REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, tres (03) de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO : 4CV-2022-621
CASO CORTE : AV-1776-23
DECISION Nro. 001-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Vista la presente actuación, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022, por el Profesional del Derecho HUMBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.280.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.463, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.036.294, en contra de la Omisión de Pronunciamiento del Escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo), y el principio anti-formalidad o de simplificación de las formas, establecidos en los artículos 26, 44 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos, observa:
Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de enero de 2023, procediendo a habilitar el tiempo necesario; en virtud de encontrarnos de asueto Navideño, en el periodo comprendido del 22-12-2022 al 06-01-2023 ambas fechas inclusive, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, estando constituidas todas las Juezas integrantes únicamente para tramitar, el presente Amparo Constitucional.
En fecha 03 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió el Juez de la Instancia, siendo ello respecto a: “OMISIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DEL ESCRITO DE REVISIÓN”; vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo), y el principio anti-formalidad o de simplificación de las formas, establecidos en los artículos 26, 44 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio cuarenta y dos (42) de la Causa Principal, Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Privada, de fecha 31 de agosto de 2022, donde se verifica la cualidad de Defensor Privado por parte del accionante.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho HUMBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el Profesional del Derecho HUMBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.280.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 162.463, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.036.294, en contra del Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOS CHACÍN, alegando lo siguiente:
“…CAPITULO I
De las razones que excepcionalmente justifican el presente caso hacer uso de la vía de Amparo Constitucional.
en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid: Sentencia No. 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 de fecha 09 de agosto de 2000, 084 de fecha 18 de Junio de 2009, entre otras) ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que los preceptúan el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional con los siguientes, PRIMERO: Si bien es cierto, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ( Que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad las veces que lo considere pertinente) no es menos cierto, que en el caso sub examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan con la letra (B) entre-otras oportunidades el Juez agraviante ante igual número de solicitudes de revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre mi representado, injustificadamente , la revocación o sustitución de dicha .medida, aduciendo simplemente que las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) sin siquiera explicar o explicitar, las razones de Hecho y de Derecho (vale decir, sin motivación alguna) que sirvieron de fundamento, a los fallos negatorios emitidos por dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, sucesivos y respectivamente. SEGUNDO: Sumado a lo anterior esta Defensa Técnica, atendiendo la aplicación de la regla bocardica del rebus sic atantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que en copias certificadas acompaño a esta Acción de Amparo Constitucional ha acreditado suficientemente que el caso de marras, se han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Cuarto en Funciones de Control dicto la medida de privación judicial de libertad que aún pesa sobre nuestro defendido.
No obstante a ello, el Juzgado agraviante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado además, que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual y que además, el delito por el cual el Ministerio Publico (sic) le imputa que hasta la fecha de hoy no ha presentado acusación formal una vez que han transcurrido más de ciento veintiséis (126) días sin que la representación fiscal del Ministerio Publico (sic) se haya pronunciado en cuanto a su acto conclusivo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establezca una pena inferior a diez (10) años, actuando fuera del marco de su competencia sustancial se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTDAD (sic), que pesa sobre el encausado, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como ya lo hemos señalado antes, que en su criterio no han variado las circunstancias que dieran lugar a la detención de dicha medida, todo lo cual además de las lesiones flagrantes de la norma de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva que rige la materia, igualmente, con dicho esto se lesiona Derechos Constitucionales tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49, y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la omisión al pronunciamiento del ESCRITO DE REVISIÓN a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia, se violaron Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho al Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, Tutela Judicial Efectiva (artículos 49,44,25 y 26 del Texto Constitucional) y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta Representación. TERCERO: si se analiza el contenido de la parte «infine» del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fehacientemente que el mismo preceptúa lo siguiente: (sic) La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida «no tendrá apelación» ¿ Qué significa esto? que a pesar que el encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el Derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o Jueza de examinar «oficiosamente» la necesidad del mantenimiento o sustitución de la Medida cada tres (3) meses. Si el Juez o Jueza de Control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguro estamos que todas las veces que el imputado, solicite la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal NEGARA tal pedimento, expresando casi de manera gravitación al, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contenido del auto de privación judicial preventiva de libertad.
Lo anterior, impone evidenciar, que el medio Judicial ordinario allí establecido (Derecho, Revisión de la Medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, contra aquella omisión o decisión que niega arbitrariamente el pronunciamiento a la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada. CUARTO: Por último se observa, tanto de la ausencia del pronunciamiento del fallo de Fecha 26 de Diciembre de 2022, por el Juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de Amparo Constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivado, pues, al omitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto, (Auto que omite en cuanto a la negación, revocación o sustitución de la medida de coerción penal) lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 49 Constitucional, el cual tiene claro, perfil Constitucional, tal como lo expreso la señalada Sala en los Fallos Nº 150, de fecha 24/03/2000, y 1295 del 31/06/2012, respectivamente.
Siendo ello así, esta Defensa Técnicas con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que, en caso de especie, el agraviante representado en la persona del Juez Provisional Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, consumo a través de su silencio en la negación de Justicia al desconsiderar el ESCRITO DE REVISIÓN referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi representado ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALENCILLOS interpuesto por esta defensa en Fecha 26 de Diciembre de 2022, del cual se dio entrada inmediatamente a este Juzgado en Funciones de Control quien se encontraba de guardia para el momento por encontrarse en pleno periodo de receso tribunalicio, con conocimiento y revisión del mismo en fecha 27 de Diciembre por su secretario del despacho de este Juzgado Cuarto en Funciones de Control ciudadano ABOG. JESÚS HERNÁNDEZ CORDERO, el cual manifestó de manera breve que le era imposible al despacho judicial realizar algún pronunciamiento de dicha solicitud, por cuanto estos tipos de solicitudes de mero tramites no se le estaban permitido conocer, alejándose del área de atención al usuario de manera irrespetuosa sin ningún interés de atención a la Defensa que hoy represento. La consumación del inmotivado pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la medida ya comentada, de cuyo fallo fue imposible conocer, derivaron las acciones Constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional. Así lo invocamos. QUINTO: En abono a lo antes expuesto, la Convención americana sobre los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por nuestra República Bolivariana de Venezuela (Gaceta oficial Nº 31.256 del 14/06/77, en su artículo 8, numeral 2°, literal H el cual establece lo siguiente:
…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el Proceso toda persona tiene Derecho, en plena igualdad, a las siguientes Garantías mínimas:
h) Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior.
Del articulo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a su revisión, como lo afirma José Vicente Caravandes...E/ legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados Jueces Infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres...Ello significa entonces, que los Jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios en sus decisiones. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista una Instancia Revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el Juez de grado inferior...» (Vid. Sentencia N° 160 del 25/03/2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)
De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la Jurídica de la actuación en la omisión desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ocurrida en fecha 27 de diciembre de 2022, para que, en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto de lo decidido por el Tribunal agraviante.
Llegado a este punto, la Defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierte grandes indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 15 de agosto de 2022, tuvo lugar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la audiencia de presentación del imputado GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, de las características e identificación legal, que obran en autos. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguiente pronunciamientos (1) Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, por imputársele la presunta y negada comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ordenándose su reclusión en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
(1) Habiendo quedado firme el fallo emitido en fecha 31 de octubre de 2022, mediante escrito motivado, se solicitó ante el tribunal de la causa, vale decir ante el Juzgado Cuarto en Funciones circunstancia que ameritara la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertada decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, declaro sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por alguna menos gravosa estatuidas en el artículo 242, ejusdem, solicitud esta que fue negada, aduciendo el referido Tribunal de Control, que como quiera que no había existido un cambio de circunstancia que ameritara la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertada decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, declaro sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(2) en fecha 28 de Noviembre de 2022, en acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se volvió a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva libertad y sustitución por alguna menos gravosa estatuidas en el artículo 242, ejusdem, solicitud esta que fue negada, aduciendo el referido Tribunal, que no había existido un cambio de circunstancia que ameritara la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la oportunidad, razón por la cual declaro sin lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Defensa Técnica. Por último, en fecha 26 de Diciembre de 2022, se volvió a insistir en la solicitud nuevamente, mediante escrito de revisión, la libertad del encausado por considerar que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, había DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL en virtud de no existir una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos y de los participantes en la comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo repuso la causa al estado de investigación, a fin de que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo distinto al presentado que se asemejara a la realidad de los hechos, para lo cual este Despacho Judicial LE CONCEDIÓ DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, desde que constara en acta que había sido recibida la investigación fiscal, razón por lo que esta Defensa de conformidad con el artículo 51 de la Constitución y los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en fecha 26 de Diciembre de 2022, la libertad de mi representado por considerar que el plazos de Diez (10) Días fijados por este Juzgado en Funciones de Control al Ministerio Publico a los fines de que presentara nuevamente su acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se habían extinguido, quedando extemporáneo dicho lapso de ley, lo que sin lugar a duda causaría efecto de derecho al encausado al cese de toda medida coercitiva.
A la luz de lo anterior, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial pre-existente de impugnación, como lo es, la Revisión de la Medida Cautelar, el cual hace expresa referencia el articulo 250 ejusdem, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder del juez agraviante, acudir a la vía del Amparo, tal como lo estableció recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 383 del 25 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Grady María Gutiérrez Alvarado, medíante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (Omissis)
volviendo pues a nuestra mirada a los hechos explicados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la presentación ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE, preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la ley en referencia.
por otra parte en lo que respecta a la procedencia del Amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Defensa estima en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho exigido por la norma antes señalada (artículo 4o) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que emitió el fallo objeto de amparo actuó fuera de su competencia (por abuso de poder) al emitir un fallo (3) que lesiono y derogo constitucionales, como los delatados anteriormente.
En este mismo contexto, cabe declarar que la doctrina especializada en la materia, «competencia» como un requisito del artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la competencia por razón de la materia, valor, territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder, o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia actuación de un Tribunal lesione o vulnere Derechos Constitucionales, tal como se delata y evidencia en el presente asunto.
Por tales razones esta Defensa Técnica, estima que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del fallo interlocutorio proferida en fecha 28 de Noviembre de 2022 y desestimada por omisión de pronunciamiento al escrito de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022, con conocimiento del mismo en fecha 27 de Diciembre del 2022, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, resulta procedente en derecho. Asi (sic) lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiala.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS POR EL AGRAVIANTE.
A lo fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalados como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1°) Articulo (sic) 26; 2) (sic) Articulo (sic) 44; 3) Articulo (sic) 49; y 4) Articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva. Juzgamiento en Libertad,, Debido Proceso, (Motivación del fallo) y el principio anti-formalidad o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante ¿ Cómo fueron vulnerados por el agraviante los Derechos y Garantías Constitucionales?. Sin mayores disquisiciones doctrinales, la defensa estima, que tal interrogante tiene respuesta univoca.
Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente, establece la posibilidad que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si el Juez en Funciones de Control ante el cual se formule la solicitud de revisión se encuentra, « Prejuiciado » por un determinado criterio de valoración (Jurídico o Político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en exceso por abuso de poder (al confundir) discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se le solicite la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ( por alguna de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, NEGARA tal pedimento argumentando simplemente que en su criterio, ( aun a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes, para acreditar que tales circunstancias han variado IN BONUS, es decir, en favor del imputado) de Modo, Tiempo y Lugar, que dieron origen al decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal...»
Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso, que nos ocupa, el Tribunal agraviante violo flagrantemente lo Derechos y Garantías Constitucionales delatados (cuando actuando fuera del marco de su competencia, emitió el fallo de fecha 28 de Noviembre de 2022 y volvió a desconocer mediante su omisión al no pronunciamiento del Escrito de Revisión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022, acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en Amparo, que además de ser arbitrario lesiono Derechos Fundamentales de nuestro defendido entre ellos los que reconocen los artículos 26, 44, 49, y 257 Constitucional, en específico, al emitir en fecha 28 de Noviembre de 2022, un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitara totalmente INMOTIVADO y al OMITIR pronunciamiento del Escrito de Revisión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022, que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo sanciona con NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los mismos efectos, señalados como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Centro Comercial Puente Cristal, Oficina de Atención al Publico (sic), del Municipio Maracaibo Estado (sic) Zulia.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3C del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de dicha entidad federal.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL.
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que Primero: Se admita cuanto a lugar en Derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGÓ por vía de revisión interpuesta en fecha 31 de octubre de 2022, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en fecha 27 de Diciembre de 2022, reviso y conoció pero incurrió por omisión de resolución al escrito de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022. Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28 de agosto de 2022, que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la Nulidad peticionada solicito, se ORDENE a otro tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que pronuncio el fallo adversado en Amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueran las circunstancias del caso, proceda a la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Tercero: Por cuanto que el contenido de la decisión objeto de Amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
Es Justicia, y es derecho que pido en Maracaibo Estado (sic) Zulia a los 30 días del Mes de diciembre de 2022...” (Destacado Original)
IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues de lo contrario atentaría no sólo contra el Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, sino también contra la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso en análisis, esgrime el accionante que el Juez agraviante ante el numero de solicitudes de revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad que respecta sobre su representado, omitió pronunciamiento, pues simplemente señaló que las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la decisión del pronunciamiento primigenio de la Medida, no habían variado, sin explicar las razones de hecho y de derecho, es decir, sin motivación alguna que sirvieran de fundamento a a la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia.
Alega de igual forma el accionante que, el delito por el cual el Ministerio Público imputo, hasta la presente fecha no ha presentado acusación formal una vez que han transcurrido mas de ciento veintiséis (126) dias, sin que la misma se haya pronunciado en cuanto a su acto conclusivo, previsto en el artículo 297 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establezca una pena inferior a diez (10) años, actuando fuera del marco de su competencia sustancial se ha negado a sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el encausado, por algunas de las medidas cautelares sustitutivas, estipuladas en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención de la aludida medida, todo lo cual además de las lesiones flagrantes de la norma de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva que rige la materia, también lesiono de esta manera Derechos Constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua explanando la falta de pronunciamiento del fallo de fecha 26 de diciembre de 2022, por el Juzgado agraviante, que dicha determinación judicial se encuentra totalmente inmotivada, puesto que al omitir tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivar el referido auto (Auto que omite en cuanto a la negación, revocación o sustitución de la medida de coerción penal), lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del articulo 49 Constitucional, el cual tiene claro perfil Constitucional, tal como lo expreso la señalada Sala en los fallos Nº 150, de fecha 24/03/2000, y 1295 del 31/06/2012 respectivamente.
Ahora bien, corrobora esta Alzada de la revisión de la causa, que en fecha 27 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, mediante auto emitió pronunciamiento lo cual se puede verificar al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal en el cual textualmente expreso: “…Recibido el anterior el escrito, mediante el cual profesional del derecho HUMBERTO BENITEZ en su condición de defensa privada del ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal ACUERDA: Darle entrada, agregar presente expediente, visto lo solicitado, este Juzgador deja constancia que una vez sea presentado el respectivo acto conclusivo, se pronunciará respecto a la revisión de medida solicitada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…”(destacado original).
Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto a los planteamientos denunciados por el accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud incoada, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho HUMBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.280.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N º 162.463, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.036.294, contra la Omisión de Pronunciamiento del Escrito de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo), y el principio anti-formalidad o de simplificación de las formas, establecidos en los artículos 26, 44 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
V.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho HUMBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.280.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.463, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL FRANCISCO BANQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.036.294, contra la Omisión de Pronunciamiento del Escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2022, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo), y el principio anti-formalidad o de simplificación de las formas, establecidos en los artículos 26, 44 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 001-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 4CV-2022-621
CASO CORTE : AV-1776-23