REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000012
CASO CORTE : AV-1789-23

DECISION No. 018-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929; contra la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico vale decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, del presunto agresor EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, de conformidad con lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECLARA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra d la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), de lo aquí decidido...”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de enero del 2023.

En fecha 25 de enero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08 de enero del 2023, que corre inserta desde el folio quince (15) hasta el folio veintidós (22) de la Causa Principal; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los Profesionales del Derecho, en fecha 11 de enero del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que los Profesionales del Derecho interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que los apelante emplearon una errónea técnica recursiva al momento de establecer el motivo de impugnación; ya que lo plantean amparado en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión en su escrito de artículos y aspectos propios en materia de Juicio. Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica a los propio apelantes, omitiendo así la obligación que el artículo 440 del texto adjetivo penal determina para quien apela, de este modo dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre lo denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado, a los fines de decidir el recurso propuesto, en aras de que la aludida falla no se traduzca en indefensión, y así garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, para no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala establece que su denuncia debe fundamentarse en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, toda vez que se constata en pocas líneas que la solicitud realizada por la Defensa Técnica, parte de la disconformidad respecto a la motivación de la decisión recurrida, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Autos, en el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia, dando contestación al recurso en fecha 18 de enero del 2023, según consta desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza Recursiva, dándose por notificada en fecha 16 de enero del 2023, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio treinta (30) de la misma, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) del Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que tanto los recurrentes y la Vindicta Publica, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus escritos. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929; contra la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929; contra la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA




LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 018-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000012
CASO CORTE : AV-1789-23