REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: 1C-12237-13
CASO INDEPENDENCIA: AV-1781-23

DECISIÓN No.004-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269; en contra de la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por este, al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer; TERCERO: Se acordó oficiar al Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado. (…). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de enero de 2023.

En fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269, debidamente identificado en actas, aceptación que se constata del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 21 de agosto de 2013, la cual corre inserta desde el folio trece (13) hasta el folio veintiuno (21) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio ciento noventa y siete (197) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 15 de noviembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (01) y dos (02) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio doce (12) y trece (13) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2022; según consta en el folio nueve (09) su vuelto y folio diez (10) del cuaderno de apelación; es decir al tres (03) día hábil de darse por emplazado la Vindicta Pública siendo esta en fecha 21 de noviembre de 2022 , en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide
e) Atinente a las pruebas promovidas, atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública y la Representante del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269; en contra de la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269; en contra de la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 004-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO : 1C-12237-2013
CASO INDEPENDENCIA : AV-1781-23