REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: 1CV-2022-693
ASUNTO INDEPENDENCIA: AV-1787-23
DECISION Nro. 021-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 23 de enero de 2023, por los Profesionales del Derecho YELITZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.708, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.315; a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 1CV-2022-0693, por la presunta comisión del delito de ABUSÓ SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se violentan flagrantemente los artículos 44.1.2, 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Libertad Personal , Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como los artículos 127.1. 3, 236, 242.8 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se le ha cortado gravemente el tiempo de detención de su defendido y por ende han vulnerado sus derechos constitucionales y legales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 23 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó ponente por Sorteo Manual a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en virtud de no contar en la actualidad con el Sistema Automatizado de Gestión Judicial.
Ahora bien, en fecha 24 de enero del año en curso se le dio entrada en esta Sala a la presente acción de amparo constitucional, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, determinó los criterios de Competencia en Materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra Legislación Venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones que menoscaben derechos constitucionales y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos: por considerar que se le han vulnerado los artículos 44.1.2, 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Libertad Personal , Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como los artículos 127.1.3, 236,242.8, 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.315; designó a los abogados YELITZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.708, como su Defensas Privadas en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se puede corroborar su legitimidad tanto en el escrito recursivo el cual consta al folio cinco (05), como en el Asunto Penal signado bajo el Nº ASUNTO: 1CV-2022-693, CASO INDEPENDENCIA: AV-1787-23, el cual se encuentra a effectum videndi, por ante esta Sala, en razón del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los recurrentes en fecha 23 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, y recibido por esta Sala, en fecha 23 de enero del presente año, observando quienes aquí deciden, que en actas consta su aceptación y juramentación de ley, realizado por los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza Principal; por lo tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados para el ejercicio de la presente acción de Amparo.
En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que los Profesionales del Derecho YELITZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.708, se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los profesionales del derecho YELITZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.708, quien dice actuar en su condición de defensa privada del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.315; interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
I
DENUNCIANTES
“….Quienes suscriben Abg. YELITZA PARRA, venezolana, mayar de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11605712. Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 72686, domiciliada en la Urb. Los Samanes, Calle 205A, casa 49K-90, lote 10 Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6027931; Correo electrónico yelitzaparra2000@gm3il.com y el Abg. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11859100, Abogado en Ejercicio debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 67708, domiciliado en la Av. 19 Haticos per Arriba, Calle 103. Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulla, teléfono 0412-7038927, correo electrónico jaquelinechacon37@gmail com.
II
CIUDADANO PERJUDICADO
ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5831315 domiciliado en, Sector los Andes, Calle 106. Casa 19F-322. Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-0622080
III
AUTORIDAD QUE LIMITA LA LIBERTAD DE LA PERSONA PERJUDICADA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS, EN MATERIA DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER Y LA FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E5TADO ZULIA, lo preside la Dra. LORENA JARAMILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado señalado; Dirección: Palacio ce Justicia, Planta Baja Puerta Este, Pasillo Norte Sur, Avenida 15 Las Delicias, Maracaibo estado Zulia. Teléfono (026')-7250107.
IV
CAUSA DEL ACTO PERJUDICIAL
PRIMERA: INCONSTITUCIONALIDAD: (SE VIOLENTO EL LAPSO DE 48 HORAS)
En fecha 12/09/22, funcionarios adscritos a la (PNB), detienen a mi defendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (SIMULANDO A CRITERIO DE ESTA DEFENSA, UN HECHO PUNIBLE QUE NUNCA SE COMETIO) dejando constancia en el ACTA POLICIAL, que mi defendido no presentaba en su contra: NO SE DEJO CONSTANCIA DE DOS (02) TESTIGOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA: NI REGISTROS POLICIALES, NI ORDEN DE APREHENSIÓN, NI SE UBICO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO EN SU PODER.
En fecha 14/09/22, la (PNB). trasladaron a mi defendido hasta la sede del PALACIO DE JUSTICIA donde le correspondo por DISTRIBUCIÓN EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ORDINARIO, quienes en ningún momento NI POR PARTE DEL JUEZ O FISCAL DE FLAGRANCIA, informaron a mi defendido por qué razón estaba siendo detenido y no se le nombro un abogado que lo asistiera y representara y orientara, SINO POR EL CONTRARIO, EL TRIBUNAL "DIFIRIÓ POR AUTO", -SOLO FIRMO JUEZ Y SECRETARIA-, EL AUTO DE IMPUTACIÓN NO INICIADO, NI REALIZADO y por presunto exceso de trabajo. LO DIFIRIO PARA EL DÍA 15/09/22; violentado el LAPSO DE 48 HORAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, PUES NUNCA LLEGO A INTERRUMPIR EL MISMO, POR CUANTO LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NUNCA COMENZÓ; Y SI BIEN ES CIERTO, QUE EL JUEZ TIENE LA FACULTAD DE DIFERIR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, NO ES MENOS CIERTO QUE, DICHA AUDIENCIA DEBE INICIARSE Y EXPLICARLE AL MENOS AL IMPUTADO PORQUE ESTA SIENDO PRESENTADO, NOMBRARLE DEFENSA E INFORMARLE EL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO, COSA QUE NUNCA OCURRIÓ; ya en este estado, LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO ERA Y ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, Y ASI PIDO SE DECRETE.
Luego en fecha 15/09/22, (en presunta continuación de acto de imputación) el Ministerio Público, imputa a mi defendido el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, e increíblemente, el Tribunal Cuarto de Control acuerda PRESENTACIÓN DE FIADORES, -NUNCA ANTES VISTO EN VENEZUELA-, y obliga a mi defendido a consigna, ante el Tribunal a cada fiador: 1) CONSIANCIA DE TRABAJO, con no meros de 20 salarios mínimos; 2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA – 3) ANTECEDENTES PENALES, ente otros requisitos; quedando claro para esta defensa, la INTENCION VELADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE DILATAR LA INVESTIGACIÓN PENAL Y RETARDAR ASI, LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO.
SEGUNDA INCONSTITUCIONALIDAD: (FISCALÍA 33 Y TRIBUNAL 1 DE VIOLENCIA, RETIENEN Y PRESENTAN A MI DEFENDIDO, SIN FLAGRANCIA Y SIN ORDEN DE APREHENSIÓN).
Liego en fecha 16/9/22, la Fiscalía 33 del Ministerio Publico, le solicita al Tribunal Primero de Control de Violencia a su cargo OFICIAR AL TRIBUNAL CUARTO DE CON I ROL ORDINARIO Y LE EXIJA EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO HACIA EL CIRCUITO DE VIOLENCIA DE GENERO, PARA SER IMPUTADO, PETICION A LA CUAL, EL TRIBUNAL LO ACORDÓ INMEDIATAMENTE; a criterio de este Defensor, dicha petición de traslado es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IRRITA, por cuanto. 1) MI DEFENDIDO NO SE ENCONTRABA DETENIDO POR LA INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA 33 2) NO EXISTIA NI EXISTE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO; 3) TAMPOCO EXISTIA FLAGRANCIA ORDINARIA, conforme art 234 del COPP, por cuanto presunta víctima que denuncia lo hace en lecha 12/08/22, es decir 34 días antes 4) TAMPOCO OPERA EN ESTE! CASO LA FLAGANCIA O DELITO CONTINUADO: razón por la cual, A CRITERIO DE ESTA DEFENSA LA FISCALÍA DE VIOLENCIA, (33) NUNCA DEBIO IMPUTAR, NI EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DEBIO SOLICITAR SU TRASLADO, NI REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y MUCHO MENOS EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ORDINARIO, DEBIO ENVIAR AL DETENIDO AL CIRCUITO DE VIOLENCIA DE GENERO. SIMPLEMENTE POR QUE NO ESTABA SIENDO REQUERIDO POR ORDEN JUDICIAL POR ESTE ULTIMO; SINO QUE MI DEFENDIDO DEBIO SER CITADO O LA FISCALIA 33 DEBIO SOLICITAR EN SU CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LUEGO REQUERIR SU PRESENCIA PARA SU IMPUTACIÓN. COSA QUE NO OCURRIO.
TERCERA INCONSTITUCIONALIDAD: (TRIBUNAL 1 DE VIOLENCIA, MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, SIN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, NI PRUEBAS, CONTUNDENTES, NI CONCORDANTESENTRE SI).
En fecha 21/9/22, se lleve a cabo, AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, por ante el Tribunal 1 de Control de Violencia de Género y ASOMBROSAMENTE, el Tribuna 1 de Control de Violencia, solo deja constancia en ACTA DE PRESENTACIÓN, que la misma se motiva a que el Ministerio Público, presentó: 1) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FISCAL DE FECHA 02/09/22; 2) NOTIFICACION AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE LA APERTURA DE INVESTIGACION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, DE FECHA 15/09/22 Y 3) SOLICITUD AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE LA REALIZACIÓN DE ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, es decir, SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, NI DE PRUEBAS QUE SI QUIERA SUSTENTARA LA REALIZACIÓN Y POSTERIOR DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO.
V
PORQUE LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD ES ILEGAL E ILEGITIMA
Se violenta flamantemente, los artículos 44.1.2 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, así como los artículos. 127.1.3: 236, 242.8; 249 de la Novísima Reforma Parcial Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano Vigente,
VI
PETITORIO
Consideran estos Defensores, que el Tribunal de Instancia, ha coartado gravemente, el tiempo de detención de mi defendido y por ende ha vulnerado sus derechos Constitucionales y Legales; razón por la cual, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones, que conozca de la PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, de inmediato, oficie de manera urgente al Tribunal perjudicial solicitado LA TOTALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL; constate el daño causado y por ende SUSTITUYA INMEDIATAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OTORGUE EN FAVOR DE MI DEFENDIDO, UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, a los fines de RESARCIR SUFICIENTEMENTE AL MISMO; procediendo luego a RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
NOTA: para demostrar la cualidad con la que actúa la presente defensa, se consigna: 1) ORIGINAL DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO.…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales, así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo recurso de apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).
En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se determinó:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
Ahora bien, el accionante en su solicitud de amparo constitucional, hace referencia que demanda en amparo al órgano agraviante, por la violación de la norma constitucional que establece el debido proceso, en perjuicio de su defendido, toda vez que, los Tribunales Aquo, violentaron el lapso de presentación del imputado, en fecha 12/09/22, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), deteniendo al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en fecha 14/09/22, donde la Policía Nacional Bolivariana, realiza el traslado de su defendido al Palacio de Justicia correspondiéndole por distribución el Tribunal Cuarto de Control Ordinario, quien a su vez difiere la Audiencia de Imputación por auto por el presunto exceso de trabajo quedando diferido para el día 15/09/22, violentándose así el lapso de los 48 horas para la presentación de su representado, en esa misma fecha 15/09/22, el Ministerio Público imputa al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicitándole el Tribunal de Control la presentación de fiadores . De igual forma infiere el Recurrente la Inconstitucionalidad, cometida tanto por la Fiscalía Trigésima Tercera y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, ya que en fecha 16/09/22, la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, le solicita al Tribunal Primero de Violencia que oficie al Tribunal Cuarto de Control Ordinario exigiendo el Traslado de su defendido hacia el Circuito de Violencia, acordándolo inmediatamente, para su imputación; por lo que considera el recurrente que dicha petición de traslado es total y absolutamente irrita, por cuanto su defendido no se encontraba detenido por la investigación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33), ya que no existía ni existe orden de aprehensión en su contra y tampoco existía flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la presunta víctima que denuncia lo hace en fecha 12/08/22, es decir 34 días antes y tampoco opera en este caso la flagrancia o delito continuado: razón por la cual, a criterio de la defensa la Fiscalía Fiscalía Trigésima Tercera (33) nunca debió imputar, ni el Tribunal de violencia debió solicitar su traslado, ni realizar el acto de imputación y mucho menos el Tribunal Cuarto de Control ordinario, debió enviar al detenido al Circuito de Violencia de Género, al considerar que no estaba siendo requerido por orden judicial por este último; sino que su defendido debió ser citado a la Fiscalía Trigésima Tercera (33) y si no debió solicitar en su contra orden de aprehensión y luego requerir su presencia para su imputación, cosa que no ocurrió. Asimismo quien se ampara manifiesta la inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Primero de Violencia, ya que en fecha 21/09/22, se lleva a cabo, la audiencia de presentación del imputado donde el aludido Tribunal asombrosamente solo deja constancia en el Acta de Presentación que la misma se motiva a que el Ministerio Público, presentó 1.- orden de inicio de investigación fiscal de fecha 02/09/22; y 2) notificación al Tribunal de violencia de la apertura de investigación en contra de su defendido, de fecha 15/09/22 y 3) la solicitud al Tribunal de violencia de la realización de acto de imputación fiscal, es decir, sin elementos de convicción, ni de pruebas que si quiera sustentara la realización y posterior detención de mi defendido. Considerando el recurrente una flagrante violación de los artículos 44.12, 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos a la libertad personal, derecho a la defensa y al debido proceso.
En este contexto, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional verifica que los recurrentes denuncian en su acción de Amparo Constitucional, que se vulneró el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendido, toda vez que, los Tribunales Aquo, han coartado gravemente el tiempo de detención, que por ende se le vulnero sus derechos constitucionales en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, atinente a la Privación de Libertad, no tomando en consideración lo que se expuso a lo largo de la investigación, para la fecha de los supuestos hechos.
Con respecto a ello observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica que asistió y asiste hoy al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, podía ejercer los recursos ordinarios pertinentes al considerar que la decisión emitida en audiencia de presentación no estaba ajustada a derecho; no obstante observan las Juezas de esta Alzada, que la defensa técnica de considerar que la decisión emitida por el Tribunal antes señalado era producto de violaciones constitucionales, podía agotar las vías ordinarias.
Ante tales circunstancias planteadas por quien recurre, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)
En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por los quejosos YELITZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.708, quienes dicen actuar en sus condiciones de defensores privados del ciudadano imputado ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.315; apercibe que no se agotaron las vías ordinarias dentro del proceso, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 23 de enero de 2023, por los Profesionales del Derecho YELITZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.708, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.315; a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 1CV-2022-0693, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los adolescentes PABLO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, VICTORIA LESLY URDANETA DE MATOS, VALENTINA SUÁREZ ROJAS y DAJANA ROSVIT DE MATOS RAGGIO, por cuanto se violentan flagrantemente los artículos 44.1.2, 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Libertad Personal , Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como los artículos 127.1.3, 236,242.8, 249 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se le ha cortado gravemente el tiempo de detención de su defendido y por ende han vulnerado sus derechos constitucionales y legales. Al considera este Tribunal Colegiado que no se han agotado la vías ordinarias dentro del proceso, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 021-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1CV-2022-693
CASO CORTE : AV-1787-23