REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO 2CV-2022-001025
CASO INDEPENDENCIA AV-1788-23

Decisión No. 017-23


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogados SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de presentarse de manera lo cual fue señalado por la defensa publica ABG MARIOLGA MORENO en la presente audiencia, SEGUNDO: DECRETA la aplicación del procedimiento especial, establecido en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico para el imputado de auto, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este tribunal considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.760.499, FECHA DE NACIMIENTO: 02-12-1995, EDAD: 27AÑOS, PROFESION: TSU INVESTIGACION PENAL, PADRES: YENNI JOSEFINA, URIANA Y ANTONIO HERMES CASTILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO EL CUJICITO CALLE 40 CASA 40ª-95, ATRES CUADRAS PUNTO DE REFERENCIA CANCHA LOS PLANAZOS MCPO MBO ESTADO ZULIA. TLF: 0412-0239650, las Medida Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaria, cada treinta (15) dias, y la Medida Cautelar Establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia consistente al INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia…” ( DESTACADO ORIGINAL). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Enero del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Enero de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo la decisión No. 698-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio Treinta y siete (37) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, se observa de las actas que la Vindicta Pública, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 22 de diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es decir al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Vindicta Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÀNDEZ CARNAVAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia en fase de Proceso, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadana HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA; encontrándose debidamente emplazada, en fecha 11 de Enero de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar del folio ocho (08) del cuaderno de apelación, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir en fecha el día 16 de Enero de 2023, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, en su escrito recursivo promueve pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, entre las cuales tenemos la totalidad de las actas que componen la causa penal Nº 2CV-2022-1025, y las actas que conforman la investigación Nº MP-274.679-2022, la cual esta Sala Apelaciones LAS ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Se deja constancia que la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARNAVAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia en fase de Proceso, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadana HUMBERTO JOSÈ CASTILLO URIANA; no promovieron pruebas.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de presentarse de manera lo cual fue señalado por la defensa publica ABG MARIOLGA MORENO en la presente audiencia, SEGUNDO: DECRETA la aplicación del procedimiento especial, establecido en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico para el imputado de auto, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este tribunal considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.760.499, FECHA DE NACIMIENTO: 02-12-1995, EDAD: 27AÑOS, PROFESION: TSU INVESTIGACION PENAL, PADRES: YENNI JOSEFINA, URIANA Y ANTONIO HERMES CASTILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO EL CUJICITO CALLE 40 CASA 40ª-95, ATRES CUADRAS PUNTO DE REFERENCIA CANCHA LOS PLANAZOS MCPO MBO ESTADO ZULIA. TLF: 0412-0239650, las Medida Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaria, cada treinta (15) dias, y la Medida Cautelar Establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia consistente al INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia…”. Asimismo, ADMITE el Escrito de contestación presentado por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARNAVAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia en fase de Proceso, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadana HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, de igual forma ADMITE las pruebas promovidas por la Vindicta Publica para acreditar su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el Escrito de contestación presentada por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÀNDEZ CARNAVAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia en fase de Proceso, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadana HUMBERTO JOSÈ CASTILLO URIANA.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAs

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 017-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf*
ASUNTO 2CV-2022-001025
CASO INDEPENDENCIA AV-1788-23