecha 14/09/2014, según expediente k-14-01-35-063-92. 38. ¿Por el delito de lesiones? R. Si por el delito de lesiones personales. 39. ¿Alguna otra cosa que agregar con respecto a esa acta? R. Disculpen me equivoqué, el ciudadano verificado fue Kart Maikol Aráosla Vitoria, que es el que se encontraba identificado plenamente apodado El Bebito. 40. ¿El bebito? R. Aja. 41. ¿Verificaron también por SIIPOL al señor Carlos? R. Si efectivamente. 42. ¿Tiene algún tipo de registro? R. Lo que pasa es que, como no tiene registro, no lo dejamos reflejado. 43. ¿Ósea que cuando no dejan constancia en el acta, es porque no tiene registro? R. Exacto o cuando se toma alguna novedad, lo reflejamos. 44. ¿Alguna otra cosa que agregar como investigador? R. No. Fiscal. Por favor ubíquese en el acta del 5 de junio. 43. ¿Usted manifestó que se entrevistó con alguien, con quién se entrevistó? R. Con las progenitoras y abuelas de ambos sujetos investigados. 45. ¿A los efectos de que realizaron esa acta? R. Para identificar plenamente a esos ciudadanos investigados. 46. ¿Pudieron hacerlo? R. Sí. 47. ¿Cómo los identificaron? R. Uno de ellos quedo identificado como Carlos José Gómez Manzanilla, apodado Carlos El Psicópata, natural de Maracaibo, tiene 32 años de edad, soltero, profesión indefinida. 48. ¿Cómo lograron la identificación de él? R. Por medio de su progenitora de nombre Luz Marina Manzanilla. 49. ¿Cómo dieron con los datos de su progenitora y su ubicación? R. Nos trasladamos al sector Bello Monte, nos trasladamos con los transeúntes, que nos señalaron la vivienda de los investigados. 50. ¿Dejaron constancia del nombre o de alguna identificación de la casa de esos transeúntes? R. No, cuando se trata de esos delitos, los transeúntes no quieren aportar datos, por la peligrosidad. 51. ¿Le aportó algún tipo de ubicación la progenitora del señor Carlos, de donde se encontraba el mismo? R. Si mal no recuerdo, en ese momento la señora nos informó que dichos ciudadanos, se encontraban en el país vecino Colombia, se encontraban evadiendo a la justicia. 52. ¿Hicieron o practicaron algún tipo de detención, de aprehensión o allanamiento en esa acta? R. No. 53. ¿Qué otra actuación practicó allí? R. Luego que se identifican a estos ciudadanos, le fue librada la boleta de citación, para que se presenten en la oficina. 54. ¿A él y a quien más? R. Al ciudadano Carlos Gómez y al Kart Maikol Aráosla Vitoria, ambos investigados. 55. ¿En el acta de fecha 9 de junio, de que se trata? R. En esta acta nos trasladamos al lugar, para citar nuevamente a los ciudadanos investigados. 56. ¿Por qué fueron nuevamente al sitio? R. Para citar nuevamente a los ciudadanos investigados. 57. ¿Cuándo fueron, no les fue llegada la boleta de citación, no fueron, no acudieron? R. En ese momento como ya habíamos librado la primera boleta de citación, se puede presumir, que la primera boleta de citación, no le fue llegada, fuimos como a ratificar la primera actuación que realizamos. 58. ¿En esta segunda citación, dejaron constancia de alguna otra cosa, además de la notificación, para que asistieran a su despacho? R. Lo mismo, le preguntamos a sus familiares sobre la ubicación de esos dos ciudadanos y nos manifestaron lo mismo que desconocían sobre la ubicación. Fiscal. Por último el acta del 27 de julio del 2017. 59. ¿Puede explicar nuevamente de que trata esa acta, Usted manifestó que solamente era para recabar qué? R. El resultado de la autopsia practicada al ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra. 60. ¿Solamente dejaron constancia de eso, se trasladaron para eso? R. Si correcto. 61. ¿Entregaron constancia de eso? R. No, no mencione entrega, por cuanto nos manifestaron que ya dichos resultados habían sido remitidos a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. 62. ¿De alguna de las 7 actuaciones que nos acaba de explicar ¿Usted practicó algún tipo de detención o algún tipo de allanamiento? R. No. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Esa inspección técnica, la Fiscal le hizo la pregunta de que si recolectó algún objeto de interés criminalístico y usted dice que no, podría volver a leer el acta y verificar si hubo algún elemento criminalístico? R. Esa es el acta del 25 de mayo. 2. ¿Si correcto? R. No, en el acta solamente se refleja que se tomaron fotografías y se practicó la Netrodactilia. 3. ¿Nos puede explicar a qué se refiere eso? R. Sobre las huellas dactilares del occiso. 4. ¿En esa acta, No refleja la recolección de muestras sanguíneas del occiso? Fiscal. Objeción, el Doctor ya está dando la respuesta al decir, que no refleja. Jueza. Ya él dijo que no recaudaron evidencias, reformule la pregunta. Defensa. Ok observando las actas, nosotros pudimos detectar ese elemento probatorio, la de la gasa, más sin embargo no refleja. Fiscal Objeción, el Doctor va a preguntar o a explicar. Jueza. Con lugar la objeción, tiene que preguntar en referencia a lo que él expuso, pero no lo que el, no han mencionado. 5. ¿Ok, Estamos en el acta número 3, ¿La dirección exacta que usted está dando es el Sector Bello Monte, Barrio Los Robles? R. Correcto. 6. ¿No pudo haber existido otra dirección, en cuanto a los hechos suscitados? Fiscal. Objeción, el doctor impuso que no pudo, debe preguntar si o no, si hubo o no hubo, pero está influenciado al testigo a que conteste no, porque ya la pregunta tiene el no. Jueza. Con lugar la objeción. Continúa el defensor con el interrogatorio. 7. ¿Acta número 4, cuando usted va al sector y encuentra a la ciudadana Zoraida Guerra y a Anthony Araujo, usted manifiesta y se deja constancia que hubo un testimonio referencial, ¿Lo puede volver a señalar? Fiscal. Doctor disculpe objeción, yo le pregunte que si él tenía conocimiento de que hubo testigos referencial o presencial, él no dejó constancia de eso en el acta, él está diciendo que no dejo constancia de eso. Defensa. Exacto pero dijo usted también que se dejó constancia y él manifestó que por la entrevista se supone que el testigo referente, es referencial. Lo que quiero saber es que él no dejo constancia, pero él manifestó que hubo uno presencial. Continúa con el interrogatorio. 8. ¿Ese ciudadano le manifestó si él estuvo o no dentro del hecho? R. Sí. 9. ¿Y le señalo quien fue el personaje que disparó contra la vida de la víctima? R. No. 10. ¿Este ciudadano que fue verificado por el sistema SIIPOL fue identificado alguna vez? R. Si, plenamente por parte de su progenitora, ambos fueron identificados. 11. ¿En la quinta acta, dice que recurrieron al sitio para entrevistarse, para saber más sobre el hecho de investigación, manifestó que habló con la madre y abuela de uno de estos ciudadanos, Con quién se entrevistó, Con la progenitora de Carlos Gómez o la de Kart Maikol Aráosla Vitoria? R. Al ciudadano Carlos Gómez Manzanilla, lo identifica su progenitora Luz Marina Manzanilla y al ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria, lo identifica su abuela Ruth Sara Viloria. 12. ¿Ellos se encontraban dónde? R. Para ese momento se desconocía el paradero de los mismos, manifestado por los familiares de dichos ciudadanos. 13. ¿Ustedes dejaron constancia, de que este ciudadano que manifestaron, no se encontraba en el país? R. Sí. 14. ¿Acta número 6, Cuando vuelven a ir al sitio, manifestó que se presume, que no habían recibido la boleta de citación ¿Ustedes llevaron directamente la notificación a los ciudadanos? R. Si el acta suscrita, por mi persona. 15. ¿Y dejaron constancia de eso? R. Cuando el funcionario suscribe el acta, es porque la actuación la realizó ese funcionario, sino no está autorizado a, hacer el acta. 16. ¿Y se deja constancia de que ellos recibieron la notificación? R. No, ahí se deja constancia de que a los familiares se le hace entrega de la boleta de citación, se desconocía el paradero de los mismos. 17. ¿Siendo ustedes del Cuerpo de Investigaciones ¿Por qué no recibieron el resultado de la autopsia? R. Ya eso sería problemático, porque los informes los envían directamente a la Fiscalía del Ministerio Público, quizá para que sea menos engorroso, nosotros hacemos la diligencia de recaudar los resultados de protocolo, pero si ya fueron enviados directamente al Ministerio Público, se nos sale de las manos, por eso es que se hace el acta, para dejar constancia. 18. ¿Y ustedes no pueden tener copia de esa constancia? R. No, no solicitamos copia del resultado de la autopsia. 19. El día que ustedes prestaron la atención al hecho, ¿Ustedes recibieron algún tipo de llamada? R. En la primera acta realizada por mi persona, creo que dejo constancia, que me traslado al lugar, donde se encontraba la víctima luego de haber leído el acta, suscrita por otra funcionaria. 20. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese hecho? R. No sabría decirle, porque eso varía entre el personal que se encuentra presente, para la guardia de ese día, pueden ser 10, 15, 5, 2, 3 personas. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Usted observó la herida del occiso? R. Si porque me encontraba presente con el técnico en la morgue, el sitio y todos los lugares pero de haberlas detallado y fijado no, de eso se encarga el técnico. 2. ¿En las primeras dos inspecciones solamente tuvieron actuación como funcionarios? R. Si la comisión solo estaba integrada por el funcionario Francisco Vega y mi persona que somos investigadores y técnico. Es todo.

Esta declaración del funcionario HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de Enderson Gregorio Pírela Guerra, y que el mismo ocurrió en fecha 24-05-2017, muerte que fue causada por heridas, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que en fecha 25 de mayo del año 2017, a las 12:30am de la mañana, se realiza el levantamiento de cadáver, en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, se traslada con el técnico, el Detective Francisco Vega, quien practico la inspección técnica y su actuación fue como investigador, en dicho nosocomio, se entrevistaron con la Doctora María Luzardo, quien le manifiesta, que efectivamente a las 9:00pm horas de la noche, del día anterior, 24 de mayo del 2017, ingresó al centro de asistencia, una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, por esa razón se trasladan o los conducen hacia el área de la morgue de dicho hospital, se tomaron fotografías y se practicó la Netrodactilar, que es las huellas dactilares del occiso, posteriormente se efectuó la llamada al ciudadano Joseth Méndez, quien se le ordena el traslado de dicho cadáver a la morgue y en las adyacencias del nosocomios, sostuvieron entrevistas con una ciudadana que se llama Zoraida Guerra y una persona que se identifica con AA, quien manifiesta a la primera de ella ser la progenitora de Enderson Gregorio, la víctima en el presente caso, y el ciudadano, la persona identificada como A, le hace conocimiento que al momento, que se encontraba frente a la víctima, fue interceptados por dos (2) ciudadanos, uno de nombre Carlos Gómez y otro apodado El Bebito, quienes se encontraban a bordo de una motocicleta y el ciudadano mencionado como El Bebito, accionó contra la integridad física de la víctima del presente caso, por esa razón se trasladaron al Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, a fin de realizar la primera diligencia, una vez en el lugar el funcionario acompañante de la comisión, Francisco Vega, procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y se procede a realizar la siguiente diligencia necesaria. Ratifica su firma y el sello de la institución. Que en fecha 01 de junio, se trasladaron hacia el Sector Bello Monte, de Barrio Los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de perseguir las investigaciones sobre el presente hecho que se está investigando, en el presente lugar, se entrevistaron con dos personas, Zoraida Guerra, progenitora del occiso y Anthony Araujo, primo del occiso, ellos manifiestan que los investigados del presente hecho se llaman Carlos Gómez apodado Carlos El Psicópata y Kart Maikol Aráosla Vitoria, apodado El Bebito, por esa razón se trasladaron al lugar de residencia, donde viven los mismos, fueron citadas a su oficina para realizar la respectiva entrevista. Que en fecha lunes 5 de junio, se continúan las investigaciones, se trasladaron al lugar de residencia, donde viven los mismos, para identificar a dichos ciudadanos, fueron atendidos por las progenitoras nombre Luz Marina Manzanilla y abuelas de ambos sujetos investigados, quedo identificado como Carlos José Gómez Manzanilla, apodado Carlos El Psicópata, natural de Maracaibo, tiene 32 años de edad, soltero, profesión indefinida, informó que dichos ciudadanos, se encontraban en el país vecino Colombia, se encontraban evadiendo a la justicia y al ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria, lo identifica su abuela Ruth Sara Viloria y a su vez fueron citados. Que en fecha 9 de junio, se constituyó una comisión y se trasladaron nuevamente al sector Bello Monte, con los transeúntes, le señalaron la vivienda de los investigados, a fin de ubicar o citar nuevamente a dichos ciudadanos, le preguntaron a sus familiares sobre la ubicación de esos dos ciudadanos y le manifestaron lo mismo que desconocían sobre la ubicación. Que en fecha 27 de Julio, se traslado con un compañero funcionario hacia el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recaudar el resultado de la autopsia practicada al ciudadano Enderson Pirela, quien es la víctima de la presente causa, le manifestaron que ya dichos resultados habían sido remitidos a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. En relación a las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho, dicho funcionario señala que fue el funcionario investigador quien recabo dicha información, con la madre y el primo del occiso, es por lo cual acredita mediante ésta declaración por referencia las circunstancias de comisión del hecho punible, esta versión de cómo sucedieron los hechos adminiculada con la declaración de la testigo referencial ZORAIDA GUERRA, progenitora del hoy occiso, que el día miércoles del 24 de mayo del 2017, a las 8:00, su hijo salió a comerse un helado y un pan, en la bodega, con un primo, se llama Anthony Daniel Araujo Guerra, mientras ella hacía la comida, su hijo estaba parado, se encuentra al muchacho Kar Maikol, alias El Bebo, el cual estaba pasado de drogas, cuando llegan en una moto, pero Carlos no la estaba manejando, él primo le dice que corra, pero su hijo, dice que como iba a correr, si estaba herido en la pierna, como podía se arrastró y fue cuando le dieron dos tiros en la espalda y mató a su hijo, como un cobarde, al primo también le hicieron unos tiros, el bebo lo persiguió, pero logró escapar, no le pasó nada y había otra persona que era quien lo estaba esperando, nunca supo quien manejaba la moto; ella siente los disparos, cuando siente de que le están gritando su sobrino hijo de su hermana, le dicen: Zoraida, Zoraida, le dieron unos tiros a Enderson, yo le digo no puede ser, pero si hace 5 minutos estaba conmigo. Se adminicula con la declaración del sustituto Experto Planimetrico ALBERTO JOSÉ ARENAS RIVERA, indico que se practico una representación gráfica del sitio del suceso, localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia. Se adminicula con la declaración de la experta SILVANA FERNANDEZ, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió varios disparos, ocasionando 3 heridas, producida por disparo de proyectil único. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible. Este Tribunal observa contradicciones en la entrevista que tuvo el funcionario HARRISON VILLALOBOS con la ciudadana ZORAIDA GUERRA, y lo manifestado en Sala, la ciudadana ZORAIDA GUERRA, ella afirma que el acusado Carlos no estaba manejando la moto, ya que nunca supo quien manejaba la moto, o quien recogió al asesino, que supuestamente el revólver que matan a su hijo, era de Carlos Gómez, porque su ex pareja, Frank Caldera, el era policía en Caracas, había visto anteriormente esa arma y le dijo que esa arma tipo 38, era de Carlos Gomez, que no sabe si él prestó el arma para eso o si él sabía, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANCISCO JAVIER VEGA VIZCAINO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario FRANCISCO JAVIER VEGA VIZCAINO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Francisco Javier Vega Vizcaíno, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.712, tengo 8 años de antigüedad en el CICPC, actualmente estoy en la Delegación Municipal San Francisco en la Brigada Contra las Personas“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-05-2017, (inserto al folio N° 3 y 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, DE FECHA 25-05-2017, (inserto al folio N° 5 AL 12 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 08990, DE FECHA 25-05-2017, (inserto al folio N° 18 AL 21 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01-06-2017, (inserto al folio N° 29 y vuelto DE LA INVESTIGACION FISCAL), 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05-06-2017, (inserto al folio N° 40 y 41 DE LA INVESTIGACION FISCAL) y 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-06-2017, (inserto al folio N° 44 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “ok el 24 de mayo del 2017, se recibió una llamada por parte del funcionario Douglas Bracho, del 911 de informando que en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, había un cuerpo, el cual había sido producto del paso de proyectil, disparado por arma de fuego, se constituyó una comisión verdad, al mando de los funcionarios Harrison Villalobos, Trimaire Ferreira y mi persona que era el técnico en ese entonces, llegamos hasta el Hospital Dr. Pedro Iturbe General del Sur y procedí con la inspección del cadáver, ya que había fallecido. De la inspección, era una persona adulta, perdón era una persona de 1,75mts de estatura, de cabello corto, color negro y al hacer una inspección técnica, le observé las siguientes heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, esa inspección la realice, a las 11 horas de la mañana, del 25 de mayo del 2017. Posteriormente nos trasladamos hasta el lugar del hecho, el cual fue en el Sector Bello Monte, Barrios los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, realizamos, ósea realice la inspección y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, pero si colecte una sustancia de color rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual envié a criminalística, para su respectiva experticia de rigor. Doctora, este el jueves 1 de junio del año 2017, se constituyó una comisión al mando del detective agregado Harrison Villalobos, en compañía de Anthony Franco, Erick Valero y mi persona hacia el Sector Bello Monte, calle 126, de la parroquia Manuel Dadigno, de esta actuación al momento de nosotros conocer los nombres de los autores del hecho, salimos en búsqueda de identificarlos plenamente como tal, entrevistándonos allá perdón, ya tenemos los nombres de los autores del hecho, al momento de nosotros tomar las entrevistas a la mamá del occiso y a un primo, por medio de los vecinos se enteran que los autores del hecho, son estas dos personas y nos dicen los nombres y nosotros salimos. El día lunes 5 de junio, que se conformó la comisión y nos trasladamos hasta el Sector Bello Monte, con la finalidad de identificar plenamente a los sujetos, esa investigación se realizó a las 2 horas de la tarde, logramos identificar a los sujetos Carlos Gómez, apodado (psicopata) y a Kar Arrazola Apodado (el bebito), son los autores del hecho, que se estaba investigando para ese entonces, por medio de las entrevistas. Seguidamente, el viernes 9 de junio del 2017, a las 3:20 horas de la tarde, se constituyó una comisión al mando del detective agregado Harrison Villalobos, en compañía de Alexander Mújica, Yoryi Castillo, Yorman Mora y mi persona Francisco Vega, nos trasladamos hacia el Sector Bello Monte, calle 46, casa 126-58, donde reside o residía Carlos Gómez, para ese entonces nos entrevistamos con la ciudadana Luz Marina Manzanilla, la cual nos informó, que era la progenitora del sujeto, la cual nos identificó plenamente y nos retiramos hasta nuestro despacho. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG.DANYCE CEPEDA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿La primera acta que fecha tiene y que es lo que manifiesta, está relacionada con qué? R. Ok, la primera acta que es la llamada telefónica que uno recibe al momento de notificar sobre un occiso, nosotros al salir, vamos hacia a lugar en donde se encuentra el occiso o bien sea hacia el hospital, donde están reportando el occiso, eso se suscitó como tal, el 24 de mayo del 2017, a las 10:40 horas de la noche, recibió la llamada telefónica la Detective Trimaira Ferrer. 2. ¿Ratifica usted su firma y el sello que representa en esa acta? R. Bueno doctora está la realizó fue Trimaira, no estoy yo allí, en esa acta, ósea me nombran al momento de conformar la comisión si, pero la suscribe o la firma como tal la persona, que recibió la llamada telefónica. 3. ¿Después de esa acta dónde recibe la llamada telefónica, hay otra acta? R. Correcto. 4. ¿Y esa acta qué fecha tiene? R. Jueves 25 de mayo. 5. ¿Y el acta que usted acaba de mencionar que fecha tiene? R. 24 a las 10:40 horas de la noche. 6. ¿Váyase a la siguiente que es la actuación que usted practico? R. Correcto, el acta de investigación. 7. ¿Qué dice esa acta de investigación? R. Al momento de recibir la llamada telefónica, se le informa a la comisión verdad y nos trasladamos hacia el Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, verdad y el investigador para ese entonces, era Harrison Villalobos, mi actuación allí, fue la inspección técnica, al momento de llegar nosotros, hasta el hospital Pedro Iturbe, yo me traslado hacia el depósito de cadáver, de ese nosocomio y le realizo la inspección al cadáver, que nos habían reportado. 8. ¿Cuándo comenzó su exposición, nos habló de la primera acta, donde recibe la llamada telefónica, ¿Es normal, es común que en una acta usted haya recibido una llamada telefónica y se haga esa primera acta y conformar la comisión y después comienza hacer sus actuaciones? R. Correcto doctora. 9. ¿Una vez que usted comienza sus actuaciones, en esa acta, que usted dice que funge como técnico, ratifica usted su firma y el sello de la institución que representa? R. Si Doctora. 10. ¿Usted dice que se armó una comisión y que el investigador fue Harrison Villalobos, Correcto? R. correcto. 11. ¿Específicamente cuál fue su función en esa acta? R. Ok, Harrison deja plasmado todas las actuaciones que se realizaron. 12. ¿No, no las suyas? R. Aquí. 13. ¿Sí? R. Del acta como tal no, pero de mis actuaciones si, salgo nombrado acá, porque el deja constancia de todos los funcionarios que fuimos al sitio. 14. ¿Usted manifestó que el funcionario investigador fue Harrison Villalobos correcto, arman una comisión ¿Qué función tiene usted en esa comisión? R. Técnico. 15. ¿Es normal que cuando ustedes van en comisión firman todo, en cada uno hace su actividad, para la que fue encomendado? R. Sí. 16. ¿Ok, una vez que usted va como técnico, cual es la única función que usted tuvo allí? R. Hacerle la inspección al cadáver y posteriormente nos dirigimos hacia el lugar del hecho y allí es donde se realiza la inspección técnica del sitio. 17. ¿En esa acta, para confirmar, se hizo solo la inspección técnica al cadáver? R. Aquí en esta acta de la investigación se deja constancia, que se realizó la inspección del cadáver y posteriormente se explica que nos trasladamos hacia el lugar del hecho. 18. ¿Vamos con la inspección del cadáver, dejo constancia usted de lo que pudo percibir de las heridas? R. Sí, correcto ok, el día 25 de Mayo a la 1:00 horas de la mañana, realice la inspección técnica al cadáver, a una persona de 1,75 mts de estatura, cara fina, cabello de color negro, frente amplia, le observe dos (2) heridas en la región intercostal lado derecho, una herida en la región infra escapular lado izquierdo, una herida en la región del muslo de la pierna lado izquierdo, y una en la región de la rodilla lado izquierdo; todas producidas presuntamente por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego. 19. ¿Según esa descripción son cinco (5) heridas producidas por arma de fuego? R. Cinco (5) heridas doctora, correcto. 20. ¿En esa actuación como tal usted se entrevistó con alguien? R. No. 21. ¿En esa actuación como tal, usted realizo la aprehensión de los acusados? R. No, doctora. 22. ¿Vamos con la siguiente, usted manifestó que se trasladaron hasta el sitio? R. Correcto. 23. ¿Hasta qué sitio se trasladaron? R. Posteriormente de haberle realizado la inspección al cadáver, nos trasladamos hasta el Sector Bello Monte, Barrio Los Robles frente a la vivienda N° 126D-50, Vía Pública, donde nos manifiestan los familiares, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, al momento de realizar la inspección técnica verdad, al sitio, logro visualizar una sustancia de color pardo rojizo, la cual enumero la colecto y la envió a criminalística para su experticia de rigor. 24. ¿Esa acta que nos esta explicando de inspección técnica, es un acta adicional, al acta de investigación penal? R. Correcto es el sustento doctora. 25. ¿Ratifica allí su firma y el sello de la institución que usted representa? R. Correcto, sí. 26. ¿En ese sitio además de la gasa, incauto algún otro objeto de interés criminalistico? R. No, colecte ninguna otra evidencia. 27. ¿Realizo alguna otra actuación además de la inspección técnica del sitio, en esa acta? R. No. 28. ¿De qué se trata la cuarta acta, por favor? R. Ok, la cuarta acta la realizo el detective Harrison Villalobos, el Lunes 05 de Junio del 2017, a las 2:00 horas de la tarde, esta acta ya forma parte de la investigación como tal, ya nosotros de conocer el hecho, realizamos varias investigaciones y citamos a varias personas, para tomarles entrevistas, en relación al hecho, que se investigaba, para ese entonces, allí se le tomo entrevista a la progenitora del occiso y a un primo, el cual nos manifiesta, este personas del sector, que quien le dio muerte a su hijo, había sido un sujeto apodado el bebito y el psicópata, está acta es, eso pues. 29. ¿Usted firma y suscribe esa acta y tiene el sello de la institución, que usted representa? R. Sí, sí y si la firmo. 30. ¿Ok en esa acta, que acaba de mencionar, dado que usted fue el técnico, usted practico algunas actuaciones, de acuerdo a las instrucciones o acompañaba a la comisión? R. Acompañe a la comisión, no se realizaron inspecciones allí. 31. ¿Ok de acuerdo a la siguiente acta? R. Ok esta se realizó el Viernes 09 de Junio, la suscribe Harrison Villalobos, a las 3:20 horas de la tarde, se conforma la comisión, al mando del detective agregado Yorman Mora, Harrinson Villalobos, Yoryi Castillo, Alexander Mujica y mi persona Francisco Vega, nos trasladamos hasta el Sector Bello Monte II, con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos, ya nosotros teníamos conocimiento que era un sujeto apodado el bebito y el psicópata, al momento de llegar alla, nos trasladamos hasta la dirección y nos entrevistamos con la señora Ruth Sara, la cual era la mama del sujeto apodado como el bebito, la cual nos los identifica plenamente. 32. ¿Ok, en esa acta usted la firma? R. Si, si la firmo. 33. ¿Y tiene el sello? R. Aja. 34. ¿En esa acta en particular, usted como técnico hizo algún tipo de inspección? R. No, doctora solo acompañe a la comisión. 35. ¿Realizo alguna entrevista? R. No. 36. ¿Cuándo se arman esa comisión y van al sitio y no hay inspecciones que realizar, usted va de apoyo? R. Si, doctora. 37. ¿De qué se trata el acta del 01 de Junio? R. Ok Jueves 01 de Junio del 2017, a las 11:20 horas de la mañana, se conformó una comisión y nos trasladamos hacia el Sector Bello Monte, calle 126, aquí nos trasladamos hacia el sector, con la finalidad de ubicar y de identificar plenamente a los sujetos, Carlos el psicópata, de nombre Carlos Gómez y Kar Maikol Arrazola, apodado el bebito, esa fue la única actuación, que se realizó en esta acta. 38. ¿La firma usted? R. Sí doctora. 39. ¿Tiene el sello de la institución que usted representa? R. Correcto, Sí. 40. ¿En alguna de esas actas que nos acaba de explicar usted practico la entrevista de alguna persona? R. No. 41. ¿Usted practico la detención de alguna persona? R. No. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿De acuerdo al acta de investigación penal, cuando recibieron la noticia de que esta el cuerpo del cadáver en el hospital, que doctora lo recibió a usted, el que le hizo la llamada al principio o la de guardia? R. No, doctor quien nos realiza la llamada telefónica hacia el despacho, es un funcionario Carlos Bracho, él estaba adscrito para ese entonces en el eje 911m es el que nos notifica del hecho, el investigador, ya se entrevista con el galeno de guardia, que para ese momento era la Doctora María Luzardo, era la galeno de guardia. 2. ¿En el momento que tu llegaste, que manifestantes ahorita, que fuiste el técnico, que realizo la inspección al cadáver, manifestantes que tenía cinco (5) impactos de bala o proyectiles, como dice este tipo de proyectiles simples, verdad nosotros queremos disipar esa duda, que tipo de proyectiles impactaron en la humanidad de este ciudadano? R. No, tengo conocimiento ya que quien realiza este la necropsia, la autopsia como tal y colectan los proyectiles son los médicos forense. 3. ¿Estaban los proyectiles dentro de la humanidad o ya lo habían sacado? Fiscal. Objeción ese no es el trabajo del funcionario, acaba de decir que eso es trabajo del médico forense, el no realizo eso, el funcionario solamente hace la inspección por fuera del cadáver. Jueza. Con lugar la objeción. Defensor continua con el interrogatorio. 4. ¿Luego de allí que se trasladan hasta el sitio donde sucedieron los hechos, manifestantes delante de la ciudadana Juez y de todo aquí que fue en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques exactamente, en la calle 116 correcto? R. Sector Bello Monte Barrio Los Robles frente a la vivienda N° 126D-50 vía Pública. 5. ¿Hicieron algún levantamiento fotográfico del sitio? R. Una planimetría, quiere decir. 6. ¿Sí? R. No recuerdo, ya que quienes son los encargados de eso, son la gente de criminalística. 7. ¿Es costumbre que ustedes vayan todos en una comisión, hacer algún tipo de entrevistas? R. No, la entrevista se realiza en el despacho, que nos vamos de apoyo varios funcionaros, porque estamos tratando con un homicidio, es el delito mayor, a parte de la extorsión y no sabemos con quién nos podemos encontrar, en esos barrios, si llevamos y vamos siempre varios funcionarios 5 ó 6 funcionarios. 8. ¿Entonces usted manifiesta que las entrevistas las hacen en el despacho? R. Uno se entrevista con la persona le da la boleta de citación y si es posible que nos acompañe hasta el despacho, para que rinda entrevista, si tiene conocimiento del hecho. 9. ¿Durante las entrevistas que pudieron haber hecho, este colocaron alguna boleta de citación, para que se dirigieran hacia el despacho, constancia de eso? Fiscal. Objeción solamente si está en el acta, porque el funcionario acaba de decir, que él era el técnico, más no el investigador y que no realizo entrevistas, porque esa no era su función. Defensa. Pero el funcionario manifestó que habían entrevistado a la madre del bebito, la señora Ruth. Juez. Bueno especifique en que acta, para que el funcionario indique si dejaron constancia de citar a la persona, que entrevistaron al momento. 10. ¿En el acta N° 5, la de fecha 05 de Junio, las entrevistas que pudieron haberse logrado en el sitio, fueron notificadas para que asistieran al despacho? R. Perdón. 11. ¿Las entrevistas que pudieron lograr en el sitio en cuanto a la abuela y a la madre de los sujetos, le dieron notificaciones para que comparecieran ante el despacho del CICPC? R. Bueno aquí hay una boleta de citación del investigado, mas no de las comunas, que se entrevistaron halla en el sitio. 12. ¿Cómo técnico lograron incautar un arma referente a la víctima, en la relación del cuerpo, cuando estaba revisando el cuerpo, en la inspección del sitio funcionario, recolectaron algún arma que ver? R. Alguna evidencia que incrimine al sujeto. 13. ¿Sí? R. Al momento de realizar las primeras diligencias relacionadas al hecho, nada más se colecta la evidencia, que esta nada más en el sitio, este solo colecte en el sitio del hecho, sustancia hemática. 14. ¿Es decir no se pudo colectar ningún tipo de evidencia que pueda incriminar o culpar? R. No, tenemos conocimiento de quien era la persona autora del hecho, estábamos haciendo las primeras diligencias, posteriormente con las investigaciones, es que nosotros tenemos conocimiento, que quienes fueron los autores del hecho, fueron los sujetos, que le dije ahorita. 15. ¿Y para tener esa información de los sujetos, que cometieron el hecho este tienen alguna constancia de que personas los nombraron como autores? R. Lo vi en un acta y di uno de los datos que la progenitora y un primo del occiso, tenían conocimiento quienes habían sido los autores del hecho. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿En la inspección del cadáver, usted manifestó las heridas que usted observo, que evidencia colecto en el levantamiento del cadáver, si dejaron constancia? R. Al momento de realizarle la inspección al cadáver doctora, solo colecte la sustancia hemática y se le realizaron la R16 como lo llaman. 2. ¿En la acta de fecha 01 de Junio dejaron constancia a quien entrevistaron? R. Si doctora la señora Zoraida Guerra y Anthony Araujo. 3. ¿En la inspección del cadáver ustedes lograron identificar al cadáver? R. Identificarlo plenamente. 4. ¿Sí? R. Normalmente el técnico, no lo identifica como tal, pero el investigador si lo identifico, ya que había familiares allí. 5. ¿Dejaron constancia el nombre del occiso? R. Si, doctora aquí, se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995. Es todo.

Esta declaración del funcionario FRANCISCO VEGA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de Enderson Gregorio Pírela Guerra, y que el mismo ocurrió en fecha 24-05-2017, muerte que fue causada por heridas, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que en fecha 25 de mayo del 2017, a las 10:40 horas de la noche, recibió la llamada telefónica la Detective Trimaira Ferrer, por parte del funcionario Duglas Bracho, del 911, informando que en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, ingreso el 24 de mayo del 2017, un cuerpo, el cual había sido producto del paso de proyectil, disparado por arma de fuego, se constituyó una comisión, al mando de los funcionarios Harrison Villalobos, Trimaire Ferreira y su persona, el como técnico, llegaron hasta el Hospital Dr. Pedro Iturbe General del Sur, fueron atendido por el galeno de guardia, que para ese momento era la Doctora María Luzardo, y se traslado hacia el depósito de cadáver, de ese nosocomio, a practicar la inspección técnica del cadáver, era una persona de 1,75mts de estatura, cara fina, de cabello corto, color negro, frente amplia observo las siguientes 5 heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, no se colecto ninguna arma, evidencia de interes criminalistico, solo colecto la sustancia hemática y se le realizaron la R17, el investigador identifico al occiso, ya que había familiares allí, se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995. Posteriormente se trasladaron hasta el lugar del hecho, el cual fue en el Sector Bello Monte, Barrios los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, realizo la inspección técnica al sitio y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, visualizo una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual enumero, la colecto y la cual envió a criminalística, para su experticia de rigor. Que el día jueves 1 de junio del año 2017, se constituyó una comisión al mando del detective agregado Harrison Villalobos, en compañía de Anthony Franco, Erick Valero y su persona hacia el Sector Bello Monte, calle 126, de la parroquia Manuel Dadigno, entrevistaron la señora Zoraida Guerra mamá del occiso y Anthony Araujo un primo, por medio de los vecinos se enteran, el cual le manifiesta, este personas del sector, que quien le dio muerte a su hijo, había sido un sujeto apodado el bebito y el psicópata, salieron a identificar los autores del hecho. Que el día lunes 5 de junio, a las 2 horas de la tarde, realizo el detective Harrison Villalobos, que se conformó la comisión, acompaño a la comisión y se trasladaron hasta el Sector Bello Monte, con la finalidad de identificar plenamente a los sujetos, esa investigación se lograron identificar a los sujetos Carlos Gómez, apodado (psicopata) y a Kar Arrazola Apodado (el bebito), son los autores del hecho, que se estaba investigando, por medio de las entrevistas, realizaron varias investigaciones, le dieron notificaciones para que comparecieran ante el despacho del CICPC. Seguidamente, el viernes 9 de junio del 2017, a las 3:20 horas de la tarde, se constituyó una comisión al mando del detective agregado Harrison Villalobos, en compañía de Alexander Mújica, Yoryi Castillo, Yorman Mora y su persona Francisco Vega, se trasladaron hacia el Sector Bello Monte II, calle 46, casa 126-58, ya tenía conocimiento que era un sujeto apodado el bebito y el psicópata, donde reside o residía Carlos Gómez, se entrevistaron con la ciudadana Luz Marina Manzanilla, la cual le informó, que era la progenitora del sujeto, la cual los identificó plenamente, y se entrevistaron con la señora Ruth Sara, la cual era la mama del sujeto apodado como el bebito, la cual los identifica plenamente y se retiraron hasta su despacho. Ratifica su firma y el sello del acta. Se adminicula con la declaración del sustituto Experto Planimetrico ALBERTO JOSÉ ARENAS RIVERA, indico que se practico una representación gráfica del sitio del suceso, localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia. Se adminicula con la declaración de la experta SILVANA FERNANDEZ, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió varios disparos, ocasionando 3 heridas, producida por disparo de proyectil único. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario FRANCISCO VEGA, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


6) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YORMAN ALEXANDER MORA, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario YORMAN ALEXANDER MORA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Yorman Alexander Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-18.201.335, tengo 12 años como funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estoy actualmente adscrito al Área de Homicidio La Cañada“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05-06-17, (inserta al folio N° 40 y 41 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-06-17, (inserta al folio N° 44 y 45 DE LA INVESTIGACION FISCAL) y 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-06-17, (inserta al folio N° 53 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno en la primera Acta realizada el día 05-06-2017 para el momento que realizábamos nos encontrábamos de investigaciones en relación a un caso de homicidio, para ese entonces fungía como adjunto de una brigada, el cual el Detective Harrinson Villalobos, era quien suscribe el acta y quien era el que llevaba investigando el caso que nos ocupaba, en ese entonces, el me manifestó que deberíamos dirigirnos hasta el sector antes mencionado, que se encuentra aquí, que es el Sector Bello Monte, con la finalidad de ubicar, identificar a los ciudadanos que el antecede, que anteriormente por apodos, asimismo, nos trasladamos para cierta residencia, ubicando familiares directo de los sujetos antes requeridos por nosotros y fueran identificados de esa manera. Y la otra acta, igual similitud, lo que cambia aquí más que todo es cuando nos dirigimos hacia la morgue conjuntamente, para hacerle el levantamiento, y asimismo, dejaron constancia en el acta que el levanto, hizo el levantamiento del cadáver y la descripciones de lo que le menciona la patóloga, de la que está, en ese entonces de guardia. Y la otra igual, la del día 09, que dice que salimos con la finalidad de identificar al sujeto, que mencionan en acta que antecede. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG.DANYCE CEPEDA, quien procede a realizar su interrogatorio: Vamos con la primera Acta1. ¿Usted manifestó en esa primera acta que está en los folios 40 y 41 de fecha 05-06? R. 05 de Junio del 2017. 2. ¿En esa acta en específico, usted ratifica que usted la firmo y que tiene el sello de la institución que usted representa? R. Si, ratifico mi firma. 3. ¿Cuándo usted dice que la suscribe el funcionario Harrinson, exactamente a que se refiere? R. De que el lleva la investigación de este caso, suscribe por qué él está transcribiendo el acta. 4. ¿Ok, para saber cuál es la diferencia entre suscribir y firmar, el la hace pero usted la firma correcto. R. El la hace y firma. 5. ¿Y usted? R. Igualmente yo asistí a la diligencia y firmo como que fui, para allá, de apoyo. 6. ¿Entonces ratifica usted, en este acto, que esa firma que está allí y el sello, que está allí, es de la institución que usted representa? R. Sí. 7. ¿En esa primera acta del 05-06-2017, puede nombrar a quienes salieron a ubicar ustedes? R. Un sujeto llamado Carlos Gomez apodado “Carlos el Psicópata”, Kar Maicol, apodado “El Bebito”. 8. ¿En esa acta solamente salieron a buscar a esas dos (2) personas? R. a esas dos (2) personas. 9. ¿En la parte de atrás de esa acta, describe alguna otra persona, con la que usted halla conversado? R. Cierto, hay se identifica más que todo a los familiares directo de los ciudadanos requeridos. 10. ¿Ok, usted logro entrevistarse personalmente con alguno de esos familiares? R. Hay se realiza una entrevista verbal, con la finalidad de ubicar a ellos, ya que no se encontraban ellos, nos dicen que son familiares y nos dan los datos filiatorios de ellos. 11. ¿En esa acta particular, ustedes lograron la ubicación y la identificación en esa acta de Carlos y la otra persona que se llama el bebito, que le dicen el bebito? R. Cierto, sí. 12. ¿Ok, cual es la identificación del primero de los nombrados? R. Carlos José Gómez Manzanilla, de 32 años de edad, apodado “Carlos el Psicopata”, con cédula 16.608.630. 13. ¿Y de la segunda persona? R. Kar Maicol Arrazola Viloria, de 22 años de edad, apodado “el bebito”, cédula 22.369.517. 14. ¿En esa acta ustedes dejaron constancia y además de la identificación lograron la ubicación en esa acta, de esas personas? R. En ese entonces no, pura identificación. 15. ¿En esa acta dejaron constancia de alguna otra cosa, además de la ubicación, de la entrevista, donde lograron identificar a Carlos y Kar? R. Hay el investigador Harrinson Villalobos, se dirige al área de sustanciación de la Sub. Delegación Maracaibo, con la finalidad de verificar si esos ciudadanos tienen antecedentes anteriores, que estuviesen investigados, mencionados con la causa y efectivamente salen solicitado. 16. ¿Ok, cuales son los datos con los que salen solicitados esas personas de acuerdo a lo que dice el acta? R. Carlos Gómez, presenta registro policial por la Sub. Delegación Maracaibo por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 16-03-2003 y Kar Maikol Arrazola tiene un registro por la Sub. Delegación Maracaibo, por el delito de Lesiones, de fecha 14-09-2014. 17. ¿Cuándo ustedes mencionan que ellos presentan solicitud o presentan registro, es porque ellos tienen alguna orden de aprehensión o solicitud por esa causa o solo que presenta? R. Historial Policial. 18. ¿Tienen es historial policial, no una solicitud por una causa? R. No, historial policial. 19. ¿Con lo que usted acaba de manifestar entonces, ese ciudadano Carlos Gómez, presenta una solicitud por el delito de Homicidio con fecha 16-03-2003 correcto? R. Cierto. 20. ¿En esa acta dejaron constancia de alguna incautación que sea de interés criminalistico o alguna otra cosa que haya dejado, identificación? R. No. Fiscal. Pasemos por favor a la segunda acta. 21. ¿Usted manifestó que la misma se encontraba relacionada cuando ustedes se dirigieron a medicatura forense, me puede indicar que fecha tiene esa acta? R. Fecha 27 de Junio del 2017. 22. ¿27-06-2017? R. Positivo. 23. ¿Exactamente que hicieron ustedes o de que dejaron constancia en esa acta? R. A fin de recabar el resultado de Autopsia. 24. ¿Se entrevistaron con alguna persona? R. No, aquí dice logramos sostener entrevista verbal con la ciudadana Yenire Vargas, quien manifestó ser la encargada de dicha área. 25. ¿Qué le manifestó ella, donde estaba la autopsia? R. Remitido a la fiscalía Undécima del Ministerio Público. 26. ¿Firma usted esa acta y tiene el sello de la institución que usted representa? R. Cierto. Fiscal. Por favor en la tercera acta. 27. ¿Me puede manifestar en esa tercera acta, que fecha tiene? R. viernes 09 de junio. 28. ¿09-06? R. 09-06. 29. ¿En esa acta que hicieron ustedes, que dejaron constancia? R. Que se logró sostener entrevista con la ciudadana Luz Marina Manzanillo, que informo ser progenitora del ciudadano requerido en comisión Carlos Gómez. 30. ¿Alguna otra información adicional a eso que conste en el acta? R. No, con la finalidad de que se dirigieran hasta el despacho a rendir entrevista. 31. ¿Es decir ubicarla a ella para que fuera hacia el despacho? R. Sí. 32. ¿Qué dirección se trasladaron? R. Sector Bello Monte II, Calle12, casa 44-20, Parroquia Manuel Dagnino. 33. ¿Ok, firma usted esa acta y tiene el sello de la institución que usted representa? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿En la primera acta de investigación penal, de fecha 05-06-17, en ese momento cuál era su función? R. Identificar a unos ciudadanos como dije anteriormente en las actas procesales. 2. ¿Tuvo alguna participación más directa, en cuanto a la identificación de estos ciudadanos? R. En ese momento yo estaba como le dije anteriormente, que yo era adjunto a la brigada, quien hacia el papel de investigador era el Detective Agregado Harrison Villalobos, fui apoyando al grupo mío, de guardia. 3. ¿Ok, ese ese caso el ciudadano Harrison Villalobos, era quien se encargaba de hacer las entrevistas y las respectivas investigaciones del caso? R. En ese entonces, las actas procésalas, las actas de investigación. 4. ¿Ok, este dice las actas verdad que ustedes lograron sostener una entrevista verbal verdad, con una aglomeración de personas, dentro de las personas que ustedes pudieron lograr, hablaron con las que estaban allí aglomeradas, este podría indicar de alguna, de las que están aquí en el acta? R. En ese momento no, porque que pasa, que hay es que la gente se cohíbe de decir donde se encuentra alguno requerido por nosotros, por futura represaría, alguna cosa y a veces lo señalan y a veces dicen no, no no está aquí, no está allá o no no especifican la casa. 5. ¿Y cómo lograron dar con los familiares de estos sujetos? R. No quisieron aportar sus datos personales, por futuras represaría, como le explique, se cohíben, lo que hacen es señalar y obviamos eso, para que, cuidamos al testigo no le vaya a suceder nada. 6. ¿Ok, este quien le suministra a ustedes los datos de Carlos Gómez y Kar? R. Aquí dice de que los progenitores, de los mismos, haciéndose del conocimiento en cuestión, que los progenitores de Carlos estaban hacia la dirección Sector Bello Monte, Calle 46. 7. ¿Esos datos quien se los aporto? R. La aglomeración de personas y como también los progenitores de la víctima. 8. ¿Cuándo se consiguieron a la persona que ustedes estaban buscando, en este caso a uno de los familiares directo, con quién hablaron primeramente? R. Luz Marina Manzanilla. 9. ¿Ella es algún pariente? R. Ser progenitora de Carlos. 10. ¿Ustedes le llevaron alguna boleta de notificación, de solicitud, en cuanto al ciudadanos Carlos Gómez, en ese momento? R. Aquí se dejó constancia que luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos hizo el conocimiento ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, comunicándonos de una vez, que el mismo no se encontraba en la asignada vivienda, por cuanto se encuentra en la República de Colombia, evadiendo la autoridad, por haber cometido el presente hecho, a la antes mencionada se le requirió la identificación plena del ciudadano. 11. ¿Ese apodo de “Carlos el Psicopata”, ese apodo quien se lo coloca la comunidad o se lo coloca la institución? R. Los testigos que anteceden en el caso, que son los que nombran como autores del hecho. 12. ¿Los mismos que estaban en el sitio? R. Testigos presenciales, al momento que sucedieron los hechos, tuvieron que haberle realizado entrevistas a esos testigos, quienes le dieron con exactitud el nombre y apodos de los ciudadanos. 13. ¿Ósea que podemos decir, que toda las personas que estuvieron hay fueron testigos presenciales del hecho, donde quedo sin vida el ciudadano al joven, al joven que murió en el hecho? Fiscal. Objeción el abogado le está preguntando, él le esta diciendo lo que puede decir, podemos decir que pregunte si en el acta esta lo que el funcionario puede decir, lo que está en el acta no lo que él cree. Juez. Reformule la pregunta doctor. 14. ¿Ok, este el ciudadano este el funcionario, está manifestando que los testigos que estaban en el sitio verdad señalaron donde vivía el ciudadano Carlos Gómez verdad, por motivos represaría, no este, para resguardar la seguridad de ellos, este simplemente los aparta, pero manifiesta que fueron testigos del hecho, que ocurrió, y mi pregunta es ¿Si los testigos que estaban allí, ellos pudieron observar verdad, en el día de los hechos lo que sucedió, verdaderamente? Juez. reformule bien la pregunta, porque que es lo que dejo constancia, por qué usted está preguntando que si los testigo observaron. 15. ¿Si por qué yo le pregunto el ciudadanos Carlos Gómez Manzanilla porque el apodo que le colocan es “Carlos el Psicópata” verdad mi pregunta es ¿luego que terminaron toda las diligencias respectivas en cuanto a Carlos y al ciudadano Kar Maicol, donde se dirigieron? R. Hacia el despacho, con la finalidad de dejar plasmada todo, las actas procesales. 16. ¿Ok, y estas actas pudieron ustedes librar boleta de citación, en contra de los ciudadanos para solicitarlos? R. Que es lo que pasa, yo le voy a explicar, cuando nosotros hacemos el levantamiento, buscamos testigos presenciales que nos llevan al esclarecimiento del hecho, hay podemos ver una entrevista de ella, que dice cuál fue el motivo de la muerte de él, lo cuales lo nombra, que viene siendo Zoraida Guerra, ella los nombra verdad. Fiscal. Doctora disculpe el interrogatorio del testigo viene dado por tres (3) actas, para el poder contestar, lo que la defensa, le está preguntando, él se está yendo a otras entrevistas, que se tomaron en la investigación, el funcionario no fue llamado como testigo, para darnos y aportar información en relación a lo que es la entrevista, porque lo que él, no haga, le va dar derecho a la defensa de preguntar sobre eso y él no está aquí, para eso, únicamente se puede limitar a responder de lo que se deje constancia en los folios 40, 41, 44 y 53, no puede el testigo buscar el resto de las entrevistas tomadas, para el contestar, ósea el defensor debe preguntar, por eso objeto únicamente de lo que se reflejó en las actuaciones para las cuales fue llamado. Juez. Se le da la razón a la fiscal. Funcionario. Lo que yo quiero es aclarar, es en el sentido de que él me dice que hice mención, que yo tuve el nombre o el apellido, por el apodo de los ciudadanos en esta acta, es decir no, porque que pasa que hay entrevistas que anteceden donde lo señalan; nosotros nos dirigimos hacia el barrio, con la finalidad de ubicarlo, que es lo que deja plasmado el acta y llegamos a una aglomeración de personas, que es lo que dice, que como efectivamente dice en el acta, que se cohíben en futuras represarías, en decir algo, si me entiende, en esta acta, si es verdad, nosotros nos dirigimos, con la finalidad de identificarlos, porque la entrevista ya está mencionada, nos dirigimos aquí, aja no hay nadie quien nos guie en la casa, llegamos a la aglomeración y nos señalan y hay efectivamente nos entrevistamos con la señora. 17. ¿Ok, cuando dicen ellos presentaron registro en la Sub. Delegación Maracaibo. Por el delito de Homicidio Intencional de fecha 16-03-2003 según el expediente E-370.56, ese registro es interno o hubo una investigación en cuanto a eso? R. Ese registro, porque nosotros nos dirigimos al sistema SIIPOL, eso es solamente del sistema interno de nosotros, lo verificamos por el SIIPOL y arroja eso en el sistema, todo cuerpo policial se lleva por eso verifica, es por SIIPOL. 18. ¿Continuamos con el acta, de 09 de Junio, ese día verdad, a qué hora salieron ustedes, hacer el acta de investigación, en las investigaciones correspondientes? R. Eso es en el transcurso del día, que uno sale a realizar las diligencias, pero la hora que sale plasmado, es al momento que nosotros nos entrevistamos y lo dejamos plasmado en el acta. 19. ¿Pero siempre antes de salir dicen, para dónde a ir? R. Salimos de comisión. 20. ¿Ese día se dirigieron hacia dónde? R. Sector Bello Monte, calle 46, casa 126-18. 21. ¿Ok, manifestantes hace rato que tenías el conocimiento que el ciudadano no se encontraba dentro del país verdad, este pero volvieron a ir, para ubicarlo o para entregarle la citación? R. Para identificarlo. 22. ¿Este se encontraba en el sitio? R. No. 23. ¿Quién les recibió a ustedes la boleta de notificación? R. La ciudadana de nombre Luz Marina Manzanillo, quien informo ser la progenitora del ciudadano nombrado, como Carlos Gómez a quien le fue librada una boleta de citación, para que compareciera ante el despacho del día 12-06-2017. 24. ¿Ok, esa fecha era para hacerle la entrevista? R. Exacto, para que se apersonara hacía en despacho para ser entrevistado. 25. ¿Luego de eso volvieron hacer algún otro tipo de boleta de citación o solamente se deja plasmada esa sola? R. Esa esa sola diligencia, se realiza una diligencia, ya se deja plasmado posteriormente, si hay otra debería de existir otra acta. 26. ¿Ok, y el ciudadano Kar Maicol, de igual manera, también le enviaron la citación, hay lo recibió quién? R. le entrega a la mama, la progenitora. 27. ¿Ok, en el acta de investigación penal, del 27 de Julio, en toda estas actuaciones su función fue simplemente acompañamiento, solamente era este como un apoyo? R. Apoyo aja. 28. ¿Este en esta acta dice que lograron sostener entrevista con la ciudadana Yenire Ibarra, cual es la función de Yenire? R. Estaba encargada del área, donde se realizó el protocolo de autopsia. 29. ¿Este en sí que fue lo que fueron hacer ustedes ahi? R. A recabar el resultado de autopsia practicado, al ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra. 30. ¿Cuántos funcionarios fueron con ustedes ese día? R. El que suscribe, mi persona y otro detective. 31. ¿Siempre iban los mismos o se turnaban? R. Ese es el grupo de trabajo. 32. ¿Y recabaron la autopsia del ciudadano? R. Dijo que fue remitido a la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Esta declaración del funcionario YORMAN MORA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que en fecha el día 05-06-2017 se encontraba de investigaciones en relación a un caso de homicidio, para ese entonces fungía como adjunto de una brigada, el cual el Detective Harrinson Villalobos, era quien suscribe el acta y quien era el que llevaba investigando el caso que los ocupaba, el estaba de acompañante, en ese entonces, por entrevista de la ciudadana Zoraida Guerra, con la finalidad de ubicar, identificar a los sujetos llamado Carlos Gomez apodado “Carlos el Psicópata”, Kar Maicol, apodado “El Bebito, el le manifestó de dirigirse hasta el sector Bello Monte, para cierta residencia, ubicando familiares directo de los sujetos antes requeridos por ellos y fueran identificados Carlos José Gómez Manzanilla, de 32 años de edad, apodado “Carlos el Psicopata”, con cédula 16.608.630 y Kar Maicol Arrazola Viloria, de 22 años de edad, apodado “el bebito”, cédula 22.369.517. Que el día 09, se trasladaron hasta el Sector Bello Monte II, Calle12, casa 44-20, Parroquia Manuel Dagnino, con la finalidad de identificar al sujeto, que mencionan en acta que antecede, se logró sostener entrevista con la ciudadana Luz Marina Manzanillo, que informo ser progenitora del ciudadano requerido en comisión Carlos Gómez, que el mismo no se encontraba en la asignada vivienda, por cuanto se encuentra en la República de Colombia, evadiendo la autoridad, por haber cometido el presente hecho, a quien le fue librada una boleta de citación, para que compareciera ante el despacho del día 12-06-2017 y luego hacia la dirección Sector Bello Monte, Calle 46, casa 126-18, a identificar al ciudadano Kar Maicol, también le enviaron la citación, lo recibió la progenitora. En fecha 27 de Julio del 2017, fueron a recabar el resultado de autopsia practicado, al ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, lograron sostener entrevista verbal con la ciudadana Yenireth Vargas, quien manifestó ser la encargada de dicha área y que fue remitido a la fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se adminicula con la declaración de los funcionarios HARRISON VILLALOBOS Y FRANCISCO VEGA, quienes fueron coincidentes en su actuación en practicar la citación, que resultó negativa. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FUTILES E INNOBLES, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.


DECLARACION DEL TESTIGO REFERENCIAL.

1.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Zoraida del Carmen Guerra Gomez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.986.672, tengo parentesco con el acusado, vivo en el Barrio Bello Monte, calle 126, avenida 48, soy la mamá de la víctima, voy a decir toda la verdad porque voy a decir hasta lo que yo sé que fue lo que le pasó a mi hijo”, la Juez le informa que explique sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Eso fue un día miércoles, yo soy comerciante, mi hijo salió a comerse un helado con un primo, estaban en una bodega, el anteriormente había tenido unas discusiones con un muchacho que se llama Kar Maikol Arrazola, apodado “El Bebo", habían tenido una discusión y unas cuestiones, pero él no le prestó atención a eso, porque no lo tomo en cuenta; mi hijo estaba recién graduado, de la Guardia Nacional del CONAS, edad 17 años; eso pasó un día miércoles y se iba para Caracas el día lunes, el día miércoles, él se encuentra al muchacho, el cual estaba pasado de drogas, entonces mi hijo estaba en la bodega, comprando un helado y un pan, porque estaba sin comer, le di para comprar, mientras yo hacía la comida, cuando llego a mi casa, yo siento los disparos, pero yo estaba en mi casa, en toalla cocinando, cuando yo siento de que me están gritando, me dicen: Zoraida, Zoraida, le dieron unos tiros a Enderson, yo le digo no puede ser, pero si hace 5 minutos estaba conmigo, mi hijo estaba parado, llego Kar Maikol, alias El Bebo, en una moto, me le pegó 3 tiros a mi hijo, uno de ellos fue en la pierna, mi hijo no podía correr y los otros dos tiros se los dio en la espalda, como un cobarde, con el revólver que matan a mi hijo, era de Carlos Gómez, que es lo que pasa? Yo estoy diciendo la verdad, no voy a ocultar nada, porque ese era mi hijo, voy a decir lo que sé, no voy a mentir, supuestamente el revólver con el que matan a mi hijo, cuando yo salgo, yo voy corriendo al hospital y me encuentro a la familia de Carlos Gómez y me dicen que con el revólver de Carlos Gómez, es con el que matan a mi hijo, yo me pongo a conversar con él, porque lo conozco, desde hace muchos años, nos criamos juntos, somos familia y yo le digo, me dijeron que con el revolver que mataron a mi hijo es tuyo, me dice él: no lo creo, le dije: pilas Carlos, que no sea así, yo salgo para el hospital con mi hijo herido, cuando llego al hospital, ya mi hijo estaba sin signos vitales, luego yo hablé con PTJ, los denuncié, los empezaron a buscar a Carlos Gómez, al Bebo, pero se desaparecieron, yo me encuentro a Carlos Gómez, en el centro, quien detuvo a Carlos Gómez, fui yo, lo entregué a la Guardia Nacional y digo de que él, es uno de los que matan a mi hijo, el no es quien mató a mi hijo, yo no puedo decir él mató a mi hijo, tampoco puedo decir que él andaba en la moto, cuando mataron a mi hijo, porque también es mentira, no voy a apoyar nada malo, no puedo decir mentiras, de que él estaba en la moto o que él disparó, supuestamente el revólver era de él, más no puedo decir, que él mató a mi hijo, porque miento, es todo, lo que puedo decir, porque es lo que sé, no se si él se prestó para eso o si él sabía, porque él me dice que no, en varias ocasiones hemos conversado, pero no puedo decir, si es verdad o no, solo lo sabe Dios, lo que más me duele es que mi hijo tenía 17 años, tenía muchas oportunidades de vida para que fuese alguien, el asesino realmente está en Colombia y no puedo hacer nada para detenerlo, pero no se, si ese muchacho estará pagando algo, que realmente él no hizo Carlos Gómez, me dijo que quizá dispararon con su revólver, pero que él no lo hizo y eso es todo, lo que puedo decir, porque es la verdad, quien yo quisiera que estuviese ahí, es el hombre que mató a mi hijo y no está, no puedo decir que él es culpable, o que lo recogieron en una moto, miento, si digo que él lo hizo o que él se fue, con quien mato a mi hijo. Es todo lo que sé. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG.DANICE CEPEDA, quien procede a realizar su interrogatorio: Buenas tardes señora Zoraida 1. ¿Sabe usted que día ocurrió el hecho que acaba de mencionar? R= Si, ese fue el día miércoles a las 8:00 de la mañana, del 24 de mayo del 2017, hace 4 años atrás. 2. ¿Con quién estaba su hijo ese día? R= Ese día estaba mi hijo con su primo. 3. ¿Cómo se llama? R= Se llama Anthony Daniel Araujo Guerra, a él también le hicieron unos tiros, pero logró escapar, cuando le dispararon a mi hijo y cae al piso él logró escapar y el bebo lo persiguió y le soltó unos tiros, pero gracias a Dios no le pasó nada. 4. ¿Sabe usted quién pudo presenciar el homicidio de su hijo? R= Mi sobrino, estaba con él, en ese momento. 5. ¿Dónde se encontraba su hijo al momento de ocurrido el hecho? R= Él estaba cerca de mi casa, como a dos cuadras subiendo, en una bodega donde se estaba comiendo un pan y un helado. 6. ¿Quién le aviso a usted lo que había pasado? R= Mi sobrino. 7. ¿Cuál es su nombre? R= Anthony Daniel Araujo Guerra. 8. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de que el arma utilizada en el homicidio de su hijo era de acusado? R= Porque resulta ser que mi ex pareja, ya había visto anteriormente esa arma y me dijo que esa arma era de él. 9. ¿Cómo se llama su ex pareja? R= Frank Caldera. 10. ¿Era común de que el ciudadano Carlos Gómez, portaba ese tipo de armas? R= De verdad no sé, si era común, pero esa arma era de él. 11. ¿Usted lo vio en cierto momento con esa arma? R= No nunca. 12. ¿Recuerda usted que día surgió el problema entre su hijo y el ciudadano Kar Maikol Arrazola? R= Cuando ellos comenzaron a tener problemas, ese día nosotros estábamos en una reunión cerca de mi casa, estaba yo con mi hijo y otro sobrino, había terminado la fiesta y nosotros veníamos bajando, Carlos Gómez y Kar Maikol Arrazola, venían bajando también, pero mi hijo y mi sobrino, se habían quedado en el callejón de una cañada tumbando unos mangos y resulta ser que Kar Maikol Arrazola, quiso ofender y quiso golpear a mi sobrino José Guerra y hubo un momento que mi hijo se paró en la esquina y me llaman que saliera rápido, que iban a tener un problema porque Kar Maikol era mala conducta, que se iban a agarrar, entonces desde allí vino el problema, mi hijo vino y dijo no te tengo miedo y se quitó el suéter y lo cachetea, estaba Carlos también y es cuando le digo a Carlos: “Vas a dejar que golpeen a mi hijo, si yo fuese tu, no dejara, porque me crie contigo”, me dice: “soy incapaz”. Yo le digo si lo tocas, tu verás y Kar Maikol me dice: lo mato a él y te mato a ti, yo le dije: nos irás a matar a los dos, yo agarro a mi hijo y me lo llevo, yo pensé que el problema había quedado así, nunca imaginé que iba a tomar represalias en contra de mi hijo, ni a quitarle la vida, yo hablé con Carlos, pero como mi hijo había tenido unas palabras, con él anteriormente, Carlos lo regañó, le dijo que se compusiera, que que pasaba con él, luego le dije a mi hijo, que se cuidara de ese muchacho, pero mi hijo no me hizo caso, cuando mi hijo se iba para la guardia un lunes, era miércoles cuando paso el problema, él sale a comprar el pan y el helado, cuando llegan en una moto, pero Carlos no la estaba manejando, él le dice que corra, pero mi hijo, dice que como iba a correr, si estaba herido en la pierna, como podía se arrastró y fue cuando le dieron los tiros en la espalda y me mató a mi hijo, me encuentro a Carlos y converso con él y le digo que espero que sea mentira y mi esposo le dice que el revolver con el que mataron a mi hijo, era el de él (Carlos Gómez), hasta ahí sé. 13. ¿Luego de ese hecho específicamente tuvo algún otro problema con el acusado? R= No, con Carlos nunca, en muchas ocasiones estuve con él, en las buenas y en las malas, en muchas cosas, en ningún momento puedo pensar, que Carlos pudiera ser capaz de matar a mi hijo o prestarse para eso, porque lo quiero como un hermano, en ocasiones que pude conversar con él, me dijo que él era incapaz de hacer eso, de causarle un daño grande, yo le creo a él, porque no puedo creer, que él sea tan malvado para matar a mi hijo. 14. ¿Fue usted quien alertó al cuerpo policial de la presencia del señor Carlos, en el centro de la ciudad? R= Si, fui yo. 15. ¿Cómo fue ese día? R= Yo soy comerciante y ese día yo estaba comprando mercancía, porque yo vendo al mayor, estaba yo con mi antigua pareja, porque ya estoy separada de él y estaba de espalda, cuando lo veo a él, que estaba trabajando en el comercio, pero desde que mataron a mi hijo, él empezó a huir, porque la PTJ, lo estaba buscando para detenerlo, y ese día yo estaba comprando mercancía y casualidad que él me ve, pero quiso huir, yo lo agarré por el suéter y le empecé a dar golpes, para no dejarlo correr, entonces me dijo yo no voy a correr, no voy a huir, si eso es lo que quieres, porque si no yo mismo, me estoy culpando, yo te voy a demostrar que no tengo nada que ver con eso, de verdad que Carlos no corrió, él se quedó ahí y me dijo que iba a hacer lo que yo quisiera y se fue conmigo, lo detuvieron y él nunca puso resistencia, me dijo que él era incapaz de hacer eso y de verdad yo le creo, yo lo único que sé, es que el revolver era de él, es lo único, a mi hijo me lo mato Kar Maikol Arrazola alias “El Bebo", fue él quien lo mató, le dio tres tiros. 16. ¿Ese día de la aprehensión el acusado tenía un arma con él? R= No, él estaba sin arma y no se interpuso a irse conmigo. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. LEONEL FUENMAYOR, realizo las siguientes preguntas: Buenas tardes. 1. ¿En lo que ha venido diciendo sobre mi defendido Carlos usted manifiesta que el arma es de él, ¿Usted sabe qué tipo de arma tenía Carlos Gómez? R= Si se, era un 38. 2. ¿Con esa arma mataron a su hijo? R= Si, con esa arma mataron a mi hijo. 3. ¿Esta segura que con esa misma arma, se cometió el asesinato? R= Si. 4. ¿El lugar donde asesinaron a su hijo tiene algún nombre, algún local? R= No, nosotros le decimos la calle de flores, nada más. 5. ¿El sitio donde le dispara, tiene nombre? R= No, es algo pequeño, una casita donde vendían helados. 6. ¿Aparte de su sobrino que fue quien le contó los hechos, hubieron otras personas que le contaron los hechos? R= Si, hubieron dos personas, un señor que le decía: deje a ese muchacho tranquilo, no le vaya a hacer nada, no lo vayas a matar, ese muchacho está muy joven, no lo vayas a matar. 7. ¿Y esta persona que le dijo a usted, específicamente quienes fueron cuando le quitaron la vida a su hijo? R= Estaba él, Kar Maikol se bajó de una moto y había otra persona que era quien lo estaba esperando, la moto se fue y Kar Maikol bajó porque le iba a disparar a mi sobrino, pero el corrió y lo auxiliaron en una casa, estaba leyendo dentro del acta de la investigación penal, que usted se encuentra con el ciudadano Carlos Gómez, el mismo día que asesinaron a su hijo e incluso le manifiesta que él había matado a su hijo. 8. ¿De dónde venía el señor Carlos? R= El señor Carlos venía de los lados de la casa de su tía. 9. ¿Venía acompañado? R= El venía con varias personas, sus primas, la que era su esposa. 10. ¿La dirección de donde él venía, era la misma de donde estaba su hijo? R= El venía de otra dirección. 11. ¿Qué estaba haciendo el señor Carlos el día que fue aprehendido en el centro? R= Estaba comprando mercancía. 12. ¿Y qué tipo de trabajo estaba realizando? R= Es comerciante, igual que yo. 13. ¿Con respecto al arma, con el que matan a su hijo, usted tuvo conocimiento en sí, si esa arma fue devuelta? R= Voy a informar sobre esa arma, después que asesinan a mi hijo esa arma apareció en manos de otra persona empeñada, el arma la habían empeñado y luego la vendieron, yo sé que la utilizaron y mataron a mi hijo, el arma la desaparecieron, no supimos más nada. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Usted manifestó que dos personas presenciaron también el hecho del sobrino suyo, ¿Recuerda cuáles fueron esas dos personas? R= No, yo solo sé que por ejemplo, esta es la casa donde venden los helados y llega el muchacho, y en esta casa de aquí hay una casa de dos pisos, que el señor que estaba allí, le gritaba a él, que no lo fuera a matar y otra persona que estaba allá, que le decía que no le fuese a hacer nada, no lo vayas a matar, no lo vayas a matar. 2.- ¿también manifestó que el ciudadano Kar Maikol se bajó de una moto, tiene conocimiento quien manejaba la moto? R. nunca supe de quien fue esa moto. 3 ¿Tiene conocimiento de una vez que el ciudadano Kar Maikol, dispara como huyó? R= El corrió, él le dispara a mi hijo, persiguiendo a mi sobrino Anthony Daniel, él lo persiguió para dispararle a mi sobrino, pero éste se metió a una casa. 4. ¿Tiene conocimiento de cuantos años tiene Kar Maikol? R= Él debe tener unos 32 años. 5. ¿A qué se dedicaba ese ciudadano? R= El tenia de todo un poquito, lo último que hizo fue quemar una patrulla de la nacional, a él lo ayudaba mucho su mamá, que era Policía de Polisur, en muchas ocasiones la mamá lo salvó, para que no lo metieran preso, si estaba preso pagaba, convivía con un funcionario igual que ella, por eso no tuve maneras de hacer algo contra él, porque su mamá lo sacó del país. 6. ¿Usted sabe el nombre de la mamá del ciudadano Kar Maikol? R= Lo único que sé, es que se llama Kathy, pero realmente el apellido no me lo sé, me imagino que tiene que ser Kar Maikol Arrazola, no sé. 7. ¿Ese ciudadano vivía cerca de su calle? R= Si, él vivía en la otra calle. 8. ¿Y qué parentesco tenía ese ciudadano con el acusado? R= Bueno resulta ser que Kar Maikol, es esposo de una prima de él. 9. ¿Es decir que ese ciudadano Kar Maikol no trabajaba, ni estudiaba? R= No, era mala conducta. 10. ¿Y tiene conocimiento de con quién se juntaba ese ciudadano? R= Con personas de mala conducta, siempre estaba en cosas malas, siempre en carro, siempre andaba robando, se escuchaban muchas cosas de él. 11. ¿Y tiene conocimiento del nombre de esas personas, con las que él se juntaba? R= No. 12. ¿Usted realizó denuncia el mismo día que mataron a su hijo en contra de Kar Maikol? R= Si, en contra de los dos. 13. ¿Y qué le dijeron respecto a la investigación sobre Kar Maikol, la ubicación? R= Yo tengo un sobrino que trabajaba en el CONAS, pero ahorita está retirado, porque esta fuera del país, lo estuvieron buscando muchas veces en su casa y no pudieron dar con él, porque tengo entendido que el mismo día que el mató a mi hijo, lo sacaron directamente para Colombia, el mismo día lo sacó su mamá del país. 14. ¿La ex pareja suya el señor Frank Caldera, a que se dedica? R= Él era policía. 15. ¿De qué organismo? R= En Caracas. 16. ¿Él tenía alguna enemistad con el presente acusado? R= No, ninguna. 17. ¿Amistad? R= Tampoco. 18. ¿Y de dónde conoce al ciudadano Carlos? R= Lo conoce por medio de mi, porque él era del barrio. 19. ¿Cuánto tiempo vivió su ex pareja con usted? R= 6 años. 20. ¿Él es papá del difunto? R= No. 21. ¿Usted convivía con el acusado en reuniones? R= Si, en muchas ocasiones, con él, con su familia, hasta con la esposa de Kar Maikol. 22. ¿Le manifestó su ex pareja, en que momento observó el arma del acusado? R= Si, él me estuvo comentado de que en ocasiones, sabía que la pistola era de Carlos, porque se la había visto. 23. ¿En dónde? R= No sé exactamente, en qué parte. 24. ¿Y a qué se dedica el acusado? R= Él estaba trabajando de comerciante. 25. ¿Y por qué tenía arma, tiene conocimiento? R= No tengo ningún conocimiento, anteriormente Carlos era mala conducta, pero él se regeneró bastante y decidió cambiar. 26. Usted manifestó que anteriormente el ciudadano Carlos tenía mala conducta ¿ cuándo se regenero y dejó de tener esa mala conducta? R= Cuando comenzó a tener a sus hijos, él tiene 3 niños. 27. ¿Aproximadamente hace cuantos años? R= Hace bastante, hace aproximadamente 6 o 5 años, en ese tiempo era más o menos, cuando no escuchaba nada de él y estaba trabajando, se estaba portando bien, estaba haciendo las cosas bien, estaba viviendo con su esposa, la mamá de sus hijos. 28. ¿Para el momento que usted tenía su ex pareja, el ciudadano Carlos todavía tenía mala conducta? R= No, ya había cambiado. 29. ¿Su sobrino como se llama, el que presenció el hecho? R= Él se llama Anthony Daniel Guerra, el apellido por parte de su papá no lo recuerdo. 30. ¿Él es su sobrino, por parte de quién? R= De mi hermana, es hijo de mi hermana. 31. ¿Y él se encuentra todavía en Venezuela? R= No, él está fuera del país. 32. ¿En dónde? R= En Colombia. Es todo.

La declaración de la víctima por extensión en este caso, es la progenitora del ciudadano fallecido Enderson Gregorio Pírela Guerra, esta ciudadana solo conoce de los hechos en forma referencial, ya que, ella no estuvo presente en el lugar, ni en el momento donde ocurrieron los hechos, en el cual lamentablemente resultase muerto su hijo. Inicialmente, la declarante manifiesta que el problema comenzó, en una reunión cerca de su casa, estaba con su hijo y otro sobrino, había terminado la fiesta y venía bajando, Carlos Gómez y Kar Maikol Arrazola, apodado “El Bebo", venían bajando también, pero su hijo y su sobrino, se habían quedado en el callejón de una cañada tumbando unos mangos y resulta ser que Kar Maikol Arrazola, quiso ofender y quiso golpear a su sobrino José Guerra y hubo un momento que su hijo se paró en la esquina y la llaman que saliera rápido, que iban a tener un problema porque Kar Maikol era mala conducta, que se iban a agarrar, entonces desde allí vino el problema, su hijo vino y dijo no te tengo miedo y se quitó el suéter y lo cachetea, estaba Carlos también y es cuando le digo a Carlos: “Vas a dejar que golpeen a mi hijo, si yo fuese tu, no dejara, porque me crie contigo”, me dice: “soy incapaz”. Yo le digo si lo tocas, tu verás y Kar Maikol me dice: lo mato a él y te mato a ti, yo le dije: nos irás a matar a los dos, agarro a su hijo y se lo lleva, pensó que el problema había quedado así, nunca imagino que iba a tomar represalias en contra de su hijo, ni a quitarle la vida, ella hablo con Carlos, su hijo había tenido unas palabras, con él anteriormente, Carlos lo regañó, le dijo que se compusiera, que que pasaba con él, luego le dijo a su hijo, que se cuidara de ese muchacho, pero su hijo no le hizo caso. El día miércoles del 24 de mayo del 2017, a las 8:00, su hijo salió a comerse un helado y un pan, en la bodega, con un primo, se llama Anthony Daniel Araujo Guerra, mientras ella hacía la comida, su hijo estaba parado, se encuentra al muchacho Kar Maikol, alias El Bebo, el cual estaba pasado de drogas, cuando llegan en una moto, pero Carlos no la estaba manejando, él primo le dice que corra, pero su hijo, dice que como iba a correr, si estaba herido en la pierna, como podía se arrastró y fue cuando le dieron dos tiros en la espalda y mató a su hijo, como un cobarde, al primo también le hicieron unos tiros, el bebo lo persiguió, pero logró escapar, no le pasó nada y había otra persona que era quien lo estaba esperando, nunca supo quien manejaba la moto; ella siente los disparos, cuando siente de que le están gritando su sobrino hijo de su hermana, le dicen: Zoraida, Zoraida, le dieron unos tiros a Enderson, yo le digo no puede ser, pero si hace 5 minutos estaba conmigo; supuestamente el revólver que matan a su hijo, era de Carlos Gómez, porque su ex pareja, Frank Caldera, el era policía en Caracas, había visto anteriormente esa arma y le dijo que esa arma tipo 38, era de él; cuando sale, corriendo al hospital y se encontró el señor Carlos venía de los lados de la casa de su tía, acompañado con varias personas familias, sus primas, la que era su esposa, ella conversar con él, porque lo conoce, desde hace muchos años, se criaron juntos, son como familia, ella le dice que con el revolver que mataron a su hijo es tuyo, el le dice no lo creo, ella le dice: pilas Carlos, que no sea así, sale para el hospital con su hijo herido, cuando llego al hospital, ya su hijo estaba sin signos vitales, luego hablo con PTJ, los denuncio, los empezaron a buscar a Carlos Gómez, al Bebo, pero se desaparecieron. Ella se encontró a Carlos Gómez, en el centro, estaba trabajando en el comercio, casualidad que él la ve, pero quiso huir, ella lo agarra por el suéter y le empezo a dar golpes, para no dejarlo correr, entonces le dijo yo no voy a correr, no voy a huir, si eso es lo que quieres, porque si no yo mismo, me estoy culpando, yo te voy a demostrar que no tengo nada que ver con eso, de verdad que Carlos no corrió, él se quedó ahí y me dijo que iba a hacer lo que yo quisiera y se fue conmigo, lo detuvieron y él nunca puso resistencia, lo entrego a la Guardia Nacional y dice de que él, es uno de los que matan a su hijo, el no es quien mató a su hijo, no puedo decir él mató a su hijo, tampoco puede decir que él andaba en la moto, cuando mataron a su hijo, porque también es mentira, no voy a apoyar nada malo, no puede decir mentiras, de que él estaba en la moto o que él disparó, supuestamente el revólver era de él, más no puede decir, que él mató a su hijo, porque mentiría, no sabe si él se la prestó para eso o si él sabía, porque él le dice que no, en varias ocasiones conversaron, pero no puede decir, si es verdad o no, solo lo sabe Dios, lo que más le duele es que su hijo tenía 17 años, tenía muchas oportunidades de vida para que fuese alguien, el asesino realmente está en Colombia y no puede hacer nada para detenerlo, pero no sabe, si ese muchacho Carlos Gómez estará pagando algo, que realmente él no hizo, le dijo que quizá dispararon con su revólver, pero que él no lo hizo y eso es todo, lo que puedo decir, porque es la verdad, quien yo quisiera que estuviese ahí, es el hombre que mató a su hijo y no está, no puede decir que él es culpable, o que lo recogieron en una moto, mentiría, si digo que él lo hizo o que él se fue, con quien mato a su hijo. Nunca ha tenido problemas con Carlos, en muchas ocasiones estuvo con él, en las buenas y en las malas, en ningún momento puede pensar, que Carlos pudiera ser capaz de matar a su hijo o prestarse para eso, porque lo quiere como un hermano, en ocasiones que pude conversar con él, le dijo que él era incapaz de hacer eso, de causarle un daño grande, ella le cree a él, porque no puede creer, que él sea tan malvado para matar a su hijo; esa arma, después que asesinan a su hijo, apareció en manos de otra persona empeñada, y luego la vendieron, el arma la desaparecieron; que Kar Maikol no trabajaba, ni estudiaba, es esposo de una prima de Carlos Gomez, era mala conducta siempre andaba robando, lo último que hizo fue quemar una patrulla de la nacional, a él lo ayudaba mucho su mamá, se llama Kathy, que era Policía de Polisur, en muchas ocasiones la mamá lo salvó, para que no lo metieran preso, si estaba preso pagaba, convivía con un funcionario, igual que ella, por eso no tuve maneras de hacer algo contra él, porque su mamá lo sacó del país, siendo coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tiene de los hechos no cayendo en contradicción. Se adminicula con las declaraciones de la Anatomopatologo SILVANA FERNANDEZ, los funcionarios HARRISON VILLALOBOS (investigador) y FRANCISCO VEGA (técnico), nos aporta el primer indicio de que ciertamente el día 24 de Mayo de 2017, se configuró el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en contra del ciudadano quien en vida respondía con el nombre de Enderson Gregorio Pírela Guerra. Sin embargo esta declaración no hace prueba alguna en contra del acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, puesto que la testigo expuso que no presencio el hecho, que fue mediante un sobrino, que le informo que su hijo había sido asesinado, cada una de ls afirmaciones y señalamiento que realiza la ciudadana en su testimonio, corresponde a las referencias que tiene del hecho por medio de terceras personas, que el acusado Carlos no estaba manejando la moto, ya que nunca supo quien manejaba la moto, o quien recogió al asesino, que supuestamente el revólver que matan a su hijo, era de Carlos Gómez, porque su ex pareja, Frank Caldera, el era policía en Caracas, había visto anteriormente esa arma y le dijo que esa arma tipo 38, era de Carlos Gomez, que no sabe si él prestó el arma para eso o si él sabía. Este Tribunal, reconoce y lamenta la irreparable pérdida sufrida por la ciudadana Zoraida Guerra, puesto que se trataba de su hijo, no obstante, el Tribunal no le encuentra ningún valor probatorio a su testimonio, ya que, no aporta pruebas que demuestren responsabilidad o participación alguna del acusado en el delito que se le acusa, esta ciudadana no presenció el hecho, y por lo tanto, no puede sostener de manera fundada ningún pronóstico que culpabilice al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA. ASI SE DECIDE.
EXPOSICION Y DECLARACION EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA
En fecha 21 de Noviembre de 2022, antes del cierre de recepción de pruebas, en la Audiencia de Culminación del Debate, el acusado, ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “bueno doctora lo que yo quiero manifestar es que ese día yo iba para la tienda con mi pareja y en ese momento iba pasando la mamá del muchacho, y ella a lo que me ve me dice Carlos me mataron a Enderson, me pone las manos y me abraza a lo que yo le dije verdad, y en ese momento su ex pareja empezó a ofenderme y decir que él tiene que ver porque el arma era de él y eso y empezó a decirme groserías a ofenderme y eso, yo me lo quede mirando, pero como iban apurados yo llegue a mi casa, lleve la comida y eso, yo me acosté y no tenía conocimiento de nada de eso, bueno doctora eso es lo que yo quería declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. DANYCE CEPEDA, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público, a los fines de que realice su interrogatorio: 1.- ¿usted dice que vio a la mamá de la persona que falleció? R: yo iba a la tienda, y ella iba pasando vía al hospital, esa vía va hacia el hospital, y ella viene y me mira y me dice Carlos me mataron a Enderson, me pone las manos y me abraza, porque nosotros nos criamos como familia, lo que pasa es que su ex pareja, venia atrás de ella y empezó a ofenderme, no sé porque motivo los hizo no sé si fue por celos. 2.- ¿celos porque? R: porque siempre que pasaba por su casa, ella se paraba y se ponía hablar conmigo. 3.- ¿usted se crio con la mamá de la victima? R: sí. 4.- ¿tienen más o menos la misma edad? R: ella tiene como 43 y yo tengo 38 años, ella es un poquito mayor que yo. 5.- ¿usted tiene arma de fuego? R: no, doctora nunca. 6.- ¿Por qué presumen que el arma de fuego, era suya? R: no se, seguro querían buscar culpables, donde lo habían, me imagino como el asesino vive con una prima mía, como para buscar, que él se entregara, me imagino yo que es así. 7.- ¿Por qué cree usted que era precisamente con usted y no con otra persona, si supuestamente la mamá del imputado, se crio con usted? R: sí, pero como estaba diciendo ahorita la esposa del asesino es mi prima, me imagino que me sembraron el arma a mi. 8.- ¿usted tiene moto? R: no. 9.- ¿Por qué lo ubican en el sitio, en una moto? R: no se, en verdad de dónde sacaron eso, porque yo ese día venia a pie e iba caminando de la tienda con mi esposa, me imagino que si hubiera tenido moto, hubiera ido en la moto. 10.- ¿nunca ha tenido moto? R: no. 11.- ¿usted recuerda que estaba haciendo ese día, que murió la victima? R: estaba acostado en mi casa y llego mi esposa y me dice que si no iba a comprar algo, para la cena, yo le dije bueno arréglate y vamos, y ella vino y se arreglo y fuimos hacia la tienda que quedaba como a 5 o 6 cuadras de donde sucedieron los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. LEONEL FUENMAYOR, los fines de que realice su interrogatorio: 1.- ¿Carlos puedes decir tu nombre completo? R: Carlos Jose Gómez Manzanilla. 2.- ¿tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana Zoraida Guerra? R: ellos son Gómez y mi papá se crio con ellos, como llevaban el mismo apellido, 3.- ¿desde cuándo conoces a la señora Zoraida Guerra? R: de toda la vida, ella vive al fondo de mi casa, desde que tengo uso de razón. 4.- ¿a qué distancia esta tu casa, de la casa de ella? R: queda en la otra calle, pero como el patio de la casa, es bastante amplio, da casi para el porche de su casa. 5.- ¿acaba de manifestar que el ciudadano Karl Maikol Arrazola Viloria, vivía o vive con un familiar tuyo? R: si una prima. 6.- ¿desde cuándo conoces a Karl Maikol Arrazola Viloria? R: desde que vivía con mi prima. 7.- ¿Qué tiempo vivió con ustedes? R: no se en verdad, el tiempo exacto, no lo se.8.- ¿conocías la actividad de él, a que se dedicaba? R: no el andaba por ahí en sus cosas, andaba por ahí en la vida. pues en la lucha. 9.- ¿a qué hora aproximadamente te conseguiste con la señora Zoraida, que te manifiesta, lo que te manifestó? R: la hora exacta no la sé, pero era de 7 a 8. 10.- ¿Qué fue lo que te expreso ella a ti, que fue lo que te dijo? R: bueno yo venía de la tienda y yo veo que viene y me dice Carlos me mataron a Enderson, me pone las manos y me abraza. 11.- ¿eso fue un momento casual o ella sabía que tú estabas en la tienda, como fue eso? R: fue un momento casual me imagino, porque ella iba hacia el hospital, la vía esa, donde yo vivo, queda para el Hospital General del Sur. 12.- ¿nos puede decir la dirección de allí, donde estaban? R: cerca de la Licorería Bello Monte. 13.- ¿nos puede decir que parroquia es esa? R: Manuel Dagnino. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, en esta primera intervención hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Siendo interrogado en esta oportunidad por las partes. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, en el cual manifiesta que uando mataron a la victima, el estaba acostado en su casa y llego su esposa y le dice de comprar algo, para la cena, fueron hacia la tienda que quedaba como a 5 o 6 cuadras de donde sucedieron los hechos, en ese momento iba pasando la mamá del muchacho, iba hacia el Hospital General del Sur, la hora exacta no recuerda, de 7 a 8 y ella a lo que lo ve le dice Carlos me mataron a Enderson, le pone las manos y lo abraza, su ex pareja, venia atrás de ella y empezó a ofenderlo y decir que él tiene que ver porque el arma era de él, no sabe si por motivo de celos, porque siempre que pasaba por su casa, ella se paraba y se ponía hablar con el, se crio con la mamá de la victima, que no tiene arma de fuego, el asesino vive con una prima de el, que el no tiene moto. Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás órganos de prueba. De tal manera que, ninguna de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público determina claramente la comisión del delito por el cual se acusó al CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, no fueron suficiente para condenarlos, en consecuencia, no comprometen directamente la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, por lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver al acusado, el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES. Y así se decide.
El análisis de estas testimoniales también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 24/05/2017, suscrita por la funcionaria TRIMAIRE FERREIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta al folio N° 02, de la INVESTIGACION FISCAL, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público no fue posible su ubicación por lo cual se prescindió de su testimonio. ASI SE DECLARA.-

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-05-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 3 y 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, DE FECHA 25-05-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 5 AL 12 DE LA INVESTIGACION FISCAL), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características en el Hospital Dr. Pedro Iturbe General del Sur, fueron atendido por el galeno de guardia, que para ese momento era la Doctora María Luzardo, y se traslado hacia el depósito de cadáver, de ese nosocomio, a practicar la inspección técnica del cadáver, era una persona de 1,75mts de estatura, cara fina, de cabello corto, color negro, frente amplia observo las siguientes 5 heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, no se colecto ninguna arma, evidencia de interes criminalistico, solo colecto la sustancia hemática y se le realizaron la R17, el investigador identifico al occiso, ya que había familiares allí, se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1439, DE FECHA 25/05/2017, suscrita por FRANCISCO VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INSERTA AL FOLIO N° 13 Y SU VUELTO DE LA INVESTIGACIO FISCAL, donde se describe la siguiente evidencia:UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO EN UNA SUSTANCIA, DE COLOR PARDO ROJIZA, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, IDENTIFICADA CON LA LETRA A. Evidencia entregada por FRANCISCO VEGA y recibida por JAIRO TRAVES.- Se verificó que la evidencia fue adecuadamente preservada, a los fines de que sean sometidas a las experticias respectivas.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1438, DE FECHA 25/05/2017, suscrita por el funcionario FRANCISCO VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INSERTA AL FOLIO N° 15 Y SU VUELTO, DE LA INVESTIGACIO FISCAL, donde se describe la siguiente evidencia:UNA PLANILLA DE RESEÑA NECRODACTILIAR R-17, DE UNA PERSONA ADULTA DE SEXO MASCULINO, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ENDERDSON GREGORIO PIRELA GUERRA. Evidencia entregada por Francisco Vega.- Se verificó que la evidencia fue adecuadamente preservada, a los fines de que sean sometidas a las experticias respectivas.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1440, DE FECHA 25/05/2017, suscrita por el funcionario FRANCISCO VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INSERTA AL FOLIO N° 14 Y SU VUELTO, DE LA INVESTIGACIO FISCAL, donde se describe la siguiente evidencia: UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SANGRE, COLECTADA DIRECTAMENTE DEL CADAVER. Evidencia entregada por FRANCISCO VEGA y recibida por JAIRO TRAVES.- Se verificó que la evidencia fue adecuadamente preservada, a los fines de que sean sometidas a las experticias respectivas.
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 08990, DE FECHA 25-05-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS, FRANCISCO VEGA y TRIMAIRE FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 18 AL 21 DE LA INVESTIGACION FISCAL), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características en el Sector Bello Monte, Barrios los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, realizo la inspección técnica al sitio y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, visualizo una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual enumero, la colecto y la cual envió a criminalística, para su experticia de rigor, por el técnico FRANCISCO VEGA. Se adminicula con la declaración del experto Planimetrico sustituto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, que en el Levantamiento Planímetrico, es una representación gráfica del sitio del suceso, en el momento que ocurrió el hecho, un poste de nomenclatura 12E01 y el mismo está ubicados su sentido cardinal Norte, dónde podemos localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, la misma tiene la medida de norte, a sur, tiene 4 metros con 80 cm y de hoy de Este a Oeste 11 metros con 12cm, el caso fue en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01-06-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS, FRANCISCO VEGA, ANTHONY FRANO, ERICK VALERO y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 29 y vuelto DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios YORMAN MORA, HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05-06-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS, FRANCISCO VEGA y YORMAN ALEXANDER MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 40 y 41 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios YORMAN MORA, HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-06-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS, FRANCISCO VEGA, YORMAN ALEXANDER MORA, ALEXANDER MÚJICA y YORYI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 44 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios YORMAN MORA, HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-07-2017, suscrita por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 53 DE LA INVESTIGACION FISCAL); admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y YORMAN MORA y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
12) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, DE FECHA 04-07-2017, suscribieron los funcionarios Lcda Lesmy Nava Experto Profesional II y TSU Carlos Cardoza Investigador Penal, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta al folio N° 55 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público no fue posible su ubicación por lo cual se prescindió de su testimonio. ASI SE DECLARA.-
13) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 20-05-2017, SUSCRITA POR DAVID QUINTERO, (inserto en el folio 57 de la INVESTIGACION FISCAL); admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual fue explicada a este Tribunal por el Experto de Planimetrico ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien fue comisionada por el Departamento de Criminalisticas, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, lo cual es valorado por el Tribunal, información basado en la inspección de sitio y evidencias colectadas, mediante las cuales se deja constancia es una representación gráfica del sitio del suceso, en el momento que ocurrió el hecho, un poste de nomenclatura 12E01 y el mismo está ubicados su sentido cardinal Norte, dónde podemos localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, la misma tiene la medida de norte, a sur, tiene 4 metros con 80 cm y de hoy de Este a Oeste 11 metros con 12cm, el caso fue en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia, lo cual ratificada por el técnico FRANCISCO VEGA, quien fue la que lo colecto la referida sustancia, en el Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública; siendo esta un prueba de orientación para el Tribunal que permite ilustrarse con representación gráfica del sitio del suceso y las evidencias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que lo acusados esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-
14) REGISTRO DE DEFUNCION N°929, DE FECHA 26-05-2017, inserta en el Libro N° 04, del año 2017, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (la cual se encuentra inserta al folio N° 58 y su vuelto y 59 de la INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, a través de esta prueba documental, se certifica el fallecimiento del ciudadano ENDERSON GREGORIO PIRELA GUERRA, en fecha 25-05-2017, y su causa de muerte, tratándose de Shock Hipolovemico por lesión visceral y vascular producida con herida por arma de fuego al tórax de proyectil único.-

15) ACTA POLICIAL DE LA APREHENSION, DE FECHA 25-01-2018, suscrita por los funcionarios JOSE ALFREDO FUENMAYOR, CARMELO JOSE MARQUEZ MONTOYA, MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, (inserto al folio N° 2 y su vuelto DE LA PIEZA L); admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios JOSE ALFREDO FUENMAYOR, CARMELO JOSE MARQUEZ MONTOYA, MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
16) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 25-01-2018, suscrita por el funcionario MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, (inserto al folio N° 3 AL 5 DE LA PIEZA L), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificada por el funcionario MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ que la suscriben y este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia y características del sitio donde fue aprehendido el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, específicamente en el Caco Central, bloque 7 de las pulgas, Municipio Maracaibo, se le hizo una revisión corporal, no poseía ningún objeto de interés criminalistico.- ASI SE DECLARA.-
17) NECROPSIA DE LEY N° 1083-17, DE FECHA 25-05-17, suscrita por la Dra Mileida Bohorquez, adscrita al SENAMECF, (inserta al folio N°253 DE LA PIEZA I); admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual fue explicada a este Tribunal por el ANATOMOPATÓLOGO FORENSE SILVANA FERNANDEZ, quien fue comisionada por la Medicatura Forense, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro. Es adminiculada con la DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS HARRISON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA y el Experto de Planimetrico ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, por lo cual el Tribunal la estima y acredita en fecha El 25 de Mayo del 2017, a las 10:30 am, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 10 a 14 horas, presentaba 3 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego N°1 orificio de entrada, ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm con cintillo de contusión, localizado en cara externa, de tercio inferior del muslo izquierdo, con orificio de salida, en cara externa, de rodilla izquierda, la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de arriba abajo. N°2 orificio de entrada ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax anterior derecho, a 3 cm a la derecha de la tetilla, a nivel del cuarto intercostal derecho, con orificio de salida de hemitorax lateral izquierdo, con línea axilar media, a nivel del octavo espacio intercostal, trayectoria de adelante atrás, de arriba debajo, de derecha izquierda. N°3 orificio de entrada ovalada que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax lateral derecho, a nivel de línea axilar media, con octavo arco costal, orificio de salida, entre región lumbar derecha, trayectoria de adelante atrás, de arriba abajo; herida irregular, suturada de 3 cm, con región frontal media, examen interno, cabeza cuero cabelludo, comprometido en región de continuidad en región frontal media, hueso sin fractura, masa encefálica con enema cerebral, cuello sin lesiones, torax: hemotorax bilateral 1800cc, a laceración de pulmones y cayado de arteria aorta toracica, corazón sin lesiones, laceración de hemidiafragma derecho, abdomen: estomago no ocupado, laceración de hígado, restos de las viseras: sin lesiones, pelvis: sin lesiones, extremidades: sin fractura. Causa de muerte: Shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al torax, proyectil unico, la cual permite demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo futiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de Julio de 2022, se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR, quien expone: “Falta por escuchar a los testigos JUAN CARLOS AVILA, RITA MARIA CERVANTES SALAS, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal 35 del Ministerio Público ABOG. DANYCE CEPEDA, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos JUAN CARLOS AVILA, RITA MARIA CERVANTES SALAS, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de Agosto de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 35 del Ministerio Público ABOG. DANYCE CEPEDA, quien expone: “Falta por escuchar al testigo presencial ciudadano ANTHONI DAVID ARAUJO GUERRA, y toda vez que consta en actas resultas de la boleta de mitificación del referido ciudadano practicada por el Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde informan que es infructuosa la ubicación del referido testigo, y siendo que ya se agotaron las vías de citaciones esta representación fiscal prescinde del referido testigo, es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABOGADOS. JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR, quien expone: “No hace oposición alguna a la exposición de la representación fiscal. Se deja constancia que este Tribunal toda vez que consta en las actas procesales que cursan en la presente causa resulta de la notificación librada al referido testigo y siendo imposible su ubicación, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ANTHONI DAVID ARAUJO GUERRA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.


Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de Septiembre de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 35 del Ministerio Público ABOG. DANYCE CEPEDA, quien expone: “Falta por escuchar los funcionarios Lesmy Nava, Carlos Cardoza, FEREIRA TRIMAYRE, ERICK VALERO, YORVI CASTILLO, ALEXANDER MUJICA, y toda vez que consta oficio nos 0691, 0757,0096, 0097, 0282, de fecha 04-10-2021,20-10-2021,14-01-2022,11-01-2022,02-03-2022, emanado del Director del CICPC, de la Delegación Estadal Zulia, donde informa que los funcionarios FEREIRA TRIMAYRE, YORVI CASTILLO, ALEXANDER MUJICA, se encuentra cumpliendo funciones fuera de la jurisdicción del estado Zulia, y que el funcionario ERICK VALERO, fue destituido, desconociéndose su actual ubicación; consta oficio n° 2614, de fecha 09-11-2021,20-10-2021, emanado del Director del CICPC, de la Delegación Municipal Maracaibo, donde informa que los funcionarios YORVI CASTILLO, ALEXANDER MUJICA, se encuentra adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las personas del Estado Lara, consta oficio n° 0753, de fecha 17-03-2022, emanado del Director del CICPC, de la Delegación Municipal Maracaibo, donde informa que los funcionarios YORVI CASTILLO, ALEXANDER MUJICA, se encuentra adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las personas del Estado Lara y la funcionaria FEREIRA TRIMAYRE, labora en la Delegación Municipal la Victoria, estado Aragua, por el termino de la distancia, no podrá asistir los funcionarios FEREIRA TRIMAYRE, YORVI CASTILLO, ALEXANDER MUJICA, asimismo, es imposible la ubicación del funcionario ERICK VALERO, prescinde de los referidos funcionarios, es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABOGADOS. JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR, quien expone: “No hace oposición alguna a la exposición de la representación fiscal. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los funcionarios Lesmy Nava, Carlos Cardoza, FEREIRA TRIMAYRE, ERICK VALERO, YORVI CASTILLO, ALEXANDER MUJICA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.


Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de Octubre de 2022, se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR, quien expone: “Falta por escuchar a la testigo NORCA DAVILA, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal 35 del Ministerio Público ABOG. DANYCE CEPEDA, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la testigo, NORCA DAVILA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 03 de Noviembre de 2022, se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. JAIME JIMENEZ Y LEONEL FUENMAYOR, quien expone: “Falta por escuchar a la testigo JOSE ALBERTO GONZALEZ, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal 35 del Ministerio Público ABOG. DANYCE CEPEDA, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la testigo, JOSE ALBERTO GONZALEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales esta Juzgadora, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO A CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P. Ahora bien, este Tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.G.P., en la mañana del día 24 de Mayo de 2017, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado CAROS JOSE GOMEZ MANZANILLA, de demostrar su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P.
Al respecto, estima este Tribunal, que solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, los siguientes hechos:
“En fecha 24-05-2017 se inicia Investigación Penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo a quienes le notificaron que en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, siendo identificado dicho cadáver como Enderson Gregorio Pirela Guerra, venezolano, de 17 años de edad.
En tal sentido se ordeno el inicio de investigación comisionado para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad e identificaron del autor del presente hecho.
Así las cosas en entrevista sostenida con el ciudadano Anthony Araujo, testigo presencial de hecho manifestó que efectivamente en fecha 24-05-2017 siendo aproximadamente las 09:30pm horas de la noche se encontraba en compañía del hoy occiso Enderson Gregorio Pirela Guerra específicamente en el Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la casa N° 126D-50, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se dirigían a una tienda a comprar algo de comer, en ese momento fueron abordados por el ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria, con los cuales el adolescente victima días antes sostuvo una discusión y fue amenazado de muerte, en ese momento llegaron a bordo de una moto, el ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria, acciona contra de la humanidad del adolescente víctima Enderson Gregorio Pirela Guerra quien falleció en el acto producto de los impactos de bala que recibió en ese instante el ciudadano Anthony Araujo corrió a resguardarse comunicando lo ocurrido a la ciudadana Zoraida Guerra progenitura de la victima, mientras lo esperaba en la moto que conducía al ciudadano Kart Maikol Aráosla Vitoria para emprender veloz huida.”
Estos hechos quedaron acreditados en primer lugar con la declaración de experta Sustituta SILVANA FERNANDEZ, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de E.G.P., suscrito por la Dra Mileida Bohorquez, quien no labora en el SENAMECF, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO SILVANA FERNANDEZ, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada en fecha El 25 de Mayo del 2017, a las 10:30 am, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 10 a 14 horas, presentaba 3 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego N°1 orificio de entrada, ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm con cintillo de contusión, localizado en cara externa, de tercio inferior del muslo izquierdo, con orificio de salida, en cara externa, de rodilla izquierda, la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de arriba abajo. N°2 orificio de entrada ovalado que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax anterior derecho, a 3 cm a la derecha de la tetilla, a nivel del cuarto intercostal derecho, con orificio de salida de hemitorax lateral izquierdo, con línea axilar media, a nivel del octavo espacio intercostal, trayectoria de adelante atrás, de arriba debajo, de derecha izquierda. N°3 orificio de entrada ovalada que mide 0,5 X 0,4 cm, con cintillo de contusión, localizado en hemitorax lateral derecho, a nivel de línea axilar media, con octavo arco costal, orificio de salida, entre región lumbar derecha, trayectoria de adelante atrás, de arriba abajo; herida irregular, suturada de 3 cm, con región frontal media, examen interno, cabeza cuero cabelludo, comprometido en región de continuidad en región frontal media, hueso sin fractura, masa encefálica con enema cerebral, cuello sin lesiones, torax: hemotorax bilateral 1800cc, a laceración de pulmones y cayado de arteria aorta toracica, corazón sin lesiones, laceración de hemidiafragma derecho, abdomen: estomago no ocupado, laceración de hígado, restos de las viseras: sin lesiones, pelvis: sin lesiones, extremidades: sin fractura. Causa de muerte: Shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al torax, proyectil unico, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de los funcionarios de homicidio FRANCISCO VEGA (investigador) y HARRISON VILLALOBOS (técnico), quienes fueron conteste y coincidente en indicar que en fecha 25 de mayo del año 2017, se realiza el levantamiento de cadáver, en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, en dicho nosocomio, se entrevistaron con la Doctora María Luzardo, quien le manifiesta, que efectivamente a las 9:00pm horas de la noche, del día anterior, 24 de mayo del 2017, ingresó al centro de asistencia, una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, por esa razón se trasladan o los conducen hacia el área de la morgue de dicho hospital, se tomaron fotografías y se practicó la Netrodactilia, que es las huellas dactilares del occiso, era una persona de 1,75mts de estatura, cara fina, de cabello corto, color negro, frente amplia observo las siguientes 5 heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, no se colecto ninguna arma, evidencia de interes criminalistico, solo colecto la sustancia hemática y se le realizaron la R16, el investigador identifico al occiso, ya que había familiares allí, se llamaba E.G.P., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995 y posteriormente se trasladaron al Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, realizo la inspección técnica al sitio y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, visualizo una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual enumero, el tecnico la colecto y la cual envió a criminalística, para su experticia de rigor. Se adminicula con la declaración del Experto PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que en el Levantamiento Planímetrico es una representación gráfica del sitio del suceso, en el momento que ocurrió el hecho, un poste de nomenclatura 12E01 y el mismo está ubicados su sentido cardinal Norte, dónde podemos localizar sobre la superficie del asfalto o en la vía pública, cómo evidencia número 1, una sustancia pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco, la misma tiene la medida de norte, a sur, tiene 4 metros con 80 cm y de hoy de Este a Oeste 11 metros con 12cm, el caso fue en el sector Bello Monte Barrio Los Robles Parroquia Luis Hurtado Maracaibo Estado Zulia, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, SILVANA FERNANDEZ, para acredita el asesinato del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, se utilizó una sola arma de fuego, de cartucho 700mm, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de Enderson Gregorio Pírela Guerra, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, Shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al torax, proyectil unico, presentaba 3 heridas, dos en el torax, lacero pulmón y cayado de la arteria aorta y una en la pierna muslo izquierdo y los disparo es de distancia, más de 1 metro. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma de fuego, no fue recuperada, no le fue incautado al acusado. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de Enderson Gregorio Pírela Guerra, se escucharon a los funcionarios de homicidio HARRISON VILLALOBOS (investigador) y el FRANCISCO VEGA (técnico), fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de Enderson Gregorio Pírela Guerra, y que el mismo ocurrió en fecha 24-05-2017, muerte que fue causada por herida, producidas por disparos de arma de fuego. El funcionario HARRISON VILLALOBOS (investigador), indico que en fecha en fecha 25 de mayo del año 2017, a las 12:30am de la mañana, se realiza el levantamiento de cadáver, en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, se traslada con el técnico, el Detective Francisco Vega, quien practico la inspección técnica y su actuación fue como investigador, en dicho nosocomio, se entrevistaron con la Doctora María Luzardo, quien le manifiesta, que efectivamente a las 9:00pm horas de la noche, del día anterior, 24 de mayo del 2017, ingresó al centro de asistencia, una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, por esa razón se trasladan o los conducen hacia el área de la morgue de dicho hospital, se tomaron fotografías y se practicó la Netrodactilia, que es las huellas dactilares del occiso, posteriormente se efectuó la llamada al ciudadano Joseth Méndez, quien se le ordena el traslado de dicho cadáver a la morgue y en las adyacencias del nosocomios, sostuvieron entrevistas con una ciudadana que se llama Zoraida Guerra y una persona que se identifica con AA, quien manifiesta a la primera de ella ser la progenitora de Enderson Gregorio, la víctima en el presente caso, y el ciudadano, la persona identificada como A, le hace conocimiento que al momento, que se encontraba frente a la víctima, fue interceptados por dos (2) ciudadanos, uno de nombre Carlos Gómez y otro apodado El Bebito, quienes se encontraban a bordo de una motocicleta y el ciudadano mencionado como El Bebito, accionó contra la integridad física de la víctima del presente caso, por esa razón se trasladaron al Sector Bello Monte, Barrio Los Robles, a fin de realizar la primera diligencia, una vez en el lugar el funcionario acompañante de la comisión, Francisco Vega, procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y se procede a realizar la siguiente diligencia necesaria. Ratifica su firma y el sello de la institución. El funcionario FRANCISCO VEGA (técnico), indico que en fecha 25 de mayo del 2017, a las 10:40 horas de la noche, recibió la llamada telefónica la Detective Trimaira Ferrer, por parte del funcionario Duglas Bracho, del 911, informando que en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, ingreso el 24 de mayo del 2017, un cuerpo, el cual había sido producto del paso de proyectil, disparado por arma de fuego, se constituyó una comisión, al mando de los funcionarios Harrison Villalobos, Trimaire Ferreira y su persona, el como técnico, llegaron hasta el Hospital Dr. Pedro Iturbe General del Sur, fueron atendido por el galeno de guardia, que para ese momento era la Doctora María Luzardo, y se traslado hacia el depósito de cadáver, de ese nosocomio, a practicar la inspección técnica del cadáver, era una persona de 1,75mts de estatura, cara fina, de cabello corto, color negro, frente amplia observo las siguientes 5 heridas, una en la región intercostal lado derecho, una en la región infra escapular lado izquierdo y una en la región del muslo, de la pierna del lado izquierdo, una en la rodilla lado izquierdo, todas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, no se colecto ninguna arma, evidencia de interes criminalistico, solo colecto la sustancia hemática y se le realizaron la R16, el investigador identifico al occiso, ya que había familiares allí, se llamaba Enderson Gregorio Pírela Guerra, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, 17 años de edad tenia, nacido el 25-08-1995. Posteriormente se trasladaron hasta el lugar del hecho, el cual fue en el Sector Bello Monte, Barrios los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, donde manifiestan los familiares al investigador y las personas que se encontraban por allí, dicen que fue el lugar del hecho, realizo la inspección técnica al sitio y un recorrido para colectar evidencia de interés criminalistico, no consigue arma o conchas de bala, visualizo una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual enumero, la colecto y la cual envió a criminalística, para su experticia de rigor. Este Tribunal otorga valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios HARRISON VILLALOBOS (investigador) y el FRANCISCO VEGA (técnico), a través de los mismos, se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.P., sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el funcionario HARRISON VILLALOBOS (investigador), asevera que fue quien entrevistó a dos ciudadanos a la progenitora y un primo del occiso, que le indicaron ser uno testigo presencial, señalando con apodos a los investigados, el funcionario FRANCISCO VEGA (técnico), asevera que fue el técnico, no entrevisto a nadie, sino que obtuvo conocimiento por parte del investigador. Este Tribunal observa contradicciones en la entrevista que tuvo el funcionario HARRISON VILLALOBOS con la ciudadana ZORAIDA GUERRA, y lo manifestado en Sala, la ciudadana ZORAIDA GUERRA, ella afirma que el acusado Carlos no estaba manejando la moto, ya que nunca supo quien manejaba la moto, o quien recogió al asesino, que supuestamente el revólver que matan a su hijo, era de Carlos Gómez, porque su ex pareja, Frank Caldera, el era policía en Caracas, había visto anteriormente esa arma y le dijo que esa arma tipo 38, era de Carlos Gomez, que no sabe si él prestó el arma para eso o si él sabía, por lo que los funcionarios de homicidios, fueron testigos referenciales, ya que la información obtenida por un testigo presencial, que fue entrevistado por el funcionario investigador, señalando con apodos al investigado, no compareció al debate, a los fines de identificar o señalar al hoy acusado como responsable o participe, de ese hecho, por lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, por lo que a juicio de quien aquí decide con dichas testimoniales, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBES, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, señalados anteriormente, quedo plenamente demostrada que los hechos se suscitaron en fecha 24 de Mayo del año 2017, cuando eran aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en momentos que el ciudadano Enderson Gregorio Pírela Guerra, en el Sector Bello Monte, Barrios los Robles, frente a la vivienda número 126D-50, Vía Pública, se encontraban parado, cuando de repente un ciudadano, le realiza varios disparos, ocasionando 3 heridas, producida por disparo de proyectil único y huyen del sitio.
Se escucharon los funcionarios actuantes JOSE ALFREDO FUENMAYOR, CARMELO JOSE MARQUEZ MONTOYA, MARCOS VINICIO VILLALOBOS LOPEZ, quienes fueron contestes y coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que realizaron la aprehensión del hoy acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por presentar solicitud por SIIPOL.
En tal sentido, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad del acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por ser presuntamente COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P.; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción de los acusados de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Por lo cual, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión de ABSOLVER al acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, son los siguientes: Aunque el Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que el hecho punible se perpetró, es decir, el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ENDERSON GREGORIO PIRELA GUERRA, sin embargo, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, que en la perpetración de dicho hecho punible fuera los acusados de autos, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al acusado, para evidenciar la participación del acusado en el referido hecho por el cual resultó acusado y procesado, que en su mayoría resultaron referenciales, ya que ningún testigo señala l acusado de haber participado en el hecho, por lo cual no fue destruido el principio de la presunción de inocencia, que ampara al acusado, y, en consecuencia, se les debe entonces aplicar dicho principio, siendo necesario recordar que la carga de la prueba le corresponde es al Estado, no a la Defensa, ni al acusado.
Este Tribunal condenar al acusado sólo con algún indicio, sin tener plena y absoluta prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal, eso no lo puede hacer este Tribunal, lo cual los favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”, según el cual, ante la existencia de duda razonable, se debe favorecer al reo, ya que para eso están los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ser respetados y limitan al Juez, obligándolo a sólo apreciar “las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (artículo 14), a obtener “su convencimiento” sólo de esas pruebas (artículo 16), y todo ello para tratar de establecer durante el proceso “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13), todo lo cual impide que se condene a alguien sin pruebas plenas, ni cuando existan dudas razonables. Y lo cierto es que el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda alguna, o al menos sin duda razonable, que el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, hayan participado en esos hechos punibles por lo cual fue acusado y han sido procesado. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a estos dos acusados y demostrar su culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.

En relación con el principio de la presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, tampoco debe olvidarse, tal y como se señala en esa misma jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P. y la consecuente culpabilidad del acusado en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P., quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que los mismos, haya participado en el delito por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, MÁS AUN NO PUDO DETERMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE COMETIO EL DELITO IMPUTADOS, por tanto, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve al acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P.. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA “INCULPABLE” al ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, , titular de la cédula de identidad N° V- 16.608.630, Venezolano, fecha de nacimiento 28-08-1984, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en: el Barrio Bello Monte, calle 126, casa n° 126-E, DIAGONAL A LA LICORERIA BELLO MONTE, Municipio MARACAIBO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, Estado Zulia, teléfono 0424-6721503 (concubina Zanelbi Larreal), por no haberse comprobado plenamente que él sea responsable y culpable penalmente, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de E.G.P., delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con el acusado CARLOS JOSE GOMEZ MANZANILLA, es ABSOLUTORIA. Siendo esta Sentencia Absolutoria, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023).
JUEZA CUARTO DE JUICIO,


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA


ABOG. YOSMERY HERRERA

En la misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No 04-22 en el libro llevado por este Tribunal

LA SECRETARIA


ABOG. YOSMERY HERRERA
CAUSA NRO. 4J-1471-20
ASUNTO NRO. VP03P2017019664
MP-264036-17
HVA/l