REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 1CV-2022-693
CASO CORTE : AV-1785-23

DECISION Nº 012-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha doce (12) de enero de 2023, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de Profesión Teólogo; en su condición de imputado asistido por los Abogados en Ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, YELITZA PARRA GONZÁLEZ Y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titulares de las cédula de identidad No. V-8.503.530, 11.605.712 y 11.859.100; e inscritos bajo I.P.S.A. No. 261.499, No. 72.686 y No. 67.708, en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, por parte de la ciudadana abogada LORENA JARAMILLO; quien ejerce la representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la misma presuntamente omitió pronunciamiento en el lapso legal correspondiente y no cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al Derecho a la Libertad , a la Seguridad Personal y el Debido Proceso, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a los fines del ejercicio de sus derecho en su condición de ACUSADO, los artículos 19, 21, 26, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, armonizados con los dispuesto en los artículos 12, 23, 118 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como de los innumerables pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NO. 91 Exp. N°14-0130 DEL 15 DE MARZO DEL 2017, en la que se equiparan sus derechos como Acusado en este Proceso Arbitrario. A tales efectos se observa:

Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la Acción de Amparo, fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió la Jueza de la Instancia, siendo ello respecto a: que la representante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presuntamente omitió pronunciamiento en el lapso legal correspondiente, vulnerando a su juicio lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, y los Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al Derecho a la Libertad, Seguridad Personal y el Debido Proceso, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción fue promovida por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad V- 5.831.315, domiciliado en municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Profesión Teólogo, en su condición de imputado, lo que determina que es parte en el presente proceso verificándose así su legitimidad para actuar en el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315, domiciliado en municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Profesión Teólogo; asistido por los Abogados en Ejercicio: LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, YELITZA PARRA GONZÁLEZ Y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titulares de la cédula de identidad No. V-8.503.530, 11.605.712 y 11.859.100; e inscrito bajo I.P.S.A. No. 261.499, No. 72.686 y No. 67.708, en contra de la Abogada LORENA JARAMILLO, quien preside el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, alegando lo siguiente:

(…) Yo, ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315, domiciliado en Municipio Maracaibo del estado Zulia, de Profesión Teólogo; asistido en este Acto, por los Abogados en Ejercicio: LUÍS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, YELITZA PARRA GONZÁLEZ Y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.503.530, 11.605.712 y 11.859.100; e inscrito bajo I.P.S.A. No. 261.499, No. 72.686 y No. 67.708, en mi condición de imputado en la CAUSA No. 1CV-2022-693, actuando de conformidad con el artículo 439 Numeral cinco (5) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 en su Numerales 1 y 11 eujsdem, ante su Competente, con el debido respeto ocurro, a los fines de manifestar no estar de acuerdo con la decisión tomada de declarar sin lugar la solicitud de amparo introducida el día 29-11-2022, por uno de mis defensores el Abg. Luís Gómez, por parte de la ciudadana: LORENA JARAMILLO; quien ejerce la representación de este Honorable TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIACIÓN EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULIA. Por tal motivo acudo ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL a formular los motivos por los cuales no compartimos la decisión tomada por esta Jueza a continuación exponemos:

El día 29 de noviembre del 2022, introduje un Amparo Constitucional, en contra de la detención arbitraria practicada al ciudadano: ROBERTO ENRIQUE SUREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315 efectuada el día 27-09-2022, en virtud de ser imputado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) y aunado a la agravante genérico contenido en el articulo 217 ajuste, cometido en perjuicio de los Ciudadanos 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En dicha fecha fue recibido dicho AMPARO CONSTITUCIONAL y de forma inmediata es remitido a la CORTE APELACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien en fecha 30-11-2022, lo vuelve a remitir al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS, MEDIACIÓN CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por ser este el Ente Encargado de dar una respuesta a esta Solicitud y el día 06-12-2022, ya que los magistrados de CORTE DE APELACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULLA, determina que esta solicitud es HABEUS CORPUS y es el Tribunal que conoce de la Causa quien debe tomar dicha decisión, se vencen las Noventa y Seis (96) horas; según lo establecido en el ARTÍCULO No. 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL y nos sino el día 10 de enero del 2023, donde la Secretaria de Tribunal, me manifiesta que la Honorable Jueza de ese Tribunal dio SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la Modalidad de HABEUS CORPUS, ya que nuestro defendido fue detenida de forma arbitraria a continuación vamos explanar la posición por la cual estamos en desacuerdo con la decisión tomada por la ciudadana Jueza Lorena Jaramillo.
Comenzaremos por definir ¿QUE ES HABEAS CORPUS? Es procedimiento jurídico mediante el cual cualquier ciudadano puede comparecer inmediatamente ante el juez para que este determine sobre la legalidad del arresto, o también podríamos decir que es un derecho que protege a cualquier ciudadano ante arrestos y detenciones arbitrarias.

En el caso en Sub-Examinamos o que traemos a su estudio análisis y consideración estimados magistrados, resulta que el día 12-08-2022, el ciudadano PABLO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, formula una denuncia en contra de su progenitor la cual data de más de 21 años, el actualmente posee 32 años, recién cumplidos en la fecha 23-12-2022, cuando este contaba con 9 años de edad y según la versión que narra y la investigación fiscal realizada por la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera con competencia en materia de menores Dra. JOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, estas acciones fueron realizadas de forma continua hasta los 14 años, eso lo manifiesta en la acusación introducida en contra de nuestro defendido, pero resulta que ellas desde un principio no debió ni siquiera efectuar dicha investigación debido a que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Código Penal Venezolano Vigente, existe la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL DEL ABUSO SEXUAL DE MENOR por en ambas hechas en la 9 años han transcurridos 21 años va los 14 años han transcurridos 17 años ambas fechas supera lo establecido en el Numeral uno (1) del artículo 108 de Código Penal, el cual establece un lapso máximo para formular una denuncia en relación a la materia de 15 años, inicio el cálculo para la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL desde el cumplimiento de los 18 años de edad, así lo determina la SENTENCIA No. 91 del 15-03-2017 emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Exp. N°14-0130. cuyo ponente es la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, como es posible que el ente director de la investigación penal desconozco esta situación tan grave la cual atenta contra la LIBERTAD Y INTEGRIDAD FÍSICA DE NUESTRO DEFENDIDO, de forma concatenada el día 13-08-2022, la DAJANA ROSIVET DE MATOS RAGGIO, sobrina y ex pareja sentimental de nuestro defendido como continuaci6n de la denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS su primo, esta manifiesta en su denuncia que cuando ella tenía 15 años actualmente posee 37 anos, es decir hace 22 años su tío ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, le daba pastilla para dormir y ella presume que el abusaba de ella, pero en la denuncia formulada no precisa si este en realidad Abuso o no de ella, de todas maneras esta denuncia data de 22 años los cual de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de Código Penal y la JURISPRUDENCE establecida en la SENTENCIA No 91 del 15-03-2017, existe la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de esta denuncia, situaci6n omitida por la representaci6n del Ministerio Público, luego la misma ciudadana DAJANA ROSEVIT DE MATOS RAGGIO como representante de las adolescentes VICTORIA DE MATOS y VALENTINA
Articulo 4. En el trámite del amparo a la Libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún caso, el tramite de la acción de amparo a la Libertad y seguridad personal se extenderá mas alla de noventa y seis horas, contadas a partir de la presentación de la acción.
Esta Defensa Técnica ante este hecho tan irregular no puede permanecer indiferente, ya que el ente garante de debido Proceso y las Garantías Constitucionales, no está actuando de forma diligente e imparcialmente, por lo cual procede invocar el procedimiento establecido en el articulo No. 15 de la LEY ORGANICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL.
Articulo 15. Ubicada la persona detenida o desaparecida, la Jueza o el Juez de amparo decidirá, en un término no mayor de veinticuatro horas. la inmediata Libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que la privación o restricción de la Libertad y seguridad personal es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
A consecuencia de que las denuncias formuladas por los ciudadanos; PABLO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, de 31 años de edad, el cual expuso: que hace aproximadamente veintiún (21) años atrás, cuando el tenia Nueve (09) años de edad, en el año 2001 y la formulada por la ciudadana DAIANA ROSVIT DE MATOS RAGGIO, así para los casos más graves de delitos sexuales contra menores (Con penas de hasta 15 años) podrán denunciar las víctimas de estos hasta 33 años de edad, limite que resulta de la suma del plazo de prescripción de la edad y de la edad a partir de la comienza a correr la prescripción (18 años). Y la ciudadana DAIANA ROSVIT DE MATOS RAGGIO, actualmente posee 37 años, y ella manifiesta que ella fue abusada por mi defendido hace 15 años, son 22 años desde que presuntamente ocurrieron los hechos, situación la cual representa un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya fue su pareja sentimental de su PRESUNTO AGRESOR por más de 5 años. Y las denuncias de las adolescentes VALENTINA SOTO ocho (8) años de edad para ese entonces en un Hotel de la Ciudad de Barquisimeto y VICTORIA DE MATOS formula su denuncia con fecha de ocurrencia en 2016, cuando ella poseía diez (10) años, donde todos dormía juntos en una misma habitación, situación que determine que es imposible, que se pudiera desarrollar un hecho atroz como el narrado por estas jóvenes inducida por su Madre y Hermana, durante esos años mi defendido se encontraba fuera del país en la REPÚBLICA DE PANAMA, a tales efecto adjunto PASAPORTE de ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, en el cual según el itinerario de viaje se determina que esa denuncia es TOTALMENTE FALSA, por lo cual, estamos ante la presencia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, de lo cual se determina que eso evento nunca ocurrieron y esta versión fueron hechas con la intención de perjudicar moralmente a mi representando asumiendo la ACTITUD FALSARIA, IRRESPONSABLE Y NEGLIGENTE de su madre, hermana y cuñado, quien esta auspiciando una campaña de desprestigio en contra de mi defendido, debido a razones de intereses económicos.
La base en la que esta Defensa Técnica fundamenta la PRESCRICIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSOS SEXUAL, está contenido en la SENTENCIA No.91 Exp. N°14-0130 el cual es el siguiente:
Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, con carácter vinculante:
a- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con victima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) trafico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (articulo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alterativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezara a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la victima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzara a computarse desde el día que fallezca la victima menor de edad.
De manera que una vez transcurrido un tiempo considerable v que la victima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor v perjuicio de la victima, con el caso que me ocupa de la Denuncia formulada por el ciudadano PABLO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS y la ciudadana DAIANA ROSVIT DE MATOS RAGGIO y la Denuncia Formulada por las adolescentes Valentina Rubi Soto de Matos de Trece (13) años y su hermana Victoria de Matos de Dieciséis (16)anos de edad son FALSAS. Y lo contemplado y consagrado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, el cual es su numeral uno (1) determina que el plazo máximo para formular una denuncia por muy complejo el caso es de 15 anos.

De modo que la ciudadana Jueza Lorena Jaramillo, al no cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y la Seguridad Personal y el procedimiento siguiente lo contemplado en el artículo No. 10 eujsdem.
Articulo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o Juez de la localidad. quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la Jueza o Juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley y su efecto.

Esto se genera debido que una vez recibido el Amparo Constitucional, por la ciudadana Jueza LORENA JARAMILLO, por parte de la CORTE DE APELACION esta, al no emitir ningún pronunciamiento en el lapso legal correspondiente, sobre la pertinencia o no de la solicitud de Amparo. configure? una actuación parcializada, a" favor de la victima causal situación que contraviene a los establecido en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal el derecho e Igualdad entre las partes, ningún Juez o jueza en esta parte de proceso puede asumir una actitud acuciosa en contra de nuestro defendido, mas aun tomando en consideración que las denuncia carece de consistencia y está basada en FALSO SUPUESTO DE HECHOS, debido a que las dos (2) adolescentes manifiestan que inicialmente los abusos iniciaron en el hotel WEST PLAZA ubicado en la Carretera 19 del Municipio Barquisimeto del estado Lara, pero en narrativa de los hechos manifiesta que es la fecha de ocurrencia es impredecible, posición que contraviene a los establecido en el texto adjetivo legal (COPP) ya que el denuncia debe determinar el (MODO, LUGAR Y TIEMPO) de ocurrencia del hecho, ya que caso contrario carece de veracidad o validez la denuncia formulada y luego manifiestan que los hechos, se desarrollaron en la REPÚBLICA DE COLOMBIA específicamente en CUCUTA con la misma irregularidad y una asunto importante que no quiere ser reconocido por la JUEZA que conoce de esta causa, es que el Supuesto Negado que estos hechos hubiese ocurridos, esta carece de competencia para tratar este asunto, debido al PRINCIPIO DE JURISDICCION, ya que los hechos ocurrieron en otro país "El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados
El principio de la territorialidad y la extraterritorialidad combinadas.
El principio de territorialidad absoluta consiste en que: Las leyes de cada Estado se aplica exclusivamente dentro de su propio territorio a todas las personas que en el se encuentren, independientemente de la nacionalidad que las mismas posean.
Las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de mis derecho en virtud de mi condición de ACUSADO se fundamenta en los artículos 19, 21, 26, y 30 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, armonizados con los dispuesto en los artículos 12, 23, 118 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 25.1 de la Convención de Americana de Derechos Humanos; así como de los innumerables pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NO. 91 Exp. N°14-0130 DEL 15 DE MARZO DEL 2017, en la que se equiparan sus derechos como Acusado en este Proceso Arbitrario.
Respecto a la solicitud de actuaciones que le fueran formuladas a la Ciudadana LORENA JARAMILLO, anexo devolver firmado de la solicitud de Amparo Constitucional, se anexa marcado con la letra A, copia simple constante de seis (6) folio útil de la diligencia de fecha 29-11-2022.
Es Justicia que solicito en Maracaibo a la fecha de su presentación. (Destacado Original).

IV
DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión accionada corresponde a la Nº 1247-2022, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decidió:

“…Vista la solicitud de Acción de Amparo en la Modalidad de HARBEAS CORPUS, interpuesta por el profesional del derecho ABG. LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, actuando en representación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 15-09-2023, Se recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , inicio de investigación realizada en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En fecha 16-09-2022 se recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , oficio N 818-2022, mediante el cual informa que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, fue presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.de igual manera solicita que se realice el acto de imputación formal .

En fecha 19-09-2023, se acuerda fijar el acto de imputación formal , solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el día 21-09-2022.

En fecha 21-09-2022 se realizo el acto de imputación en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le imputa al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N 822-2022 y se fija la celebración de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal , para el día 30-09-2022.

En fecha 30-09-202, se celebro la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se escucho la declaración de la niña VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS y VICTORIA LESLY URDANETA DE MATOS.

En fecha 18-10-2022, se recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , solicitud de prórroga de 15 días, en la presente causa, seguida al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En fecha 19-10-2022, según decisión N 925-2022, Se declara con lugar la solicitud de prórroga de quince días realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

En fecha 02-11-2022, se recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico ,escrito de acusación en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
III
DE LA SOLICITUD DE ACCION CONSTITUCIONL DE AMPARO DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de Acción de Amparo en la Modalidad de HARBEAS CORPUS, interpuesta por el profesional del derecho ABG. LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, actuando en representación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, en la causa ya identificada; donde solicita:

“… Finalmente , por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que la esta defensa técnica, estando totalmente legitimado conforme AL ARTICULO 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, ya identificado en acta, en razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a ese tribunal , se sirva de AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, del ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor MANDANTO JUDICIAL DE AMPARO A LA LAIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, a fin de restablecer su situación jurídica infringida, se ORDENADA de inmediato la LIBERTAD PLENA, del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, A Cuyos efecto solicito igualmente sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION, con las inserciones a que hubiera lugar…”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero en Funciones de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Acto de Imputación , este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, según decisión 822-2022 en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). ya identificado por cuanto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las, b) así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal si bien es cierto que no excede de 10 años en su término máximo, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la indemnidad e integridad sexual de unas niñas en pleno desarrollo de su personalidad; Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a esta decidor en Funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando, siendo que hasta la presente fecha la investigación sigue su curso procesal y no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación lo que se traduce a que exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy imputado, “…en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de esta juzgadora han variado … “De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ,(plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Acción de Amparo en la Modalidad de HARBEAS CORPUS, interpuesta por el profesional del derecho ABG. LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, actuando en representación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niñas, niñas y adolescentes , y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código penal vigente , cometido en perjuicio de1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese, de la presente Resolución a las partes intervinientes en el proceso penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS…” (Destacado Original)

IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues de lo contrario atentaría no sólo contra el Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, sino también contra la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso en análisis, esgrime el accionante que el día 29 de noviembre del 2022, consigno Amparo Constitucional, en contra de la detención arbitraria practicada al ciudadano: ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315 efectuada el día 27-09-2022, en virtud de ser imputado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 260, concatenado con el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) y aunado a la agravante genérica contenida en el Articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: 1) PABLO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , 3) Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y vencida las Noventa y Seis (96) horas que establece el ARTICULO No. 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL, el Juzgado de la Instancia en fecha 10 Enero del 2023, declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la Modalidad de HABEUS CORPUS.

Asimismo, refiere el accionante que ante este hecho tan irregular no puede permanecer indiferente, ya que el ente garante de debido Proceso y las Garantías Constitucionales, no está actuando de forma diligente e imparcialmente, al no cumplir con lo establecido en el Articulo 4 de la de Ley Orgánica de Amparo a la libertad y la Seguridad Personal no emitió ningún pronunciamiento en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien, corrobora esta Alzada de la revisión de la causa, que en fecha 30 de diciembre de 2022, mediante decisión 1247-2022 el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, lo cual se puede verificar desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la causa principal y al observar las integrantes de esta Corte, que el referido pronunciamiento se realizó con anterioridad de haber interpuesto el accionante la presente Acción de Amparo, evidenciándose con esto la inexistencia de violación de Derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.


Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto a los planteamientos denunciados por el accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315, domiciliado en Municipio Maracaibo del estado Zulia, de Profesión Teólogo; asistido en el presente acto, en su condición de imputado por los Abogados en Ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, YELITZA PARRA GONZÁLEZ Y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO titulares de las cédulas de identidad No. V-8.503.530, 11.605.712 y 11.859.100; e inscrito bajo I.P.S.A. No. 261.499, No. 72.686 y No. 67.708, en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza ABOG. LORENA JARAMILLO, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso, establecidos en el artículo 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315, domiciliado en municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Profesión Teólogo; asistido en el presente acto, en su condición de imputado por los Abogados en Ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, YELITZA PARRA GONZÁLEZ Y RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO titulares de las cédulas de identidad No. V-8.503.530, 11.605.712 y 11.859.100; e inscrito bajo I.P.S.A. No. 261.499, No. 72.686 y No. 67.708, en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en contra de la ciudadana Abogada LORENA JARAMILLO, quien ejerce la representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecido en el articulo 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 012-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/Joelch
ASUNTO : 1CV-2022-693
CASO CORTE : AV-1785-23