REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-075
CASO INDEPENDENCIA : AV-1786-23
DECISIÓN No. 014-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución No. 041-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006. FECHA DE NACIMIENTO 01-06-195, EDAD 65 AÑOS. DE PROFESIÓN U OFICIO ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y articulo 99 del Código
Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04)
MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 60 ordinales 2 y 3 de Ia
ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Codigo Penal. TERCERO: Se RATIFICA la
medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de
alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer,
SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el
articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la
gratuidad de la Justicia por parte del Estado…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero del mismo año.
En fecha 20 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, Titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ y EDISON JOSE LOPEZ, plenamente identificados en las actas procesales; carácter que se desprende del acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 03 de noviembre de 2022, que corre inserta desde el folio cuatrocientos seis (406) hasta el folio cuatrocientos siete (407) de la causa principal; por lo tanto, se determina que los recurrentes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en 17 de noviembre de 2022, y publicada in extenso en fecha 24 de noviembre de 2022, estando inserta a los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de la causa principal, es decir, fue publicada dentro del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando todas las partes debidamente notificadas al culminar la audiencia de juicio, tal como constan en las rúbricas plasmadas en la respectiva acta de debate que se encuentra al folio cuatrocientos treinta y ocho (438); sin embargo, el Tribunal de Instancia en fecha 14 de diciembre de 2022, impone sobre la sentencia condenatoria al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, imputado de auto; ahora bien, en fecha 19 de Diciembre de 2022, fue interpuesto por la Defensa Privada recurso de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio quinientos cuatro (504) al quinientos trece (513) de la causa principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos quince (515) al quinientos diecisiete (517) del cuaderno de apelación; estableciendo que quien recurre apela en tiempo hábil, vale decir, al tercer (03) día de haberse impuesto sobre la sentencia. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los defensores privados presentaron su acción recursiva con fundamento a los numerales 2 y 4 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en sus numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (…)…” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-
d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado, de la Sentencia recurrida como ya se dejó establecido no dió contestación al mismo conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada no ofertó medio de prueba alguno para el acompañamiento de su acción recursiva.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cèdula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, Titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución No. 041-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006. FECHA DE NACIMIENTO 01-06-195, EDAD 65 AÑOS. DE PROFESIÓN U OFICIO ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 60 ordinales 2 y 3 de Ia ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Codigo Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado…”. (Destacado Original). Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Defensas Privadas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución No. 041-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.000-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/yhf
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-075
CASO INDEPENDENCIA : AV-1786-23