REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-201.064-22
ASUNTO : AV-1780-23
DECISIÓN: Nro. 010-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1C-21064-22, mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2022, por considerar que es un motivo grave que afecta su imparcialidad lo ocurrido en fecha 14 de diciembre del año 2.022, ya que siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45pm), cuando se encontraba en la Plaza Bolívar, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, recibe a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, una series de mensajes del abonado telefónico signado bajo el Nª+58414-6231232, de un ciudadano que se identificó como, LEONARDO MARTÍNEZ, mensajes estos inesperados por el Jurisdicente, por cuanto el referido abonado telefónico no se encontraba registrado en su lista de contactos y no teniendo ningún tipo de amistad, o parentesco, con alguna persona de nombre LEONARDO MARTÍNEZ, por lo que el Juez de Instancia respondió a los mismos "No sé quién es LEONARDO MARTÍNEZ";. Ahora bien de seguidas, esta persona, a los fines de ser reconocido, compartió una serie de imágenes, entre ellos, dos fotografías tipo perfil y dos capturas de pantalla, del usuario CPBEZOFICIAL de la red social Instagram, donde se puede leer una breve reseña relacionada con la aprehensión de los ciudadanos, 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210; 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.236 y; 3.- LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.681.800, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, arguyendo además el ciudadano en sus mensajes, que su número PERSONAL, se lo había suministrado una amiga de él; por no ser habitual este tipo de circunstancia al momento no verifico las imágenes compartidas, pero si le llamo la atención, que manifestaba que su número telefónico se lo había dado una amiga, por lo que de seguida procedió a preguntarle qué amiga le había suministrado su número telefónico, y no abrió más el referido chat, percatándose que le había dejado una serie de mensajes, entre los cuales, destaca, en primer lugar, que su número telefónico se lo había suministrado, la DRA. LISBEIDA, quien dice, ser su prima, presumiendo ese juzgador, que se refiere a la Médico Forense, de esta sub región Perija, DRA. LISBEIDA RODRÍGUEZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Rosario de Perija, con quien niega tener amistad, por cuanto si han tenido algún tipo de contacto y han compartido sus números telefónicos, ha sido por cuestiones netamente laborales; de igual forma, entre los mensajes recibidos, se deja saber una serie de circunstancias que presuntamente se han suscitado con posterioridad a la decisión dictada por ese órgano subjetivo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa de! Rosario, en el presente asunto penal, 1C-21064-22, en fecha, 12-12-2022, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA y 3.- LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, a quienes la presentante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que al percatarse el Juez inhibido, que quien me había enviado los mensajes, el día de la audiencia había sido el imputado LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210, quien al momento de ser identificado el día de la celebración de la correspondiente audiencia, entre sus datos personales, suministró el número telefónico +58414-6231232, número telefónico del cual había recibido los mensajes de texto, situación ésta grave, que ha predispuesto al juez frente al presente asunto penal, en atención a lo manifestado por éste último, con quien negó tener amistad u enemistad manifiesta, u algún vínculo de consanguinidad o afinidad (…) ante tal situación consideró el Juez Inhibido que se encuentra incurso en la causal Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos visto lo manifestado por el Juez de Instancia en el contenido del escrito de Inhibición esta Sala Observa:

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de enero del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de enero del mismo año.

Posteriormente, en fecha 11 de enero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 15 de diciembre de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de el Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:






II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulado, lo siguiente:

“… Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21075300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-201.064-22, seguido en contra de los ciudadanos, 1- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210; 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.236 y; 3.- LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.681.800, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley (sic) orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Sic) orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (Sic) de violencia (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal); toda vez, que en fecha, 14 de Diciembre del año 2.022, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45pm), mientras me encontraba en el plaza Bolívar, de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, empecé a recibir una serie de mensajes del abonado telefónico +58414-6231232, de quien se identificó como, Leonardo Martínez, mensajes éstos inesperados por este jurisdícente, por cuanto el referido abonado telefónico no se encontraba registrado en mi lista de contactos y no teniendo quien aquí suscribe, ningún tipo de amistad, o parentesco, con alguna persona de nombre, Leonardo Martínez, por lo que, respondí: "No sé quién es Leonardo Martínez"; de seguidas, esta persona, a los fines de ser reconocido, compartió una serie de imágenes, entre ellos, dos fotografías tipo perfil y dos capturas de pantalla, del usuario cpbez oficial de la Red Social Instagram, donde se puede leer una breve reseña relacionada con la aprehensión de los ciudadanos, 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210; 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.236 y; 3.- LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.681.800, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, arguyendo además, que mi número PERSONAL, se lo había suministrado una AMIGA mía, por no ser habitual este tipo de circunstancia, al momento, no verifiqué las imágenes compartidas, pero si me llamo la atención, que manifestaba que mi número telefónico se lo había dado una amiga, por lo que de seguidas, procedí a preguntarle, qué amiga le había suministrado mi número telefónico, y no abrí más el referido chat, sino hasta el día de hoy, percatándome que me había dejado una serie de mensajes, entre los cuales, destaca, en primer lugar, que mi número telefónico se lo había suministrado, la Dra. Lisbeida, quien dice, es su primera, presumiendo este juzgador, que se refiere a la Médico Forense, de esta sub región Perija, Dra. Lisbeida Rodríguez, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Rosario de Perija, con quien niego tener amistad manifiesta, por cuanto si hemos tenido algún tipo de contacto y hemos compartido nuestros números telefónicos, ha sido por cuestiones NETAMENTE laborales; de igual forma, entre los mensajes recibidos, me deja saber una serie de circunstancias que presuntamente se han suscitado con posterioridad a la decisión dictada por este órgano subjetivo, regente en el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa de! Rosario, en el presente asunto penal, 1C-21064-22, en fecha, 12-12-2022, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, relacionada con los ciudadanos, 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210; 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.236 y; 3.- LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.681.800, a quienes la presentante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), percatándome en consecuencia, el dia de hoy, que quien me había enviado los mensajes, el día de ayer, había sido el imputado, LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de ía cédula de identidad Nro. V-12.758.210, quien al momento de ser identificado el día de la celebración de la correspondiente audiencia, entre sus datos personales, suministró el número telefónico, +58414-6231232, número telefónico del cual me escribió, situación ésta grave, que me ha predispuesto, frente al presente asunto penal, en atención a lo manifestado por éste último, con quien niego tener amistad u enemistad manifiesta, u algún vínculo de consanguinidad o afinidad, es por lo que, en harás (sic) de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de lo manifestado. En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando, al tribunal de alzada, que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar, promoviendo, fijaciones fotográficas de la conversación, fijaciones estas, constante de dos (02) folios útiles, resultando útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de corroborar por ustedes mismos, lo manifestado en el presente informe de inhibición. Considerando oportunamente este juez, traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente: "Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...” (Destacado Original)….

III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citado, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 1C-201.064-22, toda vez que, en fecha 14 de diciembre del año 2022, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45pm), mientras se encontraba en la Plaza Bolívar de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, empezó a recibir una series de mensajes del abonado telefónico +58414-6231232, quien se identificó como, LEONARDO MARTÍNEZ, mensajes inesperados por este Jurisdicente, por cuanto el referido abonado telefónico no se encontraba registrado en su lista de contactos y no teniendo ningún tipo de amistad, o parentesco, con alguna persona de nombre, LEONARDO MARTÍNEZ, por lo que, respondió "No sé quién es LEONARDO MARTÍNEZ"; de seguidas, esta persona, a los fines de ser reconocido, compartió una serie de imágenes, entre ellos, dos fotografías tipo perfil y dos capturas de pantalla, del usuario CPBEZOFICIAL de la red social Instagram, donde se puede leer una breve reseña relacionada con la aprehensión de los ciudadanos, 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210; 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.236 y; 3.- LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.681.800, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, arguyendo además, que mi número PERSONAL, se lo había suministrado una amiga de él, por no ser habitual este tipo de circunstancia, al momento, no verifico las imágenes compartidas, pero si le llamo la atención, que manifestaba que su número telefónico se lo había dado una amiga, por lo que de seguida procedió a preguntarle, qué amiga le había suministrado su número telefónico, y no abrió más el referido chat, percatándose que le había dejado una serie de mensajes, entre los cuales, destaca, en primer lugar, que su número telefónico se lo había suministrado, la DRA. LISBEIDA, quien dice, ser su prima, presumiendo ese juzgador, que se refiere a la Médico Forense, de esta sub región Perija, DRA. LISBEIDA RODRÍGUEZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Rosario de Perija, con quien niega tener amistad, por cuanto si han tenido algún tipo de contacto y han compartido sus números telefónicos, ha sido por cuestiones netamente laborales; de igual forma, entre los mensajes recibidos, se deja saber una serie de circunstancias que presuntamente se han suscitado con posterioridad a la decisión dictada por ese órgano subjetivo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa de! Rosario, en el presente asunto penal, 1C-21064-22, en fecha, 12-12-2022, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA y 3.- LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, a quienes la presentante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que al percatarse, que quien me había enviado los mensajes el día de la audiencia, había sido el imputado LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.210, quien al momento de ser identificado el día de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación, entre sus datos personales, suministró el número telefónico, +58414-6231232, número telefónico del cual le había escrito el imputado, situación ésta grave que ha predispuesto al Juez de Instancia, frente al presente asunto penal, en atención a lo manifestado por éste último, con quien negó tener amistad u enemistad manifiesta, ni algún vínculo de consanguinidad o afinidad (…) Razón por la cual considera el Juez Inhibido que por este hecho se encuentra incurso en la causal Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, considerando el Juez Inhibido que por esta circunstancia se encuentra incurso en la causal Octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez o de la Jueza, entendiendo por ésta, que el juez o la jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez o de la jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas profesionales, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, secretarios y secretarias , expertos y expertas , el o las intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora , se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza , con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ciertamente observa esta Sala, que el Juez de instancia mediante su escrito expuso los motivos por lo cual fundamenta su escrito de inhibición en el presente asunto penal, signado bajo el 1C-21064-22, del cual tiene conocimiento desde el día 12-12-2022, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados realizada a los ciudadanos , 1.- LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, 2.- HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA y 3.- LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, a quienes la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo considera el juez de instancia que el hecho de haber recibido mensajes de uno de los imputados de nombre LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL , a su número de celular en su mensajería instantánea WhatsApp, considera este hecho una situación grave, que lo ha predispuesto frente al presente asunto penal, y considera que para garantizar una correcta y sana administración de justicia, y preservar los derechos y garantías procesales, de las partes, lo procedente en derecho era inhibirse del mismo, evitándose así, que se vea afectada su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión en el presente expediente, por lo que considero el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en derecho es apartarse con el fin de evitar posibles recusaciones en el proceso penal antes referido.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por el Juez inhibido en su escrito de inhibición, de fecha 15 de diciembre de 2022, y el cual se encuentra acompañado de fijaciones fotográficas donde se evidencia lo narrado en cuanto a los mensaje enviados del abonado telefónico Nª +58414-6231232 y recibidos en su celular a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de parte del imputado Leonardo Martínez Finol, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y donde se encuentra adscrito el referido jurisdicente, situación esta que se encuadra perfectamente en la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente acreditadas en autos pone en evidencia la existencia de la Imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momento de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad del juez de Control, en tal sentido lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que, el hecho que el Juez haya recibido mensajes propinados por uno de los mputados en la presente causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, ya que el mismo considera esto un hecho grave, que compromete su imparcialidad al momento de decidir, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el Nro. 1C-201.064-22.

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 010-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-201.064-22
CASO CORTE: AV-1780-23