REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-8029-22
CASO CORTE: AV-1784-23

DECISIÓN No. 013-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 19/10/2022 por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en la presente causa seguida al adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/05/2006, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.554.724, hijo de los ciudadanos ELVIRA LISBETH GONZÁLEZ y JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Brisas San José, calle 14, casa 107-133, diagonal al colegio “Hijo de la Tierra”, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 463 numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA TOTAL MARINE MARACAIBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal “e” de la Ley especial que rige la materia impuestas por el Tribunal en fecha 23/05/2022, a los fines de asegurar la comparecencia del aludido adolescente a los subsiguientes actos. TERCERO: Se le otorga al Ministerio Público el lapso de TREINTA DÍAS continuos, a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público cumplido como sean los lapsos legales correspondientes. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero del mismo año.

En fecha 16 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).






II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ende se determina que quien acciona se encuentran legitimadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la causa principal; presentando el Ministerio Público el Recurso de Apelación en fecha 28 de noviembre de 2022, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela al folio catorce (14) del mismo cuaderno de incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que las apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil siguiente de haberse publicado el in extenso de la referida decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que las referidas normas hacen alusión a: “…Art. 608. (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre el decreto de la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa Pública, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, ofertó como medio probatorio que acompañan su acción recursiva: Decisión No. 0606-2022, de fecha 21/11/2022 que discurre, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes, Extensión Maracaibo, en el asunto número 1C-8029-2022. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por el Ministerio Público en su escrito recursivo, por considerarla útil, necesaria y pertinentes para la resolución del presente recurso.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 013-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/Ange
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-8029-22
CASO CORTE: AV-1784-23