REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de enero del 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1C-8227-22
CASO CORTE : AV-1798-23

DECISIÓN NRO. 023-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defesa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-30.548.525, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, etnia wayuu, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, fecha de nacimiento 01/05/2003, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un puesto de comida rápida, hija de Olaida Josefina Fernández Hernández y Elías Pineda, residenciada en el barrio La Chinita, avenida 110, calle 57, casa s/n vivienda del gobierno, entrando por licorería La Muchachera o a seis o cinco cuadras del Consejo Comunal, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo este precalificado como constitutivo del delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conforman de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, en fecha 24 de enero del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de enero del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defesa Publica del estado Zulia; actuando en representación de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-30.548.525, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir a la joven adulta, en los actos del proceso, que riela desde el folio catorce (14) al diecinueve (19) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) de la Causa Principal; presentando la Defensa Pública el Recurso de Apelación, en fecha 20 de Diciembre del 2022, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela al folio once (11) del Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al cuarto (4) día hábil siguiente de haberse publicado el in extenso de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. g). Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía especializada Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: las actas que reposan en la causa Nº 1C-8227-22, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.548.525, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, etnia wayuu, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, fecha de nacimiento 01/05/2003, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un puesto de comida rápida, hija de Olaida Josefina Fernández Hernández y Elías Pineda, residenciada en el barrio La Chinita, avenida 110, calle 57, casa s/n vivienda del gobierno, entrando por licorería La Muchachera o a seis o cinco cuadras del Consejo Comunal, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo este precalificado como constitutivo del delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conforman de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos…”; De conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-30.548.525, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en sus escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 023-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-8227-22
CASO CORTE: AV-1798-23