REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL: 1CV-2022-0692
CASO CORTE: AV-1772-22

DECISIÓN NRO. 015-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108, en contra de la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana: CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, VENEZOLANO, EDAD 50, CEDULA: 12.495.108 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 noviembre del presente año.

En fecha 21 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante Decisión Nro. 255-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.475.108, ejercen su Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicio el apelante, expresando en su escrito recursivo lo siguiente:“Ante ustedes con el debido respeto, acudo con fundamento en lo establecido en el articulo 439 Ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra el Auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el referido Tribunal, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada, quien partiendo de un "FALSO SUPUESTO", declara "SIN LUGAR" los pedimentos realizados en la audiencia Preliminar y decretó admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en contra del acusado CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, identificado en auto Presunta y Negada Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionados en el (sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una libre vida de violencia, con agravante Genérica, recurso este que se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4,5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa de los artículos 111 y 67 de la Ley Especial de Género(...)”.

Plantea en un primer capítulo las denuncias del presente recurso y a tales efectos señala: “Ciudadanos Magistrados, si realizan una revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa y de los escritos presentados por las partes, podrán constatar fehacientemente, se encuentra agregado escrito de contestación de acusación fiscal, con fundamento en el Artículo 308 del C.O.P.P., presentado por esta defensa en la oportunidad procesal correspondiente en la cual ejerce las facultades del articulo ut-supra, y en la ocasión de haberse convocado la celebración la audiencia preliminar para el día 14 de Noviembre del Año 2022, esta defensa observa que existe una flagrante violación a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, violación en la que incurre el fallo recurrido consiste en que la ciudadana Juez de Control, obvio al término de la Audiencia Preliminar, resolver de una forma motiva las excepciones que fueron opuestas en el escrito de descargo por esta defensa privada por tal motivo la juez al omitir cualquier pronunciamiento, evidentemente incurrió en la trasgresión de tan sagrados preceptos constitucionales previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta magna.

En la oportunidad procesal Correspondiente esta defensa privada mediante el escrito de descargo alego lo siguiente: (OMISSIS)

Distinguidos Magistrados, la necesidad de motivar la decisión judicial, se exige que entre sus argumentaciones, incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, constituido en el dispositivo del fallo, situación que no acurre en la presente causa, por tal motivo la presente decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el 174 y 175 del C.O.P.P., la Juez de Control, en vez de velar por que de respetarse las garantías constitucionales, como se le ordena el artñiculo 64 ejusdem, lo que hizo con su decisión fue colocar a mi defendido en estado de indefensión total, y más aún cuando, incurriendo en una falta total de pronunciamiento en relación al escrito de contestación de la acusación presentada en su debida oportunidad por esta defensa.”.

Ahora bien, como segunda denuncia alega la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 57 de la Ley Especial, exponiendo lo siguiente: “Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal, Apelo por cuanto existe una Indebida aplicación del ilícito Penal de violencia sexual, Previsto y sancionados en el 57, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción en los (sic) torno al delito que le fue imputado a mi defendido en la audiencia de presentación, y por el cual se presenta la presente acusación.

Respetables Magistrados, estima conveniente realizar el análisis de los tipos penales imputados en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido los delitos Abuso sexual sin penetración, y Acoso Sexual, establecen lo siguiente: (OMISSIS)”.

Además señala que: “Ahora bien, observa esta defensa que de los inexistentes elementos de convicción, que fueron los que sustentaron la decisión del a quo, no emergen racionales y suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar los hechos denunciados en el presupuesto fáctico de los delitos ut- supra mencionados, Como puede observarse, de los hechos transcritos en el acta de víctima en nada comprometen a mi defendido en la comisión del delito imputado, por la representante fiscal, no tomó en consideración cuáles elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como fundamentos de la imputación podían atribuírsele al Ciudadano; CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, para determinar así con el debido análisis y nexo causal, que su posible participación en los hechos punibles que le fueron imputados (Sic) así entonces, al haberse omitido la determinación del nexo causal entre los hechos establecidos y la acción típica y antijurídica, supuestamente desplegada por el procesado, el Juzgado de Control accionado incurrió una Indebida aplicación de los ilícitos Penales del artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a las tutelas judiciales efectiva.

Distinguidos Magistrados, Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 236, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber: (OMISSIS)”.

En el mismo orden de ideas expresa que: “El Tribunal de Control, no analizó la prueba anticipada y la declaración rendida por la víctima en la presente audiencia”.

En tal sentido estima pertinente acotar lo siguiente: “La afectación de la libertad de una persona investigada por la supuesta comisión de un hecho punible, requiere según lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer término, se encuentre acreditada en autos una conducta descrita como delito en el ordenamiento jurídico penal, y en segundo término, que de las diligencias de investigación surjan “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. La disposición legal antes señalada, requiere de “fundados elementos de convicción”, es decir, más de uno, al menos dos, refiriéndose en este caso la recurrida solo a lo expuesto por la víctima, en base a lo cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión. En este caso, el solo dicho de la supuesta víctima, sin que curse en las actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ella, no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos ni conjeturales, necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 2 de la predicha norma, por lo que es evidente que la decisión impugnada, ciudadanos magistrados, no cumplió con tales extremos de ley, los cuales conforman garantías procesales fijadas por el legislador a los fines de proteger el bien Supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, acordadas al margen de tales condiciones. En este caso esta defensa considera, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la ralentización de que las conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de Coerción aplicable si fuera el caso”.

Apuntó quien apela que: “Ciudadanos Magistrados analiza, esta defensa técnica que la información aportada por la presunta víctima en la prueba anticipada y en la declaración rendida en la audiencia, en nada comprometen a nuestro defendido en la comisión del delito tipificado en el artículo 57 de la ley especial.

Honorables Magistrados, Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: (OMISSIS), Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como de las facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad, más aun cuando los retenidos al saberse objeto de una mención en una investigación fueron a investigar de que se les señalaba”.

Refirió el recurrente, que: “En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que, se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditados con la UNICA ENTREVISTA, sin control alguno por parte de la comisión aprehensora, y por ello acoge la precalificación provisional de los hechos, desconociendo que se mezclaron hechos distintos, y la inverosimilitud y descabellado de los hechos que siquiera están precisados en el tiempo.

Igualmente, es de hacer notar que la denuncia es solo un modo de proceder, no contiene la verdad formal de los hechos y es el acto para orientar la investigación, no constituye siquiera un acto de investigación que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simplemente actuaciones preliminares de investigación que recogen las Informaciones iniciales de carácter instructivo, mas no aporta certeza de los hechos, que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas, actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado, En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en la audiencia como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en las actuaciones. (sic) Preliminares; pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial”.

Ahora bien, como tercera denuncia el recurrente alega la violación a la Ley por omisión de los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, considerando que: “Hago de su conocimiento ciudadano (sic) Magistrados, que la juez a quo, no se pronunció ante la solicitud que esta defensa hiciera, sobre el TRASLADO MEDICO DE NUESTRO REPRESENTADO A UN CENTRO DE SALUD CERCANO, EN VISTA de que el mismo manifestó tener CANCER DE PROSTATA.
Violentando así el derecho a la vida y a la salud, tipificados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Estado Venezolano, debe garantizar el derecho a la vida y a la salud de todos los ciudadanos y más aún los privados de libertad”.

En cuanto al petitorio señala: “Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicitó que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR. Realice la correcta calificación jurídica de los hechos, y se proceda acordando la libertad de mis (sic) defendido , anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 24-02-2022, dictado por el Juzgado segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedó debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una Lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad”.

Respecto a la promoción de los medios de prueba expresa lo siguiente: “A los fines de acreditar el fundamento del Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes Medios Probatorios
1.-Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Noviembre del 2022, por la JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- Prueba anticipada, inserta en el folio 33 y 34 del (sic) causa up supra que riela en dicho tribunal.
3.- Declaración de la progenitora de la presunta víctima de auto.
4.- Prueba Medico Forense Ano Rectal y Vaginal. Por cuanto en cada una de las pruebas citadas, ciudadanos Magistrados, no existe elemento alguno que pueda relacionar a nuestro defendido con el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 57 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, y así queda en evidencia en dicho expediente, pudiendo encuadrar la conducta de nuestro representado en el artículo 259 de la LOPNNA”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Profesional del Derecho DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por las Defensas Privadas, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia quien contesta alegando que: ”En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se Admitió totalmente el escrito de acusación fiscal, se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Privado, y se mantuvo Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; amparándose en el artículo 439, numerales 4 y 5, ejusdem; por cuanto el recurrente en la Audiencia Preliminar solicito la nulidad de la acusación ya que según su errada opinión el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308, del mencionado texto adjetivo, aludiendo además, que la Juez de Control no tomo en cuenta la declaración de la víctima en la prueba anticipada, y presuntamente no ordeno el traslado médico del imputado a un centro cercano a su sitio de reclusión por cuanto el mismo padece de cáncer de próstata; solicitando que por tales aseveraciones esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE la acusación presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario Especializada, y en consecuencia otorgue la Libertad a su defendido.

El recurrente pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie en relación a la admisión total del escrito de Acusación Fiscal, así como el Auto de Apertura a Juicio decretado por la Juez recurrida; a tenor de lo cual resulta imperativo, traer a colación lo establecido en Decisión Nº 1A-a-10141-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Mayo de 2015: (OMISSIS)”.

Señala también quien contesta que: “Por todo lo anteriormente expuesto, en la Decisión citada, la Corte de Apelaciones estimó -correctamente- que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación, por cuanto son INAPELABLES; esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio”.

Luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial la representante del Ministerio Público aludió, que: “En este orden de ideas; el recurrente pretende impugnar de igual forma la decisión en la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así el Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO”.

Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe que: “no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

Por lo que, en ese sentido se observa que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en esta etapa del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal”.

Puntualizando la Representante del Ministerio Público que: “(...) en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.

Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omissis”)

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados ROGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA, actuando con el carácter de Defensores Privados, quienes representan al ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 14-11-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Apertura de Juicio Oral y Reservado, y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada”.

III.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana: CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, VENEZOLANO, EDAD 50, CEDULA: 12.495.108 Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 237 Y 238 DEL CODIGO Orgánico Procesal Penal. QUINTO: .SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por Ley.

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Publico, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

La mencionada acción recursiva es interpuesta por la Defensa y esgrime como Primera Denuncia que la Jueza de Instancia incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión, esto en virtud que de acuerdo a sus consideraciones, la misma obvió resolver al término de la Audiencia Preliminar de forma motiva, las excepciones que fueron opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, omitiendo entonces cualquier pronunciamiento al respecto y vulnerando a su vez las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señalando que la necesidad de motivar la decisión judicial exige que entre sus argumentaciones incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, situación que no ocurre en la presente causa, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Asimismo, como Segunda Denuncia señala, que la Jurisdicente incurre en una errónea aplicación del artículo 57 de la Ley Especial, toda vez que, estiman que no existen elementos de convicción en torno al delito de Violencia Sexual imputado en la Audiencia de Presentación que permitan sustentar la decisión del A Quo, no emergiendo racionales y suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar los hechos denunciados en el presupuesto fáctico de los delitos ut-supra mencionados, señalando que de los hechos transcritos en el acta de prueba anticipada y de la declaración de la madre de la víctima y la propia víctima, no comprometen a su defendido en la comisión del delito imputado, situación que no fue tomada en consideración para determinar así con el debido análisis y nexo causal su posible participación en el delito, por lo que concluyen en este punto que la Jueza omitió la determinación del nexo causal entre los hechos establecidos y la acción típica y antijurídica supuestamente desplegada por el ciudadano, incurriendo entonces según su criterio en una indebida aplicación de los ilícitos penales del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En ese mismo orden de ideas, consideran que el Tribunal de Control no analizó la Prueba Anticipada y la declaración rendida por la víctima en la mencionada audiencia, indicando además que la afectación de la libertad de una persona investigada por la presunta comisión de un hecho punible, requiere de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a lo cual en el presente caso el solo dicho de la supuesta víctima no conforma la pluralidad de los elementos de convicción, ni directos ni conjeturales necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión impugnada resulta para quienes recurren insuficiente en el cumplimiento de los extremos de Ley, que se erigen como garantías procesales fijadas por el legislador a los efectos de proteger el bien Supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, resaltando que de acuerdo al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad.

Continúan los recurrentes expresando que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, esto en vista de que se violenta flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal, ya que lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia pero nacidas del delito y carentes de legalidad. Denuncian igualmente que el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, siendo un requisito fundamental que sea fundado y se valga por sí mismo a la vez que guarda relación con los demás elementos cursantes en actas, pero respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditados con una única entrevista, sin control alguno por parte de la comisión aprehensora, acogiéndo entonces la precalificación provisional de los hechos, desconociendo que se mezclaron hechos distintos, y la inverosimilitud de los hechos que ni siquiera están precisados en el tiempo.

Como Tercera Denuncia exponen los recurrentes que la Juez a Quo no se pronunció sobre la solicitud de traslado médico de su representado a un centro de salud cercano, en vista de su manifestación de tener cáncer de próstata violentando entonces el derecho a la vida y a la salud.

En el mismo orden de ideas, al adentrarnos al aspecto principal de lo señalado en la primera denuncia formulada, esta Sala estima oportuno traer a colación, el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Juicio, al momento de resolver el pedimento de la Defensa, oportunidad en la cual señaló:

“…PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA en fecha en fecha 14 de Noviembre de 2022, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las excepciones antes señalada por la defensa Privada solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y consecuente la desestimación o sobreseimiento de la denuncia realizada por la victima y por la representante legal de la causa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, donde “…señala que los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes y que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental”, asimismo, el contenido de la Sentencia TSJ Nro. 156 de fecha 21-03-2014, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán “…en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad ; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: 1.- La defensa privada opone como excepción la prevista en el numeral 4 Literal c, d, i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la representante del Ministerio Público, ha pretendido promover la acción penal en forma contraria a derecho donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 y: PRIMERO.- Señala la defensa privada que el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que se debe establecer una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye a su defendido. Argumentando que en le presente caso no existe ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no están claros ni precisos. Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II (Los Hechos) de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como la victima señala como ocurrieron los hechos cuando señala que:”BUENO SEÑOR POLICA LO QUE PASA ES QUE EL SEÑOR CRISTOBAL QUIEN VIVE CON MI MAMA ALCIRA DESDE HACE COMO DOS AÑOS, AYER COMO A LAS OCHO EN LA CASA DONDE ALQUILE WIFI, “EL ME AGARRO LAS TETAS” Y A LAS AMIGUITAS MIAS ANDREA Y YULEIXI QUE TIENE COMO LA EDAD MIA, COMO 12 Y 13 AÑOS, “LES CHUPO LAS TETAS” ANTES QUE A MI ME LAS AGARRARA, MAMI LLEGO AL WIFI Y QUISE DECIRLE ALGO PERO COMO ELLA NO ME CREE, SOLO LE DIJE QUE EL SEÑOR CRISTOBAL ME HABIA AGARRADO, ENTONCES DESPUES FUI PARA LA CASA DE MI TIA HAYDA HERMANA DE MI PAP YA QUE ELLA SI ME CREE “Y LE CONTE LO QUE ME HABIA ECHO EL SEÑOR CRISTOBAL”, ENTONCES MI TIA ME ACOMPAÑO PARA LA CASA DONDE MI MAMA Y LE FUE A DECIR, YA QUE ELLA SI LE CREE Y UNAS AMIGAS DE MIS TIAS TAMBIEN NOS ACOMPAÑARON “ENTONCES MI TIA LE DIJO A MI MAMAQUE SI ELLA NO ME CREIA LE IBA A DECIR A MI PAPA” MI MAMA SE PUSO NERVIOSA Y ELLA SE DESMAYO LE PUSIERON ALGO Y LA LLEVARON PARA LA CAMA, MI TIA HAYDA ME LLEVO PARA DONDE LA SEÑORA MARI SOTO QUE ES DE LA COMUNIDAD Y LA SEÑORA LLAMO DEL TELEFONO DE ELLA A LA POLICIA. COMO NOSOTROS TENEMOS FAMILIA GUAJIRA POR MI PAPA SE REUNIRN MUCHAS PERSONAS EN LA CASA DE LA SEÑORA MARY SOTO Y LO MANDARON A BUSCAR AL SEÑOR CRISTOBAL YA QUE VIVE EN OTRA CASA, Y MAMI LO FUE A BUSCAR CON MI HERMANO, CUANDO EL SEÑOR CRISTOBAL ESTABA HAY CON TODOS NOSOTROS, DESPUES LLEGO LA POLICIA Y DE ALLA NOS TREJERON PARA ACA ES TODO.‘, ES TODO” razon por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. Es todo. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: La defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde según su criterio, tales elementos de convicción no existen toda vez que se basa en la declaración de una victima y unos testigos que no dan certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos .Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo III que riela en el escrito acusatorio. Por otra parte se observa que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA., es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica. EL Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”.Por lo que el juez de control se limitara a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. considerando este Tribunal que el precepto jurídico aplicable presentado en el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, VENEZOLANO, EDAD 50, CEDULA: 12.495.108, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa, de conformidad al Art. 300 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.


Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo en el citado dispositivo normativo, en consecuencia de ello todos estos supuestos se generaron en la Audiencia Preliminar.

Observa esta Alzada que, la primera y segunda denuncia expuestas por la Defensa Privada se encuentran intrínsicamente relacionadas entre si, por tal razón este Tribunal de Alzada procede a dar debida respuesta de manera conjunta a las denuncias planteadas, por los Profesionales del Derecho:

Adentrándonos a lo denunciado por los apelantes, constatan estas Juezas de Alzada del anterior fallo, que el Juzgador de Control en la Audiencia Preliminar luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, considero ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal planteado y a manera de consecuencia la desestimación o sobreseimiento de la denuncia realizada por la víctima y la representante legal, interpuesto por la Defensa Privada Abg. RIGOBERTO MANRIQUE, actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.108, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de considerar el Tribunal de Instancia que no hubo violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva del imputado y al Principio de Igualdad de las Partes en el proceso, en virtud de considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, año 2011, de conformidad con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 156 de fecha 21-03-2014.

Así mismo, observa el Tribunal que contrario a lo denunciado por la Defensa en el escrito acusatorio se evidencia en el capítulo segundo relativo a los hechos una explicación clara y precisa mediante la cual la víctima señala el modo en que ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal de Instancia procede a la revisión de la acusación fiscal, considerando que el Ministerio Público estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta pública, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que sí guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo cual vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En virtud de las razones anteriormente expuestas, considera la Jueza de Instancia que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, la Jueza considera que al Juez o Jueza de Control le está dado cambiar la calificación jurídica, pese a lo cual dicho cambio se encuentra limitado en sus funciones tal como se expresa en sentencias Nro. 1.898/2007 y 1.895/20211, por lo que el Juez de Control se limitará a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica, realizada en este caso por el Ministerio Público como encargado de realizar la investigación, por lo que considera la Juzgadora que el precepto jurídico aplicable presentado en el escrito acusatorio por la Fiscal del Ministerio Público, sí guarda relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica y resultan necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa.

En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, de cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o Jueza , pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, adentrándonos a lo que nos ocupa. de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión, de fecha 14 de noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1078-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que ciertamente la Jueza de Instancia emitió pronunciamiento respecto a las peticiones efectuadas por la Defensa Privada, siendo que, el fundamento asentado por la Jueza de Instancia está ajustado a derecho, por cuanto decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y declarar sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada, en la causa instruida en contra del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.108, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación fiscal formulada se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, dicho Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Así se decide.-

De todo lo analizado, y no observando violaciones constitucionales este Tribunal de Alzada, juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se decide.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, efectivamente tomó el control formal y material del escrito acusatorio; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

A este tenor, en este caso siendo una reposición inútil anular la decisión impugnada, por cuanto no afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el mismo orden, de lo denunciado por los apelantes en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto a la solicitud de traslado médico del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.108, advierte esta Alzada que si bien es cierto en el Acto de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 14 de Noviembre de 2022, la Jueza de Instancia obvió pronunciarse al respecto, constata esta Alzada de la revisión de la pieza principal, que en fecha 28 de noviembre del mismo año el Juzgado de Control, libra oficio signado bajo el Nº 1863-2022, al Órgano Aprehensor Centro de Coordinación Policial Nº 07 San Francisco Oeste, solicitando el trasladar con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible al ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, a la sede de la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que sea valorado y determinar el estado de salud del mismo, por lo que al haber sido subsanada dicha situación y haber cesado la violación declarar la nulidad del fallo produciría una reposición inútil. Así se decide.

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, se considera una reposición inútil anular la decisión impugnada, por cuanto ha cesado la violación del Derecho; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Como colorario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108, en contra de la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana: CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, VENEZOLANO, EDAD 50, CEDULA: 12.495.108 Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 237 Y 238 DEL CODIGO Orgánico Procesal Penal. QUINTO: .SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

Todo ello, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.


V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Todo ello, conforme lo establece el , en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 015-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL :1CV-2022-0692
CASO CORTE : AV-1772-22