REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de enero de 2023
212° y 163°


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA
LA SECRETARIA: ABG.ANYELIS ABREU
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISABEL SAENZ
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano.
IMPUTADO: CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO PEREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, miércoles 18 de Enero de 2023, siendo las 02:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar por medios telematicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalía Nº35 del Ministerio Público, en contra del imputado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la DRA. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la secretaria ABG. ANYELIS ABREU, como Secretaria del Despacho. Se deja constancia que se deja presente la Fiscal Nº 35 del Ministerio Publico la ABG. ISABEL SAENZ y la defensa privada ORLANDO PEREZ y por medios telematicos el imputado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497 previo traslado. La Jueza de segundo de control Luby Parra y en compañia de su secretaria Maria Melero.
En tal sentido se dio inicio a la Audiencia Preliminar en consecuencia tomo la palabra la ciudadana Jueza Tercera de Control KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia, no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, explicando de forma clara y precisa en que consiste la Institución de la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.
En este estado, se le concedió la palabra al Representante Nº 35 del Ministerio Público, ABG. ISABEL SAENZ, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, fijada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo en este acto a ratificar el Escrito de Acusación presentado en fecha 03-10-2007 por la Fiscalia 35° del Ministerio Publico en contra del imputado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado en el capitulo II de la misma, e igualmente ratifico las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio concernientes a las testimóniales y documentales, las cuales son necesarias para la demostración del hecho acusado y que las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal, de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano; solicito que sea admitida totalmente la acusación presentada y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, siempre y cuando no sea decretada en la presente causa una de las formulas alternativa a la prosecución del proceso de las establecidas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se mantengan las medidas cautelares acordadas. Por ultimo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impone a el imputado antes identificada, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en el 2007 de conformidad con el articulo 2 del Codigo Penal en cuanto a la retroactividad, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al ciudadano imputado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, Venezolano, natural de Machiques de perija, de 35 años de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30-01-72, de profesion u oficio comerciante, hijo de LUIS GUTIERREZ Y MIRIAM ROMERO, residenciado en Machiques de Perija, callo antonio Maria Garciaa dos cuadras del parque ferial del Estado Zulia; Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG.RICHARD ANDRADE, quien expuso: “Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y se imponga a mi representada la pena que corresponda con las rebajas de ley que también le corresponden así mismo como punto previo solicito el otorgamiento de la medida cautelar ya que la posible pena a imponer no excede de los cinco años de prisión y en base al principio de afirmación de libertad que le asiste a todo persona en todo grado del proceso es por ello que solicito el otorgamiento de la libertad a través de una medida cautelar, asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de aprehension librada por el juzgado decimo de control, es todo”.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que en el mismo se acusa al imputado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos,; ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; por lo que esta Juzgadora comparte dicha calificación Jurídica. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al hoy acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en retroactividad de conformidad con el articulo 2 del Codigo Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”.

V. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 10/10/2006, siendo las 7:00 horas de la noche los funcionarias STTE GN FRANKLIN MAZZEI MORA, MT/3RA GN, WINDE BALZAN FRANCO. S/2DO GN GODOY ANGEL EMIRO Y C/1RO GONZALEZ JOSE RAMON, funcionarios militares adscritos a la primera compañia del destacamento Nº 35 de la guardia nacional encontrandose en labores de servicio en el peaje de punta de piedra, ubicado en el puente Rafael Urdaneta, segun acta policial Nº CR3-D-35-1RA-CIA-487, encontrandose en labores de servicio en el sector las playitas, lugar donde procedieron a ingresar al terminal de pasajero de maracaibo observando un vehiculo tipo bus, estacionado en el anden de salida y llegada de la ruta maracaibo-machiques, frente al estacionamiento denominado VARIEDADES EVA, verificando en la parte trasera de la mencionada unidad vehicular especificamente en la acera un lote de bolsas negras y cajas de carton, de igual forma observaron a un ciudadano que vestia pantalon jeans con franela y gorra de color azul, el cual manifesto ser el propietario de la mercancia quedando identificado como CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a revisar el interior de los paquetes encontrado mercancia constante de novena 90 kilogramos de ajo, noventa y cinco 95 cartones de cigarillos marca UNIVERSAL, cincuenta 50 paquetes de tabacos marca LA GUAJIRITA, cincuenta 50 paquetes de tabacos maraca DIOSA DE LOS ASTROS, y 10 paquetes de fosforos marca FOGATA, de presunta procedencia extranjera, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la colaboracion a los ciudadanos JIMMY ALBERTO QUIVERA y DICILIO JESUS BAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.681.912 y V- 10.676.721 respectivamente. En consecuencia, se procedio a retener la mercancia antes identificada y se remitieron las actuaciones al Ministerio Publico por presumir la comision del delito de contrabando, previsto y sancionado en el Articulo 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando libremente que no deseaba declarar.

VI. CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el ciudadano: CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, resulta típica y reprochable penalmente en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, la acusación fiscal fue admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien solicitó acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2007 en retroactividad de la ley de conformidad con el articulo 2 del Codigo Penal, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Publico de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación, admitiendo todos los medios de prueba por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta Juzgadora suficientes para estimar y comprobar en un eventual Juicio Oral y Público, la participación en el hecho delictual cometido por el ciudadano acusado.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado entre otras cosas que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 08-04-2022 en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se detallan en la acusación fiscal.
Estimando esta Juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como la participación del acusado de autos y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido como la participación y responsabilidad del mencionado acusado queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
VIII. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
- Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2007 en retroactividad de la ley de conformidad con el articulo 2 del Codigo Penal
- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.aunado a lo expuesto por los Acusados quienes manifestaron su deseo de Admitir los hechos, estimó pertinente, condenar a los acusados, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, así:



IX. DE LAS PENAS APLICABLES
el acusado: CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y ha reconocido de manera voluntaria, expresa, consiente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, y sin juramento, haber cometido el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO,este Tribunal le advierte al acusado, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial está renunciando al Juicio Oral y Público, a lo cual la misma manifestó estar consiente de ello y solicito la imposición inmediata de la pena; es por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado de autos, y ratificado por la defensa de la misma. En tal sentido, este Tribunal, sin ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer al acusado: CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, de la pena que le corresponde, al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, dejando constancia, que el cómputo de la pena que se le impone al referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, que para el tiempo donde fueron interpuesta las cuatros (04) acusaciones era la vigente y las cuales se desprenden de la siguiente manera: 1- Acusacion fiscal interpuesta por la Fiscalia Trigesima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 03 de Octubre de 2007, 2- Acusacion fiscal interpuesta por la Fiscalia Trigesima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 29-11-2007, 3- Acusacion Fiscal interpuesta por la Fiscalia Trigesima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 14-12-2007, 4- Acusacion Fiscal interpuesta por la Fiscalia Trigesima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 25-07-2008. Todas en contra del referido ciudadano imputado. Ahora bien el delito establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el articul 74 en su ordinal nº 4 del Codigo Organico Procesal Penal vigente para el mismo año y en atencion al principio de retroactividad en aplicar la Ley que mas favorece al reo se toma el limite inferior que es de cuatro 04 años. Ahora que el ciudadano imputado hizo uso de la aplicacion del procedimiento de admision de hecho y de conformidad al articulo 376 ejusdem en respecto a la retroactividad de conformidad con el articulo 2 del Codigo Penal, es por lo que se realiza la rebaja de la mitad de la pena quedando en la pena en DOS(02) AÑOS DE PRISION, pero es el caso que el ciudadano presenta tres acusaciones mas, y de conformidad con el articulo 88 del Codigo Penal establece que ″al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prision, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo corespondiente a la pena del otro u otros″ y en aplicacion del mismo se realiza la suma de la mitad de la pena a aplicar al delito mas grave que es de UN (01) año, y realizada la dosimetria con la suma de las tres (03) acusaciones la pena definitiva a imponer al acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497 es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, en cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno para quien aquí decide traer a colación sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“Respecto de la revisión de la situación de el imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264…se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho de el imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...” (Resaltado del tribunal).
En el presente caso, considera quien suscribe, dado que la fase de investigación ha concluido, que vendría la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ha sido desvirtuada, lo que lleva a estimar que han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento de la presentación.
Por otro lado, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida de coerción personal, resultaría desproporcionada tomando en cuenta la cantidad de producto incautado entre los tres acusados. Debe además tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta además la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en está materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto a desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, deje establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de Ia libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de liberta! personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede aplicar medidas menos gravosas; es por lo que SE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) PRESENTACIONES CADA (TREINTA (30) días, por ante el sistema automatizado de control de presentaciones llevado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 2) LA PROHIBICION SALIDA DEL PAIS SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
Se ordenara remitir el presente asunto al Tribunal de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponde conocer, una vez vencido el lapso de ley.

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentado por la fiscalia 35° Ministerio Publico, en contra del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, Venezolano, natural de Machiques de perija, de 35 años de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30-01-72, de profesion u oficio comerciante, hijo de LUIS GUTIERREZ Y MIRIAM ROMERO, residenciado en Machiques de Perija, callo antonio Maria Garciaa dos cuadras del parque ferial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida al hoy acusado: CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se admite la admision de hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal del año 2007 en principio a la retroactividad que beneficia al reo y de conformidad con el articulo 2 del Codigo Penal y se procede a CONDENAR a 5 AÑOS DE PRISION al ciudadano acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, Venezolano, natural de Machiques de perija, de 35 años de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30-01-72, de profesion u oficio comerciante, hijo de LUIS GUTIERREZ Y MIRIAM ROMERO, residenciado en Machiques de Perija, callo antonio Maria Garciaa dos cuadras del parque ferial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ACUERDA sustituir la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del hoy acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.259.497, Venezolano, natural de Machiques de perija, de 35 años de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30-01-72, de profesion u oficio comerciante, hijo de LUIS GUTIERREZ Y MIRIAM ROMERO, residenciado en Machiques de Perija, callo antonio Maria Garciaa dos cuadras del parque ferial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del Articulo 3 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, por ante el sistema automatizado de control de presentaciones llevado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 2) LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, por lo que se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 18 días del mes de Enero de 2023, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA


LA SECRETARIA

ABG.ANYELIS ABREU

En la misma fecha se registró y publico esta sentencia bajo el N° 114-23


LA SECRETARIA

ABG.ANYELIS ABREU

KCPP//Frank
CAUSA Nº 3CC-989-22