REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Enero de 2023
212° y 163°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa: 4J-1582-21 SENTENCIA N° 03-23
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ
LA SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA HERNANDEZ
ACUSADOS: JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803 y DELVIS JOSE MORENO titular de la cédula de identidad V25491727
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS. LUIS ROBLES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal
VICTIMA: BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar y fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, al cual este Tribunal le dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo cual, este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07-09-2017, se realizó Audiencia de presentación de imputado JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numerales 1 y 2 del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por ante el Juzgado 3° Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20-10-2017, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ.
En fecha 31-01-2020, se realizó Audiencia de presentación de imputado DELVIS JOSE MORENO LEAL, titular de la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVIOS FUTILES Y CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por ante el Juzgado 3° Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-03-2020, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ.
En fecha 09-07-2021, se efectúo ante el Juzgado 3° de Primera instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ.SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al juicio Oral y publico.
En fecha 09-07-2021, se efectúo ante el Juzgado 3° de Primera instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ.SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al juicio Oral y publico.
En fecha 20-08-2021, se da entrada por ante este tribunal cuarto de juicio fijándose la celebración del juicio oral y publico.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
AUDIENCIA I
En el día Jueves Veintiuno (21) de Octubre de 2021, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por ser presuntamente AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, los ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, en su carácter de defensor Privado de los acusados de acta. Una vez constatada la presencia de las partes, el Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que en este acto se le garantiza La Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, Se hace constar que no se hará uso del Registro mediante Video Grabación por efectuarse el acto en el Despacho del Juzgado. se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido se le cede la palabra a los acusados de autos aquí identificado, quien indicaron a viva voz, cada uno, de forma separado, “entiendo todo lo que se me ha explicado, no deseo declarar, ni admitir los hechos, quiero que me haga el juicio. Es todo”. Acto seguido, la Juezase dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto la representante del Ministerio Público como el defensor no tener ningún planteamiento que hacer como punto previo, así como que no existe ninguna causal de recusación o inhibición en contra de la Jueza. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público, la ABOG. PAOLA HERNANDEZ, para que exponga y ratifique la acusación, quien expuso:“ En este acto ratifico el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Zulia, y admitida totalmente en la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los acusadas JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, toda vez, que a lo largo del debate el Ministerio Público lograra demostrar la participación del acusado de autos en los delitos por los cuales se acuso, por hechos ocurrido en fecha 28-05-217, es todo”. A continuación se le concede la palabra al ABOGADO. LUIS ROBLES, a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“ Escuchada como ha sido la acusación por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos CiudadanosJULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO LEAL, esta defensa, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, el contenido de la misma, por cuanto, luego de analizar detalladamente cada una de sus partes, puede llegarse a la conclusión de que la misma ha sido planteada sin conocimiento exacto de las reales circunstancias de hecho y de las circunstancias de modo, tiempo y espacio, tanto de elementos de convicción ni de las pruebas que surgieron a lo largo de la investigación, ninguno de los cuales produjo como consecuencia, evidencia que vinculara a nuestros defendidos con los hechos punibles por los cuales se les persigue persiguen. Es todo”. Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Privada, se le vuelve a indicar a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, si están concientes del porque se encuentran en dicho juicio y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados que si que están conciente y tiene conocimiento, asimismo, se le impone del contenido de lo esablecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, los acusados, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, si deseaba declarar, y, sin juramento, expone cada uno, que NO DESEO DECLARAR. Y ASI MISMO AUTORIZO QUE SE CONTINUE EL JUICIO SIN MI PRESENCIA, CUANDO NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO, SIENDO REPRESENTADOS POR MI DEFENSOR PRIVADO, EN RAZÓN DE QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPA. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que recepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día MARTES 02-11-2021 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA II
En el día Martes dos (02) de Noviembre de 2021, siendo las dos de la tarde (2.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL Y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL Y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron debidamente trasladados, se deja constancia que estuvo presente la victima por extensión ciudadana LIRIS FERNANDEZ. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 21-10-21, se Apertura el Juicio y se escucharon los alegatos de las partes y se fijo para el día de hoy 02-11-21. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-05-17, INSERTA AL FOLIO N° 02, Y SU VUELTO, 03 Y SU VUELTO Y 04 DE LA INVESTIGACION FISCAL”; de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día 11-11-2021, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA III
En el día Once (11) de Noviembre de 2022, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 02-11-21, donde se incorporo una prueba documental, y se fijo nuevamente para el día de hoy 11-11-21. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-17”; la cual se encuentra inserta al folio N° 01 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día 23-11-21 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA IV
En el día Martes veintitrés 23 de Noviembre de 2021, siendo la una y cuarenta de la tarde (1.40 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, Cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERICA PARRA, de la defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 11-11-21, se incorporo una prueba documental y se fija para el hoy 23-11-2021. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913 DE FECHA 28-05-2017, INSERTA AL FOLIO N° 5 Y SU VUELTO DE LA INVESTIGACION FISCAL”; de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 02-12-21 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA V
En el día Jueves dos (02) de Diciembre de 2021, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometidos en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, se deja constancia que los acusados autorizaron a realizar su juicio en ausencia cuando n fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA VI
En el día Martes 07 de Diciembre de 2021, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 02-12-21, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día de hoy 07-12-21. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 914 CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-03-17”; la cual se encuentra inserta al folio N° 10 y su vuelto y 11, 11 Y 13 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 15-12-21 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VII
En el día Miércoles 15 de Diciembre de 2021, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 07-12-21, donde se incorporo una prueba documental, y se fijo nuevamente para el día de hoy 15-12-21. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 915 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-03-17”; la cual se encuentra inserta al folio N° 14 y su vuelto y 15, 16 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 11-01-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VIII
En el día Martes once (11) de Enero de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometidos en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, se deja constancia que los acusados autorizaron a realizar su juicio en ausencia cuando n fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA IX
En el día Martes Dieciocho (18) de Enero de 2022, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, los Defensores Privados ABOGADOS LUIS ROBLES y BERLIS MONTIEL, observándose la inasistencia de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE ROMERO, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de apertura, de fecha 21-10-2021, se le preguntó a los acusados, si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que si, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no la perjudica. De igual manera toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado". Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 15-12-2021 donde se incorporó una prueba documental Acta de Inspección Técnica N° 915, con dos (2) fijaciones fotográficas y se acordó fijarse para el 11-01-22 donde se suspendió por falta de órganos de prueba y luego se acordó fijar nuevamente para el día de hoy 18-01-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES y BRENDA PRADA, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario 1) STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Stivens Gregorio Jimenez Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.462.610, adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional, Ahorita parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Zulia y tengo 9 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado solo por el Ministerio Público, se deja constancia que LOS DEFENSORES PRIVADOS, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer al funcionario 2) NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Neyson Orlando González González, titular de la cédula de identidad N° V-21.354.937, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y tengo 6 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado solo por el Ministerio Público, se deja constancia que los defensores privados, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer al funcionario 3) OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Oswaldo Daniel Martínez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 20.5810.062, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco, y tengo 9 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado solo por el Ministerio Público, se deja constancia que los defensores privados, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer a la Experta 4) BRENDA PRADA, quien viene en SUSTITUCIÓN pos los expertos ANDREINA VIDES y GUSTAVO TORRES, quienes no labora en el Laboratorio y se encuentra fuera del pais; en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Buenas tardes soy la Ingeniera Brenda Carolina Prada Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.377, soy ingeniero químico, con magister en criminalística, estoy adscrita al laboratorio biológico físico y químico del CICPC, soy experta Profesional I, tengo 4 años de experiencia, más 4 años a honores en la institución; estoy aquí en sustitución de los expertos Gustavo Torres y Andreina Vides ellos renunciaron a la institución y ambos se encuentran fuera del país“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde los funcionarios Gustavo Torres y Andreina Vides suscribieron la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, DE FECHA 04-07-2017, (inserta al folio N° 80 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración interprete, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado solo por el Ministerio Público, se deja constancia que los defensores privados, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA X
En el día Jueves veintisiete (27) de Enero de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometidos en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, se deja constancia que los acusados autorizaron a realizar su juicio en ausencia cuando n fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XI
En el día de hoy, Miércoles dos (02) de Febrero de 2022, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 27-01-22, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día de hoy 02-02-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 916 CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-17”; la cual se encuentra inserta al folio N° 17 y su vuelto, 18, 19, 20, 21 y 22de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día VIERNES 11-02-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XII
En el día Viernes Once (11) de Febrero de 2022, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG.PAOLA HERNANDEZ, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE ROMERO, quienes fueron debidamente trasladado y la Defensa Privada ABOGADO. LUIS ROBLES. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 02-02-22 donde se incorporó una prueba documental Acta de Inspección técnica con fijación fotográfica y se fijo nuevamente para el día de hoy 11-02-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente la Anatomopatologo LISSETH ADELINAS LINARES, quien viene en SUSTITUCION de Roberto Ramos, quien ya no labora en el SENAMECF, se encuentra fuera del país, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la Médico Forense LISSETH LINARES. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Lisseth Adelina Linares Larrazabal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.564, soy Médico Cirujano especialista en anatomía patológica y desde el 2018 participo como patólogo forense adscrito al SENAMECF, desde el 2018 hasta la actualidad “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la NECROPCIA DE LEY N° 1102-17, DE FECHA 09-05-2017, (inserto al folio N° 71 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal, La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XIII
En el día Viernes veinticinco (25) de Febrero de 2022, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 11-02-22, donde se escucho a un funcionario, y se fijo nuevamente para el día de hoy 25-02-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “EXPERTICIA HEMATOLOGICA,”; la cual se encuentra inserta al folio N° 80 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 10-03-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XIV
En el día Jueves Diez (10) de Marzo de 2022, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 25-02-22, donde se incorporo una prueba documental, y se fijo nuevamente para el día de hoy 10-03-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “REGISTRO DE DEFUNCION,”; la cual se encuentra inserta al folio N° 59, 60 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día VIERNES 18-03-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XV
En el día Viernes Dieciocho (18) de Marzo de 2022, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, asimismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes no fueron debidamente trasladados siendo que los mismos autorizaron a continuar el juicio en su ausencia. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 16-03-22, donde se escucho a un funcionario, y se fijo nuevamente para el día de hoy 18-03-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “PROTOCOLO DE NECROPCIA”; DE FECHA 06-06-2017, la cual se encuentra inserta al folio N° 71 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 29-03-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XVI
En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Marzo de 2022, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG.PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADO. LUIS ROBLES, se deja constancia que los acusados no fueron trasladados y los mismos autorizaron en la apertura del juicio a continuar el juicio en su ausencia cuando no fuesen trasladados a los fines de que no se interrumpa su juicio. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 18-03-22 donde se incorporó una prueba documental Protocolo de Necropsia y se fijó nuevamente para el día de hoy 29-03-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO y EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario 1) ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Alberto Jesús Rojas Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.389, estoy adscrito al Servicio de Transito, tengo 15 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30-01-2020, (inserto al folio N° 152 y vuelto DE LA PIEZAI) y ACTA DE INSPECCION TECNICAEL SITIO DE LA APREHENSION, CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 30-01-2020 (inserta en el folio N° 154 Y 155 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado solo por el Ministerio Público, se deja constancia que el defensor privado, ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer a esta sala al funcionario 2) EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Euro Darío Sencial Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.265, funcionario del CICPC y estoy adscrito ahorita a la Base de Homicidio Ciudad Ojeda, y tengo 14 años en la institución“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso quien fue interrogado por el Ministerio Público, se deja constancia que el defensor privado, ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas, La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES SIETE (07) DE ABRIL DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XVII
En el día Jueves Siete (07) de Abril de 2022, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 7, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADO. LUIS ROBLES, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE ROMERO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 29-03-22 donde se escucho a dos funcionarios y se fijó nuevamente para el día de hoy 07-04-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario JAVIER VILLALOBOS y JOSE ALBERTO MENDEZ, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario 1) JAVIER VILLALOBOS. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Javier Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.257.634, soy detective del CICPC y tengo 6 años de servicio “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que el defensor privado, ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer a esta sala al funcionario 2) JOSE ALBERTO MENDEZ CEIJA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “José Alberto Méndez Ceija, titular de la cedula de identidad N° V-17.966.922, actualmente trabajo asignado en la comisión de delitos contra las personas, tengo 6 años en la institución con la jerarquía de detective agregado“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 1 de la investigación fiscal), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por el Ministerio Público. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, el ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XVIII
En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Abril de 2022, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometidos en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. YOSMERY HERRERA. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 07-04-22, donde se escucho dos funcionarios, y se fijo nuevamente para el día de hoy 26-04-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba, que decepcionar, este Juzgado, procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6794-17, DE FECHA 26-09-2017, suscrita por los expertos de planimetría DAVID QUINTERO y ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 119 DE LA INVESTIGACION FISCAL), de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día VIERNES 04-05-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XIX
En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de 2022, siendo la doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de los defensores privados ABOGADOS. LUIS ROBLES y ABOG. BERLYS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 26-04-22, donde se incorporo prueba documental, y se fijo nuevamente para el día de hoy 04-05-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba, que decepcionar, este Juzgado, procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, suscrita por los funcionarios STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA , NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL),”; inserta al folio N° 30 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 10-05-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XX
En el día Martes diez (10) de Mayo de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometidos en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, se deja constancia que los acusados autorizaron a realizar su juicio en ausencia cuando n fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXI
En el día Martes Diecisiete (17) de Mayo de 2022, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADO. LUIS ROBLES, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE ROMERO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 10-05-2021 donde se suspendió por falta de órganos de prueba y luego se acordó fijar nuevamente para el día de hoy 17-05-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Ángel Daniel Demeis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-23.869.217, actualmente me encuentro adscrito a la Universidad de Inspección Nacional de Seguridad con 5 años y medio de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado solo por la Fiscal del Miniterio Público, se deja constancia que el defensor privado, ABOG. LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXII
En el día Miércoles Veinticinco (25) de Mayo de 2022, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Suplente Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADO. LUIS ROBLES, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE ROMERO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 17-05-22 donde se escuchó al funcionario Ángel Demeis y luego se acordó fijar nuevamente para el día de hoy 25-05-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien viene en sustitución de DAVID QUINTERO, quien no labora en el CICPC, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Alberto José Arenas Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.397.139, tengo 3 años y medio de servicio, estoy adscrito a la División Municipal de Criminalística Maracaibo, actualmente pertenezco al área de análisis y reconstrucción de hechos“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6794-17, DE FECHA 26-09-2017, (inserto al folio N° 119 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 2) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6795-17, DE FECHA 27-05-2017, (inserto al folio N° 121 DE LA INVESTIGACION FISCAL) y 3) INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, DE FECHA 27-05-2017, (inserto al folio N° 97 Y 98 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que el defensor privado, ABOG. LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas. Seguidamente La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXIV
En el día de hoy, Jueves dos (02) de Junio de 2022, siendo la una de la tarde (1.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 25-05-22, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día de hoy 02-06-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA POLICIAL N° 2209-20, DE FECHA 30-01-20,”; la cual se encuentra inserta al folio N° 128 de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 15-06-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XXV
En el día Quince (15) de Junio de 2022, siendo la una de la tarde (12:40 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG. STEPBEN EMILIO ROMERO, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de los defensores privados ABOGADOS. LUIS ROBLES y ABOG. BERLYS MONTIEL, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 02-06-22, donde se incorporo prueba documental ACTA POLICIAL N° 2209-20, DE FECHA 30-01-2020, y se fijo nuevamente para el día de hoy 15-06-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba, que decepcionar, este Juzgado, procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE LA APREHENSION, CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICA, DE FECHA 30-01-2020”; la cual se encuentra inserta al folio N° 151 y su vuelto, la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día 28-06-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XXVI
En el día Martes veintiocho (28) de Junio de 2022, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, de la defensa privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, quienes fueron debidamente trasladados. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 15-06-22, donde se incorporo una prueba documental, y se fijo nuevamente para el día de hoy 28-06-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba, que decepcionar, este Juzgado, procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6794-17, suscrita por los expertos de planimetría DAVID QUINTERO y ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 121 DE LA INVESTIGACION FISCAL), de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 13-07-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XXIX
En el día de hoy, Trece (13) de Julio de 2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio del ADOLFO NAVA MACHADO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOG. LUIS ROBLES, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 28-06-22, donde se incorporo una prueba documental, y se fija para el día de hoy 13-07-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta SI deseamos declarar. Seguidamente los acusados toman la palabra y exponen: “Nosotros somos inocente de lo que se me cusa, es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que NO, existen órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXX
En fecha 01-08-2022, se realizo auto, por cuanto el día 27-07-2022, se encontraba fijado la Continuación del Juicio Oral en la causa Nº 4J-1582-21 seguida en contra de JULIO CESAR LEAL LEAL titular d la cédula de identidad V-22087803 DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727.. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; y toda vez que NO HUBO DESPACHO, en virtud, de que la Jueza Provisoria DRA. HERMAGLLY VELÁSQUEZ ANZUAJE, de este despacho se encuentra de reposo medico, por presentar Síndrome Respiratorio Viral Agudo, es por lo que se acuerda refijar la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MIERCOLES 03-08-2022, A LAS 10:00 AM
AUDIENCIA XXXI
En el día Miércoles Tres (03) de Agosto de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, se deja constancia que los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, no fue trasladado y el mismo autorizo a realizar el juicio en su ausencia. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 27-07-22, donde no hubo despacho y se refijo para el día de hoy 03-08-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Vista la información suministrada por el funcionario RENY adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifiesta que el funcionario ISRAEL PEÑA se encuentra fallecido, toda vez que consta esa información en la Nota Secretaria de fecha 21-03-22 la cual se encuentra inserta en la presente causa; en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del funcionario ISRAEL PEÑA. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que toda vez que cursa en la presente causa Nota Secretarial de fecha 21-03-22, donde se deja constancia de lo manifestado anteriormente por la Fiscala del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ISRAEL PEÑA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXXII
En el día Miércoles Diez (10) de Agosto de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 03-08-22, donde se prescindió del testigo Israel Peña y se fijo para el día de hoy 10-08-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Vista la información suministrada por el funcionario RENY adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifiesta que el funcionario ISAA CASTILLO renuncio, toda vez que consta esa información en la Nota Secretaria de fecha 21-03-22 la cual se encuentra inserta en la presente causa; en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del funcionario ISAA CASTILLO . Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que toda vez que cursa en la presente causa Nota Secretarial de fecha 21-03-22, donde se deja constancia de lo manifestado anteriormente por la Fiscala del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ISAA CASTILLO, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXXIV
En el día Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por la profesional del derecho ABOG. YOSMERY HERRERA, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 03-08-22, donde se prescindió del testigo Israel Peña y se fijo para el día de hoy 10-08-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autonomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de los testigos, donde informa que el testigo ENYERBETH JOSE MARTINEZ, se encuentra fuera del país, aproximadamente hace 3 años en Colombia, en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del testigo ENYERBETH JOSE MARTINEZ. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ENYERBETH JOSE MARTINEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXXV
En el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometidos en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, se deja constancia que los acusados autorizaron a realizar su juicio en ausencia cuando n fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXXVI
En el día 05 de Octubre de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES Y BERLIS MONTIEL, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 03-08-22, donde se prescindió del testigo Israel Peña y se fijo para el día de hoy 10-08-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autonomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de los testigos, donde informa que la testigo GENESIS PAOLA LOPEZ, se encuentra fuera del país, asimismo, en conversación con la victima por extensión, la ciudadana LIRIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de progenitora de quien vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, quien manifestó que la testigo, es su hija, quien fue testigo presencial del hecho, que se encuentra en Ecuador, por lo que solicita que sea escuchada, mediante medio telemático, siendo enlace con el Consulado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal, autorización ante la Presidencia de este Circuito, o con la Coordinadora de Telemática, para llevar a cabo la continuación de juicio, así escuchar a la testigo, por video llamada . Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que este Tribunal realizo llamada telefónica a la Coordinadora de Telemática, ABOG. ANDREA RIAÑO, a los fines de que solicite la autorización de audiencia telemática, para la incorporación de la declaración de la testigo GENESIS PAOLA LOPEZ que se encuentra en Ecuador, con enlace al Consulado Venezolano, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXXVII
En el día Miércoles 18 de octubre de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, Y DELVIS MORENO y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 05-10-22, donde se incorporo una incidencia y se fijo para el día de hoy 18-10-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autonomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de los testigos, donde informa que el testigo KEIBER BENAVIDES, se encuentra fuera del país, aproximadamente hace 3 años en Colombia, en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del testigo KEIBER BENAVIDES. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo KEIBER BENAVIDES, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXXVIII
En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, Y DELVIS MORENO y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 18-10-22, donde se PRESCINDE TESTIGO KEIVER BENAVIDES, y se fijo nuevamente para el día de hoy 01-11-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba, que decepcionar, este Juzgado, procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA n° 6795, suscrita por los expertos de planimetría DAVID QUINTERO y ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 123 Y 124 DE LA INVESTIGACION FISCAL), de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que NO, existen órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXXIX
En el día Miércoles 15 de noviembre de 2022, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, Y DELVIS BERLIS MONTIEL y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 01-11-22, donde declararon los acusados y se fijo para el día de hoy 15-11-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de la testigo, donde informa que la ciudadana GENESIS LOPEZ, se encuentra fuera del país, aproximadamente hace 3 años en Colombia, asimismo, en conversación con la victima por extensión, la ciudadana LIRIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de progenitora de quien vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, quien manifestó que la testigo, es su hija, que se encuentra en Ecuador, por lo que solicita que sea escuchada, mediante medio telemático, siendo enlace con el Consulado Venezolano, igualmente, en fecha 05-10-2022, se solicito a este Tribunal, autorización ante la Presidencia de este Circuito, o con la Coordinadora de Telemática, para llevar a cabo la continuación de juicio, así escuchar a la testigo, por video llamada a través del Consulado Venezolano, es por lo que en el día de hoy tuve comunicación con la testigo por vía Whatsaap, al abonado telefónico + 59 396 2061 123, con la testigo GENESIS LOPEZ, quien me informo que se dirigió hasta el Consulado Venezolano, ubicado en Ecuador, quien le indicaron que no está autorizado para realizar la AUDIENCIA POR MEDIO TELEMATICO, sino otorga fe de vida, en virtud de lo antes planteado, solicito a este Tribunal, que sea usted el que prescinda el testimonio de la testigo GENESIS LOPEZ. Falta por escuchar Adrian Abreu, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario David Quintero, que si acudió un experto sustituto al debate, es por lo que el testimonio de los mismos no es imprescindible para el devenir de este acto es porque prescindo de dicho testimonio, es todo”. Se deja constancia que el Defensor no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de las referidas pruebas testimoniales, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decideEs todo.”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo GENESIS LOPEZ y el funcionario ADRIAN ABREU, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto se encuentra fuera del país, es imposible escuchar su testimonio, por el termino de la distancia, no podrá comparecer a rendir declaración, por celeridad procesal y evitar que se interrumpa el juicio oral y público y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su CONCLUSION para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XL
En el día de hoy, 29 de noviembre de 2022, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1582-21, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ, acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABOGADOS. LUIS ROBLES, Y DELVIS BERLIS MONTIEL y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO quienes fueron trasladados y la victima por extensión LIRIS PEREZ Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 15-11-22 donde se prescinde la declaración de la testigo de la fiscalía Genesis Lopez y se suspende para el día de hoy 29-11-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de si desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado de autos, manifiesta NO declarar. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBA, y de inmediato vamos a pasar a las conclusiones, para que las partes las expongan, se le va a ceder la palabra en primer término a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga entonces sus conclusiones. Seguidamente la profesional del derecho ABOG. PAOLA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “buenas tardes ciudadana juez, secretario, victima, defensa, acusado, público, alguacil, ciudadana juez es imperioso para esta representación fiscal hacer mención de la jurisprudencia de la definición de derecho a la vida, que establece la jurisprudencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual me permito citar textualmente “El derecho a la vida lo determina como un derecho fundamental, como un goce pleno, es un pre requisito para el disfrute de todos los derechos humanos, de no ser respetado todos los derechos carecen de sentido” cito textual de lo que establece la jurisprudencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ahora bien, ciudadana juez el derecho a la vida como lo establece esta jurisprudencia es un pre requisito para el goce de todos los derechos, todos estos demás derechos, que en fecha 28 de mayo de 2017, se vieron violentados por parte de la actuación de los hoy acusados, toda vez que en fecha antes mencionado en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, se encontraban en una fiesta los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL, DELVIS JOSE MORENO y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, los hechos se sucinta cuando los hoy acusados llegan al lugar antes indicado hay un compartir, estamos hablando de una fiesta y sin mediar palabras, mientras que el hoy occiso se encontraba de espalda el ciudadano JULIO CESAR LEAL LEAL, le propino un disparo con una escopeta por la espalda lesionado 3 órganos y causándole la muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, ahora bien, ciudadana juez como el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, empezó las averiguaciones pertinentes y recabo los elementos de convicción y elementos de prueba, que considero útiles y necesario para determinar la participación de los hoy acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, contra el ciudadano de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, estando en el lapso procesal de las conclusiones es menester destacar cada unas de las declaraciones evacuadas acá ante la defensa, tanto como el tribunal y el Ministerio Público de los escrito acusatorio, tomando en cuenta la declaración de funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisicas Steven Jiménez , Nelson Gonzalez, Walter Martínez, el experto referente que hablo, defendió la experticia de la hematología Brenda Prada, así como la anatomopatologo patólogo, Liset Linares, los funcionarios Alberto Rojas y Euro Esencial, que me permito alusión referente a la declaración de la declaración de estos funcionarios , aparte de seis funcionarios tuvieron una entrevista directa por la ciudadana Génesis López y el ciudadano Keiber Benavides, quienes le manifestaron directamente a estos funcionarios actuantes que habían estado en el lugar donde ocurrieron los hechos y visualizaron como el ciudadano Julio Cesar Leal Leal, le propino con una escopeta un disparo por la espalda al hoy occiso, estas declaraciones de los funcionarios, es pertinente y necesaria para esta Representación Fiscal, como órgano de buena fe, a los fines de determinar la participación de los acusados en la comisión de un delito, por la cual acusados, valga la redundancia, esta declaración acá en sala por parte de los funcionarios, concatenados con la Medicatura Forense, con la declaración de la Anatomopatologo, quien cito textualmente que en sala, indico que el occiso presento una herida producida por arma de fuego ,con una aro de contusión, de tres por cuatro centímetros, en zonas subscapular derecha, encontrándose en cavidad toráxica y abdominal, cuatro perdigones y un taco plástico, indico que la trayectoria intraorganica fue detras hacia delante, de abajo arriba, lesionando pulmón a nivel derecho, diafragma con torax, fricción de hígado , lesión de hígado , estomago con sangre ,en cavidad con enema peritoneo, causa de muerte shock hipovolemico, lesión visceral producida por arma de fuego, dejando constancia de la existencia de cuatro perdigones, taco plástico, es decir la existencia de una escopeta ,concatenado adminiculado, en su deber como tribunal con la declaración del funcionario , con respecto a la entrevista, que sostuvo con la entrevista con los testigos presenciales, que relacionan al ciudadano Julio Cesar y Delvis, con un arma de juego, tipo escopeta, que le causaron la muerte, por la espalda , estamos hablando que hubo una intención, el dolo es evidente , estamos hablando de que no hay duda de que la intención fue con alevosía, fue premeditada, hubo esa intención y la acción fue desplegada consumando el hecho, causándole la muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, en todo ello concatenado, con la experticia planimetría y la trayectoria balística, que igualmente, los funcionarios dejaron constancia acá, de que la trayectoria fue de atras hacia adelante, de abajo hacia arriba, no cabe la menor duda para esta representación fiscal, que se demostró la participación del hoy acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, esta representación fiscal considera que tiene un mayor criterio del escrito acusatorio, es la columna vertebral de todo juicio, de ahí con los elementos de convicción, brevemente aceptados durante la celebración de la audiencia preliminar nace, los elementos que van a determinar o no la participación o no en la convicción de un hecho punible , en este caso ciudadana juez el Ministerio Publico, en representación del Estado, de la victima por extensión, que está presente madre del occiso, considera que se demostró sin lugar a dudas la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por tal motivo solicita que sea decreta una sentencia condenatoria contra los acusados y que sea puesta la pena correspondiente, es todo ”. Seguidamente, se le otorgó la palabra al profesional del derecho ABOG LUIS ROBLES , en su carácter de defensa Privada del ciudadano acusado ut supra, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: Es evidente y sin hacer un análisis exhaustivo de lo acontecido en el desarrollo del presente debate, que durante el mismo el Ministerio Público, no logro demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos Ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO LEAL, durante el debate oral y público, el Ministerio Publico debe demostrar dos elementos: EL DELITO, que los hechos narrados por el Ministerio Publico, constituya evidentemente la comisión de un delito y EL NEXO DE CAUSALIDAD, entre la responsalidad penal de los acusados. Ahora bien, con los elementos probatorios, traídos por el Ministerio Público, a este debate oral y público, solo se pudo demostrar el primer elemento, y sobre el cual no hay discusión sobre el mismo; es decir qué con el examen Médico Forense practicado a la víctima del presente caso, es decir, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, así como con las deposiciones de los respectivos expertos,el levantamiento del cadáver, las respectivas inspecciones realizadas al lugar de los hechos, se pudo evidenciar la comisión de un hecho punible. Pero ese nexo de causalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO LEAL, no fue demostrado por el Ministerio Público, no se acreditó la responsabilidad penal de los acusados; pues, pese a existir unos presuntos testigos de los hechos imputados, era necesaria su concurrencia al juicio oral para esclarecer algunos aspectos acerca de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, porque no estuvieron sometida a contradicción, como forma regular de validar una prueba, en efecto Ciudadana Juez, al presente juicio oral y público, no compareció testigo alguno, que haya señalado que mis defendidos ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO LEAL, hayan sido autores o participes en los delitos por los cuales fueron señalados.- Ahora bien, No pudiendo de este modo el Ministerio Público traer a este debate oral y público, elementos probatorias suficientes, como para desvirtuar la presunción de inocencia, que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, presunción está establecida en el Articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional y así como en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que: toda persona Acusada de delito, tiene derecho a que se le presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, y según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, y en el presente caso no se trajo al debate, un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito, por el cual fueren acusados mis defendidos, y no existiendo en consecuencia, certeza suficiente de su culpabilidad, por lo que lo inevitable para este tribunal es declarar LA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO LEAL, en razón de que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra los acusados es el principio in dubio pro reo, y asi lo solicito que sea declarado, es todo”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente a los acusados de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual los mismos indicaron separadamente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LIRIS FERNÁNDEZ, quien expone: “quiero decir verdad que no tomaron en cuenta los testigos como dicen los abogados, primero uno no quiso venir que vive cerca de la casa y dijo que no se iba a exponer, porque así como mato a mi hijo lo puede matar a él, si falla el juicio, si sale el lo puede matar como mató a mi hijo, entonces mi hija no vino porque no tiene los pasajes, me dijo mami voy a reunir todo diciembre para ver si se estira y si es de testificar en enero, yo testifico, uno porque es menor de edad y la madre no lo dejó venir y el otro porque ellos no testifican, porque se paran aquí en el publico, aquí delante de usted, delante del fiscal y delante de Dios, por qué no testifican lo que en verdad paso, que todo el barrio donde yo vivo y donde él vive, saben que fue él, su tía sabe que fue él, porque su tía me vio a mi doctora y dijo siento tanto lo que hizo mi hijo, porque es mi amiga, la mamá de él, siento tanto lo que hizo mi sobrino y en que participó mi hijo, porque ella es mi amiga, porque si me piden testigos, porque si la fiscalía me hubiera pedido otros testigos, que no pudiesen ser yo, hubiera traído el barrio completo, porque todos los señalan a él, todos saben desde el más pequeño, al más grande saben, la señora de la oficina, donde mataron a mi hijo, ella me dijo, yo puedo servir de testigo, pero la fiscalía, no me pidió testigo, la fiscalía solo llamo a los testigos, cuando incautaron a mi hijo y lo agarro PTJ, la fiscalía lo que agarro, fue eso, pero la fiscalía en si, no me pidió testigo, porque yo le traigo el barrio completo, porque saben y señalan que fue él, como quisiera que tuviera el valor y la hombría de decir, yo asumo mi cargo, yo soy responsable señora, víctima, pero fue un cobarde y nunca lo va hacer, no tengo más nada que decir, doctora, en sus manos le dejo la decisión y que sea Dios todopoderoso, este juicio, es terrenal, pero también va haber un juicio de Dios, que él sabe conscientemente que mató a mi hijo, y si la fiscalía vuelvo y repito me hubiera traído más testigos, yo hubiera traído más, pero solo pidió 3, buenas tardes, es todo”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE Y este Tribunal procede a dictar sentencia. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LOS ACUSADOS 1) JULIO CESAR LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ y DELVIS JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. SEGUNDO: No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, participando la decisión dictada y ordenando la libertad de los acusados.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de un (1) año, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de cuarenta (40) sesiones, los días 21-10-21, 02-11-21, 11-11-21, 23-11-21, 07-12-2021, 15-12-2021, 18-01-2022, 02-02-2022, 11-02-2022, 25-02-2022, 10-03-2022, 18-03-2022, 29-03-2022, 07-04-2022, 26-04-2022, 04-05-2022, 17-05-2022,25-05-2022, 02-06-2022, 15-06-2022, 28-06-2022, 13-07-2022, 03-08-2022, 10-08-2022, 21-09-2022, 05-10-2022, 18-10-2022, 01-11-2022, 15-11-2022 y 29-11-2022, así como cinco (5) suspensiones 02-12-2021, 11-01-2022, 27-01-2022, 10-05-2022, 27-092022, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acusa inicialmente al ciudadano, acusación que versa sobre los siguientes hechos:
"Siendo el día 28 de mayo del 2017 ¡os ciudadanos BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ (OCCISO), KEIBER HUMBERTO BENAVIDES NAVA, YOLENKENVER JOSÉ ESPINA REVEROL APODADO "EL CABEZA" y ENYERBERTH JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO, se encontraban en una fiesta de cumpleaños que se celebraba en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana llegaran a bordo de dos vehículos tipo moto, los ciudadanos JULIO CESAR LEAL LEAL (imputado de actas), quien manejaba una de las motos antes mencionadas y ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ APODADO "EL JANDO" manejando la otra moto en compañía de DELVIS JOSÉ MORENO LEAL APODADO "EL PIOJO" (HOY IMPUTADO DE ACTAS), una vez que ingresaron al sitio en mención estacionaron las motos y seguidamente ¡os recibió el ciudadano YOLENKENVER JOSÉ ESPINA REVEROL. APODADO "EL CABEZA", éste se dirigió acompañado por el imputado JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSÉ MORENO LEAL APODADO "EL PIOJO" (HOY IMPUTADO), presentándolos a la víctima BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ como sus cuñados, mientras que ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ APODADO "EL JANDO" no descendió de la moto, por cuanto se quedó conversando con una persona; todos se quedaron reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música hasta ¡as 07:00 de la mañana, hora en la que él ciudadano ENYERBERTH JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO, encargado de la música se dispuso a desconectar los equipos y cables; en ese momento también se levanto de su asiento la víctima BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ dan espalda hacia donde se encontraba el imputado de actas JULIO CESAR LEAL LEAL, situación que éste último aprovechó para sacar su arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras le propinó un disparo en la región infraescapular del lado derecho y seguidamente subió a bordo de la moto en la cual se encontraba esperándolo el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ APODADO "EL JANDO" y huyeron rápidamente del sitio. Posteriormente, el ciudadano KEIBER HUMBERTO BENAVIDES NAVA, tuvo la disposición de trasladar a la víctima a un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), por lo que lo levantó del piso y le pidió ayuda al ciudadano apodado "EL NEGRO", que también se encontraba presente en el lugar de ¡os hechos, este último se monta en el vehículo tipo moto en el cual se trasladó la víctima a la referida fiesta y ambos cargaron el cadáver del occiso para montarlo en la misma; en ese momento el ciudadano YOLENKENVER JOSÉ ESPINA REVEROL, APODADO "EL CABEZA, le manifiesta a Keiber Benavides que él acompañaría al ciudadano apodado "EL NEGRO" a trasladar a la víctima al Centro Asistencial, siendo el caso que cuando iban en camino, el ciudadano Yolenkenver Espina comenzó a realizar maniobras en la moto con la intención de chocar como efectivamente sucedió, lo cual ocasionó que la víctima BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ cayera al piso y quedara tendido en plena vía pública, específicamente en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua vía pública, avenida 114, calle 86D-20, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber colectado una sustancia de color pardo rojiza, la cual resultó ser de "Naturaleza Hemática de Especie Humana, Grupo Sanguíneo "0" según resultados de la Experticia Hematológica que le fuera practicada a dicha evidencia. En razón de ello, el ciudadano apodado "EL NEGRO" inmediatamente le dice a Yolenkenver Espina que lo ayude a subir al occiso nuevamente a la moto para trasladarlo y el mismo se negó y se marchó del sitio. Una vez, que el ciudadano KEIBER HUMBERTO BENAVIDES NAVA, tuvo conocimiento del hecho en el que! YOLENKENVER JOSÉ ESPINA REVEROL, APODADO "EL CABEZA se retira del sitio, dejando tendido en el pavimento de la vía pública a la víctima de actas, dio aviso a los familiares del occiso, quienes se trasladaron de inmediato hasta el lugar y seguidamente lo levantaron y lo trasladaron hasta la vivienda de la progenitora del mismo, ubicada en el Barrio Los Domingos, calle sin número, casa sin número, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, apegados a sus costumbres y creencias wuayuu. Por otra parte, hicieron acto de presencia en la dirección antes mencionada los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el levantamiento del cadáver de la víctima de actas y realizaron las Inspecciones Técnicas del sitio del suceso y los demás sitios a los cuales fue trasladado el cuerpo del occiso, en búsqueda de cualquier elemento de interés criminalistico.”.
Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, en la mañana del día 28 de Mayo de 2017, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, fueron los perpetradores de ese hecho punible por el cual fueron acusados y ha sido procesado. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, y demostrar su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en tal sentido procede este Tribunal de los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por esta Juzgadora, son los que se enumeran a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A) DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración rendida por la Anatomopatologo LISSETH ADELINAS LINARES, quien viene en SUSTITUCION de Roberto Ramos, quien ya no labora en el SENAMECF, se encuentra fuera del país, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la Médico Forense LISSETH LINARES. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Lisseth Adelina Linares Larrazabal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.564, soy Médico Cirujano especialista en anatomía patológica y desde el 2018 participo como patólogo forense adscrito al SENAMECF, desde el 2018 hasta la actualidad “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la NECROPSIA DE LEY N° 1102-17, DE FECHA 29-05-2017, (inserto al folio N° 71 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si ges suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Es el caso de un cadáver de sexo masculino, identificado como Brayan Enrique Lopez Fernandez, numero de autopsia 1102, con respecto a las características externas, es un cadáver de raza blanca, de contextura gruesa, cabello corto negro, presenta tatuaje decorativo a nivel de hombro de estrella y uno a nivel del tobillo, en la pantorrilla derecha; es un cadáver que tenía al momento de realizarle la autopsia aproximadamente de 22 a 24 horas de muerte, el presenta una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, la zona sub escapular derecha, es la que la gente conoce vulgarmente como la paleta, debajo de esa, es la zona sub escapular, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Doctora me puede indicar nuevamente el número de la autopsia y la fecha que fue practicada por favor? R. El número de la autopsia es 1102 y la fecha en que se realizo fue el 29-05-2017. 2. ¿Me podría indicar el nombre completo de la persona a quien le practicaron esa autopsia? R. Brayan Enrique López Fernández. 3. ¿Al momento que le realizaron la autopsia, cuantas heridas presentaba el occiso? R. Solamente una (1) herida por arma de fuego. 4. ¿Me podría indicar nuevamente la zona de la herida? R. De la entrada fue en la región escapular derecha, es en la parte de atrás, lo que coloquialmente se conoce como la paleta, la parte de abajo y midió 3 X 4cm la entrada. 5. ¿Dejan allí constancia que si la entrada de este tipo de herida? R. Solamente describen aro de contusión, solo eso. 6. ¿Cuándo hablan de aro de contusión, a que se refiere? R. Es una marca que deja el proyectil, cuando entra y como característica este fue mediana a larga distancia. 7. ¿Cuándo usted define mediana y larga distancia, estamos hablando me podría ser referencia en centímetros, metros aproximadamente cuánto? R. De 30 a 60 centímetros, media distancia y más de 60 centímetros larga distancia. 8. ¿Doctora me podría indicar si allí, en esa experticia dejaron constancia de la estatura del occiso? R. De 1 metro 72 centímetros de estatura. 9. ¿Dejaron allí constancia la especificación de la entrada de ese proyectil en la trayectoria interna? R. Sí, tiene una trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba. 10. ¿Me podría indicar si dejaron constancia allí, que órgano afecto al entrar ese proyectil? R. Lesiono pulmón derecho y diafragma, el diafragma es una capa o un tejido correctivo que divide lo que es el pulmón, con la parte abdominal, eso es lo que se refiere con el diafragma, también lesiona hígado y parte del estómago. 11. ¿Allí usted hizo mención de que se trata de un proyectil múltiple, a que se refiere? R. Proyectil múltiple, es cuándo entra dispersa, este diferente plomo o perdigones, a eso nos referimos con múltiple. 12. ¿Y según su experiencia con qué tipo de arma, coincide ese proyectil múltiple? R. No, nosotros no manejamos eso. 13. ¿Reconoce el formato de la institución? R. Sí. 14. ¿Y el sello de la misma? R. Correcto. 15. ¿No presento hay otro tipo de herida, de manera externa que hayan dejado constancia? R. No, solamente dejan la herida por arma de fuego. 16. ¿Dejan allí constancia de que haya obtenido de la parte interna, al organismo, que colectaron? R. Sí. 17. ¿Cuántos perdigones? R. Cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, pero no está enumerado solamente describen que hay en la parte abdominal cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, se tomaron para experticia, no está definido. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG.LUIS ROBLES, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿No está definido, ósea no la peritaron? R. No. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Dejaron constancia donde fue encontrado el taco? R. En cavidad abdominal, torácica y parte del abdominal. 2. ¿Qué edad tenía el ciudadano dejaron constancia? R. Sí, 21 años de edad. 3. ¿La data de la muerte? R. La data de la muerte de 22 a 24 horas aproximadamente. Es todo.
El Tribunal valora el dicho de la experta Sustituta LISSETH ADELINAS LINARES, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de Brayan Enrique Lopez Fernandez, suscrito por el experto Roberto Ramos, quien ya no labora en el SENAMECF, se encuentra fuera del país, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINAS LINARES, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada en fecha 29-05-2017, a las 11:00am de la mañana, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 22 a 24 horas, presentaba una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, este fue mediana a larga distancia, es de 30 a 60cm, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de los funcionarios de homicidio EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, JAVIER VILLALOBOS, ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, quienes fueron conteste y coincidente en indicar que en fecha 28 de Mayo del 2017, el jefe recibe llamada adscrito al centro de coordinación 911, notificándolos sobre el fallecimiento de una persona, por arma de fuego, se trasladaron como comisión el Detective Javier Villalobos, como investigador y fue el único que realizo entrevista a familiares y moradores del sitio, el funcionario Euro Sencial, su actuación fue de acompañante y Angel Demeis, como técnico, primero se traslada hacia el Barrio Santa Rosa de Agua II, Vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el sitio era abierto, se colecto sustancia hemática, moradores del sector, manifestaron que lo iba a trasladar al occiso, lo deja tirado frente de un posta, ahí es donde llegan los familiares y se lleva al occiso, a su residencia, en el Barrio Los Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, describe la vivienda y deja constancia que se encontraba el cadáver, identificado como Brayan Enrique López Fernández, de ahí se trasladaron hacia el lugar de los hechos, es un sitio mixto, tiene su cercado y es abierto, era un recreativo familiar, como especie de una granja, que fue donde le dieron la muerte, no se recabo nada de interés criminalistico, posterior a eso, se trasladaron hasta la morgue de Castillo Plaza y le realizaron la inspección al cadáver, su descripción y que presentaba una herida en la región infra escapular lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de juego, de manera referencial con las entrevista realizada por el investigador, tuvieron conocimiento que el Cabeza, llego con Brayan, en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas, y se lo presento al cesar y al piojo, y ocurrio una discusión entre ellos y el Cesar saco un arma de fuego, tipo escopeta y el propino un disparo, ocasionándole la muerte, para luego huir con el “piojo” y él “jando”, que los testigos, manifestaron solo los apodos, de los investigados. Se adminicula con la declaración del Experto PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que en el Levantamiento Planímetrico N° 6794, es una ilustración de lo que fue, en el momento del hecho, en la siguiente dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08. En esta representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro. la trayectoria balística o el informe N° 6795, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LISSETH ADELINAS LINARES, para acredita el asesinato del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, se utilizó una sola arma de fuego, de cartucho 700mm, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples, presentaba una herida, con entrada en la espalda y el disparo es de distancia. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, DELVIS JOSE MORENO, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma de fuego tipo escopeta, no fue recuperada, no le fue incautada a los acusados. ASI SE DECLARA.-
2.- Declaración rendida por el experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien viene en sustitución de DAVID QUINTERO, quien no labora en el CICPC, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Alberto José Arenas Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.397.139, tengo 3 años y medio de servicio, estoy adscrito a la División Municipal de Criminalística Maracaibo, actualmente pertenezco al área de análisis y reconstrucción de hechos“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6794-17, DE FECHA 26-09-2017, (inserto al folio N° 119 DE LA INVESTIGACION FISCAL), 2) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6795-17, DE FECHA 26-09-2017, (inserto al folio N° 121 DE LA INVESTIGACION FISCAL) y 3) INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, (inserto al folio N° 97 Y 98 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno este como primera parte Levantamiento Planímetrico, aquí me está dando una ilustración de lo que fue, en el momento, el hecho, me dice que se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, ubicada hacia el sentido cardinal este la misma se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08, la fecha del caso, fue el 20-05-2017, la fecha del levantamiento 20-05-2017 y la fecha elaborado fue el 20-05-2017. La trayectoria balística o el informe presentado en la siguiente dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nos habla de que es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, como posteriormente lo dije, se toma como punto de referencia un poste de tendido eléctrico, presentando la nomenclatura P07E08, está ubicado hacía en sentido cardinal, donde se aprecia sobre la superficie del asfalto, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco; en las conclusiones tenemos como primera que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprendida dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida. En esta representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, nos dice que en el lugar, donde se localizaron evidencias, solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, fecha del caso fue 20-05-2017, fecha elaborado 20-05-2017 y fecha de levantamiento 20-05-2017. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Detective con respecto al primer levantamiento planímetro que índico, que fue el 20-05-2017, me podría indicar si tiene algún numero o código que me permita identificarlo? R. Un número. 2. ¿Un número identificativo? R. El número identificativo es 6794. 3. ¿Me podría indicar la dirección, donde fue practicada esa por favor? R. Barrio Santa Rosa de Agua II, vía pública, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 4. ¿De qué dejo constancia allí, el otro detective? R. Se deja como de lo que se localiza en el sitio, una sustancia de aspecto de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo deformación por charco. 5. ¿Es lo único que dejo constancia? R. Es lo único que dejan constancia. 6. ¿Y de acuerdo a la gráfica, que usted tiene allí, estamos hablando de la vía pública o de una residencia? R. Vía Pública. 7. ¿Según lo que indica allí en la acera o en el asfalto? R. Según la gráfica, aquí se ve una raya y a mí me participa de que esta entre la cera y la carretera. 8. ¿Ok con el segundo levantamiento planimetrico, me podría indicar cuál de ese sitio tiene número de identificativo y la fecha que fue practicado? R. Número identificativo es 6794, la fecha que fue practicado fue el 20-05-2017. 9. ¿Y la dirección donde fue practicado? R. Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 10. ¿De que dejan constancia allí? R. Que se localiza un cuerpo de una persona sin vida, del sexo masculino, de posición de cubito dorsal. 11. ¿Según la gráfica que usted tiene allí fue encontrado ese cuerpo, dentro de la residencia o fuera, dejan constancia allí, de eso? R. Si, dentro de la residencia. 12. ¿Especifica en que habitación de la residencia? R. Aquí por lo que yo veo, debería de ser la sala. 13. ¿Es lo único que dejan constancia allí, de algún otro objeto de interés criminalistico, no dejan constancia? R. Aquí solamente dejan en donde localizan al cuerpo al cadáver. 14. ¿Ok con respecto a la trayectoria balística, me podría indicar igualmente, si tiene algún número identificativo y la fecha que fue practicada? R. Número de identificativo es el 6795. 15. ¿De qué fecha? R. 27-05-2017. 16. ¿En este tipo de experticia la realizan para dejar constancia de que? R. De cómo era el sitio del suceso, en ese momento. 17. ¿Dónde fue practicado? R. En la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 18. ¿Al momento de usted leer las conclusiones, hace mención en el punto N° 3, de unas circunstancias, con respecto a la necropsia, a la autopsia, según su experiencia, me podría indicar si tiene conocimiento que se refiere con proyectil múltiple y aro de contusión? R. Proyectil múltiple, debería ser lo que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo o bien sea el proyectil en este caso un calibre 9milimetro, que al momento de ser expulsada el cañón del arma de fuego, ella puede expandirse, eso dependiendo también, bien sea el proyectil. 19. ¿Y en esa experticia, en esas conclusiones, dejan constancia de que proyectil si, es de alguna escopeta o arma de fuego o de una 9 milímetro, no se? R. Aquí me dice que mediante un cañón de 700 milímetros, tiene una dispersión de 2.5cm de cada metro, si sería un cartucho de escopeta, lo que me está siendo referencia aquí. 20. ¿En el punto N° 4, me lo podría leer nuevamente por favor? R. El arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante, ubicando a su victimario a espalda de la víctima. 21. ¿No dejan constancia allí, si es de izquierda a derecha, de derecha a izquierda? R. No, solamente dice de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. 22. ¿Hay en su exposición hace mención de que el arma con la víctima, se encontraba a 1,2mts o a 1,5mts de distancia, no sé si al final del punto 3 o en el punto 4? R. Dice 1,2 a 1,5mts de la víctima si la distancia. 23. ¿Según su experiencia como hacen para determinar esa distancia? R. A medida de que este la boca del cañón, en este caso como fue la herida producida, por un arma de fuego, tipo escopeta, a medida que los proyectiles salen, ellos usan un cono, que a medida que van ellos, van abriendo, por eso es que nosotros determinamos lo que es, que podría ser a una distancia mayor o menor de 1,2 x 1,5mts de la víctimas. 24. ¿Hay algún instrumento que ustedes utilizan? R. No, solamente que ya por los múltiples de estos proyectiles, ellos van desapareciéndose. 25. ¿Sale el proyectil de escopeta, según sus conocimiento sale un solo proyectil o salen varios? R. Salen varios. 26. ¿Cuándo el arma es accionada salen varios proyectiles? R. Si, por eso es que decimos múltiples proyectiles. 27. ¿Y dependiendo de? R. La distancia, ellos van expandiéndose. 28. ¿Reconoce el formato propio de la institución, en cada una de las actas que se le pusieron de manifiesto? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, ABOG. LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿En cuánto el primer levantamiento planimetrico, que fue en el Sector Barrio Santa Rosa de Agua, allí usted indica que solamente se ilustra donde se encontraba la sustancia de pardo rojizo? R. La sustancia hemática correcto. 2. ¿Solamente dejan constancia de lo que se encontró en ese sitio? R. Sí. 3. ¿Solamente eso? R. Solamente eso, la sustancia de aspecto de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática. 4. ¿Qué es lo que trata un levantamiento planimetrico, cual es la finalidad de realizar ese levantamiento planimetrico? R. Es la descripción gráfica del sitio del suceso, ósea la representación de cómo se localiza el sitio del suceso, donde estaban las evidencias en el momento de que ocurrió el hecho. 5. ¿Puede mostrarnos al tribunal, esos cuadros que están al lado, que es? R. Estos. 6. ¿Los dos (2) cuadros que están al lado derecho? R. Esto me enseñaron a mí, que es una casa y esto debería ser el patio de la casa. 7. ¿Y al frente de? R. También una casa y lo que veo yo, porque aja esto es una mata pues eso es el formato y eso es una mata debería ser. 8. ¿Y lo que está en el medio, es que una vía pública? R. Esto si esto, es la vía pública. 9. ¿Ok y lo que está en el medio, es la sustancia? R. Esto. 10. ¿Sí? R. No, eso es donde nosotros colocamos, ejemplo este es la dirección, eso nosotros lo colocamos a un lado, porque la evidencia está aquí, eso nos refleja a nosotros de que la evidencia 1, está aquí. 11. ¿Está dentro de la vivienda? R. No. 12. ¿Está entre la vía y la cera? R. Entre la vía y la cera. 13. ¿En qué fecha fue elaborado ese levantamiento planimetrico? R. 20-05-2017. 14. ¿Ustedes dejan constancia de la hora, que hicieron ese levantamiento? R. Como. 15. ¿Si dejan constancia en ese tipo de experticia, la hora que fue laborada? R. No. 16. ¿Aja en cuanto al otro levantamiento planimetrico, en el Barrio Los Domingos, aja esos dos (2) cuadros que están juntos, que es? R. Bueno aquí me dice, me hace referencia de lo que es toda la casa. 17. ¿Es una casa? R. Sí, es una casa. 18. ¿Y en que esta dividida la casa? R. Está dividida entre un (1) cuarto y cocina. 19. ¿Y dónde se encuentra el occiso ahi? R. Lo normalmente esta la puerta y cuando uno entra a una casa, lo que se consigue es la sala, es lo que yo veo aquí. 20. ¿Aja dónde está la puerta en qué lado esta derecho, izquierdo? R. Está totalmente, en el centro. 21. ¿Deja constancia en esa ilustración de otra cosa, además del cadáver? R. No, solamente el cadáver. 22. ¿Esa dirección dónde fue? R. Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 23. ¿Deja constancia del número de la casa? R. El?. 24. ¿Número de la casa? R. No. 25. ¿Dejan ustedes constancia de la identificación del cadáver? R. Sí. 26. ¿Cómo se llama? R. La identificación del occiso, aquí en la planimetría no. 27. ¿Aja ahora en cuanto a la trayectoria balística, esa en qué fecha fue realizada? R. 20-05-2017. 28. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R. La finalidad es de dejar la descripción escrita, del sitio del suceso. 29. ¿Y dónde fue el sitio del suceso? R. Segunda Etapa, Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 30. ¿Esa es la misma dirección, donde usted mismo nos interpretó el levantamiento planimetrico, donde se ilustro la sustancia, de color pardo rojizo? R. Sí. 31. ¿Es la misma dirección? R. Sí, es la misma dirección. 32. ¿En ese sitio de suceso, dejaron constancia lo que se incautó en ese lugar? R. Sí. 33. ¿Qué fue lo que se incautó? R. Una (1) sustancia, de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, esta presenta mecanismo deformación por charco. 34. ¿El método que realizo para esa trayectoria, cual fue? R. El método?. 35. ¿Qué utilizo el experto, para hacer esa trayectoria? R. Por lo que yo veo aquí, ósea que él se orienta hacia el sentido cardinal este y ahí es donde toma como punto de referencia, la nomenclatura del poste que es P07E08 y mediante al sentido cardinal ubica la sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica. 36. ¿En las conclusiones en el punto 1, que deja constancia el experto? R. Aquí se deja constancia en el sitio del suceso, la ubicación y que no se localizaron impactos u orificios, producidos por proyectiles, que pudieran orientar a una trayectoria. 37. ¿Qué es lo que es impacto y orifico? R. Un impacto es lo que realiza el proyectil, impactando en ese caso, una superficie, en una pared, el solo lo que hace es pega y cae, ahora un orificio, es que el proyectil, cuando impacta a la pared, el rompe la superficie, puede ser que pase el bloque o se quede hay dentro del bloque, es un orificio. 38. ¿Y que dejo constancia en el punto N° 2? R. En el punto N° 2 deja las heridas descrita y el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017, practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° 26.907.152, describe una herida de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, sin tatuaje y con aro de contusión. 39. ¿ dejan constancia en qué lugar se encontró esa herida? R. No. 40. ¿El proyectil es único o múltiple? R. Múltiple. 41. ¿en el tercer punto, que trata? R. El diámetro de la herida de 3 a 4 cm, nos ayuda a calcular mediante que con un cañón de 700 milímetros tiene una dispersión de 2.5 cm, por cada metro, que corre por lo que para este diámetro, la boca del cañón, del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1.2 a 1.5 mts, de la víctima. 42. ¿Lo que quiere decir que el disparo fue de distancia? R. De distancia. 43. ¿Ok y en el punto 4? R. El arma de fuego se ubica hacia la parte posterior la victima, por debajo del área comprendida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, atrás hacia delante, ubicando a su victimario a espalda de la víctima. 44. ¿En ese punto hace referencia en qué lugar fue la herida, en que parte del cuerpo? R. No. 45. ¿Y en el punto 5? R. Se descartan cañones de otra dimensión, por cuanto esto dejaría otra característica de la herida. 46. ¿Qué quiere decir ese punto? R. Que se está descartando algunas heridas diferentes a la que se está localizando, es decir, si hubiese otra herida, bien sea por el diámetro, de lo que está produciendo la herida, nos vamos a dar cuenta, de que hubieron una (1) o dos (2) más armas, encontradas en este caso, no está enseñando de que solamente hubo un (1) arma. 47. ¿Solamente utilizaron una (1) sola arma? R. Una sola arma, porque dice se descarta cañones de otras armas de fuego. Es todo.
Esta declaración del experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien viene en sustitución de DAVID QUINTERO, quien no labora en el CICPC, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con las tres experticias, sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando dicho funcionario que en el Levantamiento Planímetrico N° 6794, es una ilustración de lo que fue, en el momento del hecho, en la siguiente dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08. Asi como otra representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro. La trayectoria balística o el informe N° 6795, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma. Se adminicula con la declaración de la experta LISSETH ADELINAS LINARES, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió un disparo, ocasionando una heridas, producida por disparo de proyectil múltiple, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de los funcionarios de homicidio EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, JAVIER VILLALOBOS, ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, quienes fueron conteste y coincidente en indicar que en fecha 28 de Mayo del 2017, el jefe recibe llamada adscrito al centro de coordinación 911, notificándolos sobre el fallecimiento de una persona, por arma de fuego, se trasladaron como comisión el Detective Javier Villalobos, como investigador y fue el único que realizo entrevista a familiares y moradores del sitio, el funcionario Euro Sencial, su actuación fue de acompañante y Angel Demeis, como técnico, primero se traslada hacia el Barrio Santa Rosa de Agua II, Vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el sitio era abierto, se colecto sustancia hemática, moradores del sector, manifestaron que lo iba a trasladar al occiso, lo deja tirado frente de un posta, ahí es donde llegan los familiares y se lleva al occiso, a su residencia, en el Barrio Los Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, describe la vivienda y deja constancia que se encontraba el cadáver, identificado como Brayan Enrique López Fernández, de ahí se trasladaron hacia el lugar de los hechos, es un sitio mixto, tiene su cercado y es abierto, era un recreativo familiar, como especie de una granja, que fue donde le dieron la muerte, no se recabo nada de interés criminalistico, posterior a eso, se trasladaron hasta la morgue de Castillo Plaza y le realizaron la inspección al cadáver, su descripción y que presentaba una herida en la región infra escapular lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de juego, de manera referencial con las entrevista realizada por el investigador, tuvieron conocimiento que el Cabeza, llego con Brayan, en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas, y se lo presento al cesar y al piojo, y ocurrio una discusión entre ellos y el Cesar saco un arma de fuego, tipo escopeta y el propino un disparo, ocasionándole la muerte, para luego huir con el “piojo” y él “jando”, que los testigos, manifestaron solo los apodos, de los investigados. El análisis de esta testimonial del experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, se aprecia y valora toda vez que determina con ella el lugar de los hechos aquí debatidos, así como las evidencias colectadas que fue la presunta sustancia hemática y encontrar el cadaver. Este Tribunal observa que no se determino el lugar donde resultó muerto el ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, que los testigos, que fueron entrevistado por el funcionario investigador, señalando con apodos a los investigados, no comparecieron al debate, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho, por lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Declaración rendida por la Experta BRENDA PRADA, quien viene en SUSTITUCIÓN pos los expertos ANDREINA VIDES y GUSTAVO TORRES, quienes no labora en el Laboratorio y se encuentra fuera del pais; en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Buenas tardes soy la Ingeniera Brenda Carolina Prada Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.377, soy ingeniero químico, con magister en criminalística, estoy adscrita al laboratorio biológico físico y químico del CICPC, soy experta Profesional I, tengo 4 años de experiencia, más 4 años a honores en la institución; estoy aquí en sustitución de los expertos Gustavo Torres y Andreina Vides ellos renunciaron a la institución y ambos se encuentran fuera del país“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde los funcionarios Gustavo Torres y Andreina Vides suscribieron la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, DE FECHA 04-07-2017, (inserta al folio N° 80 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración interprete, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Tengo aquí un informe pericial realizado el día 04 de Julio del 2017, solicitada por el eje de homicidio, la brigada el tipo de experticia, es de especialización hematológica especie y grupo sanguíneo, con un registro de cadena de custodia EH-1463- 1464 del 2017, con un numero de entrada de M-1162, suscrito por los expertos Gustavo Torres y la Magister Andreina Vides con un número de expediente K1703810274, el memo de comunicación, sin número, de fecha 28-05-2017, la fecha recibida por la parte del laboratorio 31-05-2017, sobre dos (2) segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso y el cadáver, donde los resultados arrojo que la muestra es hemática positiva, de especie humana de especie humana grupo sanguíneo “O”; reconozco el sello del laboratorio, cuando el laboratorio recibe este tipo de experticia, ellos vienen debidamente rotulados, vienen los segmentos de gasa, en cada sobre, siempre viene embalado con el número de expediente y lo que el técnico, le escribe bien sea muestra, sitio suceso, muestra cadáver o muestra occiso, la palabra que le dé el tecnico; una vez que se reciben estas evidencias, se procede para la determinación de sustancia hemática, la prueba de orientación, nosotros trabajamos con reactivo de orto- toluidina y kastle Meyer, son pruebas ambos, son pruebas polimétricas, tomamos de esos segmentos de gasa, otro segmento, a ese segmento de gasa, le realizamos las pruebas con peróxido de hidrogeno y la orto- toluidina, ella va hacer una reacción simétrica, el reactivo de orto- toluidina, es un reactivo de color ámbar, ella va a cambiar en presencia de una posible sustancia hemátic,a va a cambiar un azul turquesa, un azul verdoso, entonces eso nos dice, que estamos en presencia de una sustancia hemática, lo mismo pasa con el kastle Meyer, la diferencia es que kastle Meyer, es de que va pasar de un color rosado a un color fucsia oscuro, ya cuando tenemos la orientación, que las sustancias son hemáticas, pasamos hacer el teichman y el tacayama, que ya para nosotros, son una pruebas de certeza, son unas pruebas microscópica, que se toma el segmento, se hace un macerado, se toma una lámina, con su porta objeto, se coloca en el microscopio, donde vamos a observar, teichman los cristales, de hematina y tacayama, los cristales de hemocromógeno, los cristales hematina se van a ver en el microscopio como un asterisco, mientras que los de hematina van hacer como un rectángulo, eso nos dice que estamos en presencia ya de sangre, esa es la prueba de certeza, después que decimos si es sangre, hacemos una determinación de especie, eso se trabaja con una prueba de hemocromafia, de capa fina, son como las pruebas de embarazo, donde nos dice para una rayita que estamos en especie humana, para dos (2) rayitas es negativa, especie animal; bueno una vez que decimos es sustancia hemática, de especie humana, nos vamos con la determinación del grupo sanguíneo, la determinación del sistema A B O, se hace de manera indirecta, es una técnica indirecta, donde nosotros siempre anotamos con una rayita, en los tubos rotulados, doble A y B, donde le colocamos un segmento de gasa, para cada tubo y le agregamos su antígeno A y el antígeno B, lo encubamos, donde el proceso de entubación mínimo, es de 4 horas, después que sacamos la radilla, nosotros procedemos hacerle el lavado, con solución fisiológica, para observar siempre los glóbulos rojos presente, después que nosotros hacemos los lavado, los lavados de solución fisiológica, le agregamos una suspensión de glóbulo rojo, la sangre, ya con un patrón positiva de A y un patrón positivo de B, ósea que tenemos que tener siempre la sangre conocida A y la sangre conocida B y por eso cuando ya hacemos todo el proceso, ya centrifugamos las muestras, ellas no va decir, para la persona si la glutinacion lo hace, en el grupo A, el fallecido es A, si la glutinacion lo hace en el tubo B, el fallecido es B, si no hay aglutinación en ninguno de los dos (2) tipos, de los dos (2) tubos, la persona es “O” , debido que el tipo de sangre “O”, no tiene la misma proteína que tiene la A y la B, entonces en el resultado de esta experticia nos dice que es especie sanguínea humana, positiva, de grupo sanguíneo “O” , es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Me podría indicar allí el número de experticia en caso de tenerlo y la fecha que fue practicada por favor? R. El número de experticia K-17-0381-01274, recibida por el laboratorio 31 de Mayo, practicada el 04-07-2017. 2. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando allí como experta? R. 4 Años, voy para 5. 3. ¿Según su experiencia al momento que lleguen los objetos que usted identifico embalados y identificados plenamente, cuanto tiempo tarda de allí a realizar la experticia de hematología y de grupo sanguíneo y todo eso? R. Anteriormente eran muchos experto entonces cuando llegaban los funcionarios a traer evidencias, nosotros guardábamos las evidencias, que íbamos recibiendo diario, para luego colocar el experto, que iba a peritar, en la actualidad lo estamos realizando una vez recibida, una vez peritada y bueno ya el tiempo de transcripción, es el tiempo, que tenemos una sola secretaria. 4. ¿Me podría explicar allí la conclusión de esa experticia? R. Hemática positiva, de especie humana de grupo sanguíneo “O”. 5. ¿Reconoce el formato propio de la institución a la que usted pertenece? R. Si y el sello también. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que los defensores privados, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
El Tribunal valora el dicho de la Experta BRENDA PRADA, simultáneamente con las Experticias Hematológica, especie, grupo sanguíneo, e ion nitrato y ion nitrito, suscrito por los expertos ANDREINA VIDES y GUSTAVO TORRES, quienes no labora en el Laboratorio y se encuentra fuera del pais, por lo cual rindió declaración en sustitución de dichos funcionarios, siendo este testimonio debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, acreditando las evidencias correspondientes a dos (2) segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso y el cadáver, donde los resultados arrojo que la muestra es hemática positiva, de especie humana de especie humana grupo sanguíneo “O”; luego explico, que es lo que el laboratorio le hace, para determinar si es sustancia hemática, con pruebas de orientación y con pruebas de certeza, por separado pero la técnica es la misma para obtener dicho resultado, obtiene como resultado en las muestras, dieron positiva como sustancia hemática, es decir, sangre, luego determinar qué tipo de sangres es, si es sangre humana o sangre animal, indico que es un método de certeza, también dio positivo para sangre humana, y finalmente determinar qué tipo de sangre es, es un método bastante largo, para poder trabajar con esta técnica, en estos casos la muestra dio grupo sanguíneo “O”, evidencias éstas que tal y como lo manifestó los funcionarios EURO SENCIAL, JAVIER VILLALOBOS, ANGEL DEMEIS, que refirió que el técnico, colecto evidencia de sustancia de color pardo rojizo, de presunta sustancia hematica en el sitio y el levantamiento de cadáver, asimismo, se escucho el planimetrico experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, que ilustro los sitios, donde se colecto la presunta sustancia hemática y se encontró el cadáver. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial de la Experta BRENDA PRADA, para determinar la responsabilidad penal de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, DELVIS JOSE MORENO, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE INVESTIGACIÓN.
1.- Declaración rendida por el funcionario JOSE ALBERTO MENDEZ CEIJA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “José Alberto Méndez Ceija, titular de la cedula de identidad N° V-17.966.922, actualmente trabajo asignado en la comisión de delitos contra las personas, tengo 6 años en la institución con la jerarquía de detective agregado“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 1 de la investigación fiscal), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En esta acta manifiesto donde se recibió llamada telefónica por parte del eje 911, del funcionario experto técnico, experto Jesús Moncada, quien informo que en el Barrio Santa Rosa de Agua II, Calle 14, Casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraba una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por herida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, en esa ocasión se encontraba el jefe de guardia, el detective agregado Eudis Villegas, quien comisiono a los detectives agregado Euro Sencial, detective agregado Javier Villalobos y Angel Demeis, para que se trasladaran al sitio y hacer las diligencias pertinentes, de igual forma, se le dio inicio a un número de expediente, por el cual nos dirigimos nosotros. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Funcionario en esa acta solo dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante una dirección, se encontraba una persona fallecida? R. Sí. 2. ¿Esa acta en qué fecha fue? R. El 28 de Mayo del 2017. 3. ¿Me podría indicar nuevamente la dirección? R. Barrio Santa Rosa de Agua II, Calle 14, Casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 4. ¿Usted fue uno de los comisionados para trasladarse a ese sitio? R. no. 5. ¿Reconoce su firma en el acta? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, el ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
Esta declaración el funcionario JOSE ALBERTO MENDEZ CEIJA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, al afirmar que en fecha 28 de Mayo del 2017, se recibió llamada telefónica por parte del eje 911, del funcionario experto técnico, experto Jesús Moncada, quien informo que en el Barrio Santa Rosa de Agua II, Calle 14, Casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraba una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por herida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, en esa ocasión se encontraba el jefe de guardia, el detective agregado Eudis Villegas, quien comisiono a los detectives agregado Euro Sencial, detective agregado Javier Villalobos y Angel Demeis, para que se trasladaran al sitio y hacer las diligencias pertinentes, de igual forma, se le dio inicio a un número de expediente, el no fue comisionados para trasladarse a ese sitio, Reconoce su firma en el acta, se logra comprobar cómo el cuerpo policial tuvo conocimiento del hecho, y en virtud de dicha llamada telefónica se constituye la comisión, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible. Considera este Tribunal que en nada aporta esta actuación, para determinar la responsabilidad penal a los acusados, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora. Así Se Decide.
2.- Declaración rendida por el funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Euro Darío Sencial Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.265, funcionario del CICPC y estoy adscrito ahorita a la Base de Homicidio Ciudad Ojeda, y tengo 14 años en la institución“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “El acta de inspección técnica, el acta de levantamiento, que fue cuando fuimos al sitio y nos entrevistamos con testigos presenciales, donde manifiestan, pero por apodos, me imagino que esta otra acta, fue investigado a los investigados, que hay no aparezco yo; le puedo exponer sobre el levantamiento del cuerpo, que es el acta de investigación, cuando vamos al sitio, hacemos el levantamiento y los testigos presenciales, nos manifestaron los apodos de los investigados. El Acta de Inspección son las inspecciones del sitio pues, lo que estoy leyendo es una inspección, donde los familiares se lo llevan. Bueno el lugar donde trasladaron al occiso, los familiares se lo llevaron del lugar del hecho, nosotros llegamos y hicimos el levantamiento del cadáver a la residencia del occiso, de ahí nos trasladamos hacia el lugar de los hechos, que fue donde le dieron la muerte, posterior a eso, el cadáver lo trasladamos hasta la morgue y le realizamos la inspección en la morgue y los familiares, testigos presenciales, que nos manifiestan los apodos, de los investigados, me imagino que después, ellos los funcionarios los actuantes, los dueños del caso, fueron a identificarlo otras actas más actuantes, donde no aparezco. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Cuánto tiempo tiene usted de experiencia en el organismo? R. 14 Años. 2. ¿No es la primera vez, que realiza este tipo de actuación, cierto? R. No. 3. ¿En su breve explicación, me podría indicar lo que dijo, no quedo claro, cuál fue su actuación al momento de trasladarse al lugar, donde se encontraba el occiso? R. Mi actuación acompañar al funcionario, por la antigüedad pues, siempre va un superior, a los investigadores y el técnico. 4. ¿Quién le da a ustedes la instrucción de que se trasladen a ese sitio? R. Los jefes de la oficina o bien sea, que nos llame un organismo de seguridad notificándonos el cuerpo pues. 5. ¿Quién le suministra esa dirección, la dirección al momento de trasladarse, se recuerda el nombre del jefe? R. Del 911, nos llamaron, notificando pues a la oficina. 6. ¿Cuántos funcionarios se trasladan hacia esa dirección? R. Tres (3) funcionarios, investigador, técnico y mi persona. 7. ¿En este caso entiendo que usted era el de mayor antigüedad? R. Sí. 8. ¿A qué dirección exactamente se trasladan? R. A la residencia donde se encontraba el occiso. 9. ¿Cuál es la dirección? R. Barrio Santa Rosa de Agua II, Vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 10. ¿Al llegar a esa dirección que me acaba de indicar, que dejaron constancia ahi? R. De que se entrevistaron con moradores del sector, que me manifestaron que el occiso, lo habían trasladado los familiares a la residencia de él. 11. ¿Estamos hablando de que esta es la actuación de que señala, como residencia del occiso? R. No, no ese es el sector donde notificaron al muerto, nos trasladamos hasta el sitio, no entrevistamos con moradores, ellos nos dicen, no allá ocurrió, donde mataron al muchacho, pero los familiares se lo llevaron a su residencia, donde queda la residencia, nos llevan para donde vivía el muerto y nos trasladamos hacia la residencia, hicimos el levantamiento del occiso y de ahí nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho. 12. ¿El levantamiento del occiso, cual es la dirección? R. Barrio Los Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 13. ¿Recuerda usted si quedaba muy lejos esa dirección para donde estaba la casa del occiso? R. Lo que le diga es mentira eso fue en el 2017. 14. ¿No recuerda? R. No. 15. ¿Al llegar a parte de realizar el levantamiento del cadáver se encuentra usted apoyándose allí, que herida presentaba el occiso? R. Una (1) sola herida presentaba. 16. ¿En dónde? R. En la región infra escapular lado derecho. 17. ¿Dejaron allí constancia si esa herida, fue por arma de fuego o? R. Sí, herida producida por el paso de proyectil, disparada por arma de fuego. 18. ¿Además de la herida, le incautaron algún objeto de interés criminalistico, alguna evidencia? R. En el primer sitio solo fue sustancia hemática. 19. ¿Cuándo indica usted en el primer sitio, la casa donde realizan el levantamiento del cadáver, en la casa del occiso? R. No, el primer sitio donde ocurre el hecho sacan al occiso y el que lo iba a trasladar, lo deja tirado frente de un posta, ahí es donde llegan los familiares y se lo llevan, el primer sitio es donde lo dejan tirado donde estaba la sustancia hemática. 20. ¿Hay es donde colectan la sustancia? R. Exactamente. 21. ¿El segundo sitio, es donde hacen el levantamiento? R. El levantamiento del cadáver. 22. ¿Hay dejaron constancia de haber incautado alguna evidencia? R. No, no más el cadáver, le hicimos el levantamiento. 23. ¿El tercer sitio es en el lugar donde ocurrieron los hechos? R. El lugar donde ocurrieron los hechos. 24. ¿En esos traslados, para realizar esas inspecciones, se seguían trasladando ustedes tres (3), ósea los tres (3) funcionarios, que me indico primeramente o se agregaron más funcionarios a la comisión? R. No, hay claro hay hacen presencia lo de criminalística, pero ellos tienen su unidades en frente. 25. ¿En dónde hicieron acto de presencia, los de criminalística? R. Desde el primer sitio hicieron acto de presencia, en el primer sitio. 26. ¿Ustedes se llegaron a entrevistar hay, cuando hicieron ese traslado con personas cercanas, allí que tuvieran conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? R. Si, con varias personas. 27. ¿Recuerda que le manifestaron esas personas? R. Que ellos se encontraban en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas y ocurrió un problema entre los investigados y el occiso donde él “jando” y el “Cesar” sacaron a reducir un arma de fuego y le ocasiono la muerte, para luego huir con el “piojo”. 28. ¿Quiénes le ocasionan la muerte? R. El Cesar, el cesar le hace el disparo al occiso y huye del lugar con el “piojo” y el “jando”. 29. ¿Quién le manifiesta esa información? R. La hermana del occiso, moradores del sector. 30. ¿Ustedes indico que le habían suministrado una serie de apodos entre esos me imagino que el Cesar y los que me acaba de decir? R. Sí, fueron puros apodos los que nos manifestaron el día del hecho. 31. ¿Cuándo ustedes tienen esa información, que actuaciones, con posterioridad realizan para lograr su ubicación? R. La dirección de los investigados. 32. ¿Se la suministraron? R. No, al momento no, posterior a las entrevistas, me imagino que si donde los identifica. 33. ¿En el sitio donde ocurrieron los hechos, dejan allí constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalistico? R. En el lugar del hecho. 34. ¿Sí? R. Sustancia hemática. 35. ¿Solo sustancia hemática? R. Uju. 36. ¿En esa entrevista que usted sostuvo con esos ciudadanos que le manifestaron los apodos, le indicaron este motivo por el cual sucedieron esos hechos? R. Si, por discusión y por problema del alcohol y a ellos le di la boleta de citación, para que se trasladaran a la oficina, para entrevistarlos. 37. ¿En qué fecha fueron esos hechos? R. 28 de Mayo del 2017. 38. ¿Le indicaron a qué hora aproximadamente le dio muerte al ciudadano? R. 5:00 de la mañana. 39. ¿Allí en esas actas, en el lugar donde ocurrieron los hechos dejan constancia que si era un sitio abierto, si era cerrado? R. Si, el técnico deja especificado eso. 40. ¿Y usted recuerda haber estado en el sitio? R. Sí. 41. ¿Qué recuerda del sitio, que nos pueda ilustrar al tribunal, al ministerio público y a la defensa de cómo era? R. El primer sitio era abierto. 42. ¿El sitio donde ocurrieron los hechos? R. No, no el primer sitio, es donde dejaron el occiso, abierto. 43. ¿Ok, el segundo sitio? R. Era donde estaba el occiso, la dirección de su vivienda. 44. ¿Y luego se trasladan a donde ocurrieron los hechos donde le dieron muerte? R. Uju. 45. ¿Recuerda cómo era ese sitio, si era abierto, si era cerrado, si tenía puertas o paredes de concreto o eran láminas de zinc? R. Es un sitio mixto. 46. ¿Cuándo dice mixto a que se refiere? R. Es cuando tiene su cercado y es abierto. 47. ¿Su cercado de concreto, dejaron constancia allí? R. Uju. 48. ¿Era una vivienda? R. Era un recreativo familiar. 49. ¿Es un lugar recreativo? R. Uju, es como especie de una granja. 50. ¿Dejaron constancia allí del nombre de esa granja? R. No, no tenía nombre. 51. ¿Usted recuerda la distancia en el lugar que murió el occiso, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, era muy grande muy amplia? R. No, en realidad, no recuerdo. 52. ¿Dejan allí constancia de la identificación plena del nombre del occiso? R. Sí. 53. ¿Me lo podría indicar por favor? R. Brayan Enrique López Fernández. 54. ¿Dentro de las actas que se le puso de manifiesto, no dejan constancia, entonces de haberle realizado esta investigación para ubicar la identificación plena, de los apodos? R. Aja. 55. ¿Usted dice que luego que se traslada al lugar, donde ocurrieron los hechos, que otra actuación policial dejan constancia allí? R. Las fijaciones fotográficas y la inspección del sitio. 56. ¿Ustedes son quienes trasladan al occiso a la morgue? R. Hacemos el levantamiento y llega medicatura, bueno para ese entonces, existía la unidad de medicatura y ellos los buscaban los patólogos y lo trasladan hasta la morgue. 57. ¿Allí usted realiza una inspección técnica? R. Al cadáver en la morgue doctora. 58. ¿Me indico que fue de un disparo y me indico una terminología médica, recuerda usted exactamente que me pueda indicar, nombre cual fue la persona que ocasiono el disparo? R. Sé que fue en el lado derecho, pero no recuerdo el nombre. 59. ¿Reconoce usted el formato y su firma en cada una de las actas que se le puso de manifiesto? R. Sí. 60. ¿Y el sello y el formato de la institución? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Usted manifestó que recibieron una llamada del 911, quien recibió esa llamada? R. El oficial del día, siempre queda un funcionario pendiente ahi. 2. ¿Cómo se llama el oficial? R. Fabián Villalobos, que es el investigador del caso. 3. ¿Él se traslada con usted a realizar el procedimiento? R. Sí. 4. ¿Quién más se traslada, me puede indicar los nombre de los funcionarios que actuaron en esas actuaciones? R. De homicidio fueron el Detective Javier Villalobos, Angel Demeis y mi persona. 5. ¿Ellos actualmente se encuentran activo? R. Sí. 6. ¿En dónde se encuentran? R. Uno todavía esta ahi en homicidio, en la central y el otro creo que está en la UNES. 7. ¿Quién es que esta en homicidio central? R. Javier Villalobos. 8. ¿Usted manifestó que llego en el primer sitio, donde dejaron al occiso, hay encontró usted sustancia hemática? R. Sustancia hemática. 9. ¿Eso fue lo único que se recabo? R. Uju. 10. ¿Para llegar a ese sitio quien le dio la información a ustedes para llegar a ese sitio, si dejaron constancia de la identificación de esa persona? R. No, el funcionario que hizo la llamada. 11. ¿No dejaron constancia en el acta de investigación penal, quien fue esa persona que se identificó? R. Experto técnico Jesús Moncada, adscrito al centro de coordinación 911. 12. ¿el que realizo la llamada? R. El que realizo la llamada. 13. ¿En ese mismo lugar usted recuerda, a quien entrevistaron en ese sitio? R. Moradores del lugar y no quisieron. 14. ¿Dejaron constancia en el acta de investigación penal, el nombre de esa persona? R. No, no quisieron identificarse. 15. ¿Y luego se trasladan? R. Hacia la residencia. 16. ¿La residencia donde se encontraba el cadáver? R. Uju. 17. ¿Quién lo tiene en ese sitio, si dejo constancia el nombre de esa persona? R. Si, la hermana del occiso Génesis López. 18. ¿Qué le manifestó esa ciudadana? R. Lo que había ocurrido, que se encontraba el occiso, con unos muchachos, bebiendo alcohol y se presentó un problema. 19. ¿Ella señalo a alguien? R. Sí, al Cesar, al piojo, a el Jando. 20. ¿Y quién más? R. El piojo y Cesar. 21. ¿Manifestó esta ciudadana si dejaron constancia si el occiso se encontraba acompañado con otra persona al momento de los hechos, si dejaron constancia? R. El cabeza. 22. ¿También con apodo? R. Aja, el cabeza el que llego con él, se lo presento al piojo y al Jando y después ocurrió el problema. 23. ¿Esta ciudadana presencio el hecho o fue referencial? R. Bueno aquí dejaron constancia que se encontraba, pero por lo que dice es referencial. 24. ¿Aja en el tercer sitio que fue donde ocurrió los hechos dejaron constancia si se entrevistaron con alguien ahi? R. Sí, Keiber Benavides. 25. ¿Qué manifestó este ciudadano? R. Que el observo al Cabeza, llego con Brayan y se lo presento al cesar y al piojo se presentó una discusión entre ellos y el Cesar saco un arma de fuego, tipo escopeta y el propino un disparo para huir del lugar con el Cesar y el piojo. 26. ¿Ósea que Keiver manifestó, que llego con Brayan y el cabeza, andaban los tres (3) juntos? R. No, no, Brayan llego con cabeza y el cabeza se lo presenta al Cesar y al piojo y ahí es donde se viene el problema. 27. ¿Ok, hay se recabo en el tercer sitio, algún objeto e interés criminalistico? R. No, hay no se recabo nada. 28. ¿AH? R. No, se colecto nada. 29. ¿Hay entrevistaron solamente al ciudadano Keiver? R. AH?. 30. ¿En esa inspección solamente entrevistaron al ciudadano Keiver? R. Sí. 31. ¿Aja en el cuarto sitio, que es la morgue, ustedes tuvieron entrevista con alguien, ahi en ese sitio? R. No, no allá en la morgue, uno llega hacer la inspección corporal del occiso y retirarnos hasta la oficina. 32. ¿Y qué recabaron ahí? R. Hemática, nada más. 33. ¿Esa morgue en que hospital fue? R. Esa era la vieja, la que está en el Castillo Plaza. Es todo.
Esta declaración el funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosia, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 28-05-2017, muerte que fue causada por herida, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que en fecha 28 de Mayo del 2017, los jefes de la oficina Fabián Villalobos, los llama el Experto técnico Jesús Moncada, adscrito al centro de coordinación 911, notificándolos del cuerpo, se traslada 3 funcionarios, de homicidio el Detective Javier Villalobos, Angel Demeis y su persona, que su actuación fue acompañar a los funcionarios, hacia el Barrio Santa Rosa de Agua II, Vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el sitio era abierto, se colecto sustancia hemática, hay hacen presencia los funcionarios de criminalística, pero ellos tienen su unidades, desde el primer sitio; se entrevistaron con moradores del sector, no quisieron identificarse, donde le manifiesta, que lo iba a trasladar al occiso, lo deja tirado frente de un posta, ahí es donde llegan los familiares y se lleva al occiso, a su residencia, en el Barrio Los Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia hacer el levantamiento de cadáver, identificado como Brayan Enrique López Fernández presentaba una (1) sola herida, en la región infra escapular lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparada por arma de fuego, posterior a eso, llega la unidad de la medicatura, trasladaron el cadáver hasta la morgue de Castillo Plaza y le realizaron la inspección en la morgue; se entrevistaron con testigos presenciales, donde manifiestan por apodos de los investigados, de ahí se trasladaron hacia el lugar de los hechos, es un sitio mixto, tiene su cercado y es abierto, era un recreativo familiar, como especie de una granja, que fue donde le dieron la muerte, no se recabo nada de interés criminalistico, fue entrevistado el ciudadano Keiber Benavides, que el observo al Cabeza, llego con Brayan y se lo presento al cesar y al piojo se presentó una discusión entre ellos y el Cesar saco un arma de fuego, tipo escopeta y el propino un disparo para huir del lugar con el Cesar y el piojo, y se entrevistaron a los familiares, testigos presenciales, que le manifiestan los apodos, de los investigados, que la hermana del occiso Génesis López, fue testigo referencial, porque deja constancia que se encontraba y moradores del sector, le manifestaron que ellos se encontraban en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas, como a las 5:00 de la mañana, el occiso se encontraba acompañado con El cabeza y ocurrió un problema, una discusión, entre los investigados y el occiso el “Cesar” sacaron a reducir un arma de fuego y le ocasiono la muerte, para luego huir con el “piojo” y él “jando”, y a ellos le di la boleta de citación, para que se trasladaran a la oficina, para entrevistarlos, posteriormente ubica la dirección de los investigados, realizaron fijaciones fotográficas las inspecciones. Reconoce el formato de la institución, sello y su firma en cada una de las actas que se le puso de manifiesto. Se adminicula con la declaración del EXPERTO PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que se practico levantamiento planimetrico en la dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08. Así como otra representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro. Asi como la trayectoria balística o el informe N° 6795, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma. Se adminicula con la declaración de la experta la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINAS LINARES, indico que el cadáver BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, presento data de muerte de aproximadamente fue de 22 a 24 horas, presentaba presenta una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, este fue mediana a larga distancia, es de 30 a 60cm, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosia, cometido en perjuicio del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el mismo asevera que no entrevistó a nadie sino solo fue de acompañante, del técnico y de los funcionarios investigadores. Por otra parte, en el lugar de los hechos se entrevista moradores sin identificar, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible, mediante apodos, lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Declaración rendida por el funcionario JAVIER VILLALOBOS. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Javier Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.257.634, soy detective del CICPC y tengo 6 años de servicio “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Buenas tardes, eso ocurrió el 28 de Mayo del 2017, recibimos la notificación de un ciudadano, de unos funcionarios Jesús Hurtado, sobre el fallecimiento de una persona, en el sector Barrio Santa Rosa de Agua II, nos comisionamos hacia el barrio, al llegar allá, nos dijeron que este el occiso, lo habían trasladados familiares hacia su hogar, al llegar allá realizamos la inspección del cadáver, hicimos posteriormente el levantamiento, después de eso, procedimos a buscar testigos presenciales, para ver si habían visto pues, nos entrevistamos aproximadamente con tres (3) personas, donde este manifestaban que los sujetos responsables del hecho, eran los sujetos apodados el Cesar, el piojo, jando, posterior a eso nos trasladamos hacia la morgue y le realizamos la inspección del cadáver y nos trasladamos hacia el despacho. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿En cuánto a la Investigación Penal de fecha 28-05-2017, se trasladan a una dirección, suministrada por quién? R. Por el 911. 2. ¿Qué les manifiesta el 911? R. Que había una persona fallecida por arma de fuego, en ese sector. 3. ¿Al tener conocimiento se constituye la comisión, quien era el jefe de la comisión? R. El Detective Agregado Eudis Villegas. 4. ¿A qué dirección exacta se trasladan? R. Barrio Santa Rosa de Agua II. 5. ¿Al llegar allí de que se percata la comisión? R. Que ya no estaba el cadáver, nos había dicho moradores que el cadáver, lo habían trasladado los familiares, por creencias religiosas, pues hicimos la inspección ahí y posterior nos trasladamos. 6. ¿Allí realizo la primera inspección? R. La primera inspección. 7. ¿De qué dejan constancia allí, en esa inspección? R. De que había sustancia hemática sangre pues. 8. ¿Incautan y hacen el procedimiento respectivo? R. Si, tomaron la fotografía y tomamos una muestra de sangre. 9. ¿Usted se comisiono a efecto de que se entrevistaron con varias personas? R. Eso es correcto. 10. ¿Con que persona se entrevistaron ustedes? R. Este con la ciudadana Génesis López, hermana del occiso. 11. ¿Qué le manifiesta esa ciudadana? R. Ella manifestó, pues estaba en una reunión con esos ciudadanos, con los que nombre Cesar, jando, el piojo, el cabeza, surgió una discusión y uno de ellos le disparo a la víctima. 12. ¿Cuándo ella hace mención de esos apodos, con posterioridad, realizan investigación para identificar plenamente a esos ciudadanos? R. Como, como. 13. ¿Cuándo la ciudadana Génesis López les da esos apodos, tiene usted conocimiento de que se hallan sido identificados plenamente esos ciudadanos? R. Esa misma noche, se identificaron. 14. ¿Usted estuvo allí en el procedimiento? R. Sí. 15. ¿En esa acta dejo constancia la identificación de estos ciudadanos? R. En esta no, en las posteriores. 16. ¿Y las posteriores las suscribe usted? R. Sí. 17. ¿Qué son los que ya leyó previamente cierto? R. Si, la primera, el acta de levantamiento, fueron las primeras diligencias y posterior las siguientes, ósea se hicieron otras actas, identificando a los ciudadanos. 18. ¿Adicional de haberse entrevistado con la ciudadana Génesis López, con quien más se entrevistó? R. Con dos (2) testigos presenciales más Keiver Benavides y Génesis. 19. ¿Ellos eran en ese momento, en la conversación que sostuvo usted, con la comisión, ellos manifestaron adicional a los apodos, como ocurrieron los hechos? R. Si, ellos dicen que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y estaban en una fiesta, en unos 15 años, no se, dice que en ese momento ocurrió una pequeña discusión y le dispara por detrás pues. 20. ¿Por la espalda? R. Por la espalda. 21. ¿En algún momento ellos manifestaron quien disparo por la espalda, le manifestaron a la comisión que usted recuerda? R. Si, el Cesar, apodado el Cesar. 22. ¿Y manifestaron a ese funcionario, a esa persona, bueno los apodos, que dijo estuvieron en los hechos y en la discusión? R. Estuvieron en los hechos y en la discusión, correcto. 23. ¿Luego de haberse entrevistado y realizado la inspección técnica allí, donde colectaron la sustancia hemática, a donde se traslada la comisión? R. Nos trasladamos hacia el lugar, donde se encontraba el occiso. 24. ¿A qué dirección es esa? R. Barrio los Domingo. 25. ¿Barrio? R. Los Domingo. 26. ¿Allí que deja constancia? R. Dejamos constancia del levantamiento del cadáver. 27. ¿Usted recuerda haber visto el cuerpo como tal? R. No, recuerdo. 28. ¿Desconoce entonces que herida presentaba el occiso? R. Recuerdo que tenía una herida en la región infra escapular en la espalda. 29. ¿Allí en esa dirección, en el Barrio Los Domingo, solo dejan constancia el levantamiento del cadáver? R. Sí. 30. ¿Con posterioridad la comisión, hacia donde se traslada? R. Posterior este sostenemos entrevistas, por el sector, con los testigos, recabando información de quienes habían hecho eso, posterior ahí nos trasladamos con los testigos, hacia el despacho y le tomamos la respectiva entrevista. 31. ¿Ok estamos hablando de cuatro (4) inspecciones técnicas, la primera es donde llegan y debía estar el cuerpo y no estaba; la segunda es donde consiguen al cuerpo en la residencia del mismo; la tercera inspección técnica, me podría indicar por favor en qué dirección fue practicada? R. La última inspección es, en la morgue. 32. ¿Son cuatro (4), la tercera dónde fue? R. En la morgue, la última, la tercera es en el sitio del hecho donde ocurrieron los hechos. 33. ¿En qué dirección fue esa? R. Esa fue en el Barrio San Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 34. ¿Allí dejan constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalistico? R. No, hay no incautamos nada solo tomamos la fotografía. 35. ¿Era una residencia, una vivienda estaba habitada, no estaba habitada? R. Es como tipo granja, así en ese momento, no estaba habitada, por lo sucedido. 36. ¿Había piscina? R. Había piscina aja. 37. ¿Y la cuarta inspección fue en la morgue R. En la morgue. 38. ¿Allí dejan constancia de haber incautado alguna prenda de vestir del acusado, como evidencia? R. No, no ropa no se incautó. 39. ¿Qué deja constancia allí en la morgue? R. Sobre las características físicas y las heridas pues que presentaba. 40. ¿Usted hace mención que la herida fue en la región infra escapular me podría ser referencia en la espalda? R. Aja. 41. ¿Reconoce su firma en cada una de las actas que se le puso de manifiesto? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál fue su actuación, al momento de todo lo que se le puso de manifiesto? R. Fui el investigador. 2. ¿Con quién usted se encontraba acompañado? R. Con el detective agregado Eudis Villegas, detective agregado Euro Sencial y el detective Angel Demeis, el técnico. 3. ¿Quién fue el supervisor ahi? R. El Detective Agregado Elvis Villega. 4. ¿Y el técnico? R. Perdón el detective agregado Euro Sencial, fue el supervisor y el técnico fue el detective Angel Demeis. 5. ¿Y qué función cumplió Eudis Villegas? R. Eudis Villegas, es el jefe de guardia él fue el que comisiono. 6. ¿Usted fue el que entrevisto a esos tres (3) ciudadanos que usted menciono? R. Correcto. 7. ¿Y usted fue el que ordeno al técnico a realizar las inspecciones? R. Sí. Es todo.
Esta declaración del funcionario JAVIER VILLALOBOS, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosia, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 28-05-2017, muerte que fue causada por herida, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que en fecha 28 de Mayo del 2017, recibieron la notificación de unos de los funcionarios Jesús Hurtado, del 911, sobre el fallecimiento de una persona, por arma de fuego, en el sector Barrio Santa Rosa de Agua II, se comisiona, el jefe era el Detective Agregado Eudis Villegas, su actuación ser el investigador, detective agregado Euro Sencial y el detective Angel Demeis, el técnico, al llegar allá, se percata que ya no estaba el cadáver, le dijeron los moradores, que el occiso, lo habían trasladados familiares hacia su hogar, por creencias religiosas, hicieron una primera inspección, de que había sustancia hemática sangre, tomaron la fotografía y tomamos una muestra de sangre, luego se traslada a practicar la segunda inspección, en el Barrio Los Domingo, donde se encontraba el occiso, al llegar realizaron la inspección del cadáver, tenía una herida en la región infra escapular en la espalda; posteriormente el levantamiento, procedieron a buscar testigos presenciales, por el sector, para ver si habían visto, de quienes habían hecho eso, sostuvo entrevistas aproximadamente con tres (3) personas, donde le manifestaron que los sujetos responsables del hecho, eran los sujetos apodados el Cesar, el piojo, jando; se entrevisto con la ciudadana Génesis López, hermana del occiso, manifestó que su hermano, estaba en una reunión con esos ciudadanos, con los que nombre Cesar, jando, el piojo, el cabeza, surgió una discusión y uno de ellos le disparo a la víctima; se entrevisto testigos presenciales Keiver Benavides, manifeto que observo que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y estaban en una fiesta, en unos 15 años, ocurrió una pequeña discusión y le dispara el apodado el Cesar por detrás, por la espalda, posterior ahí se trasladaron con los testigos, hacia el despacho y le tomaron la respectiva entrevista, luego practica una tercer inspección en el sitio del hecho donde ocurrieron los hechos en el Barrio San Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es como tipo granja, había piscina, no estaba habitada, no incautaron ningún objeto de interés criminalistico, solo tomaron la fotografía; posterior a eso, se trasladaron hacia a la morgue a practicar la cuarta inspección, donde se deja constancia sobre las características físicas del cadáver y que presentaba una herida en la región infra escapular, en la espalda y, luego se trasladaron hacia el despacho, esa misma noche, se identificaron a los investigados. Reconoce su firma en cada una de las actas que se le puso de manifiesto. Se adminicula con la declaración del EXPERTO PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que se practico levantamiento planimetrico en la dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08. Así como otra representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro. Asi como la trayectoria balística o el informe N° 6795, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma. Se adminicula con la declaración de la experta la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINAS LINARES, indico que el cadáver BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, presento data de muerte de aproximadamente fue de 22 a 24 horas, presentaba presenta una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, este fue mediana a larga distancia, es de 30 a 60cm, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario JAVIER VILLALOBOS, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosia, cometido en perjuicio del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el mismo asevera que fue quien entrevistó a dos ciudadanos, indicaron ser testigos presenciales, señalando con apodos a los investigados, lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Declaración rendida por el funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Ángel Daniel Demeis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-23.869.217, actualmente me encuentro adscrito a la Universidad de Inspección Nacional de Seguridad con 5 años y medio de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno aja notificaron que en el Barrio Santa Rosa II, vía pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera, presuntamente por herida, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, por lo cual se constituyó una comisión, hacia la referida dirección, en compañía del detective agregado Euro Sencial y el detective Javier Villalobos, a fin de corroborar dicha información, ok una vez presente, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, asimismo, cumpliendo como evidencia de interés criminalistico, una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio Santo Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, que fue el lugar donde se encontraba el cadáver, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica, donde se logró observar una herida en la región infra escapular, lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hacia la morgue del SENAMECF, ubicado en la facultad de medicina, de la Universidad del Zulia, donde se le realizo la respectiva inspección exhaustiva, de ahí nos trasladamos hacia la sede del despacho, donde le notificamos a la superioridad. En las inspecciones técnicas se realizó una el día 28-05-2017, en la segunda etapa Barrio Santa Rosa de Agua, vía pública, av. 114, calle86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se logró colectar como evidencia de interés criminalistico, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, fijando el sitio, de manera general y especifico; la segunda se realizó, en el Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, allí fue donde se encontró en cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y la última inspección, fue la de cadáver, que se realizó en la morgue de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se observa una herida en la región infra escapular lado derecho, herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de juego. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Con respecto al acta de investigación penal, me podría indicar la fecha que fue practicada? R. 28 de Mayo del año 2017. 2. ¿En razón de que se constituye esa comisión y dejan constancia en esa acta de investigación? R. Con la finalidad, nos habían notificado del deceso de una persona, en tal dirección. 3. ¿En qué dirección? R. En el Barrio Santa Rosa II, vía pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 3. ¿Al momento que a usted le informan que hay un occiso en esa dirección, cuantos funcionarios constituyen la comisión? R. Tres (3) con mi persona. 4. ¿Tres (3) con su persona? R. Uju, ya va, cuatro (4). 5. ¿Al momento de llegar al sitio, cuál es su actuación, realice la inspección técnica. 6. ¿La inspección técnica? R. Aja. 7. ¿Cuándo se constituyen la comisión, eran ustedes cuatro (4), cierto? R. Sí. 8. ¿Comienza hacer su experticia, aparte de información de los hechos, que ocurrieron? R. Sí. 9. ¿Obtuvo usted o usted se entrevistó allí, con alguien que le pudo haber dado mayor información? R. Con el investigador sí. 10. ¿Y que usted recuerde su actuación? R. No. 11. ¿Cuándo llegan al sitio, que procede hacer la comisión? R. Yo hice la inspección técnica, el investigador junto al jefe de guardia, buscan información en relación al hecho. 12. ¿Usted no manejo la información, que obtuvo los que entrevistaron a las personas? R. No. 13. ¿Usted deja constancia de ese sitio? R. Sí. 14. ¿Dejan constancia en esa acta de haber incautado algún objeto de interés criminalistico o alguna evidencia? R. Sustancia Hemática en el sitio. 15. ¿Y el sitio como era? R. Un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, no dice la hora, estos elementos, procedieron a realizar dicha inspección al lugar, en una vía de utilidad pública, utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal. 16. ¿Esa es la primera acta de inspección técnica? R. Sí. 17. ¿me podría indicar el número por favor? R. 0913. 18. ¿Luego se trasladan a dónde? R. Hacia el Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero. 19. ¿En razón de que se trasladan a esta dirección? R. Porque el cadáver había sido trasladado hacia la vivienda, hacia una vivienda perteneciente a los familiares de la víctima. 20. ¿Esa es el acta de inspección, numero qué? R. Dos (2). 21. ¿El número que tiene? R. 0914. 22. ¿Hay es donde usted visualiza el cuerpo del occiso? R. Que lo miro aja. 23. ¿Ustedes dejan constancia allí de haber descrito las heridas que presento esa persona? R. No. 24. ¿No dejo constancia allí? R. No. 25. ¿Y dejan constancia allí, en esa acta de haber incautado algún objeto de interés criminalístico? R. No. 26. ¿Y de que dejan constancia allí? R. De la vivienda y que se encontró la persona, pero no la victima, pero no se deja constancia de las heridas, ni de la ósea, se buscó para ver que se colectaba, pero no había nada. 27. ¿La tercera acta de inspección técnica, en donde fue practicada? R. EL número 0915, fue practicada en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero. 28. ¿Quiénes le manifiestan a ustedes esas direcciones? R. Como. 29. ¿Quién le indica a ustedes esas direcciones y el motivo por el cual ustedes se trasladan? R. Alguien del núcleo familiar, pero no recuerdo. 30. ¿Ok les indica esa dirección y que es lo que consigue hay la comisión? R. No recuerdo, ahora es que estoy leyendo el caso, porque no sabía, ni que caso era, creo que fue alguna fiesta, donde se generó el problema, de ahí después, que le dan el disparo, se llevan al chamo, lo dejan tirado en un lugar, luego los familiares lo rescatan y se lo llevan hasta su casa y esta última dirección, fue donde supuestamente, donde fue la fiesta, fue un open, algo asi, ahora que recuerdo. 31. ¿Y allí que dejan constancia de haber incautado, de evidencia? R. No, hoy no se colecto nada, tampoco solo se le realizo la inspección al lugar. 32. ¿Y cómo era que tu recuerdes, como era el lugar? R. Un sitio de suceso mixto, con una luz natural clara, dicho lugar corresponde para la recreación familiar, era una granjita. 33. ¿Ok esa es la tercera acta de inspección técnica? R. Aja. 34. ¿Y la cuarta? R. La cuarta es en la morgue de la facultad de medicina, de la Universidad del Zulia, tiene como número 0916. 35. ¿De que dejan constancia allí? R. Se deja constancia de las características del occiso. 36. ¿Dejan hay constancia de las heridas, que presento el occiso? R. Sí. 37. ¿Me las podría indicar por favor? R. Una (1) herida en la región infra escapular lado derecho, una sola herida. 38. ¿Según su experiencia cuando habla de una herida en la región infra escapular lado derecho, haciendo referencia con usted, a donde se ubica? R. Creo que era por aquí, por aquí abajo. 39. ¿Solo tiene esa sola herida? R. Sí. 40. ¿Volviendo a la primera acta de inspección técnica, me podría indicar, ir indicando, a la fecha de cada una de esas actas por favor? R. La fecha de cada una, todas fueron en la misma fecha. 41. ¿Y en qué fecha? R. 28 de Mayo del 2017, todas del 28 de Mayo. 42. ¿Reconoce su firma en cada una de las actas? R. Sí. 43. ¿Y el formato propio de la institución? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, ABOG. LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta declaración del funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosia, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 28-05-2017, muerte que fue causada por herida, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que el día 28-05-2017, le notificaron que en el Barrio Santa Rosa II, vía pública, av. 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera, presuntamente por herida, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, por lo cual se constituyó una comisión, por 4 funcionarios, con su persona, su actuación como técnico, fue practicar la inspección técnica, el investigador junto al jefe de guardia, buscan información en relación al hecho, se dirige hacia la referida dirección, en compañía del detective agregado Euro Sencial y el detective Javier Villalobos, a fin de corroborar dicha información, una vez presente, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, es un sitio abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, e una vía de utilidad pública, utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal, encontrando como evidencia de interés criminalistico, una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, fijando el sitio, de manera general y especifico y posteriormente se trasladaron hacia el Barrio Santo Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vivienda perteneciente a los familiares de la víctima, que fue el lugar donde se encontraba el cadáver, de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica, donde se logró observar una herida en la región infra escapular, lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, no deja constancia la descripción de la herida, no dejo constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalístico, deja constancia la descripción de la vivienda y que se encontró el cadáver, en la tercera acta de inspección técnica, en donde fue practicada, en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, alguien del núcleo familiar, le indica la referida dirección, que fue alguna fiesta, donde se generó el problema, que le dan el disparo, se llevan al chamo, lo dejan tirado en un lugar, luego los familiares lo rescatan y se lo llevan hasta su casa y esta última dirección, fue donde supuestamente, fue la fiesta, un open, no se colecto nada, es un sitio de suceso mixto, con una luz natural clara, dicho lugar corresponde para la recreación familiar, era una granjita, posteriormente se trasladaron hacia la morgue del SENAMECF, ubicado en la facultad de medicina, de la Universidad del Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se le realizo la respectiva inspección exhaustiva, deja constancia de la herida observada en la región infra escapular lado derecho, herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, las características del occiso, de ahí se trasladaron hacia la sede del despacho, donde le notificaron a la superioridad, que el investigador es quien realizo las entrevistas. Reconoce su firma y el formato propio de la institución en cada una de las actas, que se le puso de manifiesto. Se adminicula con la declaración del EXPERTO PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que se practico levantamiento planimetrico en la dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08. Así como otra representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro. Asi como la trayectoria balística o el informe N° 6795, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma. Se adminicula con la declaración de la experta la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINAS LINARES, indico que el cadáver BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, presento data de muerte de aproximadamente fue de 22 a 24 horas, presentaba presenta una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, este fue mediana a larga distancia, es de 30 a 60cm, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el mismo asevera que fue el técnico, no entrevisto a nadie, sino que obtuvo conocimiento por parte del investigador, lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Declaración rendida por el funcionario STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Stivens Gregorio Jimenez Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.462.610, adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional, Ahorita parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Zulia y tengo 9 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Nosotros estábamos realizando trabajo de patrullaje verdad y nos piden a nosotros nos piden ciertas verificaciones diarias, pasa el señor le pedimos su cédula de identidad, procedimos a verificarlo, después de una breve espera me indican que el ciudadano es solicitado, y de allí nos trasladamos a lo que es el hospital, no sin antes leerle sus derechos, nos trasladamos hasta el hospital y de ahí realizamos nuestras actuaciones en el despacho, para presentarlo acá en el ministerio público, porque estaba solicitado, ya salía solicitado. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Referencia al acta policial que acaba de explicar, usted manifiesta que se encontraban de patrullaje, quien les da la orden, esa comisión se constituye por una orden previa o algo específico que tenían qué? R. No, no nosotros cuando recibimos el servicio, este nos dan el servicio y cada quien por lo menos, nosotros salimos a lo que era en la P04 y en los servicios, nosotros tenemos que realizar varias visitas a establecimiento, realizar verificaciones, casualmente nosotros íbamos saliendo del comando, es más cuando nosotros verificamos, al señor fue ahí mismo, saliendo del comando, a mano derecha, hay ósea fue algo espontaneo, que salió del momento que salimos a trabajar. 2. ¿Me puede indicar la hora y la fecha que realizaron esa actuación por favor? R. 9:08 de la mañana, del día 06-09 del año 2017. 3. ¿Qué aptitud tomo el ciudadano cuando lo vieron a ustedes al momento de llegar? R. No este solamente le pedimos la cédula, para verificarlo, lo notamos pues normal, una persona normal para verificar. 4. ¿Dejan allí constancia este del nombre exacto de la persona aprehendida? R. Si, aquí está el nombre. 5. ¿Cuál es? R. Leal Julio Cesar, portador de la cédula de identidad 22.087.803. 6. ¿Dejaron allí constancia del tribunal por el cual sale solicitado? R. Sí. 7. ¿Me podría indicar por favor? R. Solicitado por la Fiscalía Cuarta, Control Zulia, al número de oficio 24-F4-1152-14. 8. ¿Ok y el número del tribunal? R. El Expediente K-1720381-1274. 9. ¿Aja ese es el K con el que esta solicitado, me imagino por el CICPC por SIIPOL y el número del tribunal no aparece allí? R. Requerido por el Juzgado 03 de Control, causa 3C-S-2290-17, delito Homicidio Calificado. 10. ¿Esa acta que usted suscribe tiene algún numero identificativo? R. Como. 11. ¿Tiene algún numero identificativo esa acta policial, que suscribe? R. Si, el número que nosotros lo identificamos. 12. ¿Cuál es? R. Expediente PNB-SP-036-GB-12553-2017. 13. ¿Allí dejan constancia de que se le hubiese incautado a él, algún objeto de interés criminalístico? R. No, no dejamos constancia porque no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. 14. ¿Reconoce el formato propio de la institución y su firma en dicha acta? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que LOS DEFENSORES PRIVADOS, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado LEAL JULIO CESAR, reconociendo su firma, el formato del acta que se le puso de vista y manifiesto, a través de su declaración, indico que el 06-09-2017, a las 9 de la mañana, estaba realizando trabajo de patrullaje, en la unidad P04, en virtud de que le piden ciertas verificaciones diarias, casualmente saliendo del comando, pasa el señor le pide su cédula de identidad, su actitud normal, procedieron a verificarlo, después de una breve espera, le indican que el ciudadano Leal Julio Cesar, portador de la cédula de identidad 22.087.803, es solicitado por la Fiscalía Cuarta, al número de oficio 24-F4-1152-14, Expediente K-1720381-1274, Requerido por el Juzgado 03 de Control, causa 3C-S-2290-17, delito Homicidio Calificado, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y de allí se trasladaron a lo que es el hospital, no sin antes leerle sus derechos, se trasladaron hasta el hospital y de ahí realizaron nuestras actuaciones en el despacho, para presentarlo en el Ministerio Público, por encontrarse solicitado. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado LEAL JULIO CESAR, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía. Así se decide.
6.- Declaración rendida por el funcionario NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Neyson Orlando González González, titular de la cédula de identidad N° V-21.354.937, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y tengo 6 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno nosotros comúnmente salimos a patrullar temprano, era temprano, salimos de la estación policial y a nosotros nos exigen unas verificaciones diarias por el sistema SIIPOL, salimos de la estación policial, abordamos al ciudadano le pedimos su identificación, su número de cédula, cordialmente respetuosamente, el señor ni si quiera se opuso, estaba tranquilo, tranquilamente un ciudadano común, que estaba por la calle, le verificamos la cédula de identidad, esperamos un rato, mientras el sistema verificaba y en unos minutos, nos dijeron que se encontraba solicitado, al momento en que se encontraba solicitado, nosotros le dijimos al señor usted se encuentra solicitado, los esposamos, no los llevamos otra vez para la estación policial y de ahí hablamos con el jefe, por lo sucedido, he luego llamamos a la fiscal, no los llevamos para el Noriega Trigo, para el hospital, pues le dijimos sus derechos y nos trasladamos al comando principal nosotros y de alla no los llevamos para el calabozo, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Me podría indicar la fecha de dicha acta policía y en caso de tenerlo el número de identificativo de la misma? R. 06-09-2017. 2. ¿Y el numero identificativo en caso de tener esa acta? R. Expediente PNB-SP-036-GD-12553-2017. 3. ¿Dejan allí constancia del nombre completo de la persona que aprehendieron? R. Correcto, Leal Leal Julio Cesar. 4. ¿Dejan constancia por cual delito aparece solicitado? R. Solicitado por lo que le corresponde al cuarto Control Zulia, con el número de oficio 24-f4-1152-14, Expediente K-17-0381-0174, expedida el Jueves 06-07-2017, no se dejó constancia del delito. 5. ¿Y el tribunal por el cual salía solicitado, numero del juzgado? R. Cuarto de Control Zulia. 6. ¿Más adelante allí no expresa el número del tribunal? R. Si retenido por el juzgado 03 de Control causa 3C-S-2290-17, por el delito de Homicidio Calificado. 7. ¿Reconoce el formato propio de la institución y su firma allí? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que los defensores privados, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado LEAL JULIO CESAR, reconociendo su firma, el formato del acta que se le puso de vista y manifiesto, a través de su declaración, indico que el 06-09-2017, salieron de la estación policial a patrullar temprano, en virtud de que le exigen unas verificaciones diarias por el sistema SIIPOL, abordaron al ciudadano le pidieron su identificación, su número de cédula, cordialmente respetuosamente, el señor ni siquiera se opuso, estaba tranquilo, un ciudadano común, que estaba por la calle, le verificaron la cédula de identidad, esperaron un rato, mientras el sistema verificaba y en unos minutos, le dijeron que se encontraba solicitado Leal Leal Julio Cesar, por el cuarto, con el número de oficio 24-f4-1152-14, Expediente K-17-0381-0174, expedida el Jueves 06-07-2017, por el juzgado 03 de Control causa 3C-S-2290-17, por el delito de Homicidio Calificado, se le notifico, lo esposaron, los llevaron otra vez para la estación policial y de ahí hablaron con el jefe, por lo sucedido, luego llamaron a la fiscal, los llevaron para el Hospital Noriega Trigo, le dijeron sus derechos y se traslado al comando principal y de allá los llevaron para el calabozo. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado LEAL LEAL JULIO CESAR, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía. Así se decide.
7.- Declaración rendida por el funcionario OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Oswaldo Daniel Martínez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 20.5810.062, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco, y tengo 9 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Nos encontrábamos patrullando en la unidad P04 y vimos al ciudadano, se le hizo la voz de alto, no tenía ningún tipo de actitud, al momento de hacerle la verificación por SIIPOL, nos arroja que estaba solicitado, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Me puede indicar allí en el acta policial si dejan constancia en donde hicieron la aprehensión del ciudadano, el lugar de la aprehensión del ciudadano? R. Avenida 5, San Francisco. 2. ¿Me podría indicar si dejan constancia allí del nombre completo de la persona al que aprehendieron? R. Se llama Leal Leal Julio Cesar. 3. ¿Dejan allí constancia del tribunal por el cual estaba solicitado y el delito por el cual estaba solicitado? R. Fiscal Carlos Hernández. 4. ¿Tribunal por el cual esta solicitado el número y el delito por el cual aparece solicitado en SIIPOL? R. La fiscal de guardia era ese día, la llamamos, se llama Carlos Hernández y asimismo se procedió a notificar al Fiscal Cuarto, Juan Albornoz, que al momento de notificarlo le dijimos donde esta solicitado el ciudadano por Homicidio Calificado. 5. ¿Y el tribunal? R. Cuarto. 6. ¿Cuarto me imagino que es el fiscal? R. Sí. 7. ¿El tribunal de control lo indica allí? R. Si aquí dice por el Juzgado Tercero de Control. 8. ¿Reconoce el formato propio de la institución y su firma en él en esa acta policial? R. Si, doctora. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que los defensores privados, no realizaron preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado LEAL JULIO CESAR, reconociendo su firma, el formato del acta que se le puso de vista y manifiesto, a través de su declaración, indico que se encontraba patrullando en la unidad P04, en la Avenida 5, San Francisco y vieron al ciudadano, se le hizo la voz de alto, no tenía ningún tipo de actitud, al momento de hacerle la verificación por SIIPOL, le arroja que estaba solicitado, Leal Leal Julio Cesar, por el delito de Homicidio, por el Juzgado Tercero de Control Calificado le notificaron al Fiscal de guardia, al Fiscal Cuarto. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado LEAL LEAL JULIO CESAR, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía. Así se decide.
8.- Declaración rendida por el funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Alberto Jesús Rojas Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.389, estoy adscrito al Servicio de Transito, tengo 15 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria interpreto la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30-01-2020, (inserto al folio N° 152 y vuelto DE LA PIEZAI) y ACTA DE INSPECCION TECNICAEL SITIO DE LA APREHENSION, CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 30-01-2020 (inserta en el folio N° 154 Y 155 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Eso fue el 30 de Enero, estábamos realizando un dispositivo de verificación de vehículo y personas específicamente a la carretera vía la concepción, en la entrada de la urbanización, camino la Lagunita, adyacencia al Barrio Caserío Lossada, eso fue aproximadamente, como a las 6:00 de la tarde, el ciudadano Delvis Moreno, él iba transitando por la vía, procedimos a verificarlo y bajo una solicitud del sistema de información policial, de ahí le dimos lectura a sus derechos y lo trasladamos hasta nuestra sede, luego lo trasladamos hasta el CDI, para que lo evaluara un medico, luego lo trasladamos al área de resguardo y posteriormente, se presentó ante el tribunal de flagrancia. Se tomaron unas fijaciones fotográficas en el lugar de aprehensión, eso fue en carretera, vía la concepción, entrada de urbanización, caminos la Lagunita, se tomó como referencia un poste de alumbrado público y se realizó una fijación fotográfica de la vía, donde fue realizada la aprehensión. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Con respecto al acta policial me podría indicar el año, ya que usted manifestó que era el 30 de Enero, de que año? R. 2020 Si mal no recuerdo. 2. ¿Ustedes se encontraban de patrullaje o cual era el objetivo de esa comisión, al momento de que aprehenden al ciudadano? R. El objetivo era darle seguridad a la zona, porque eso es un lugar conflictivo y asisten delincuentes y estábamos realizando un punto de control, ahí con la intensión de garantizar la paz en el lugar. 3. ¿Cuántos funcionarios estaban allí con usted? R. Bueno aproximadamente habíamos como cinco (5) funcionarios o seis (6) funcionarios. 4. ¿Por quién de la comisión visualiza el ciudadano y si el mismo estaba a pie o en el vehículo? R. Bueno fíjese algo los funcionarios actuantes mi persona, Isaac Castillo y Israel Peña; Israel Peña el falleció hace como cinco (5) meses y Isaac Castillo él se fue del país, me encuentro yo solamente activo, en si ellos visualizaron y yo hice la verificación por SIIPOL, hasta donde yo tengo entendido, el ciudadano iba a pie. 5. ¿Iba a pie? R. Aja. 6. ¿Apoyándose en el acta, que exactamente cuando ya lo verifica por SIIPOL, que es lo que le manifiesta? R. Que el ciudadano presentaba una solicitud ante una comisión policial, el expediente creo que era K. 7. ¿Cuándo ustedes hacen ese tipo de manifestación de llamada, de la verificación, disculpe la persona que los atiende para verificar, le indica en razón de que delito, es que esta solicitado la persona o simplemente le indica que la persona esta solicitada en una investigación? R. Si, ellos solamente dicen que esta solicitado en una investigación, en razón de captura, fue lo que me dijo el, en ese momento hay siempre se anexa el capture. 8. ¿Usted indico que en razón de ello realizan la aprehensión del ciudadano? R. Sí. 9. ¿Le realizaron alguna inspección corporal y le lograron incautarle algún objeto de interés criminalistico? R. No, no el no poseía ningún objeto de interés criminalistico, se le hizo una revisión corporal. 10. ¿Apoyándose en el acta me podría indicar el nombre completo de la persona de la verificación, de la persona que quedo aprehendida por favor? R. Delvis José Moreno Leal, cédula de identidad 26.491.727. 11. ¿Con respecto a la Inspección Técnica, me podría indicar el lugar exacto, la dirección exacta, que plasman hay donde la realizaron? R. Carretera Vía la Concepción, Sector Caserío Lossada, frente a la Lagunita, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo. 12. ¿Allí dejaron constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalística? R. No, no. 13. ¿Una vez aprehendido el ciudadano, lo trasladan al comando para la presentación? R. Al comando lo evaluara un médico y se deja en el área de resguardo de detenido y al día siguiente, se presenta ante el tribunal. 14. ¿Reconoce su firma en el formato que se le pone de manifiesto? R. Si esa es mi firma. 15. ¿Y el sello propio de la institución? R. Si, si. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, ABOG.LUIS ROBLES, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO, se le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado DELVIS MORENO, reconociendo su firma, el sello y el formato del acta que se le puso de vista y manifiesto, a través de su declaración, indico que el 30 de Enero de 2020, como a las 6:00 de la tarde aproximadamente, estaba realizando verificación de vehículo y personas, se encontraba con los funcionarios Isaac Castillo y Israel Peña, específicamente a la carretera vía la concepción, en la entrada de la urbanización, camino la Lagunita, adyacencia al Barrio Caserío Lossada, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, ellos los visualizaron el ciudadano Delvis Moreno, iba a pie, transitando por la vía, procediendo el a verificarlo por SIIPOL y bajo una solicitud del sistema de información policial, Delvis José Moreno Leal, cédula de identidad 26.491.727, en una investigación, de ahí le dieron lectura a sus derechos, se le hizo una revisión corporal, no poseía ningún objeto de interés criminalistico,. se realiza la aprehensión, se anexa el capture y lo trasladaron hasta su sede, luego lo trasladaron hasta el CDI, para que lo evaluara un medico, luego lo trasladaron al área de resguardo y posteriormente, se presentó ante el tribunal de flagrancia. Se tomaron unas fijaciones fotográficas de la vía, lugar de aprehensión, se tomó como referencia un poste de alumbrado público. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado DELVIS JOSÉ MORENO LEAL, este Tribunal observa que para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía. Así se decide.
EXPOSICION Y DECLARACION EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DE LOS ACUSADOS
En fecha 13 de Julio de 2022, en la Audiencia de Continuación del Debate, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, manifestaron querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expusieron por separado, indicando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me cusa, es todo”. Como se evidencia de la exposición antes transcrita, los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, en esta primera intervención hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás órganos de prueba. De tal manera que, ninguna de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público determina claramente la comisión del delito por el cual se acusó los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, no fueron suficiente para condenarlos, en consecuencia, no comprometen directamente la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, por lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA. Y así se decide.
El análisis de estas testimoniales también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, suscrita por el funcionario JOSE ALBERTO MENDEZ CEIJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 1 de la investigación fiscal), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate el funcionario JOSE ALBERTO MENDEZ CEIJA y cuya declaracion fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-05-2017, suscrita por los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 2 al 4 DE LA INVESTIGACION FISCAL; admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO y cuya declaracion fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 913, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, suscrita por los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta en el folio N° 5 AL 8 DE LA INVESTIGACION FISCAL), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características del Barrio Santa Rosa II, vía pública, av. 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y de la evidencia colectada; es un sitio abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, e una vía de utilidad pública, utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal, colecto solo como evidencia de interés criminalistico, una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, fijando el sitio, de manera general y especifico, por el técnico ANGEL DEMEIS. Se adminicula con la declaración de la experta sustituta BRENDA PRADA, quien interpreto la Experticia Hematologica, Especies y Grupo Sanguineo, donde se deja constancia que del segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso, la cual fue peritada, el resultado arrojo que la muestra es hemática positiva, de especie humana de especie humana grupo sanguíneo “O”; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 914, CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, suscrita por los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta en el folio N° 10 AL 13 DE LA INVESTIGACION FISCAL), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características de la vivienda ubicada en el Barrio Santo Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los familiares de la víctima, que fue el lugar donde se encontraba el cadáver, de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica, donde se logró observar una herida en la región infra escapular, lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, no deja constancia la descripción de la herida, no dejo constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalístico, deja constancia la descripción de la vivienda y que se encontró el cadáver, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 915, CON 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, suscrita por los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta en el folio N° 14 AL 16 DE LA INVESTIGACION FISCAL), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características de lugar corresponde para la recreación familiar, tipo granjita, ubicado en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, es un sitio de suceso mixto, con una luz natural clara, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 916, CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 28-05-2017, suscrita por los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta en el folio N° 17 AL 22 DE LA INVESTIGACION FISCAL), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, acredita la existencia y características de la morgue del SENAMECF, ubicado en la facultad de medicina, de la Universidad del Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y donde se le realizo la respectiva inspección exhaustiva al cadaver, deja constancia de la herida observada en la región infra escapular lado derecho, herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de juego, las características del occiso, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
7) REGISTRO DE DEFUNCION N° 3162381, de fecha 29-05-2017, inserta en el Libro de Acta N° 141, de fecha 30-05-2017, expedido por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (la cual se encuentra inserta al folio N° 59, 60 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, a través de esta prueba documental, se certifica el fallecimiento del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, en fecha 28-05-2017, y su causa de muerte, tratándose de Shock Hipovolemico por lesión víscera por H.A.F. Proyectil multiple.-
8) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, DE FECHA 04-07-2017, suscribieron los funcionarios Gustavo Torres y Andreina Vides, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta al folio N° 80 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificada por la funcionaria BRENDA PRADA, quien fue comisionada por ese Cuerpo de Investigación, con la finalidad de explicar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otros, acreditando las evidencias correspondientes a dos (2) segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso y el cadáver, donde los resultados arrojo que la muestra es hemática positiva, de especie humana de especie humana grupo sanguíneo “O”, evidencias éstas que tal y como lo manifestó los funcionarios EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, fueron colectadas en el sitio, donde se practicaron la inspección técnica, el técnico ANGEL DEMEIS, en consecuencia, se le da valor probatorio en este sentido, ya que, estas experticias son practicadas por expertos en la materia, y este Tribunal no refuta del resultado arrojada por la misma, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, no se desprende algún elemento o algún aspecto que permita demostrar la responsabilidad, culpabilidad, participación o autoría de los acusados, en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosia, razón por el cual este Tribunal desestima este órgano de prueba.
9) ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2017, suscrita por los funcionarios STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA , NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, (inserto al folio N° 90 y 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate los funcionarios STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA , NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
10) NECROPSIA DE LEY N° 1102-17, DE FECHA 02-06-2017, suscrita por el Dr. Roberto Ramos, adscrito al SENAMECF (inserto al folio N° 71 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual fue explicada a este Tribunal por el ANATOMOPATÓLOGO FORENSE LISSETH ADELINAS LINARES, quien fue comisionada por la Medicatura Forense, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro. Es adminiculada con la DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EURO DARÍO SENCIAL MÁRQUEZ, JAVIER VILLALOBOS y ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO y el Experto de Planimetrico ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, por lo cual el Tribunal la estima y acredita que el día 28 de Mayo de 2017, se practicó necropsia de ley al cadáver, de sexo masculino de quien en vida se llamo BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, y quien al ser examen externo presento data de muerte de aproximadamente fue de 22 a 24 horas, presentaba una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, este fue mediana a larga distancia, es de 30 a 60cm, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples, la cual permite demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosia, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
11) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6794-17, DE FECHA 26-09-2017, suscrita por los expertos de planimetría DAVID QUINTERO y ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 119 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual fue explicada a este Tribunal por el Experto de Planimetrico ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien fue comisionada por el Departamento de Criminalisticas, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, lo cual es valorado por el Tribunal, información basado en la inspección de sitio y evidencias colectadas, mediante las cuales se deja constancia de la ilustración del sitio Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08, lo cual ratificada por el técnico ANGEL DEMEIS, quien fue la que lo colecto la referida sustancia, en el Barrio Santa Rosa II, vía pública, av. 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se adminicula con la declaración de la experta sustituta BRENDA PRADA, quien interpreto la Experticia Hematologica, Especies y Grupo Sanguineo, donde se deja constancia que del segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso, la cual fue peritada, el resultado arrojo que la muestra es hemática positiva, de especie humana de especie humana grupo sanguíneo “O”; siendo esta un prueba de orientación para el Tribunal que permite ilustrarse con representación gráfica del sitio del suceso y las evidencias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que lo acusados esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-
12) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6794-17, suscrita por los expertos de planimetría DAVID QUINTERO y ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 121 DE LA INVESTIGACION FISCAL) admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual fue explicada a este Tribunal por el Experto de Planimetrico ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien fue comisionada por el Departamento de Criminalisticas, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, lo cual es valorado por el Tribunal, información basado en la inspección de sitio y el levantamiento del cadaver, mediante las cuales se deja constancia de la ilustración del sitio donde se encontraba el cadáver, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro, lo cual ratificada por el técnico ANGEL DEMEIS, quien fue que practico la inspección de levantamiento de cadaver, en el Barrio Santo Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vivienda perteneciente a los familiares de la víctima, que fue el lugar donde se encontraba el cadáver, de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica, donde se logró observar una herida en la región infra escapular, lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, no deja constancia la descripción de la herida, no dejo constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalístico, deja constancia la descripción de la vivienda y que se encontró el cadáver, siendo esta un prueba de orientación para el Tribunal que permite ilustrarse con representación gráfica del sitio del suceso y las evidencias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que los acusados esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-
13) INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA n° 6795, suscrita por los expertos de planimetría DAVID QUINTERO y ADRIAN ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 123 Y 124 DE LA INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP la cual fue explicada a este Tribunal por el Experto de Planimetrico ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien fue comisionada por el Departamento de Criminalisticas, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, lo cual es valorado por el Tribunal, información basado en la inspección de sitio y protocolo de necropsia de ley, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma; no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.
14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30-01-2020, suscrita por los funcionarios ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO, ISRAEL PEÑA y ISAAC CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, (inserto al folio N° 151 y vuelto DE LA PIEZA I) admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate el funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO y cuya declaración fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-
15) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 30-01-2020 suscrita por los funcionarios ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO, ISRAEL PEÑA y ISAAC CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, (inserta en el folio N° 153 Y 154 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificada por el funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO que la suscriben y este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia y características del sitio donde fue aprehendido el acusado DELVIS JOSE MORENO, específicamente en la carretera vía la concepción, en la entrada de la urbanización, camino la Lagunita, adyacencia al Barrio Caserío Lossada, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, se le hizo una revisión corporal, no poseía ningún objeto de interés criminalistico, se tomaron unas fijaciones fotográficas de la vía, como referencia un poste de alumbrado público.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDA
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 03 de Agosto de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Vista la información suministrada por el funcionario RENY adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifiesta que el funcionario ISRAEL PEÑA se encuentra fallecido, toda vez que consta esa información en la Nota Secretaria de fecha 21-03-22 la cual se encuentra inserta en la presente causa; en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del funcionario ISRAEL PEÑA. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que toda vez que cursa en la presente causa Nota Secretarial de fecha 21-03-22, donde se deja constancia de lo manifestado anteriormente por la Fiscala del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ISRAEL PEÑA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 10 de Agosto de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Vista la información suministrada por el funcionario RENY adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifiesta que el funcionario ISAA CASTILLO renuncio, toda vez que consta esa información en la Nota Secretarial, de fecha 21-03-22 la cual se encuentra inserta en la presente causa; en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del funcionario ISAA CASTILLO. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que toda vez que cursa en la presente causa Nota Secretarial de fecha 21-03-22, donde se deja constancia de lo manifestado anteriormente por la Fiscala del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ISAA CASTILLO, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 21 de Septiembre de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autonomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de los testigos, donde informa que el testigo ENYERBETH JOSE MARTINEZ, se encuentra fuera del país, aproximadamente hace 3 años en Colombia, en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del testigo ENYERBETH JOSE MARTINEZ. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo ENYERBETH JOSE MARTINEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 18 de Octubre de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autonomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de los testigos, donde informa que el testigo KEIBER BENAVIDES, se encuentra fuera del país, aproximadamente hace 3 años en Colombia, en tal sentido esta representación fiscal en virtud de lo antes planteado, prescinde del testigo KEIBER BENAVIDES. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo KEIBER BENAVIDES, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 15 de Noviembre de 2022, se le da la palabra a la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ABOG. POLA HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto consta en acta, oficio n° 1030-2022, de fecha 05-03-2022, emanado de Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, resulta de la boleta de citación de la testigo, donde informa que la ciudadana GENESIS LOPEZ, se encuentra fuera del país, aproximadamente hace 3 años en Colombia, asimismo, en conversación con la victima por extensión, la ciudadana LIRIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de progenitora de quien vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, quien manifestó que la testigo, es su hija, que se encuentra en Ecuador, por lo que solicita que sea escuchada, mediante medio telemático, siendo enlace con el Consulado Venezolano, igualmente, en fecha 05-10-2022, se solicito a este Tribunal, autorización ante la Presidencia de este Circuito, o con la Coordinadora de Telemática, para llevar a cabo la continuación de juicio, así escuchar a la testigo, por video llamada a través del Consulado Venezolano, es por lo que en el día de hoy tuve comunicación con la testigo por vía Whatsaap, al abonado telefónico + 59 396 2061 123, con la testigo GENESIS LOPEZ, quien me informo que se dirigió hasta el Consulado Venezolano, ubicado en Ecuador, quien le indicaron que no está autorizado para realizar la AUDIENCIA POR MEDIO TELEMATICO, sino otorga fe de vida, en virtud de lo antes planteado, solicito a este Tribunal, que sea usted el que prescinda el testimonio de la testigo GENESIS LOPEZ. Falta por escuchar Adrian Abreu, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario David Quintero, que si acudió un experto sustituto al debate, es por lo que el testimonio de los mismos no es imprescindible para el devenir de este acto es porque prescindo de dicho testimonio, es todo”. Se deja constancia que el Defensor no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de las referidas pruebas testimoniales, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decideEs todo.”. Se deja constancia que el Defensor Privado Abog LUIS ROBLES, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo GENESIS LOPEZ y el funcionario ADRIAN ABREU, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto se encuentra fuera del país, es imposible escuchar su testimonio, por el termino de la distancia, no podrá comparecer a rendir declaración, por celeridad procesal y evitar que se interrumpa el juicio oral y público y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales esta Juzgadora, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO A JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. Ahora bien, este Tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, en la mañana del día 28 de Mayo de 2017, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, de demostrar su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ.
Al respecto, estima este Tribunal, que solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, los siguientes hechos:
“Siendo el día 28 de mayo del 2017, los ciudadanos BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ (OCCISO), se encontraban en una fiesta de cumpleaños que se celebraba en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas, a las 07:00 de la mañana, se levanto de su asiento la víctima BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ dan espalda, hacia donde se encontraba el ciudadano apodado el CESAR, situación que éste último aprovechó para sacar su arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras le propinó un disparo en la región infraescapular del lado derecho, luego huye del sitio, con otro apodado el PIOJO, asimismo, trasladar a la víctima al Centro Asistencial en una moto, lo cual la víctima BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ cayera al piso y quedara tendido en plena vía pública, específicamente en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua vía pública, avenida 114, calle 86D-20, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber colectado una sustancia de color pardo rojiza, la cual resultó ser de "Naturaleza Hemática de Especie Humana, Grupo Sanguíneo "0" según resultados de la Experticia Hematológica que le fuera practicada a dicha evidencia. Igualmente, la víctima BRAYAN ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ tendido en el pavimento de la vía pública, dieron aviso a los familiares del occiso, quienes se trasladaron de inmediato hasta el lugar y seguidamente lo levantaron y lo trasladaron hasta la vivienda de la progenitora del mismo, ubicada en el Barrio Los Domingos, calle sin número, casa sin número, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, apegados a sus costumbres y creencias wuayuu. Por otra parte, hicieron acto de presencia en la dirección antes mencionada los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el levantamiento del cadáver de la víctima de actas y realizaron las Inspecciones Técnicas del sitio del suceso y los demás sitios a los cuales fue trasladado el cuerpo del occiso, en búsqueda de cualquier elemento de interés criminalistico.”
Estos hechos quedaron acreditados en primer lugar con la declaración de la la experta Sustituta LISSETH ADELINAS LINARES, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de Brayan Enrique Lopez Fernandez, suscrito por el experto Roberto Ramos, quien ya no labora en el SENAMECF, se encuentra fuera del país, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LISSETH ADELINAS LINARES, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada en fecha 29-05-2017, a las 11.00am de la mañana, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 22 a 24 horas, presentaba una herida por arma de fuego con aro de contusión y de orificio de entrada de 3 x 4cm, aproximadamente en zona sub escapular derecha, este fue mediana a larga distancia, es de 30 a 60cm, encontrándose en cavidad torácica y abdominal, cuatro (4) perdigones y un (1) taco plástico, la trayectoria es de atrás, hacia delante y de abajo, hacia arriba; el examen interno cráneo: sin afectación, cuello: sin lesiones, tórax: lesión pulmonar a nivel derecha y del diafragma con hemotorax de 900cc aproximadamente, corazón sin lesiones, lesión de hígado y parte de estómago con sangre, en cavidad con enema peritoneo 100cc aproximadamente y el resto de los órganos estaban pálidos, a nivel de pelvis y viseral: no hay lesiones y la causa de la muerte: es un shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración de los funcionarios de homicidio EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, JAVIER VILLALOBOS, ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO, quienes fueron conteste y coincidente en indicar que en fecha 28 de Mayo del 2017, el jefe recibe llamada adscrito al centro de coordinación 911, notificándolos sobre el fallecimiento de una persona, por arma de fuego, se trasladaron como comisión el Detective Javier Villalobos, como investigador y fue el único que realizo entrevista a familiares y moradores del sitio, el funcionario Euro Sencial, su actuación fue de acompañante y Angel Demeis, como técnico, primero se traslada hacia el Barrio Santa Rosa de Agua II, Vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el sitio era abierto, se colecto sustancia hemática, moradores del sector, manifestaron que lo iba a trasladar al occiso, lo deja tirado frente de un posta, ahí es donde llegan los familiares y se lleva al occiso, a su residencia, en el Barrio Los Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, describe la vivienda y deja constancia que se encontraba el cadáver, identificado como Brayan Enrique López Fernández, de ahí se trasladaron hacia el lugar de los hechos, es un sitio mixto, tiene su cercado y es abierto, era un recreativo familiar, como especie de una granja, que fue donde le dieron la muerte, no se recabo nada de interés criminalistico, posterior a eso, se trasladaron hasta la morgue de Castillo Plaza y le realizaron la inspección al cadáver, su descripción y que presentaba una herida en la región infra escapular lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de juego, de manera referencial con las entrevista realizada por el investigador, tuvieron conocimiento que el Cabeza, llego con Brayan, en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas, y se lo presento al cesar y al piojo, y ocurrio una discusión entre ellos y el Cesar saco un arma de fuego, tipo escopeta y el propino un disparo, ocasionándole la muerte, para luego huir con el “piojo” y él “jando”, que los testigos, manifestaron solo los apodos, de los investigados. Se adminicula con la declaración del Experto PLANIMETRICO ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, quien indico que en el Levantamiento Planímetrico N° 6794, es una ilustración de lo que fue, en el momento del hecho, en la siguiente dirección Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la cera y la carretera, se localizó como evidencia N° 1, una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por charco, es un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, acorde a la hora, ubicada hacia el sentido cardinal, se toma como punto de referencia, un poste de tendido eléctrico, con la nomenclatura P07E08. En esta representación gráfica, lo que es el levantamiento planimetrico, en la siguiente dirección Barrio Los Domingos, calle s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar, donde solamente se localizo, fue un cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, dentro de la residencia, en la sala, al entrar en todo el centro, deja constancia de cómo era el sitio del suceso, en ese momento, en la Segunda Etapa, de Santa Rosa de Agua, vía pública, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en las conclusiones que en el sitio del suceso, ubicado en la Segunda Etapa de Santa Rosa de Agua, vía publica, avenida 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no se localizan impactos, ni orificios, producidos por proyectiles, que pudiera orientar alguna trayectoria. Como segunda conclusión de las heridas descritas en el protocolo médico forense N° 1102 de fecha 02-06-2017 practicado a quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad 26.907.152, describe una (1) herida, de 3 a 4 cm de diámetro, producida por proyectiles múltiples, que es la deflagración de múltiples proyectiles, es decir, bien sea una concha de escopeta, de un arma de fuego, bien sea de cañón largo, un cartucho de escopeta, sin tatuaje y con aro de contusión y taco en parte interna del cuerpo, lo que describe una herida de distancia. Como tercera conclusión, el diámetro de la herida de 3 a 4cm, nos ayuda a calcular, mediante un cañón de 700mm, tiene una distancia de 2,5cm, por cada metro, que recorre por lo que para ese diámetro la boca del cañón del arma de fuego, debió estar a una distancia de 1, 2 X 1,5mts de la víctima, dependiendo de la distancia, es que se expande los proyectiles. En el Punto 4: el arma de fuego se ubica hacia la parte posterior de la víctima, por debajo del área comprometida, dejando una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, ubicado a su victimario a espalda de la víctima. La 5) se descarta cañón, entre otras dimensión, por cuanto esto tendría otra característica en la herida, lo que significa, que fue producido por una sola arma, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LISSETH ADELINAS LINARES, para acredita el asesinato del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, se utilizó una sola arma de fuego, de cartucho 700mm, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, shock hipovolémico por lesión visceral producida por arma de fuego de proyectil múltiples, presentaba una herida, con entrada en la espalda y el disparo es de distancia. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, DELVIS JOSE MORENO, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma de fuego tipo escopeta, no fue recuperada, no le fue incautada a los acusados. ASI SE DECLARA.-
En relación las evidencias colectadas en el levantamiento de cadáver y sitio de suceso, fue debidamente incorporada para su lectura en juicio experticias HEMATOLOGICAS ESPECIE GRUPO SANGUINEO, la cual fue ratificada por la funcionaria la Experta BRENDA PRADA, simultáneamente con las Experticias Hematológica, especie, grupo sanguíneo, e ion nitrato y ion nitrito, suscrito por los expertos ANDREINA VIDES y GUSTAVO TORRES, quienes no labora en el Laboratorio y se encuentra fuera del pais, por lo cual rindió declaración en sustitución de dichos funcionarios, siendo este testimonio debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, acreditando las evidencias correspondientes a dos (2) segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso y el cadáver, donde los resultados arrojo que la muestra es hemática positiva, de especie humana de especie humana grupo sanguíneo “O”; luego explico, que es lo que el laboratorio le hace, para determinar si es sustancia hemática, con pruebas de orientación y con pruebas de certeza, por separado pero la técnica es la misma para obtener dicho resultado, obtiene como resultado en las muestras, dieron positiva como sustancia hemática, es decir, sangre, luego determinar qué tipo de sangres es, si es sangre humana o sangre animal, indico que es un método de certeza, también dio positivo para sangre humana, y finalmente determinar qué tipo de sangre es, es un método bastante largo, para poder trabajar con esta técnica, en estos casos la muestra dio grupo sanguíneo “O”, evidencias éstas que tal y como lo manifestó los funcionarios EURO SENCIAL, JAVIER VILLALOBOS, ANGEL DEMEIS, que refirió que el técnico, colecto evidencia de sustancia de color pardo rojizo, de presunta sustancia hematica en el sitio y el levantamiento de cadáver, asimismo, se escucho el planimetrico experto ALBERTO JOSE ARENAS RIVERA, que ilustro los sitios, donde se colecto la presunta sustancia hemática y se encontró el cadáver.
Ahora bien, sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, se escucharon a los funcionarios de homicidio EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ (de acompañante), JAVIER VILLALOBOS (investigador) y el ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO (técnico), fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosia, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 28-05-2017, muerte que fue causada por herida, producidas por disparos de arma de fuego. El funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ (acompañante), indico que en fecha 28 de Mayo del 2017, los jefes de la oficina Fabián Villalobos, los llama el Experto técnico Jesús Moncada, adscrito al centro de coordinación 911, notificándolos del cuerpo, se traslada 3 funcionarios, de homicidio el Detective Javier Villalobos, Angel Demeis y su persona, que su actuación fue acompañar a los funcionarios, hacia el Barrio Santa Rosa de Agua II, Vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el sitio era abierto, se colecto sustancia hemática, hay hacen presencia los funcionarios de criminalística, pero ellos tienen su unidades, desde el primer sitio; se entrevistaron con moradores del sector, no quisieron identificarse, donde le manifiesta, que lo iba a trasladar al occiso, lo deja tirado frente de un posta, ahí es donde llegan los familiares y se lleva al occiso, a su residencia, en el Barrio Los Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia hacer el levantamiento de cadáver, identificado como Brayan Enrique López Fernández presentaba una (1) sola herida, en la región infra escapular lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparada por arma de fuego, posterior a eso, llega la unidad de la medicatura, trasladaron el cadáver hasta la morgue de Castillo Plaza y le realizaron la inspección en la morgue; se entrevistaron con testigos presenciales, donde manifiestan por apodos de los investigados, de ahí se trasladaron hacia el lugar de los hechos, es un sitio mixto, tiene su cercado y es abierto, era un recreativo familiar, como especie de una granja, que fue donde le dieron la muerte, no se recabo nada de interés criminalistico, fue entrevistado el ciudadano Keiber Benavides, que el observo al Cabeza, llego con Brayan y se lo presento al cesar y al piojo se presentó una discusión entre ellos y el Cesar saco un arma de fuego, tipo escopeta y el propino un disparo para huir del lugar con el Cesar y el piojo, y se entrevistaron a los familiares, testigos presenciales, que le manifiestan los apodos, de los investigados, que la hermana del occiso Génesis López, fue testigo referencial, porque deja constancia que se encontraba y moradores del sector, le manifestaron que ellos se encontraban en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas, como a las 5:00 de la mañana, el occiso se encontraba acompañado con El cabeza y ocurrió un problema, una discusión, entre los investigados y el occiso el “Cesar” sacaron a reducir un arma de fuego y le ocasiono la muerte, para luego huir con el “piojo” y él “jando”, y a ellos le di la boleta de citación, para que se trasladaran a la oficina, para entrevistarlos, posteriormente ubica la dirección de los investigados, realizaron fijaciones fotográficas las inspecciones. Reconoce el formato de la institución, sello y su firma en cada una de las actas que se le puso de manifiesto. El funcionario JAVIER VILLALOBOS (investigador), indico que en fecha 28 de Mayo del 2017, recibieron la notificación de unos de los funcionarios Jesús Hurtado, del 911, sobre el fallecimiento de una persona, por arma de fuego, en el sector Barrio Santa Rosa de Agua II, se comisiona, el jefe era el Detective Agregado Eudis Villegas, su actuación ser el investigador, detective agregado Euro Sencial y el detective Angel Demeis, el técnico, al llegar allá, se percata que ya no estaba el cadáver, le dijeron los moradores, que el occiso, lo habían trasladados familiares hacia su hogar, por creencias religiosas, hicieron una primera inspección, de que había sustancia hemática sangre, tomaron la fotografía y tomamos una muestra de sangre, luego se traslada a practicar la segunda inspección, en el Barrio Los Domingo, donde se encontraba el occiso, al llegar realizaron la inspección del cadáver, tenía una herida en la región infra escapular en la espalda; posteriormente el levantamiento, procedieron a buscar testigos presenciales, por el sector, para ver si habían visto, de quienes habían hecho eso, sostuvo entrevistas aproximadamente con tres (3) personas, donde le manifestaron que los sujetos responsables del hecho, eran los sujetos apodados el Cesar, el piojo, jando; se entrevisto con la ciudadana Génesis López, hermana del occiso, manifestó que su hermano, estaba en una reunión con esos ciudadanos, con los que nombre Cesar, jando, el piojo, el cabeza, surgió una discusión y uno de ellos le disparo a la víctima; se entrevisto testigos presenciales Keiver Benavides, manifeto que observo que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y estaban en una fiesta, en unos 15 años, ocurrió una pequeña discusión y le dispara el apodado el Cesar por detrás, por la espalda, posterior ahí se trasladaron con los testigos, hacia el despacho y le tomaron la respectiva entrevista, luego practica una tercer inspección en el sitio del hecho donde ocurrieron los hechos en el Barrio San Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es como tipo granja, había piscina, no estaba habitada, no incautaron ningún objeto de interés criminalistico, solo tomaron la fotografía; posterior a eso, se trasladaron hacia a la morgue a practicar la cuarta inspección, donde se deja constancia sobre las características físicas del cadáver y que presentaba una herida en la región infra escapular, en la espalda y, luego se trasladaron hacia el despacho, esa misma noche, se identificaron a los investigados. Reconoce su firma en cada una de las actas que se le puso de manifiesto. El funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO (TECNICO), indico que el día 28-05-2017, le notificaron que en el Barrio Santa Rosa II, vía pública, av. 114, calle 86D-20, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera, presuntamente por herida, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, por lo cual se constituyó una comisión, por 4 funcionarios, con su persona, su actuación como técnico, fue practicar la inspección técnica, el investigador junto al jefe de guardia, buscan información en relación al hecho, se dirige hacia la referida dirección, en compañía del detective agregado Euro Sencial y el detective Javier Villalobos, a fin de corroborar dicha información, una vez presente, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, es un sitio abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, e una vía de utilidad pública, utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal, encontrando como evidencia de interés criminalistico, una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, fijando el sitio, de manera general y especifico y posteriormente se trasladaron hacia el Barrio Santo Domingo, calle y casa s/n, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vivienda perteneciente a los familiares de la víctima, que fue el lugar donde se encontraba el cadáver, de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica, donde se logró observar una herida en la región infra escapular, lado derecho, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, no deja constancia la descripción de la herida, no dejo constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalístico, deja constancia la descripción de la vivienda y que se encontró el cadáver, en la tercera acta de inspección técnica, en donde fue practicada, en el Barrio Santa Rosa II, calle 14, casa 84-81, Parroquia Antonio Borjas Romero, alguien del núcleo familiar, le indica la referida dirección, que fue alguna fiesta, donde se generó el problema, que le dan el disparo, se llevan al chamo, lo dejan tirado en un lugar, luego los familiares lo rescatan y se lo llevan hasta su casa y esta última dirección, fue donde supuestamente, fue la fiesta, un open, no se colecto nada, es un sitio de suceso mixto, con una luz natural clara, dicho lugar corresponde para la recreación familiar, era una granjita, posteriormente se trasladaron hacia la morgue del SENAMECF, ubicado en la facultad de medicina, de la Universidad del Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se le realizo la respectiva inspección exhaustiva, deja constancia de la herida observada en la región infra escapular lado derecho, herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, las características del occiso, de ahí se trasladaron hacia la sede del despacho, donde le notificaron a la superioridad, que el investigador es quien realizo las entrevistas. Reconoce su firma y el formato propio de la institución en cada una de las actas, que se le puso de manifiesto. Este Tribunal otorga valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ (de acompañante), JAVIER VILLALOBOS (investigador) y el ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO (técnico), a través de los mismos, se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosia, cometido en perjuicio del ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, asevera que no entrevistó a nadie sino solo fue de acompañante, del técnico y de los funcionarios investigadores. Por otra parte, en el lugar de los hechos se entrevista moradores sin identificar, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible, mediante apodos, el funcionario JAVIER VILLALOBOS (investigador), asevera que fue quien entrevistó a dos ciudadanos, que le indicaron ser testigos presenciales, señalando con apodos a los investigados, el funcionario ANGEL DANIEL DEMEIS MORENO (técnico), asevera que fue el técnico, no entrevisto a nadie, sino que obtuvo conocimiento por parte del investigador, Este Tribunal observa que no se determino el lugar donde resultó muerto el ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, que los funcionarios de homicidios, fueron testigos referenciales, ya que la información obtenida por testigos, que fueron entrevistado por el funcionario investigador, señalando con apodos a los investigados, no comparecieron al debate, a los fines de identificar o señalar a los hoy acusados como responsable o participe, de ese hecho, por lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dichas testimoniales, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, no es posible acreditar ningún nexo causal entre los acusados de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, señalados anteriormente, quedo plenamente demostrada que los hechos se suscitaron en fecha 28 de Mayo del año 2017, cuando eran aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana en momentos que el ciudadano BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, se encontraban de espalda, cuando de repente un ciudadano, le dispara en la región infra escapular lado derecho, y luego huyen del sitio.
Se escucharon los funcionarios actuantes STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, NEYSON ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ y OSWALDO DANIEL MARTINEZ REYES, quienes fueron contestes y coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que realizaron la aprehensión del hoy acusado JULIO CESAR LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-22087803, por presentar solicitud por SIIPOL. Asimismo, se escucho el funcionario ALBERTO JESUS ROJAS MORILLO, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que realizaron la aprehensión del hoy acusado DELVIS JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad V-25491727, por presentar solicitud por SIIPOL.
En tal sentido, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción de los acusados de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Por lo cual, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión de ABSOLVER a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL, y DELVIS JOSE MORENO, son los siguientes: Aunque el Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que el hecho punible se perpetró, es decir, el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, sin embargo, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, que en la perpetración de dicho hecho punible fuera los acusados de autos, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar a los acusados, para evidenciar la participación de los acusados en el referido hecho por el cual resultó acusado y procesado, que en su mayoría resultaron referenciales, ya que ningún testigo señala a los acusados de haber participado en el hecho, por lo cual no fue destruido el principio de la presunción de inocencia, que ampara a los acusados, y, en consecuencia, se les debe entonces aplicar dicho principio, siendo necesario recordar que la carga de la prueba le corresponde es al Estado, no a la Defensa, ni a los acusados.
Este Tribunal condenar a los acusados sólo con algún indicio, sin tener plena y absoluta prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal, eso no lo puede hacer este Tribunal, lo cual los favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”, según el cual, ante la existencia de duda razonable, se debe favorecer al reo, ya que para eso están los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ser respetados y limitan al Juez, obligándolo a sólo apreciar “las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (artículo 14), a obtener “su convencimiento” sólo de esas pruebas (artículo 16), y todo ello para tratar de establecer durante el proceso “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13), todo lo cual impide que se condene a alguien sin pruebas plenas, ni cuando existan dudas razonables. Y lo cierto es que el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda alguna, o al menos sin duda razonable, que los acusados BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, hayan participado en esos hechos punibles por los cuales fueron acusados y han sido procesados. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a estos dos acusados y demostrar su culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución con alevosia.
En relación con el principio de la presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, tampoco debe olvidarse, tal y como se señala en esa misma jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ y la consecuente culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que los mismos, haya participado en el delito por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de los acusados de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, MÁS AUN NO PUDO DETERMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE COMETIO EL DELITO IMPUTADOS, por tanto, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL y DELVIS JOSE MORENO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve a los acusados JULIO CESAR LEAL LEAL titular de la cédula de identidad V-22087803, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal y DELVIS JOSE MORENO titular d la cédula de identidad V25491727, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA “INCULPABLE” al ciudadano: JULIO CESAR LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-22.087.803, Venezolano, fecha de nacimiento 31-07-1990, residenciado en: hijo de Guadalupe Leal, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Francisco el Bajo, Villa Paraíso, a dos cuadras de la Tienda Patacón, Estado Zulia, teléfono 0424-6500027, por no haberse comprobado plenamente que él sea responsable y culpable penalmente, por la presunta comisión como AUTOR, del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con el acusado JULIO CESAR LEAL LEAL, es ABSOLUTORIA. SEGUNDO: DECLARA “INCULPABLE” al ciudadano:
DELVIS JOSE MORENO LEAL, titular de la cédula de identidad V.-25.491.727, Venezolano, fecha de nacimiento 16-02-1996, profesión u oficio pescador, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, Avenida 115-22, casa de color azul cerca de bahareque, a dos casas de tostadas “los pintos”, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6156408 (madre), por no haberse comprobado plenamente que él sea responsable y culpable penalmente, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de BRAYAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con el acusado DELVIS JOSE MORENO, es ABSOLUTORIA. Siendo esta Sentencia Absolutoria, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023).
JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMERY HERRERA
CAUSA NRO. 4J-1582-21
MP-254888-17
HVA/l
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