REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2023
212° y 163°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa: 4M-105-01 SENTENCIA N° 01-23.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ
LA SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA

PARTES:
FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA
DEFENSORA PUBLICA N° 25: ABOGADA. LISETH REYES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
VICTIMA: JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE (occiso)


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar y fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida en contra del GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, por ser presuntamente AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, Cometido en perjuicio de JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, al cual este Tribunal le dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo cual, este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Marzo del 2001, se presento de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, acusación formal en contra de los mencionados ciudadanos, por la calificación jurídica a los acusados GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondía con el nombre del ciudadano JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, donde solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el acusado MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como COMPLICE en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460,82 y 84 del Código Penal, donde solicita mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 20-03-2001, el Tribunal Segundo de Control, libra orden de aprehensión al acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA.

En fecha 23-03-2001, se realizo Audiencia de Presentación al acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, donde ordena la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerda fijar Audiencia Preliminar.

En fecha 05-04-2001, según Decisión N° 390-01, el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, de conformidad al artículo 265 ordinales 3,4,5,8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/04/2001 por ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realizo audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, desestima la prueba testimoniales LUIS VILCHEZ Y ALEX RINCON, por no ser testigos presenciales, ofrecidas por la defensa, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y otros medios de pruebas promovidos por la defensa y se acordó la Apertura a Juicio.

En fecha 08-05-2001, se recibe la causa, proveniente del Tribunal 2° de Control, acuerda fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha 20 de Octubre de 2003, Este Tribunal Cuarto de Juicio, le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, consistente en la presentación del Tribunal y prohibición de salida del Estado Zulia.

En fecha 15-11-2012, este Tribunal Cuarto de Juicio, decreto el Cese de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del acusado MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ.

EN FECHA 30-05-2014, ESTE TRIBUNAL DECRETO SOBRESEIMIENTO AL ACUSADO MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ Y SE MANTIENE ACTIVA AL ACUSADO GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, SEGÚN DECISIÓN N° 39-14, SE FIJA AUDIENCIA.


EN FECHA 10-01-2022 REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acordo librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA

EN FECHA 12-01-2022, acuerda RESTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DOMNGUEZ, SEGUNDO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 10-01-2022, mediante decisión no. 001-22, en contra del ciudadano hoy aprehendido

.En fecha 12-01-2022, se apertura el Juicio Oral y Público.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de nueve (9) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de Diecinueve (19) sesiones, los días 12-01-2022, 26-01-2022, 08-02-2022, 22-02-2022, 10-032022, 23-03-2022, 04-04-2022, 18-04-2022, 02-05-2022, 09-05-2022, 23-05-2022, 02-06-2022, 14-06-2022, 22-06-2022, 30-06-2022, 14-07-2022,04-08-2022,21-09-2022,05-10-2022 y 18-10-2022, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acusa inicialmente al ciudadano, acusación que versa sobre los siguientes hechos:
“En fecha 31-12-2000, siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas de la tarde, la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO RÍOS LEÓN llegó a la residencia de su madre ubicada en la Urbanización los Aceitunos, Avenida 69a, casa N° 80B-60, y le manifestó a su sobrina MARÍA VALBUENA que bajara una compra que traía en su vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, año 2000, Color VINO TINTO, Placas VBB-54W, y continuó caminando hacia el patio de la casa. Allí se encontraba hablando con su mamá IDILINA LEÓN y su tía RUBIA LEÓN, a los pocos momentos vio cuando su sobrina MARÍA VALBUENA corría hacia el interior de la referida vivienda siendo seguida por tres sujetos portando armas de fuego, quienes sometieron a todas las presentes y las despojaron de Dinero en efectivo, prendas de oro, un equipo de sonido y del vehículo Mazda Color VINO TINTO propiedad de la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO RÍOS LEÓN, huyendo luego del lugar y llevándose el vehículo antes descrito. Posteriormente, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del mismo día 31 de Diciembre de 2000, los ciudadanos MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) y JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ ( ALIAS TITICO) se presentaron a bordo del vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, año 200, color VINO TINTO , que le había sido robado horas antes a la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO RÍOS LEÓN, en la residencia del hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ, ubicada en el Sector Amparo, Calle 30, casa N° 29B-75, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del referido vehículo MAZDA VINO TINTO se bajó MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) y llamó a JORGE DOMINGUEZ, quien se acerca hasta donde se encontraba MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) y luego JORGE DOMÍNGUEZ se embarca en la parte trasera del vehículo MAZDA VINO TINTO y MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) se embarcó en el asiento delantero (asiento del copiloto) mientras que el conductor era JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ ( ALIAS TITICO). En este momento están presentes los ciudadanos DANIA COROMOTO GÜERA GARCÍA, RICHARD ENRIQUE DOMÍNGUEZ AZUAJE, ZULEIMA ROSA QUINTERO BRICENO, LUIS ALBERTO AZUAJE, JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ, ARELIS COROMOTO COLINA CUARTES, MARÍA JOSEFINA SUAREZ ARIAS y la adolescente JORMARYS KERLIS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, quienes observaron cuando llegó el vehículo MAZDA VINO TINTO, ocupado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) y JESÚS FERNANDZ JIMÉNEZ (ALIAS TITITO), se bajó del mismo el ciudadano MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) y habló con el hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ y éste se embarcó en el asiento trasero del vehículo MAZDA VINO TINTO y se marcharon del lugar. En esta misma fecha, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN URDANETA, se encontraba en la Estación de Servicio La Fusta, ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo echándole aire a un caucho de su vehículo, él se encontraba de espalda y de pronto un sujeto le manifestó "... que estaba atracado..." GUSTAVO ADOLFO LEÓN URDANETA volteó rápidamente y le manifestó al agresor que no lo fuera a matar, el sujeto le respondió que le diera las llaves del vehículo y el revólver que tenía en el bolsillo del pantalón, GUSTAVO LEÓN tiró las llaves del vehículo que él conducía, arriba de la capota, cuando le fue a entregar el revólver que portaba, el hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ, trató de accionar un arma de fuego tipo pistola y la misma no disparó, luego el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN URDANETA, disparó contra el hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ impactándole en la ESPALDA, acto seguido el ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, corrió hacia el vehículo MAZDA COLOR VINO TINTO, en el cual era esperado por dos personas; en el mismo lugar se encontraba el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUZARDO REYES, quien observo al hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ cuando encañona a GUSTAVO ADOLFO LEÓN, escucho un disparo y vio cuando JORGE DOMÍNGUEZ corrió y se embarcó en un carro color VINO TINTO de los nuevos, marchándose del lugar. Aproximadamente entre las 6:30 y 6:45 P.M. regresaron los ciudadanos JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ (TITICO) Y MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ (ALIAS EL MANEY) a bordo del MAZDA VINO TINTO a la residencia de JORGE DOMÍNGUEZ en la dirección supra mencionada, se bajaron JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ ( TITICO) Y MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ ( ALIAS EL MANEY) del MAZDA VINO TINTO, abrieron la puerta trasera del mencionado vehículo y bajaron del misma JORGE DOMÍNGUEZ, quien se encontraba herido y lo tiraron en la carretera frente a su casa, estando presentes los ciudadanos DANIA COROMOTO GÜERA GARCÍA, RICHARD ENRIQUE DOMÍNGUEZ AZUAJE, ZULEIMA ROSA QUINTERO BRICEÑO, LUIS ALBERTO AZUAJE, JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ, ARELIS COROMOTO COLINA CUARTES, MARÍA JOSEFINA SUAREZ ARIAS y la adolescente JORMARYS KERLIS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, quienes observaron cuando llegó el vehículo MAZDA VINO TINTO, ocupado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ (ALIAS EL MANEY) y JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ (ALIAS TITICO) se bajaron del carro y tiraron en la carretera a JORGE DOMÍNGUEZ, marchándose luego del lugar en el automóvil MAZDA VINO TINTO, el ciudadano RICHARD ENRIQUE DOMÍNGUEZ AZUAJE, quien como ya se dijo estaba presente, recogió a JORGE DOMÍNGUEZ y lo llevo hasta la Clínica Sucre donde ingresó sin signos vitales. Ese mismo día 31 de Diciembre de 2000 en horas de la noche, los Funcionarios Agente EWELYS MEDINA PARRA y JUAN CARLOS PALACIOS, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia se trasladaron hasta el Barrio Amparo, Avenida 30, casa N° 57B-109, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde reside JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ ( TITICO), observando diagonal a la mencionada residencia un vehículo MAZDA, Color VINO TINTO, se acercaron al mismo y observaron en el asiento trasero una mancha de color pardo rojizo, procediendo a la retención del mencionado automóvil. El día 23 de Febrero de 2001, a las 10:30 horas de la noche, los Funcionarios DANILO CHOLES, credencial N° 081 y VALMORE CUBILLAN, Credencial N° 2515, adscritos a la Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de Patrullaje Ordinario, en la Avenida La Limpia, a la altura de tostadas El Reloj fueron interceptados por el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE quien les informó que tenía la ubicación de un sujeto de nombre MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, que se encontraba involucrado en el homicidio de JORGE JOSÉ DOMÍNGUEZ, por lo que se trasladaron hasta el Barrio Amparo , calle 30, al lado de Abasto La Serrana, en donde procedieron a la detención de un ciudadano que quedo identificado como MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ”.

Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, en la madrugada del día 31 de Diciembre de 2000, fue víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que el acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fue acusado y ha sido procesado. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA y demostrar su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y en tal sentido procede este tribunal a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A) DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:

1.- Declaración rendida por el Patólogo el experto ANATOMOPATOLOGO YORDANO URDANETA, en sustitución del Dr. RUBEN CAMPOS, quien ya no labora en el SENAMECF, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario YORDANO URDANETA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Yordano Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.287.225, Médico Cirujano egresado de la Universidad del Zulia hace 11 años, con una especialidad de patología clínica y quirúrgica hace 6 años, Patólogo Forense de Medicatura SENAMECF, Bello Monte hace 5 años donde actualmente estoy activo“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el Dr. Ruben Campos, suscribió NECROPSIA DE LEY, (inserto al folio N° 78 de la investigación fiscal); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que interprete, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Maracaibo 15 de Marzo del 2001, el suscriptor Dr. Ruben Campos Anatomonopatologo Forense II, vecino de este municipio, sin impedimento legal, para declarar bajo fe de juramento y designado por este despacho, para reconocer el cadáver, de un ciudadano JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, cumplo en informar lo siguiente: El día 01 de Enero del corriente año, siendo las 9:50 minutos de la mañana, practique reconocimiento médico y necropsia de ley N° 1730, al cadáver de un ciudadano, de aproximadamente 34 años de edad, moreno claro, cara ovalada, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos pardos, nariz recta, bigote crecido, boca de labios fino y mide 1,77 cm de estatura, a la inspección del cadáver y necropsia de ley contacto 1) orificio de entrada de proyectil (bala) en espalda por debajo y por fuera de la región escapular derecha de 0.6 cm, con halo de contusión, borde invertido, el proyectil, sigue trayecto de atrás hacia delante, de derecha izquierda, lesionado en su recorrido y piel subcutáneo, penetra abdomen, atraviesa hígado y diafragma, para penetrar a tórax derecho, perforando pulmón derecho y corazón, sale por la región epigástrica adyacente a la región del pectoral izquierdo a través del orificio de 0.6 X 0.4 cm borde e vertido. 2. Hemoperitoneo traumático. 3. Hemotorax derecho y hemopericardio. 4. Órganos abdominales de carácter usuales. 5. Cuerpo cabelludo sin lesiones. 6. Tatuaje en región deltoidea derecho, con dibujo de ancla y tatuaje en región deltoides izquierda, con la figura de corazón atravesado por la flecha. Causa de muerte: Shock hipovolémico, por hemorragia interna, por herida por arma de fuego. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, del Ministerio Público, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Le puede indicar por favor al tribunal la fecha y el número de control u oficio que se le asignó a la experticia? R. 01 de Enero del 2001, la necropsia de Ley es 1730. 2. ¿Cuál es la identificación o nombre de la persona que le realizaron la necropsia? R. Jorge José Domínguez Azuaje. 3. ¿Qué herida o la cantidad de herida, que logro contactar en la necropsia? R. Una (1) sola herida, que está ubicada en la región posterior, específicamente en la región escapular o espalda como lo refiere o como esta descrito el manuscrito, como tal. 4. ¿Tiene orificio de salida? R. Correcto. 5. ¿En qué área? R. En Área Epigástrica izquierda, ok por eso el trayecto, es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, el área epigástrica, corresponde al abdomen, en la boca del estómago aproximadamente, que es el epigástrico, como tal, es la zona, como se describe en la división del abdomen, por eso atraviesa, parte el orificio de entrada, es en la parte posterior o la región escapular de atrás hacia delante. 6. ¿Qué órganos vitales en esa trayectoria, pudo haber lesionado el proyectil? R. Vía tejido subcutáneo, pulmón a parte también hígado, estómago y corazón. 7. ¿Cuál fue la causa de la muerte? R. Shock hipovolémico por hemorragia interna, por herida por arma de fuego. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 25, ABOG. MARIA GRACIA PEÑA, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Cuál fue la data de Muerte? R. La data de muerte como tal en la inspección no lo refleja. 2. ¿Dejaron constancia si colectaron alguna evidencia dentro del cadáver? R. No, no, no hay evidencia.

El Tribunal valora el dicho del experto YORDANO URDANETA, simultáneamente con las NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, suscrito por el Dr. Ruben Campos, quien ya no labora en el SENAMECF, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio del PATOLOGO YORDANO URDANETA, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada el reconocimiento médico, necropsia, en fecha 01 de Enero de 2001, a las 9:50 minutos de la mañana, a un cadáver de aproximadamente de 34 años de edad, moreno claro, cara ovalada, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos pardos, nariz recta, bigote crecido, boca de labios fino y mide 1,77 cm de estatura, quien en vida se llamó JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, a la inspección del cadáver 1) orificio de entrada de proyectil (bala) en espalda por debajo y por fuera de la región escapular derecha de 0.6 cm, con halo de contusión, borde invertido, el proyectil, sigue trayecto de atrás hacia delante, de derecha izquierda, lesionado en su recorrido y piel subcutáneo, penetra abdomen, atraviesa hígado y diafragma, para penetrar a tórax derecho, perforando pulmón derecho y corazón, sale por la región epigástrica adyacente a la región del pectoral izquierdo a través del orificio de 0.6 X 0.4 cm borde e vertido. 2. Hemoperitoneo traumático. 3. Hemotorax derecho y hemopericardio. 4. Órganos abdominales de carácter usuales. 5. Cuerpo cabelludo sin lesiones. 6. Tatuaje en región deltoidea derecho, con dibujo de ancla y tatuaje en región deltoides izquierda, con la figura de corazón atravesado por la flecha. Causa de muerte: Shock hipovolémico, por hemorragia interna, por herida por arma de fuego. Es por lo cual el testimonio del Anatomopatólogo YORDANO URDANETA creó convicción al tribunal, que la causa de la muerte de JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, fue show hipovolemico, debido a hemorragia interna, producido por el paso del proyectil o producido por el arma de fuego; presentando una herida, orificio de entrada de proyectil (bala) en espalda sigue trayecto de atrás hacia delante, de derecha izquierda, lesionado en su recorrido y piel subcutáneo, penetra abdomen, atraviesa hígado y diafragma, para penetrar a tórax derecho, perforando pulmón derecho y corazón, sale por la región epigástrica adyacente a la región del pectoral izquierdo, sin colectar alguna evidencia dentro del cadáver.- ASÍ SE DECLARA.



2.- Declaración rendida por el HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Héctor Hugo Díaz Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.283.461, Venezolano, mayor de edad, residenciado aquí en Maracaibo, Licenciado en Ciencias Policiales, tengo 27 años de servicio en el CICPC como experto de arma de fuego y balística y ahorita me desempeño como segundo jefe de la REDI de criminalística “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió INFORME BALISTICO, (inserto al folio N° 91 DE LA INVESTIGACION FISCAL; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Reconozco mi firma el sello de la oficina y la experticia que practique, se trata de un reconocimiento técnico legal a un (1) arma de fuego, del tipo Revolver, Marca Tauro, Serial OH311469, de calibre 38, con capacidad para 6 municiones, el mismo tiene 5 huellas de capo, 5 huellas de estrías, se hace la descripción del mismo y se deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación y el mismo se devuelve al departamento de objetos recuperados del CICPC, de esa forma concluimos. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, del Ministerio Público, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Funcionario indique al Tribunal si ratifica, la firma y sello de la experticia? R. Lo ratifico. 2. ¿La fecha y el número de control u oficio que se le asignó a dicha experticia? R. El número de oficio, es 231 y se realizó el 13 del mes 3 del 2001. 3. ¿Indique por favor el tipo de experticia que acaba de narrar? R. Un reconocimiento técnico legal a un (1) arma de fuego, tipo revolver. 4. ¿Indique por favor la característica de la evidencia? R. Un (1) arma de fuego, de tipo revolver, calibre 38, con capacidad para almacenar 6 municiones, en buen estado de uso y funcionamiento, de fabricación brasilera, serial OH311469 y el mismo para el momento de su peritación presentaba leve signos de oxidación, pero se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. 5. ¿El resultado cual fue? R. Que el mismo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y se devuelve al departamento de objetos recuperados. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 25 ABOG. LISETH REYES, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Funcionario me puede indicar por favor que capacidad tenía, que pudo ser peritada? R. 6 en su recamara, su capacidad para almacenar, son 6 municiones. 2. ¿Al momento de realizar la experticia dejo constancia cuantas municiones encontró dentro del arma? R. No, solo nos fue suministrado un (1) arma de fuego. 3. ¿No tenía ningún tipo de municiones? R. No se peritaron, no fueron suministradas. 4. ¿No pudo determinar si fue accionada? R. No, no nos suministraron evidencias, para hacer comparación balística conchas o proyectil. 5. ¿Es decir la experticia que usted realizo era únicamente de un (1) revolver sin municiones y sin determinar si fue accionada o no? R. Ósea sí. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Esta declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con el informe balístico, que realizo y sometidos al control y contradicción de las partes, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar la existencia y características de un (1) arma de fuego, del tipo Revolver, Marca Tauro, Serial OH311469, de calibre 38, con capacidad para 6 municiones, el mismo tiene 5 huellas de capo, 5 huellas de estrías, se hace la descripción del mismo y se deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación y el mismo se devuelve al departamento de objetos recuperados del CICPC, no peritaron ninguna municiones, en virtud de que no fueron suministradas, para hacer comparación balística conchas o proyectil y sin determinar si fue accionada o no. Este Tribunal desconoce a quien le fue incautada o donde fue colectada la referida arma, por cuanto el mismo experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, no practico el procedimiento, solo recibió la evidencia y la perito, lo cual no se logra determinar la procedencia del ARMA DE FUEGO, tipo tipo Revolver, Marca Tauro, Serial OH311469, de calibre 38, con capacidad para 6 municiones, por lo que la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, no se le otorga valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL. ASI SE DECLARA.-


3.- Declaración rendida por la EXPERTA ROXI PEÑA, SUSTITUTA por los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, quienes ya no labora en el Laboratorio, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la experta ROXI PEÑA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Roxi Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.459.974, Experta en laboratorio físico-químico del CICPC Maracaibo, tengo 5 años en la institución, soy Licenciada en Comunicación Social mención Audiovisual Impreso, soy criminalística y especialista“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, suscribio EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES A UN VEHICULO, (inserto al folio N° 87 Y 88 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que interprete, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Buenas tardes acá tengo en mis manos una experticia realizada el 08 de Enero del 2001, en el departamento de toxicología, cuando era el departamento en el área de toxicología, actualmente en el departamento de laboratorio físico químico del CICPC, numero de salida 13, es solicitada por la brigada contra homicidio, los suscritos son los Licenciados William Robles, para ese momento y la Licenciada Rainelda Fuenmayor; aquí dice que se practicó una experticia hematológica ion nitrato, cuyos objetos, es determinar la naturaleza de la altura, altura de contusión, fue suministrada las siguientes muestras: una Muestra A: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. Muestra B: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectada al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automovil, tipo Sedan, color Vino Tinto, Placa VBB-54W; la Muestra C: es un macerado colectado al vehículo antes descrito, indicado de la siguiente manera: Marco delantero, puerta piloto, lateral derecho, asiento piloto, marco puerta trasera izquierda, marco puerta trasera derecha, techo delantero derecho, tablero derecho, techo delantero piloto, volante, tablero piloto, techo trasero izquierdo, techo trasero derecho, parte posterior, asiento delantero derecho, marco puerta delantera derecha, asiento delantero derecho, y estándares de comparación. Seguidamente las muestras suministradas fueron analizadas para realizarle su primer análisis de cromosoma a la Muestra A y B para la investigación, que procede hematológica la reacción de Ortotoluidina, fueron sometidas, para la hemoglobina el método de teichman es el producto de amacerado y tejido de las muestras suministradas, es lo mismo que se hace ahora, para analizar una muestra hematológica, se toma la muestra, que llega al laboratorio, en este caso llegaron una gasa, yo tomo la muestra, le hago el lavado que corresponde, le hago primero que nada, los análisis de orientación, que es una prueba de orientación, es aquella que nos determina que estamos en presencia de muestra hemática, luego utilizamos un químico, roseo para ver si esa muestra hemática, que me dio positivo, con el reactivo de ortotonidina, es sangre humana o sangre animal, yo utilizo el test anteriormente conocido, para determinar si es muestra hemática, si es animal o en este caso es humana, luego de allí, me voy a realizar los grupos sanguíneo y me voy también a la prueba de cristalización, que es también, ya una prueba de certeza; la prueba de cristalización, en que consiste, yo a través de la observación microscópica, voy a observar los teichman o los takayama, que hay ahí y es una muestra hemática en este caso los teichman, son como una figura de rombo y los takayama, son como si fueran una estrellita, al yo ver esos cristales en la muestra hemática, estoy totalmente segura, que estoy en presencia de sangre humana, totalmente segura, porque ya es una prueba de certeza, que nos indica que solamente esas observaciones de takayama, que solamente la tenemos nosotros los humanos en la sangre, por lo tanto estamos en presencia de muestra hemática, de un grupo sanguíneo, indiferentemente que sea A, O o B, eso se determina más adelante, pero en este caso solamente determinaron la muestra hemática, era sangre humana. Para el amacerado del vehículo, me imagino que lo realizo el técnico, si lo realizo el técnico, tuvo que hacer el amacerado con agua destilada al vehículo, bien sea con hisopos o bien sea al menos que haya utilizado gasa, se hace un amacerado en las partes que nombran acá del vehículo; luego que ellos hacen el amacerado ellos lo remiten al laboratorio, en el laboratorio hacen la prueba de orientación y la prueba de certeza, obviamente el estandare de comparación, que es el número 15, en este caso, tiene que estar en blanco, porque es el negativo, es como decir, nuestro control positivo, porque yo al agregarle a la gasa N° 1, al hisopo N° 1, yo al agregarle bien sea al marco delantero, puerta N° 1, yo al agregarle el líquido, me va dar un positivo o un negativo, negativo no me va dar, el estándar de comparación positivo me va dar enseguida, punto característico del lungel, azul eso reacciona cuando nos encontramos en presencia de pólvora de nitrato, porque por qué recuerde que la prueba está conformada por 75% de nitrato de potasio, un 15% de carbono y un 10% de arsénico, obviamente cuando yo agrego el reactivo de lungel, eso me va a reaccionar, si esta presente el ion nitrato o ion nitrito, por lo tanto, aquí podemos ver que dieron positivo, para nitrato, es decir, que del 1 al 14 me dieron positivo, todas las partes del vehículo y aquí hicieron un estándar de comparación y le dio positivo, por lo tanto quiere decir que estamos en presencia de ion nitrato y ion nitrito en la muestra C, en la muestra A y B, como le dije anteriormente hematica positiva, era sangre humana. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, del Ministerio Público, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Le puede informar por favor al tribunal la fecha que se realizó la experticia? R. Aquí dice el 08-01-2001. 2. ¿El número de control u oficio que se le asigno? R. 9700-135-13, Departamento de Toxicología N° 13. 3. ¿En qué consiste la experticia que tiene allí? R. Aquí le ordenaron o le pidieron hacer la base de homicidio una Experticia Hematológica y Ion nitrato. 4. ¿Observo que le colocaron tres (3) evidencias, para hacer esa experticia cierto? R. Sí. 5. ¿Son varias dentro de una misma solicitud? R. Sí. 6. ¿La Muestra A y la Muestra B, como se le exhibió al experto que dejaron constancia? R. Me imagino según la foto, porque lógicamente no se parece mucho, porque no está allí, allá en el laboratorio, recuerdo que siempre desde que yo entre, las muestras van por separados, la muestra A, por ejemplo gasa 7, con el número de expediente, gasa 7, gasa cadáver, número de expediente, por separado, porque no pueden venir juntas, porque se contaminan y no va ser igual, tienen que venir por separado, obviamente nosotros como experto tenemos que visualizar antes de recibir y revisar una cadena de custodia, al menos revisar que lo que está en la cadena de custodia, coinciden con lo que me dan físicamente, si está realmente rotulada, como debe ser, si en verdad es sangre o no es sangre, todo eso lo veo yo, si yo veo que no, el material que me entregaron en recepción, no corresponde, yo la dejo, porque hay un error y no está bien. 6. ¿Ahora como describe el experto la evidencia A, B y C? R. La Muestra A, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso, la Muestra B, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color rojizo, indicado como colectado al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W. 7. ¿Cuál fue el resultado de la experticia hemática, en relación con las muestras? R. Positivas. 8. ¿Grupo sanguíneo? R. No, no requería grupo sanguíneo, solamente pedía hematológica. 9. ¿Indique por favor a que áreas del vehículo se le tomo la muestra y si describen el vehículo? R. Un (1) Amacerado colectado al vehículo, antes descrito, indicando de la siguiente manera: numero 1, Marco delantero puerta piloto; lateral derecho asiento piloto; marco puerta trasera izquierda; marco puerta trasera derecha; techo delantero derecho, tablero derecho, techo delantero piloto, volante, tablero piloto; techo trasero izquierdo; techo trasero derecho; parte posterior asiento delantero derecho; marco delantero puerta derecha; lateral izquierdo asiento delantero derecho; y estándares de comparación. 10. ¿Todas estas áreas que usted acaba de describir son áreas internas del vehículo cierto? R. Sí. 11. ¿Y la N° 15 que área era? R. Estándar de comparación, es decir bien sea una gasa o es como nuestro control positivo, bien sea la gasa en blanco, que se toma del vehículo, sirve para, es un estándar de comparación, que utilizamos para, por nuestra parte, es decir, que no está tomada del vehículo, sino del estándar, es nuestro control positivo, como les dije, para yo poder establecer las diferencias, entre lo que esta amacerado y lo que yo tengo en blanco, por así decirlo. 12. ¿Vamos con Iones nitrato e Iones nitrito, esta prueba de iones nitrato y iones nitrito, es una prueba de orientación o de certeza? R. De certeza. 13. ¿Estos iones nitrato, iones nitritos, porque en materia de criminalística, se pide este tipo de experticia, en qué consiste? R. Para identificar si hubo algún tipo de disparo, es decir, un arma, bien sea en el vehículo, bien sea en un sitio, un lugar determinado. 14. ¿En este caso cual fue el resultado del N° 14? R. Positivo. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 25 ABOG. LISETH REYES, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿La Muestra A y la Muestra B se determina efectivamente que era sangre humana, correcto? R. Sí. 2. ¿Le pregunto usted está aquí en carácter de experta que realizo la experticia de especie humana o sustituta? R. Como sustituta. 3. ¿Es decir que para el 8-01-2001 usted desconoce de qué manera fue realizada esa prueba, por la experta que lo realizo? R. Exacto, pero igual el protocolo que llevamos en el laboratorio es el mismo, va ser la misma, no tiene nada que ver que yo esté o no este, el experto que está allí, sabe cómo tiene que recibir sus evidencias, si la evidencia viene por separada y no esta rotulada, obviamente no se recibe, independientemente de quien este yo u otro, en fin las muestras se tiene, que ser rotulas. 4. ¿Pero usted no estaba presente? R. No estaba presente, pero es el protocolo que hay, desde hace muchísimos años. 5. ¿Cuándo en la muestra B, establecemos presencia de iones nitrato y de iones nitrito nos referimos a la presencia de esas dos (2) sustancias en el segmento de la gasa dentro de lo que se recolecto del vehículo? R. Disculpe. 6. ¿La muestra B ese segmento está impregnado, en qué tipo de sustancia? R. Color pardo rojizo. 7. ¿Establecieron si era sustancia humana en ese segmento B? R. Sí. 8. ¿Y esa muestra del segmento B, arrojaba presencia de iones nitrato y iones nitrito? R. No, estamos hablando de muestra hemática, cuando hablamos de iones es amacerado del vehículo, obviamente estamos hablando de muestra hemática, que es sangre, se colecto en ese momento, la muestra fue colectada con solución salina al 0,9% que es el nivel C y el vehículo donde había, supuestamente muestra hemática, supuestamente porque no son experto, los que colectan, la experta, en ese caso soy yo, cuando llega al laboratorio, yo decido y analizo, si es hemática o no, si es animal o humana, por lo tanto esa muestra, fue hematológica positiva. 9. ¿Solo positiva para sustancia hemática? R. Uju. 10. ¿Tiene algún resultado allí? R. La muestra C, que es el amacerado del vehículo, hay si se colecta iones nitratos y iones nitritos. 11. ¿Eso quiere decir que dentro de ese vehículo fue accionado algo, que esparciera esa sustancia de iones nitrito? Fiscal. Objeción la pregunta es subjetiva ciudadana juez. Juez. Reformule. 12. ¿Se colecta dentro, de la muestra C, ok donde se busca iones nitratos y iones nitrito esas dos (2) sustancias, indica que dentro del vehículo hubo esas dos (2) sustancias o como pudieron haber llegado esas sustancias allí, al vehículo? R. Desconozco como llegaron, lo que si es cierto, que al laboratorio nos llega un amacerado de xy, de lo que no sé, qué sucedió, porque no soy investigadora en ese sitio y yo hago mi trabajo, a mí se me solicita determinar iones nitrato, iones nitrito, si a mí me da positivo, es obvio que allí se acciono algo, desconozco que fue, pero fue una acción, para que me de iones nitrato iones nitrito positivo, como le dije anteriormente, la prueba está compuesta por el 75% de iones nitrato de potasio, 15% de carbono y 10% de azufre, hay no hay, pa donde coger, esa es la pólvora. 13. ¿Esa sustancias de iones nitrito, a qué tipo de objeto pertenece, a que arroja ese iones nitrato y iones nitrito? R. La pólvora. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿En la muestra C, cuantos segmentos se colectaron? R. Quince (15). 2. ¿En las cuales del 1 al 14 dieron positivo? R. Si, positivo para el nitrato y el nitrito. 3. ¿Y en la 15, dio? R. Un (1) estándar de comparación, eso es un control positivo de nosotros. 4. ¿Qué significa eso? R. Significa que como le explico se hace el amacerado del vehículo, se toma lo que se tomó del vehículo, que allí en ese momento, bien sea el vehículo o el área donde va hacer usted el amacerado y el estándar de comparación, es lo que nos indica que allí, es decir el control positivo de nosotros, para nosotros antes de utilizar el reactivo y hacer la prueba de certeza, utilizamos eso, para ver si es negativo o positivo, a ver si no está contaminada la muestra, para eso es que se utiliza, para no ver, que no hay contaminación de más, por lo tanto del 1 al 14 dieron positivo para iones nitrato iones nitrito, esta es la comparación solamente en un folículo. 5. ¿Ok, indica el número de oficio donde fue colectada? R. Acá no lo indica, pero debería ser, como es un control positivo, como le comente, es parte que se dé, por duplicado las muestras y queda 1 en cada comparación en blanco, que es lo que ellos me llevan, para realizar el estándar de comparación y en este caso dio positivo. Es todo.

La presente testimonial de la EXPERTA ROXI PEÑA, SUSTITUTA por los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, quienes ya no labora en el Laboratorio, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, se baso en la deposición sobre la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES A UN VEHICULO, practicada por los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha experticia fue practicada al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automovil, tipo Sedan, color Vino Tinto, Placa VBB-54W, afirmando que al momento de efectuarse la experticia se colectó una serie de muestra: para enviar al Laboratorio, una Muestra A: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso, Muestra B: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W, ambas muestras, determinaron que son hemática y sangre humana, no se determino el grupo sanguíneo; la Muestra C: es un macerado colectado al vehículo antes descrito, indicado de la siguiente manera: 1) Marco delantero puerta piloto, , 2) lateral derecho, asiento piloto, 3) marco puerta trasera izquierda, 4) marco puerta trasera derecha, 5) techo delantero derecho, 6) tablero derecho, 7) techo delantero piloto, 8) volante, 9) tablero piloto, 10) techo trasero izquierdo, 11) techo trasero derecho, 12) parte posterior, asiento delantero derecho, 13) marco puerta delantera derecha, 14) lateral izquierdo asiento delantero derecho, asiento y 15) estándar de comparación, del 1 al 14 todas las partes del vehículo y aquí un estándar de comparación y dio todos esas areas internas del vehiculo positivo, por lo tanto quiere decir que estamos en presencia de ion nitrato y ion nitrito. Se adminicula con la declaración del experto sustituto de vehiculo JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, fue conteste y coincidente en la características y existencia del vehiculo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W. A consideración, de este Tribunal se le da valor probatorio a este testimonio en lo que respecta a la veracidad de la experticia practicada en el vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W, no obstante, no imagina esta Juzgadora, que esta experticia constituya un elemento probatorio determinante para probar la culpabilidad del acusado de autos GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, ya que si bien es cierto, se colectaron una serie de muestras en el vehículo, no se determino cual fue el sitio de suceso, donde se colecto la muestra A, no hay otra prueba que comparar, asimismo, se determinó que estuvo el vehiculo, presuntamente involucrado en el hecho, en la parte interna dio positivo para la presencia de Antimonio, Plomo, y bario, siendo éstos los componentes del fulminante de una bala, siendo que la presencia de estos tres elementos son producto de la ignición de la cápsula del fulminante de cartucho de arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, es por lo cual se determina con certeza y sin lugar a dudas que dentro del vehículo, realizaron disparo, ello no prueba que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, haya sido el causante de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JORGE DOMÍNGUEZ, es por lo que, en relación a la esencia del Juicio, de determinar la responsabilidad del ciudadano GUSTAVO LEON, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE DOMÍNGUEZ. Así se decide.

4.- Declaración rendida por el Experto JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, SUSTITUTO por los expertos JULIO SILVA y RENNY MASI RUBI, quienes ya no labora en el CICPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando los siguientes: “Bueno yo soy el Detective Agregado JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.902.090, pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalísticas, tengo 6 años y 6 meses de servicio, adscrito ahorita a la división de vehículo“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde los expertos JULIO SILVA y RENNY MASI RUBI, suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 05-01-2000, (inserto al folio N° 89 DE LA INVESTIGACION FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno esta es una experticia de reconocimiento que se le hace a un vehículo automotor, en este caso para la identificación de los seriales, para determinar la originalidad o la falsedad del mismo, en este caso el vehículo se encuentra los seriales de carrocerías y motor en original, ya que es un automóvil, modelo Alegro, tipo Sedan , color rojo, marca Mazda, placas VBB-54W, un valor para el momento de 8.000.000. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Tuvo conocimiento de la procedencia del vehículo? RESPUESTA: “no”. 3. ¿Para el momento de la peritación? RESPUESTA: “No”. Finalizo el interrogatorio y se le otorga la palabra a la Defensa Púbica n° 25, ABG. LISETH REYES, procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Ciudadano, en qué fecha realizaron la experticia del vehículo, posterior a la incautación? RESPUESTA: “De verdad no se el tiempo de cuando fue recuperado aquí dice el 05-01-2000, a lo mejor fue el mismo día”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta.

A esta declaración del Experto JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, SUSTITUTO por los expertos JULIO SILVA y RENNY MASI RUBI, quienes ya no labora en el CICPC, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario deja constancia de la experticia realizada a un vehículo, solo se le puede dar valor probatorio en el sentido que permite demostrar la existencia y originalidad del vehículo modelo Alegro, tipo Sedan , color rojo, marca Mazda, placas VBB-54W, seriales en motor y carroceria en estado original. Se adminicula con la declaración de la EXPERTA SUSTITUTA ROXI PEÑA, se baso en la deposición sobre la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES A UN VEHICULO Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automovil, tipo Sedan, color Vino Tinto, Placa VBB-54W, se colectó una serie de muestra, para enviar al Laboratorio, donde se determino positivo de sustancia hemática humana, así como distintas áreas internas del vehículo, dio positivo de Ion nitrito y Ion nitrato. Sin embargo a esta testimonial del experto sustituto JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, no se le da valor probatorio para demostrar algún indicio o la culpabilidad del acusado GUSTAVO LEON, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en ida respondiera al nombre de JORGE DOMÍNGUEZ. ASI SE DECLARA

DECLARACION DEL TESTIGO.
1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE RAMON LUZARDO REYES, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Jose Ramon Luzardo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.782.486, y no tengo ningún parentesco con el señor, actualmente vivo en el Parcelamiento El Valle“, la Juez le informa que exponga sobre lo que tiene conocimiento en relación a los hechos, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Esos hechos ocurrieron cuando yo estaba en la Estación de Servicio, surtiendo gasolina a mi vehículo, de repente observo que se acerca un señor con una pistola en la mano y se le acerca al señor Gustavo que estaba echándole aire a un (1) caucho de su vehículo, ósea la estación de servicio, aquí la gasolina, acá el aire, yo avisto eso, el hombre llega por detrás del señor Gustavo, con un (1) arma de fuego, se la pone por aquí, el señor Gustavo se levanta y se veía pues que usted sabe, que cuando hay un arma de fuego, uno busca establecerse un poco, en ese instante suena un disparo, yo dije hay lo mataron, bueno cuando levanto la vista otra vez, el señor Gustavo viene hacia nosotros, donde estamos surtiendo la gasolina y el otro señor sale corriendo hacia el lado de alla donde había un carro esperándolo, un carro rojo de donde se bajaron dos (2) ciudadanos más, lo ayudaron a montar, en la parte trasera del vehículo y se fueron, el señor Gustavo llego hasta ahí, casualidad yo estoy hay de frente esperando, que fue, que paso, no que me iban a tracar, gracias a Dios, que el arma, del otro señor, como que no acciono al momento, el señor Gustavo acciono un arma que cargaba también y eso fue lo que yo vi, todo lo que yo vi y cierro los ojos y han pasado los años y todavía lo veo, mi papá me enseño que había que ser buen samaritano, que había que ayudar a las personas, ahí nos pusimos de acuerdo y yo le dije cónchale mira, pero esto que aquellos, nos pusimos de acuerdo, yo le di un número de teléfono que era de CANTV, en aquel entonces, de la casa de mi padre, yo vivía con mi padre y el señor después me contacto y me dijo que si me podía servir de testigo y si como no, yo en ese entonces me acuerdo, fui hasta la sede de la PTJ, ahi en la vía del aeropuerto y rendí esta misma declaración que estoy dando hoy acá. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, del Ministerio Público, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Quién es Gustavo? R. El señor Gustavo. 2. ¿Aja quien es Gustavo? R. El señor que conocí ese día hay en la bomba, el señor por el cual estamos ahorita en ese caso acá pues. 3. ¿Y usted reconoce al señor Gustavo? R. Que dice. 4. ¿Lo reconoce, sabe quién es el señor Gustavo? R. El señor Gustavo. 5. ¿Aja? R. El señor que está sentado alla. 6. ¿Cuántos años han pasado eso, señor José? R. Eso fue el 31 de Diciembre del 2000, sin mal no recuerdo. 7. ¿A qué hora? R. 7:00 de la noche, 10 pa la 7, entre 10 pa la 7:00, por ahí. 8. ¿Usted se encontraba surtiendo combustible y el señor aire cierto? R. Yo estaba echando gasolina. 9. ¿Y el señor aire? R. Sí, él le estaba echando aire a un caucho, fue lo que yo vi, que él estaba doblado. 10. ¿En el carro, ósea presuntamente? R. Aja. 11. ¿Qué vehículo tenia usted? R. Yo tenía en ese entonces un del Rey, y yo estaba, usted sabe ganándome la vida, taxiando, 31 de Diciembre iba a llevar el pan, para mi casa. 12. ¿De qué color era? R. Blanco. 13. ¿Un del Rey blanco? R. Un del Rey blanco, tenía yo sí. 14. ¿Y qué carro tenía el señor Gustavo? R. El señor Gustavo tenía una camionetica Renault. 15. ¿Renault que? R. Renault, entre verde, entre azul y verde. 16. ¿Ante de los hechos, estos que ocurrieron, que lo iban a robar, según su versión, usted conocía de vista, trato y comunicación al señor Gustavo antes? R. No, no. 17. ¿No, no lo conocía, después de eso, fue que nació la amistad? R. Nació la amistad, eso es correcto. 18. ¿Y dónde vive el señor Gustavo? R. ahorita el señor Gustavo?. 19. ¿No, en aquella fecha? R. En aquella fecha la verdad, que no sé. 20. ¿ son amigos o no son amigos? Defensa. Objeción ciudadana juez, el fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo que si son o no son amigos, pero el ciudadano ya manifestó que antes de los hechos no eran amigos, por lo tanto no fue antes de los hechos. Fiscal. le pregunte si para el momento de los hechos, si sabe dónde vivía y me dice que no sabe, yo le pregunto si son amigos o no son amigos. Reformula la pregunta. 21. ¿Después de que ocurrieron los hechos, usted tiene conocimiento donde vivía el señor Gustavo? R. No, lo conocía. 22. ¿Y actualmente? R. Creo que vive por la Circunvalación 3, por ahí. 23. ¿Ahora cuantas personas habían con usted, surtiendo combustible en ese momento? R. Yo estaba solo. 24. ¿Solo? R. Sí. 25. ¿No había nadie en la bomba? R. Yo estaba solo, yo estaba solo, yo estaba echando gasolina, para seguir haciendo mis carreritas. 26. ¿No habían otros vehículos a parte de ustedes dos (2), un 31 de Diciembre? R. No, no si habían más vehículos echando gasolina. 27. ¿Cuántos surtidores de combustibles habían en esa bomba? R. Creo que habían en ese entonces, dos (2) islitas. 28. ¿A parte de usted el señor Gustavo, Gustavo que se llama el acusado, no converso o no hizo amistad con otras personas, que estaban ahi en la bomba, nada mas con usted? R. Bueno habían muchos que se acercaron a conversar con él, pero se fueron acuérdese que era 31 de Diciembre, entonces yo le dije, aja en vista que no hay más nadie hermano, yo como buen samaritano, le dije en cuestión de alguna cosa, me llamáis a este número, el numero de que mi papá, fue donde él me contacto días después, cuando fui hacer mi declaración en PTJ. 29. ¿Cuántos días después? R. Yo creo que eso fue como 15 días después, recuerdo 15 días, 13 días, algo así doctor. 30. ¿Según su versión una persona se acerca por la parte trasera? R. Aja. 31. ¿Y lo apunta con un arma de fuego? R. Sí. 32. ¿Usted vio el arma de fuego? R. Sí, una pistola aja. 33. ¿En el año 2000, usted vio la pistola? R. Sí. 34. ¿Ok, como era la pistola y a que distancia se encontrara usted? R. Yo estaba de la isla, alla eso son como entre 12 y 15 metros, yo vi que era una pistola, pistola pues. 35. ¿Le pregunto si lo recuerda porque han pasado 22 años, la persona lo apunta o se acercó con la pistola? R. Se acercó con la pistola en la mano, por eso es que yo me doy cuenta. 36. ¿Ahora cuando usted ve a la persona, lo ve cuando ya la tenía cerca o cuando baja del vehículo, que lo estaba esperando? R. No, ya cuando se va acercando al señor. 37. ¿Lo apunta por la espalda cierto? R. Sí, le da por acá. 38. ¿Usted se esconde cierto? R. Claro yo me tuerzo así y sonó el disparo. 39. ¿Ahora le pregunto cómo sabía usted, que era un robo? R. Que era. 40. ¿Un robo? R. Bueno presuntamente, después que converso con el señor, me dijo no me iban atracar, me iban atracar, entonces sucedió, lo que sucedió. 41. ¿Usted escucho la conversación de parte de las palabras de la persona, que tenía el arma de fuego, que asumiera que usted que eso era un robo? R. No, no escuche palabras, lo que veía eran los gestos, los gestos como que dame ósea el gesto de la persona, pero palabras a la distancia que yo estaba, no los iba a escuchar nunca, a menos que gritaran altísimo. 42. ¿Y le pregunto era una pistola? R. Sí era una pistola. 43. ¿No era un revolver pues ósea? R. No, no era una pistola. 44. ¿Según la versión del señor Gustavo, que le comenta, la pistola no acciono cierto? R. Aja, eso me comento. 45. ¿El saca su arma de fuego y le disparo a la persona cierto, así si fue la versión que le comento? R. Sí. 46. ¿Dónde estaba la pistola del señor Gustavo, como era? R. El señor Gustavo cuando corrió hacia acá, todavía traía el arma en la mano, tenía un revolver. 47. ¿Un revolver? R. El sí tenía un revolver, la otra persona tenía una pistola. 48. ¿Cómo era el revolver? R. Un revolver negro, grande, revolver grande, así negro. 49. ¿En ese momento 31 de Diciembre, en una bomba, usted notifico esa situación a las autoridades o el señor Gustavo? R. Yo no, yo no notifique nada, yo me puse de acuerdo con el, me fui a seguir trabajando, fui hacer dos (2) carreritas más, pa llevar pan a la casa, era 31 de Diciembre. 50. ¿Ahora porque lo busco el señor Gustavo? R. Cuando las autoridades?. 51. ¿Aja? R. Seria, porque debería ser el él, que notifico. 52. ¿Y qué paso con la persona que le disparo, que paso con esa persona? R. Esa persona, el señor Gustavo corrió hacia acá, hacia donde estábamos nosotros y esa persona, corrió alla hacia el otro lado, si usted sabe dónde está la bomba, el corrió pa ya, pa donde lo estaba esperando un carro rojo. 53. ¿Y según la versión del señor Gustavo, si lo recuerda, él dice que le disparo, tiene conocimiento en que parte del cuerpo le disparo a esa persona? R. No, no sé. 54. ¿No lo recuerda? R. No eso, si no se, sonó el disparo y uno corrió pa acá y otro corrió pa allá. 55. ¿Qué carro estaba esperando a la persona? R. Un carrito rojo, era un carrito rojo, no sé qué marca, pero era un carrito rojo, de ahí se bajaron dos (2) ciudadanos más, lo ayudaron a meter en la parte de atrás y se fueron. 56. ¿Y usted no sabe que paso con esa persona, que se metió en ese carro? R. No, no sé, bueno me estoy dando cuenta, después que falleció, pues que es por lo que estamos acá, pero en el momento no, en el momento el hombre corrió y se fueron. 57. ¿Ahora usted tiene conocimiento o Gustavo le informo, en virtud de que hay una amistad de por medio, si fue que él le notificó a las autoridades o fueron las autoridades que encontraron a la persona muerta? R. Vertiale no, yo creo que fue que ellos notificaron o apareció el otro muerto, no sé, hay si, no le puede dar yo testimonio de eso. 58. ¿Usted en su amistad, nunca tuvieron conversaciones de eso? R. Yo me fui para mi casa y no sé. 59. ¿En los 22 años que tienen de amistad, nunca hablaron en relación a eso? R. Bueno en los 22 años que han transcurrido, no es que tenemos amistad siempre, bueno si me llama él, que paso con lo tuyo, no nada, es más yo pensé que ya había salido de este paquete, hasta ahora que me llama y me dice mira para que me sirváis de testigo otra vez, cónchale muchacho todavía. 60. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta el momento que lo llamo el CICPC? R. Le digo que fueron como 3 semanas. 61. ¿Tres (3) semanas? R. 15 días, tres (3) semanas por ahí. 62. ¿Le pregunto para el momento que usted estaba, que ocurrieron los hechos, la bomba estaba laborando cierto? R. Sí. 63. ¿Habían bomberos? R. Claro. 64. ¿Ósea personas que elaboraban en la estación de servicio? R. Claro, claro. 65. ¿Y esas personas no las llamo el CICPC a declarar? R. Cuando yo fui no, cuando yo fui me recuerdo que me atendió el señor Colmenarez, me atendieron a mí solo, a mí solo solicito, solicito me tomaron mi declaración, escribieron todo lo que yo dije. 66. ¿Tiene conocimiento si al señor Gustavo al momento del presunto robo, que el menciona, le lograron sustraer algo? R. No, no tengo conocimiento de eso. 67. ¿No sabe si le quitaron algo o no? R. No, no sé, si le quitaron algo. 68. ¿Tiene conocimiento por la versión del señor Gustavo, que le comento a usted, en el robo que le estaban pidiendo si el celular, el carro o algún objeto de valor? R. Bueno este yo creo que le iban a quitar, seria su vehículo. 69. ¿Pero nunca le comento que le iban a robar? R. Porque yo vi que el señor Gustavo, la llave de su vehículo, la tiro sobre el capo. 70. ¿Las llaves la tiro sobre el capo? R. Las tiro sobre el capo, las llaves, yo creo que le iban a quitar el carro. 71. ¿Ya va señor José, usted menciona que la persona, por las articulaciones, usted asumía que era un robo? R. Sí. 72. ¿Ahora me está diciendo aquí al final de la entrevista, que el señor saco las llaves y las puso arriba del carro? R. Sí, el señor Gustavo puso las llaves sobre su carro, por eso, yo supongo que era el vehículo, pero como le digo, yo desde alla no escuchaba, pero si veía eran los gestos, los gestos de uno y del otro pero no escuchaba lo que el señor le decía. 73. ¿Ok, ahora que usted conversaba con él y lo conoce tiene conocimiento o le informo Gustavo si el tenia permiso para portar esa arma? R. Si, él me dijo que tenía permiso. 73. ¿A quién se lo dijo? R. Él dijo que tenía permiso de esa arma, yo le dije aja y ese revolver, no ese revolver, yo lo tengo permisado, me entiende, pero ya todo esto, es cuando voy a declarar en PTJ y todo eso. 74. ¿Tiene conocimiento si ese ciudadano, tenía conocimiento de manipulación de arma de fuego? R. No, no sé. 75. ¿Al señor Gustavo me refiero? R. No, no sé no le es decir. 76. ¿Cómo estaba la iluminación para ese momento, ya para las 7:00 de la noche, en la bomba señor José. R. La iluminación eléctrica. 77. ¿Aja. R. Estaba un poco falla, pero usted sabe, estaba un poco claro y oscuro, de día se veía bastante. 78. ¿Eran las 7:00 de la noche y en el ambiente? R. Sí, estaba entre claro y oscuro, como le digo todavía se veía bien. 79. ¿Qué paso con las llaves del carro del señor Gustavo? R. Yo supongo que quedaron ahi. 80. ¿Pero usted no vio si se retiró en su carro el señor Gustavo? R. Sí, el señor Gustavo se fue en su carro, nos pusimos de acuerdo, yo puse mi gasolina, yo me fui en mi carro y él se fue en el del, por eso le digo que después que el me llama al teléfono de mi papá, mira por ahí te llamaron tal, aja si aja si, entonces ya yo le había contado a mi papá, lo que había visto, por ahí, te llamo, un mucho, ah ok perfecto, él se fue en su carro y yo en el mío. 81. ¿Usted para el momento que observo el arma de fuego se escondió, no había un testigo en la bomba, que si presenciara como fue el hecho del disparo? R. Vertiale no le tengo información sobre eso, usted sabe que esos son momentos muy rápidos, que si yo hubiese visto a alguien. 82. ¿no comentarios serian si se acercaron pues? R. No, yo no, cuando el corrió hacia acá, si muchos preguntaron, pero así como preguntaban, se fueron. 83. ¿Tiene usted conocimiento por el señor Gustavo o por el funcionario que lo entrevisto, si los hechos se suscitaron por una causa distinta a un robo? R. No, no lo que yo se siempre fue un robo, hasta donde yo sé pues. 84. ¿Pero sabe porque se lo dijeron o usted lo observo? R. Porque lo observe y por lo que me dijeron, por las dos (2) cosas, yo estaba observando que era un atraco y después y después cuando el señor se acercó, me dijo que lo estaban atracando, estaba nervioso, por cierto el señor Gustavo ese día. 85. ¿Dónde tenía el arma de fuego el señor Gustavo en el vehículo o en su vestimenta? R. El lo cargaba encima, porque el en ningún momento entro al vehículo, yo creo que lo cargaba encima, donde no sé, en el cinto. 86. ¿Cuántos disparos escucho usted? R. Uno (1), un (1) disparo, como le digo uno corrió pa alla y otro corrió pa acá. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 25 ABOG. LISETH REYES, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Previo a los hechos que usted narro, sucedido en fecha 31 de Diciembre del año 2000, conocía usted al señor Gustavo, que está aquí, en esta sala? R. No. 2. ¿Cuándo fue la primera vez, que usted vio al ciudadano Gustavo León? R. El 31 de Diciembre del 2000. 3. ¿En qué circunstancia vio por primera vez el 31 de Diciembre al señor Gustavo León? R. El día que estábamos en la bomba echando gasolina y el estaba llenando un caucho y llego un señor apuntándolo con una pistola por la espalda, ese día lo conocí, el día que corrió, hacia donde estábamos nosotros. 4. ¿Usted refiere que una persona, un sujeto femenino o masculino, la persona que se acercó al señor Gustavo? R. Masculino. 5. ¿Se acercó a él con un arma? R. Uju, con un arma de fuego. 6. ¿En el momento que esa persona se acerca al ciudadano Gustavo León, el ciudadano Gustavo estaba de pie, caminaba hacia el frente? R. No estaba inclinado llenando el caucho. 7. ¿Y la persona el sujeto que se le acercó? R. Se le acerco por la espalda y le dio con la pistola por acá. 8. ¿Se le acerco por la espalda y le dio con la pistola? R. Uju. 9. ¿En ese momento cual fue la reacción del ciudadano Gustavo, de acuerdo a lo que usted logro ver? R. Él se levantó con las manos así. 10. ¿Puede verbalizar que quiere decir con las manos así? R. Como queriendo decir no me vais a matar. 11. ¿Levanto las manos es lo que quiere decir? R. Sí, sí claro. 12. ¿Y posterior a eso que ocurrió el ciudadano Gustavo levanta las manos y que logro observar usted? R. Bueno cuando el levanta sus manos así y el otro le está pidiéndole algo no sé entonces yo veía los gestos como le digo yo vi el arma de fuego y yo estoy cerca ahí, yo me esquive hacia atrás verdad, en ese instante, que yo busco aparecerme, escuche el disparo y cuando volteo otra vez, así dije hay lo mato, el señor Gustavo venia corriendo hacia donde estábamos nosotros, echando la gasolina y el otro iba corriendo hacia alla, donde estaba el carro rojo, esperándolo. 13. ¿Cuándo usted se refiere hay lo mato, que quiere decir con eso? R. Yo pensé que el señor que había llegado con la pistola, había matado, al que estaba llenando el caucho. 14. ¿Por qué, pensó eso? R. Porque fue al que le vi la pistola en la mano y cuando le dio así, por aquí y yo pensé que al escuchar el disparo, yo pensé que lo había matado. 15. ¿Ok, cuando usted logra visualizar nuevamente la escena del hecho, usted refiere que ambas personas salieron corriendo? R. Sí. 16. ¿Hacia dónde salió corriendo la persona que inicialmente usted vio con un arma de fuego? R. Hacia la parte de la salida, la primera entrada de la bomba, por ahí corriendo así alla, que estaba un carrito rojo, donde se bajaron dos (2) ciudadanos y lo ayudaron a montar en la parte de atrás y se fueron, y aquel corrió pa alla y el señor Gustavo corrió pa acá, pa los surtidores de gasolina, que era donde estaba yo. 17. ¿Cuándo el señor Gustavo corre hacia donde están todas las personas que están allí, el hizo alguna manifestación a viva voz, en ese momento? R. Uju. 18. ¿Qué indico de lo que usted recuerde? R. Que lo estaban atracando, que lo iban atracar verdad y dijo no me mato, porque la pistola de él no acciono, fue lo que él dijo. 19. ¿Cuándo usted rindió declaración ante el cuerpo policial, el funcionario que lo entrevisto, le realizo algún tipo de manifestación sobre el occiso, supo usted en ese momento que había fallecido la persona o lo supo cuándo? R. Bueno yo lo supe antes cuando me contactaron para ir a declarar, ya cuando yo voy a declarar, ya yo sé que el muchacho que llego, con la pistola había muerto verdad, sin embargo, bueno yo fui a rendir mis declaraciones. 20. ¿Y ante el cuerpo policial, usted manifestó lo mismo que está manifestando el día de hoy? R. Lo mismo que vi, si, si señora 21. ¿Cuándo usted refiere que ha sostenido amistad, con el señor Gustavo, se refiere que se ha mantenido contacto o que han intentado hacer amistades compartiendo cumpleaños, vacaciones, viajes? R. No, no, ósea contacto. 22. ¿El ciudadano Gustavo León, le hizo algún ofrecimiento, alguna dadiva, para que usted estuviera aquí rindiendo declaración el día de hoy? R. No, solo me pidió ayuda por segunda vez. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Le pregunto si usted tuvo conocimiento al momento de los hechos, de que se dedicaba el ciudadano Gustavo? R. A que se dedicaba el ciudadano Gustavo. 2. ¿Sí? R. Él me dijo que él tenía un camión, que él era transportista. 3. ¿Le manifestó de que empresa era transportista? R. No, ósea el camión era de él, trabajaba por su cuenta, es lo que él me manifestó. 4. ¿Le manifestó que transportaba? R. No, no camión de carga me imagino que diferentes cargas no sé mudanzas no sé. 5. ¿Usted manifestó que fue entrevistado por la PTJ, recuerda si usted también fue entrevistado ante la fiscalía? R. No, fiscalía no. 6. ¿Cuántas veces usted fue entrevistado en la PTJ? R. Una (1) sola vez. 7. ¿Usted logro observar si el ciudadano Gustavo cargaba un arma, pudo observarlo en el momento? R. Cuando el corrió hacia donde estábamos nosotros, el tenía el arma en la mano. 8. ¿Recuerda las características de esa arma? R. Un revolver negro, como le dije al ciudadano fiscal. 9. ¿el arma que llevaba el ciudadano, que estaba atrás del ciudadano Gustavo? R. El arma que llevaba el señor Gustavo, era un revolver, el arma que llevaba que llego por la espalda, era una pistola. 10. ¿Usted como sabe distinguir entre un revolver y una pistola? R. Me gustan las armas, no las tengo, pero me gustan. 11. ¿Y usted a que se dedica para el momento de los hechos, a que se dedicaba? R. Yo estaba taxiando, yo era trabajador de la construcción, bueno usted sabe que uno siempre anda buscando 1 bolívar, para completar la situación y yo estaba taxiando ese día, ese era mi complemento, trabajaba en construcción y taxiaba. 12. ¿Usted taxiaba de forma particular o pertenece a una línea? R. No, particular. 13. ¿La amistad que usted tuvo con el señor Gustavo, solamente fue por contacto telefónico o tuvo contacto personalmente, en compartir en alguna eventualidad? R. conversamos por teléfono y claro al momento de ir hacer las declaraciones y eso si compartimos y conversamos así personalmente. 14. ¿Lo demás fue por vía telefónica? R. Sí. 15. ¿Usted manifestó que vino en el día de hoy, por segunda vez, que él le pidió ayuda, la primera ayuda fue cuando? R. Después del problema, cuando fui a declarar en PTJ, fue la primera vez que me llamo. Es todo.

Al analizar y valorar la declaración rendida por el testigo JOSE RAMON LUZARDO REYES, se le otorga valor probatorio a los fines de acreditar ser testigo del hecho, manifestando que el 31 de Diciembre del 2000, entre 7:00 a 10 de la noche, estaba solo en la Estación de Servicio con el bombero, surtiendo gasolina a su vehículo de modelo rey, de color blanco, observo que se acerca un señor con un arma de fuego tipo pistola en la mano, al señor Gustavo que estaba echándole aire a un caucho de su vehículo Renault, de color entre azul y verde, el hombre llega por detrás del señor Gustavo, haciendo gestos como que dame, creía que le iba a robar el vehiculo, porque tiro las llaves de su vehiculo, hacia el capote, el testigo se voltea, en ese instante escucho un disparo, cree que había matado al señor Gustavo, cuando levanta la vista otra vez, el señor Gustavo viene hacia el, donde estaba surtiendo la gasolina, y ve que el otro señor sale corriendo, donde había un carro rojo esperándolo, donde se bajaron dos ciudadanos más, lo ayudaron a montar, en la parte trasera del vehículo y se fueron, el señor Gustavo le dijo que lo iban atracar, que gracias a Dios, que no lo mataron, porque el arma, del otro señor no acciono y que el señor Gustavo acciono su arma que cargaba encima, que tenía permiso de portar arma, observo en ese momento su arma tipo revolver, de color negro; siendo coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tiene de los hechos no cayendo en contradicción, que observo que un ciudadano, había apuntado con un arma tipo pistola para atracar al señor Gustavo, que escucho un disparo, creyendo que había matado al señor Gustavo, y que el ciudadano salió corriendo en un vehículo de color rojo, donde dos sujetos los estaba esperando, lo monta en la parte trasera del referido vehículo, siendo adminiculada con la declaración del experto de vehículo, quien no indico ningún vehículo de color rojo, siendo adminiculada con el experto balístico, quien no indico que al arma de fuego tipo pistola fue accionada, para causar la muerte al hoy occiso, siendo adminiculada con la experta de laboratorio, que se determino que hubo sangre en el vehiculo mazda de color vinotinto, y que en ese mismo vehículo, varias áreas internas, dio positivo que dentro del vehículo realizaron disparo, es por lo que este Tribunal le crea la duda si fue adentro o fuera del vehículo que le ocasiono la muerte al hoy occiso, así como no se determino que arma de fuego recibió el disparo la victima. Este Tribunal considera que la declaración de este testigo, para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio intencional. Y ASÍ SE DECIDE.
El análisis de estas testimoniales también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO.

1) NECROPSIA DE LEY N° 648, DE FECHA 15-03-01”; suscrito por el médico forense Dr. Ruben Campos, adscrito al SENAMECF, la cual se encuentra inserta al folio N° 78 de la INVESTIGACION FISCAL, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP la cual fue explicada a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el anatomopatólogo YORDANO URDANETA, por lo cual el tribunal la estima y acredita que se practico RECONOCIMIENTO LEGAL y necropsia de ley, en fecha 01 de Enero de 2001, a las 9:50 minutos de la mañana, a un cadáver de aproximadamente de 34 años de edad, moreno claro, cara ovalada, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos pardos, nariz recta, bigote crecido, boca de labios fino y mide 1,77 cm de estatura, quien en vida se llamó JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, a la inspección del cadáver 1) orificio de entrada de proyectil (bala) en espalda por debajo y por fuera de la región escapular derecha de 0.6 cm, con halo de contusión, borde invertido, el proyectil, sigue trayecto de atrás hacia delante, de derecha izquierda, lesionado en su recorrido y piel subcutáneo, penetra abdomen, atraviesa hígado y diafragma, para penetrar a tórax derecho, perforando pulmón derecho y corazón, sale por la región epigástrica adyacente a la región del pectoral izquierdo a través del orificio de 0.6 X 0.4 cm borde e vertido. 2. Hemoperitoneo traumático. 3. Hemotorax derecho y hemopericardio. 4. Órganos abdominales de carácter usuales. 5. Cuerpo cabelludo sin lesiones. 6. Tatuaje en región deltoidea derecho, con dibujo de ancla y tatuaje en región deltoides izquierda, con la figura de corazón atravesado por la flecha. Causa de muerte: Shock hipovolémico, por hemorragia interna, por herida por arma de fuego, la cual permite demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano JORGE JOSE DONMIGUEZ. ASI SE DECLARA.-

2) ACTA POLICIAL, DE FECHA 31-12-2000”, suscrita por los funcionarios Sub Inspector DANILO COLMENARES, adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, la cual se encuentra inserta al folio N° 80 y su vuelto y 81 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público no fue posible su ubicación por lo cual se prescindió de su testimonio. ASI SE DECLARA.-

3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 31-12-2000”, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS PALACIOS y AGENTE EWELYS MEDINA, adscrito al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial la cual se encuentra inserta al folio N° 83 de la INVESTIGACION FISCAL, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público , las partes desistió de la declaración de los mismos; y en consecuencia esta ciudadana no asistió al debate oral y público, no pudiendo ratificar lo expresado en el acta. ASI SE DECLARA.-
4) ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 31-12-2000”, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS PALACIOS y AGENTE EWELYS MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual se encuentra inserta al folio N° 84 de la INVESTIGACION FISCAL, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público no fue posible su ubicación por lo cual se prescindió de su testimonio. ASI SE DECLARA.-

5) EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES A UN VEHICULO, practicada por los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, adscritos al Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia (inserto al folio N° 87 Y 88 DE LA INVESTIGACION FISCAL). Esta documental, se examina y compara con la declaración de la Experta Sustituta ROXI PEÑA, quien fue comisionada por el Cuerpo de Investigación, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y con el acuerdo de la Defensa técnica. Esta experticia se deja constancia que se realizo activación especial a un vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automovil, tipo Sedan, color Vino Tinto, Placa VBB-54W, afirmando que al momento de efectuarse la experticia se colectó una serie de muestra: para enviar al Laboratorio, seguidamente se hacen tomar es muestra de macerado químico para determinar nitrito nitrato en el momento de la deflagración por un arma de fuego, colectada, catorce muestras de diferentes áreas y una estándar que son enviadas para el laboratorio, para determinar su positividad o negatividad de la misma, que fueron las partes de macerado químico, una Muestra A: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso, Muestra B: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W, ambas muestras, determinaron que son hemática y sangre humana, no se determino el grupo sanguíneo; la Muestra C: es un macerado colectado al vehículo antes descrito, indicado de la siguiente manera: 1) Marco delantero puerta piloto, 2) lateral derecho, asiento piloto, 3) marco puerta trasera izquierda, 4) marco puerta trasera derecha, 5) techo delantero derecho, 6) tablero derecho, 7) techo delantero piloto, 8) volante, 9) tablero piloto, 10) techo trasero izquierdo, 11) techo trasero derecho, 12) parte posterior, asiento delantero derecho, 13) marco puerta delantera derecha, 14) lateral izquierdo asiento delantero derecho, asiento y 15) estándar de comparación, del 1 al 14 todas las partes del vehículo y aquí un estándar de comparación y dio todos esas areas internas del vehiculo positivo, por lo tanto quiere decir que estamos en presencia de ion nitrato y ion nitrito siendo éste resultado de orientación para determinar la presencia de los componentes de la pólvora, asimismo, se determinó que estuvo el vehiculo, presuntamente involucrado en el hecho, en la parte interna dio positivo para la presencia de Antimonio, Plomo, y bario, siendo éstos los componentes del fulminante de una bala, siendo que la presencia de estos tres elementos son producto de la ignición de la cápsula del fulminante de cartucho de arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, es por lo cual se determina con certeza y sin lugar a dudas que dentro del vehículo, realizaron disparo, la experticia fue realizada el 08 de Enero de 2001, y se le asigno como numero de experticia de los controles internos del departamento de criminalistico, n° 13, fue remitida al área del eje de homicidio, por cuanto fueron solicitadas las actuaciones, este Tribunal observa que no se logro determinar en que sitio de suceso fue colectada la MUESTRA A. A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código. En este sentido, no logrando establecer ninguna vinculación con el acusado de autos a través de esta prueba técnica, de la misma no se desprenden suficientes elementos para acreditar la autoría o participación del acusado en el hecho punible, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado GUSTAVO LEON, probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 05-01-2000 suscrita por los expertos JULIO SILVA y RENNY MASI RUBI, , adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia, (inserto al folio N° 89 DE LA INVESTIGACION FISCAL); practicada a un vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W Serial del motor: YM17248, año 2006, serial de carrocería 8YPBP12C5Y8M17248, en la cual concluyeron que los seriales se encuentran en estado original. Esta documental, se examina y compara con la declaración del EXPERTO JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, quien fue comisionado por ese Cuerpo de Investigación, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y con el acuerdo de la Defensa técnica. Este Tribunal solo le da valor probatorio, acredita la existencia y características así como la originalidad de los seriales del vehículo, esta prueba documental, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado GUSTAVO LEAL, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.

7) INFORME BALISTICO, DE FECHA 13-03-01, suscrito por CARLELIA FERNANDEZ Y HECTOR HUGO DIAZ, expertos en balística, adscritos al del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia” la cual se encuentra inserta al folio N° 93, de la INVESTIGACION FISCAL, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP y ratificada por el funcionario que la suscribe HECTOR DIAZ, en dejando constancia de las características de un arma de fuego, así como el estado funcionamiento y análisis físico, es por lo cual el tribunal la estima y acredita la existencia de un (1) arma de fuego, del tipo Revolver, Marca Tauro, Serial OH311469, de calibre 38, con capacidad para 6 municiones, el mismo tiene 5 huellas de capo, 5 huellas de estrías, se hace la descripción del mismo y se deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación y el mismo se devuelve al departamento de objetos recuperados del CICPC, no peritaron ninguna municiones, en virtud de que no fueron suministradas, para hacer comparación balística conchas o proyectil y sin determinar si fue accionada o no. Este Tribunal desconoce donde fue incautada o a quien le fue colectada la referida arma, sin embargo, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado GUSTAVO LEON, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-

8) ACTA DE DEFUNCION N° 4, llevado por la Jefatura Civil de la Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al folio N° 90, de la INVESTIGACION FISCAL, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, a través de esta prueba documental, se certifica el fallecimiento del ciudadano JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, en fecha 31-12-2000, en la Clinica Sucre y su causa de muerte, tratándose de shock hipovolemico, por hemorragia interna por herida por arma de fuego.-


9) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA BEATRIZ DEL ROSARIO RÍOS LEÓN, DE FECHA 02-01-2001”; la cual se encuentra inserta al folio N° 144 y su vuelto, de la INVESTIGACION FISCAL, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público , las partes desistió de la declaración de la misma; y en consecuencia esta ciudadana no asistió al debate oral y público, no pudiendo ratificar lo expresado en el acta. ASI SE DECLARA.-

10) ACTA DE ENTREVISTA DE ISOLA ESMERALDA LOAISA CASTILLO, DE FECHA 11-01-01,”; la cual se encuentra inserta al folio N° 113, de la INVESTIGACION FISCAL, rendida por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación del Estado Zulia, Brigada contra Homicidio, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, la cual en el presente juicio oral y público, las partes desistió de la declaración de la misma; y en consecuencia esta ciudadana no asistió al debate oral y público, no pudiendo ratificar lo expresado en el acta. ASI SE DECLARA.-


11) ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO realizado al Imputado Manuel salvador Bracho Antunez, DE FECHA 24-02-2001”; la cual se encuentra inserta al folio N° 151, 152, 153, 154, 155, 156 Y SU VUELTO, de la INVESTIGACION FISCAL, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, mediante certifica que el Tribunal Segundo de Control, acuerda la privación al imputado Manuel salvador Bracho Antunez, por el delito de Homicidio, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DOMINGUEZ.-

12) ACTA ENTREVISTA DEL ACUSADO GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA,” DE FECHA 02-03-01 la cual se encuentra inserta al folio N° 105 y su vuelto y 106, de la INVESTIGACION FISCAL rendida por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación del Estado Zulia, Brigada contra Homicidio, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, lo cuales por ser acusados, puede acogerse o no al precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cada una de las sesiones, que se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, lo cual no solicitó la palabra y no declaró durante el debate. ASI SE DECLARA.-



13) ACTA ENTREVISTA DE LA TESTIGO GUERRA GARCIA DANIA COROMOTO, DE FECHA 04-01-2001, la cual se encuentra inserta al folio N° 115 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL”, rendida por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación del Estado Zulia, Brigada contra Homicidio, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, pues debe de valorarse es la declaración de la persona que la suscribe en juicio, las partes desistió de la declaración de la misma; y en consecuencia esta ciudadana no asistió al debate oral y público, no pudiendo ratificar lo expresado en el acta. ASI SE DECLARA.-

14) ANTECEDENTES POLICIALES DE MANUEL BRACHO, (inserta al folio Nº 95 al 99 de la INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, mediante certifica que en fecha 11-06-1985, delito arrebator, a la orden del Distrito Maracaibo, estatus cerrado, en fecha 01-07-1986, delito contra la propiedad, a la orden del DISIP, estatus cerrado, en fecha 16-09-1986, delito contra la propiedad, a la orden del PTJ Delegación Zulia, estatus cerrado, 25-10-1989, delito contra la propiedad, a la orden de la Prefectura del Distrito Maracaibo, estatus cerrado, en fecha 18-10-1991, delito contra la propiedad, a la orden del PTJ Delegación Zulia, estatus cerrado, en fecha 11-04-1992, delito droga, a la orden del PTJ Delegación Zulia, estatus cerrado, 09-03-1993, delito contra la persona, a la orden del PTJ Delegación Zulia, estatus cerrado, en fecha 27-07-1993, delito contra la propiedad, a la orden del DISIP, estatus cerrado, en fecha 16-09-1986, delito contra la propiedad, a la orden del PTJ Delegación Zulia, estatus cerrado, 25-10-1989, delito contra la propiedad, a la orden de la PTJ Delegación Zulia, estatus cerrado, en fecha 24-02-2001, delito homicidio, a la orden del Juzgado Segundo de Control, estatus abierto.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA DEFENSA.

1) ANTECEDENTES PENALES DE GUSTAVO LEON, (inserta al folio Nº 69 de la PIEZA I), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, mediante la cual certifica que en fecha 02-04-2001, por parte del Jefe de la División de Antecedentes Penales, no tiene registros de antecedentes penales.

2) COPIA CERTIFICADA DEL PERMISO DE ARMA DE GUSTAVO LEON (inserta al folio Nº 109 de la INVESTIGACION FISCAL), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, mediante la cual certifica la emisión por parte de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos, fecha de vencimiento 20-05-2002, tipo de arma revolver, marca taurus, serial OH311469, calibre 38, fecha de registro 0-05-1997.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES PRESCINDIDA

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 18-10-2022, Acto seguido a lo cual el Representante del Ministerio Público, manifestó: “falta por escuchar a los funcionarios DANILO COLMENAREZ, en virtud de que consta oficio 9700-DEZ-0280, de fecha 02-03-2022, emitido por el director de la delegación estadal Zulia, donde informa a este tribunal que el mismo se encuentra jubilado, desconociendo su actual ubicación, inserto en el folio 128 de la pieza IX, los funcionarios JUAN PALACIOS y EWELYS MEDINA, en virtud de que consta oficio 9700-DEZ-0280, de fecha 02-03-2022, emitido por el director de la delegación estadal Zulia, donde informa a este tribunal que los mismos fallecieron, inserto en el folio 128 de la pieza IX, el funcionario VALMORE CUBILLAN y DANILO CHOLES, en virtud de que consta oficio 9700-0135-DMM,-0800 de fecha 17-03-2022, emitido por el director de la delegación Municipal Maracaibo, donde informa a este tribunal que los mismos se encuentra jubilados, desconociendo su actual ubicación, inserto en el folio 129 de la pieza IX, los funcionarios EDIXON GOTERA Y JESUS COLINA, en virtud de que consta oficio 9700-DEZ-0168, de fecha 01-02-2022, emitido por el director de la delegación estadal Zulia, donde informa a este tribunal que los mismos se encuentran jubilados, desconociendo su actual ubicación, inserto en el folio 115 de la pieza IX, así mismo, prescindo de los testigos BEATRIZ RIOS, DANIA GUERRA, RICHARD DOMINGUEZ, ZULEIMA QUINTERO, LUIS AZUAJE, JOSE DOMINGUEZ, ARELIS COLINA, MARIA SUAREZ, JUMARYS DOMINGUEZ y ISOLA LOAIZA, en virtud de que se, desconoce la ubicación actual de los mismos, y ha sido imposible su ubicación, es por lo que los testimonios de los mismos, no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dichos testimonios. Igualmente, renuncio incorporar las pruebas documentales ACTA DE LEVANTAMEINTO DE CADAVER, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JUAN PALACIOS y EWELYS MEDINA, en virtud de que consta oficio 9700-DEZ-0280, de fecha 02-03-2022, emitido por el director de la delegación estadal Zulia, donde informa a este tribunal que los mismos fallecieron, inserto en el folio 128 de la pieza IX, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios VALMORE CUBILLAN y DANILO CHOLES, en virtud de que consta oficio 9700-0135-DMM,-0800 de fecha 17-03-2022, emitido por el director de la delegación Municipal Maracaibo, donde informa a este tribunal que los mismos se encuentra jubilados, desconociendo su actual ubicación, inserto en el folio 129 de la pieza IX, ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios EDIXON GOTERA Y JESUS COLINA, en virtud de que consta oficio 9700-DEZ-0168, de fecha 01-02-2022, emitido por el director de la delegación estadal Zulia, donde informa a este tribunal que los mismos se encuentran jubilados, desconociendo su actual ubicación, inserto en el folio 115 de la pieza IX, ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE DOMINGUEZ AZUAJE, ZULEIMA ROSA QUINTERO BRICEÑO, LUIS ALBERTO AZUAJE, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, ARELIS COROMOTO COLINA CUARTES, MARIA JOSEFINA SUAREZ ARIAS y JORMARYS KERLIS DOMINGUEZ HERNANDEZ, en virtud de que se desconoce la ubicación actual de los mismos, y ha sido imposible su ubicación, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE LUZARDO, por cuanto compareció al Juicio Oral y Público, a declarar, por el principio de inmediación y oralidad, tome cuenta su declaración, es todo”.Se deja constancia que la Defensora Pública no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimoniales de los funcionarios DANILO COLMENAREZ, JUAN PALACIOS, EMERLYS MEDINA, VALMORE CUBILLAN, EDIXON GOTERA, JESUS COLINA, así mismo, prescindo de los testigos BEATRIZ RIOS, DANIA GUERRA, RICHARD DOMINGUEZ, ZULEIMA QUINTERO, LUIS AZUAJE, JOSE DOMINGUEZ, ARELIS COLINA, MARIA SUAREZ, JUMARYS DOMINGUEZ, ISOLA LOAIZA Y CARLILA FERNANDEZ, igualmente prescindo las pruebas documentales ACTA DE LEVANTAMEINTO DE CADAVER, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JUAN PALACIOS y EWELYS MEDINA, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios VALMORE CUBILLAN y DANILO CHOLES, ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios EDIXON GOTERA Y JESUS COLINA, ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE DOMINGUEZ AZUAJE, ZULEIMA ROSA QUINTERO BRICEÑO, LUIS ALBERTO AZUAJE, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, ARELIS COROMOTO COLINA CUARTES, MARIA JOSEFINA SUAREZ ARIAS y JORMARYS KERLIS DOMINGUEZ HERNANDEZ, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE LUZARDO, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto los referidos órganos de pruebas, no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide. Respecto a las pruebas consignadas por la defensa, manifestó: “falta por incorpora Prueba documental INFORME DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATP), la cual no consta en actas, es por lo que renuncio incorporar dicha prueba, es todo”.Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no hace oposición alguna a la exposición de la Defensa Pública, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba documental INFORME DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATP), ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no fue promovido el experto que los suscribió, a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales esta Juzgadora, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO A GUSTAVO LEON URDANETA, por ser presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE. Ahora bien, este Tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, en la tarde del día 31 de Diciembre de 2000, fue víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fue acusado y ha sido procesado. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado GUSTAVO LEON URDANETA y demostrar su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE.
Al respecto, estima este Tribunal, que solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, los siguientes hechos:
“En fecha 31-12-2000, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN URDANETA, se encontraba en la Estación de Servicio La Fusta, ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo echándole aire a un caucho de su vehículo, él se encontraba de espalda y de pronto un sujeto le manifestó "... que estaba atracado..." GUSTAVO ADOLFO LEÓN URDANETA, tiró las llaves del vehículo que él conducía, arriba de la capota, el hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ, trató de accionar un arma de fuego tipo pistola y la misma no disparó, luego el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN URDANETA, disparó contra el hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ, acto seguido el ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ, corrió hacia el vehículo MAZDA COLOR VINO TINTO, en el cual era esperado por dos personas; en el mismo lugar se encontraba el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUZARDO REYES, quien observo al hoy occiso JORGE DOMÍNGUEZ cuando encañona a GUSTAVO ADOLFO LEÓN, escucho un disparo y vio cuando JORGE DOMÍNGUEZ corrió y se embarcó en un carro color VINO TINTO de los nuevos, marchándose del lugar”.

Estos hechos quedaron acreditados en primer lugar con la declaración del anatomopatologo YORDANO URDANETA, simultáneamente con las NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, suscrito por el Dr. Ruben Campos, quien ya no labora en el SENAMECF, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio del PATOLOGO YORDANO URDANETA, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada el reconocimiento médico, necropsia, en fecha 01 de Enero de 2001, a las 9:50 minutos de la mañana, a un cadáver de aproximadamente de 34 años de edad, moreno claro, cara ovalada, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos pardos, nariz recta, bigote crecido, boca de labios fino y mide 1,77 cm de estatura, quien en vida se llamó JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, a la inspección del cadáver 1) orificio de entrada de proyectil (bala) en espalda por debajo y por fuera de la región escapular derecha de 0.6 cm, con halo de contusión, borde invertido, el proyectil, sigue trayecto de atrás hacia delante, de derecha izquierda, lesionado en su recorrido y piel subcutáneo, penetra abdomen, atraviesa hígado y diafragma, para penetrar a tórax derecho, perforando pulmón derecho y corazón, sale por la región epigástrica adyacente a la región del pectoral izquierdo a través del orificio de 0.6 X 0.4 cm borde e vertido. 2. Hemoperitoneo traumático. 3. Hemotorax derecho y hemopericardio. 4. Órganos abdominales de carácter usuales. 5. Cuerpo cabelludo sin lesiones. 6. Tatuaje en región deltoidea derecho, con dibujo de ancla y tatuaje en región deltoides izquierda, con la figura de corazón atravesado por la flecha. Causa de muerte: Shock hipovolémico, por hemorragia interna, por herida por arma de fuego. Es por lo cual el testimonio del Anatomopatólogo YORDANO URDANETA creó convicción al tribunal, que la causa de la muerte de JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, fue show hipovolemico, debido a hemorragia interna, producido por el paso del proyectil o producido por el arma de fuego; presentando una herida, orificio de entrada de proyectil (bala) en espalda sigue trayecto de atrás hacia delante, de derecha izquierda, lesionado en su recorrido y piel subcutáneo, penetra abdomen, atraviesa hígado y diafragma, para penetrar a tórax derecho, perforando pulmón derecho y corazón, sale por la región epigástrica adyacente a la región del pectoral izquierdo, sin colectar alguna evidencia dentro del cadáver. Solo quedo demostrado que en fecha 31 de Diciembre de 2000, aproximadamente a las horas de la noche, perdió la vida el ciudadano JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, con un arma de fuego, por cuanto no comparecieron al juicio, los funcionarios actuantes, técnico y de investigación, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, inspección técnica de sitio de suceso y inspección técnica de levantamiento de cadáver. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-


En relación las evidencias peritadas, se escuchó la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con un informe balístico, que realizo y sometidos al control y contradicción de las partes, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar la existencia y características de un (1) arma de fuego, del tipo Revolver, Marca Tauro, Serial OH311469, de calibre 38, con capacidad para 6 municiones, el mismo tiene 5 huellas de capo, 5 huellas de estrías, se hace la descripción del mismo y se deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación y el mismo se devuelve al departamento de objetos recuperados del CICPC, no peritaron ninguna municiones, en virtud de que no fueron suministradas, para hacer comparación balística conchas o proyectil y sin determinar si fue accionada o no. Este Tribunal desconoce a quien le fue incautada o donde fue colectada la referida arma de fuego, por cuanto el mismo experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, no practico el procedimiento, solo recibió la evidencia y la perito, lo cual no se logra determinar la procedencia del ARMA DE FUEGO, tipo tipo Revolver, Marca Tauro, Serial OH311469, de calibre 38, con capacidad para 6 municiones. Se escucho a la EXPERTA ROXI PEÑA, SUSTITUTA por los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, quienes ya no labora en el Laboratorio, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, se baso en la deposición sobre la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES A UN VEHICULO, practicada por los Licenciados Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha experticia fue practicada al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automovil, tipo Sedan, color Vino Tinto, Placa VBB-54W, afirmando que al momento de efectuarse la experticia se colectó una serie de muestra: para enviar al Laboratorio, una Muestra A: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio del suceso, Muestra B: un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa VBB-54W, ambas muestras, determinaron que son hemática y sangre humana, no se determino el grupo sanguíneo; la Muestra C: es un macerado colectado al vehículo antes descrito, indicado de la siguiente manera: ) Marco delantero puerta piloto, 2) lateral derecho, asiento piloto, 3) marco puerta trasera izquierda, 4) marco puerta trasera derecha, 5) techo delantero derecho, 6) tablero derecho, 7) techo delantero piloto, 8) volante, 9) tablero piloto, 10) techo trasero izquierdo, 11) techo trasero derecho, 12) parte posterior, asiento delantero derecho, 13) marco puerta delantera derecha, 14) lateral izquierdo asiento delantero derecho, asiento y 15) estándar de comparación, del 1 al 14 todas las partes del vehículo y aquí un estándar de comparación y dio todos esas areas internas del vehiculo positivo, de ion nitrato y ion nitrito, asimismo, se determinó que estuvo el vehiculo, presuntamente involucrado en el hecho, en la parte interna dio positivo para la presencia de Antimonio, Plomo, y bario, siendo éstos los componentes del fulminante de una bala, siendo que la presencia de estos tres elementos son producto de la ignición de la cápsula del fulminante de cartucho de arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, es por lo cual se determina con certeza y sin lugar a dudas que dentro del vehículo, realizaron disparo, este Tribunal considera que si bien es cierto, se colectaron una serie de muestras en el vehículo, no se determino cual fue el sitio de suceso, donde se colecto la muestra A, no hay otra prueba que comparar. Se escucho la declaración del Experto JUAN LUIS CHIRINOS UZTARIZ, SUSTITUTO por los expertos JULIO SILVA y RENNY MASI RUBI, quienes ya no labora en el CICPC, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario deja constancia de la experticia realizada a un vehículo, modelo Alegro, tipo Sedan, color rojo, marca Mazda, placas VBB-54W, seriales en motor y carrocería en estado original, permite demostrar la existencia y originalidad del vehículo.

Ahora bien, sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte del ciudadano JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, se escucho la declaración del testigo JOSE RAMON LUZARDO REYES, se le otorga valor probatorio a los fines de acreditar ser testigo del hecho, manifestando que el 31 de Diciembre del 2000, entre 7:00 a 10 de la noche, estaba solo en la Estación de Servicio con el bombero, surtiendo gasolina a su vehículo de modelo rey, de color blanco, observo que se acerca un señor con un arma de fuego tipo pistola en la mano, al señor Gustavo que estaba echándole aire a un caucho de su vehículo Renault, de color entre azul y verde, el hombre llega por detrás del señor Gustavo, haciendo gestos como que dame, creía que le iba a robar el vehiculo, porque tiro las llaves de su vehiculo, hacia el capote, el testigo se voltea, en ese instante escucho un disparo, cree que había matado al señor Gustavo, cuando levanta la vista otra vez, el señor Gustavo viene hacia el, donde estaba surtiendo la gasolina, y ve que el otro señor sale corriendo, donde había un carro rojo esperándolo, donde se bajaron dos ciudadanos más, lo ayudaron a montar, en la parte trasera del vehículo y se fueron, el señor Gustavo le dijo que lo iban atracar, que gracias a Dios, que no lo mataron, porque el arma, del otro señor no acciono y que el señor Gustavo acciono su arma que cargaba encima, que tenía permiso de portar arma, observo en ese momento su arma tipo revolver, de color negro, siendo adminiculada con la declaración del experto de vehículo, quien no indico ningún vehículo de color rojo, siendo adminiculada con el experto balístico, quien no indico que al arma de fuego tipo pistola fue accionada, para causar la muerte al hoy occiso, siendo adminiculada con la experta de laboratorio, que se determino que hubo sangre en el vehiculo mazda de color vinotinto, y que en ese mismo vehículo, varias áreas internas, dio positivo que dentro del vehículo realizaron disparo, es por lo que este Tribunal crea duda si fue adentro o fuera del vehículo que le ocasiono la muerte al hoy occiso, así como no se determino que arma de fuego recibió el disparo la victima. Este Tribunal considera que la declaración de este testigo, para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba de certeza, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio intencional.

Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de un testigo y de los expertos señalados anteriormente, que el ciudadano GUSTAVO LEON URDANETA, fue la persona que con su arma, dio muerte a JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, sin embargo corresponde a este tribunal determinar si es posible acreditarle la responsabilidad penal por el delito de Homicidio Intencional o se acoge la tesis de la defensa quien ha manifestado que el acusado se encuentra amparado bajo la causa de justificación como lo es EL ESTADO DE NECESIDAD.

Debemos señalar que, conforme a recomendación impartida por nuestro Máximo Tribunal, el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, y así podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procésales fundamentales.

Es importante destacar que nuestro Código Penal señala que nadie puede ser castigado por un delito cuando no existe la intención de cometer el hecho típico antijurídico, y en el caso de Homicidio debe determinarse la intención de matar, siendo que en todo caso, la intención representa el aspecto subjetivo o moral, debiendo resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar está radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, de manera tal que el dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho.

A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

Ahora bien, establecida la muerte de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, debe entonces también establecerse la relación de causalidad entre la acción del ACUSADO GUSTAVO LEON URDANETA y la muerte de éste; y es evidente y NO quedó así demostrado que el mencionado acusado ACCIONÓ un arma de fuego, y a través de este accionar murió el mencionado hoy occiso, en consecuencia, si no hay acción, menos esta juzgadora, puede determinar que se encuentra legitimada la acción del hoy acusado, como ESTADO DE NECESIDAD, establecida en el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal.

En este sentido, tenemos que las causas de justificación representan las eximentes por antonomasia. Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal. De allí que la comprobación de la ilicitud de una conducta requiere dos operaciones de subsunción: ilícita es la acción que (a) se subsume bajo el tipo de lo ilícito (lesiona una norma) y (b) no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación, siendo éstas, las autorizaciones que neutralizan la norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida.
Señala el Artículo 65 del Código Penal:
No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

4.- .- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

El ESTADO DE NECESIDAD ha sido definido doctrinariamente por Mir Puig como un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede conjurarse mediante lesión de intereses legítimos ajenos y que no da lugar a legítima defensa ni a ejercicio de un deber. CONDE-PUMPIDO FERREIRO lo define como aquella situación en que se encuentra un sujeto en la que para evitar la destrucción o lesión de un bien jurídico propio o ajeno no tiene otra alternativa que destruir o lesionar un bien jurídico distinto de un tercero o dejar de cumplir un deber que le era exigible.
Nuestro código penal define el estado de necesidad como una situación de peligro grave actual, inminente y no causada al menos no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, estableciendo en el ordinal 4 del artículo los requisitos del estado de necesidad como tres:

1.- Un peligro grave, actual o inminente: Considera con razón Antcr, Oneca que el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenaza¬dos y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave, el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrifi¬cio de los intereses propios, correspondiendo al Juez la labor de determinar, en cada caso concreto, si el peligro ha tenido la gravedad exigida para que proceda la justificante del estado de necesidad. Además de grave, el peligro debe ser actual o inminente. Peligro actual es el que existe aquí y ahora. Peligro inminente es el que, como apunta Ali¬mena, "ya se va a dar"; la inminencia implica un alto grado de probabilidad y no una mera posibilidad. Nuestro Código Penal se refiere solamente al pe¬ligro inminente, e inexplicablemente, no se refiere al peligro actual, pero si el peligro inminente basta para dar lugar a la justificante, con mayor razón procederá el estado necesario ante el peligro actual.


2.- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro: Según nuestro Código Penal, para que proceda el estado de necesidad, es menester que el agente no haya dado voluntariamente causa al peligro. Una interpretación histórico-sistemática del Código Penal de Venezuela nos convence de que el término voluntariamente ha sido empleado en el ordinal cuarto del artículo 65 en el sentido de dolosa o intencionalmente.

3.- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno: Si podemos evitar el mal que nos amenaza (o amenaza a otra persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurídico ajeno y sin embargo, atacamos los intereses del prójimo, jurídicamente protegidos, no nos amparará el estado de necesidad.

Una vez realizada las precedentes consideraciones y determinado palmariamente la valoración realizada a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quienes fungen hoy como acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como no acogerse en la tesis de la defensa quien ha manifestado que el acusado se encuentra amparado bajo la causa de justificación como lo es ESTADO DE NECESIDAD.

Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de un solo testigo y de expertos señalados anteriormente, no quedo plenamente demostrado que el acusado GUSTAVO LEON URDANETA, fue la persona que con su arma, dio muerte al ciudadano JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, en tal sentido, debe señalar el tribunal que no quedo claramente demostrado el autor del hecho que dio muerte a la víctima, por lo cual mal pudiera establecerse responsabilidad penal para el acusado GUSTAVO LEON URDANETA, como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad del acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, por ser presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DOMINGUEZ AZUAJE, es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción del acusado de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado.

Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, y la consecuente culpabilidad del acusado en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, NINGUNA prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que el mismo haya participado en el delito por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, MÁS AUN NO PUDO DETERMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE COMETIO EL DELITO IMPUTADO, por tanto, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve a GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, por ser presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.



V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO GUSTAVO ADOLFO LEON URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.736.274, VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1966, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLE 95G, CASA 51-88, A TRES CASAS DE LA CAPILLA SAN BENITO, PARROQUIA CACIQUE MARA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-463-8652 (PROPIO); como AUTOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de JORGE JOSE DONMIGUEZ AZUAJE.SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta Sentencia Absolutoria, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, debido a la complejidad del asunto y a la gran cantidad de juicios que está celebrando este tribunal en este momento, por lo cual se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, dialícese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023).
JUEZA CUARTO DE JUICIO,


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA


ABOG. YOSMERY HERRERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 01-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA


ABOG. YOSMERY HERRERA
CAUSA NRO. 4J-105-01
ASUNTO NRO. VP03P2016024069
HVA/l