REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000064
CASO CORTE : AV-1779-2023
DECISION No. 008-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSÈ RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458; contra la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por LA REPRESENTACION FISCAL FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, . 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES: VENEZOLANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 23864458. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ: VENEZOLANO TITULARD ELA CEDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589 en este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE APRUEBA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SE ADMITEN SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la detective LUZ SALCEDO adscrita al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC, experta que realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 01-08-2022 e INFORME PERICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, con el cual se demuestran las características físicas del rostro de alias el GUAJIRO, presunto autor material. 2.- testimonio del experto Detective Leonardo Ramos adscrito al CICPC, división de criminalística. 3.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA, TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1482-22. 4.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen 1483-22. 5.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen 1483-22. De fecha 05-08-2022, a las prendas de vestir recolectadas, que en vida correspondieran a la victima. 6.-. Testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1520-22. de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física numero 110-22. 7.-Testimonio de la Doctora LAURA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO adscrita al SENAMECF, quien practicó la NECROPSIA DE LEY BAJO EL NUMERO 3968-2022 DE FECHA 02-08-2022, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRA POLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS HOY OCCISA. 8.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1519-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 9.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1485-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quién en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 10.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1486-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. FUNCIONARIOS: 11.- Ofrecemos la declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, Delegación Municipal Maracaibo. Funcionarios actuantes en el hallazgo del cadáver y la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados. TESTIGOS: 12.- Declaración testimonial de la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: V-11.864.522. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- Declaración testimonial del ciudadano JHOYNER RAMON LUZARDO DOMIINGUEZ, titular de la cédula de identidad: V-25.406.167. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración testimonial del ciudadano JOEL ALEJANDRO BARRIOS AGUAS, titular de la cédula de identidad: V-20.776.838. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Declaración testimonial del ciudadano ISMAEL PALMAR GONZALEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad: V-21.489.479. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración testimonial de la ciudadana TERESA GUILLEN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad: V-7.791.344. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Declaración testimonial del ciudadano RICARDO RAFAEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad: V-13.624.653. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SANGRONIS DELGADO, titular de la cédula de identidad: V-13.609.840. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 19.- Declaración testimonial de la ciudadana IMARU CHIQUINQUIRÁ CONTRETRAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: V-12.445.178. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 20.- Declaración testimonial de la ciudadana YURDALY ELIZABETH MORENO BRACHO, titular de la cédula de identidad: V-31.498.471. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO ELIAS ALDANA REYES, titular de la cédula de identidad: V-31.989.215. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN BARROSO ATENCIO, titular de la cédula de identidad: V-31.989.585. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 23.- Declaración testimonial de la ciudadana ALESKA CHIQUINQUIRA BRAVO TAVARES, titular de la cédula de identidad: V-29.977.369. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 24.- Declaración testimonial del ciudadano YORMAN ENMANUEL PLAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad: V-26.335.992. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 25.- Declaración testimonial de la ciudadana VILMARIS CAROLINA SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad: V-30.951.488. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 26.- Declaración testimonial del ciudadano ROOSELVELT JOSÉ MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad: V-22.457.022. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 27 Declaración testimonial de la ciudadana YALITZA MARIA QUINTERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: V-27.236.484. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. B PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Ofrecemos para su exhibición y lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 01-08-2022, suscrito por la detective LUZ SALCEDO, adscrita al área de análisis reconstrucción de hechos del CICPC. 2.-Ofrecemos para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL, RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, suscritas por la funcionaria LUZ SALCEDO adscrita al área se análisis y reconstrucción de hechos del CICPC. 3.-Ofrecemos para su lectura ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAES de fecha 01-08-2022 suscrita por el inspector JULIO LEON, adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0948 de fecha 01-08-2022. Suscrita por el detective ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC. DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO quien deja constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, sitio del suceso. 6.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-08-2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, división municipal MARACAIBO, quienes dejan constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, UBICACIÓN EXACTA DONDE SE ENCONTRO EL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS, HOY OCCISA. 7.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0949 de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0950 DE FECHA 01-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC División Municipal Maracaibo. 9.- Ofrecemos para su lectura y exhibición la INSPECCION TECNICA DEL SITIO N°969 de fecha 03-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC. 10.- Ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, bajo el dictamen pericial N°1487-22 de fecha 04-08-22, practicada a la evidencia física H-0570-22, suscrita por el experto TSU detective Leonardo Ramos. 11.-ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA FISICA TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1482-22 de fecha 05-08-2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01113-22 de fecha 01-08-2022. 12.- Se ofrece para su exhibición y lectura la FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen Parcial N° 1483-22 y AT-01110-22 de fecha 03-08-2022 practicadas a las prendas de vestir colectadas en el cuerpo de la victima. 13.- se ofrece para su exhibición y lectura LA FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen pericial N° 1483-22 de fecha 01-08-2022, prendas de vestir colectadas del cuerpo de la victima hoy occisa. 14.-Se ofrece para su exhibición y lectura LA EXPERETICIA FISICA, TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1520-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-2022, colectada mediante barrido al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALENDRA PAOLA RIVERA RIVERA VICTIMA HOY OCCISA. 15.-Se ofrece para su EXHIBICION Y LECTURA LA NECROPSIA DE LEY N°523-22 de fecha 02-08-2022, practicada al cadáver de quien el vida respondiera al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, suscrita por la Dra. PAOLA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF. 16.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1519-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-22. 17.-Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1485-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. 18.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1486-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. las cuales son útiles pertinentes y necesarias. C.- PRUEBA NUEVE O COMPLEMENTARIAS. El ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 de el articulo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6°, del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa en secretaria. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 31 de octubre del 2022, que corre inserta en el folio quinientos cuarenta y cinco (545) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio quinientos cincuenta y nueve (559) al folio quinientos setenta y tres (573) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 28 de noviembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva. Observándose que el mismo fue interpuesto fuera de lapso de ley lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del mismo cuadernillo. Ahora bien, constatan las integrantes de esta Corte, que el Apelante hace mención en su escrito recursivo que no le fueron entregadas las respectivas copias solicitadas y proveídas en audiencias por la Jueza de Instancia, ya que desde la celebración del acto de audiencia preliminar hasta el día 21/11/22, la decisión hoy recurrida no había sido terminada de redactar y de imprimir, haciendo alusión la defensa a preguntas realizadas a la secretaria del tribunal si la decisión llevaría la fecha de la audiencia o la fecha 21/11/22, ya que el mismo hasta la aludida fecha no ha tenido acceso a la decisión interlocutoria, contestando la secretaria de instancia que llevaría la fecha de la audiencia, por lo que la defensa solicito que se dejara constancia de la fecha exacta en que procedería a imprimir la decisión recurrida. Del mismo modo hace mención el recurrente que en fecha 24/11/22, todavía la causa permanecía en el Tribunal ya que lo estaban foliando para poderla remitir a juicio, porque así quedo escrito en el acta de compromiso levantada por la Inspectora de Tribunal Carmen Tello. De igual manera alega el recurrente que en fecha 25/11/22, la causa aun permanecía en el aludido tribunal y nunca tuvo acceso al expediente.
Ahora bien, para evidenciar lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso la Doble Instancia, la Impugnabilidad Objetividad, y el Derecho a la Defensa, es por lo que esta Corte Superior considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el presente asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 31.10.2022 suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 548 al 558, de la Causa Principal).
-Decisión Nº 743-2022, de fecha 31.10.2022, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 559 al 573, de la Causa Principal).
-Auto de Apertura a Juicio, de fecha 31.10.2022 suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 574 al 577, de la Causa Principal).
-Escrito presentado en fecha 03.11.2022, por el Abog. William Isambertt, a través del cual solicita copias simples de la Audiencia Preliminar, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 578 y su vuelto, de la Causa Principal).
-Auto de Entrada, de fecha 09.11.2022, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se recibe escrito de la defensa privada. (Folio 579 y su vuelto, de la Causa Principal).
-Auto de Remisión, de fecha 25.11.2022, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite causa principal aun tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Folios 580-581, de la Causa Principal).
-Oficio Nro. 1913-2022, de fecha 02.12.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite causa principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 582 de la Causa Principal).
-Auto de Entrada, de fecha 05.12.2022, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se da entrada a la causa principal signada con el Nro. 3CV-2022-526. (Folio 583 de la Causa Principal).
-Auto de Remisión, de fecha 05.12.2022, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 584 al 585, de la Causa Principal).
-Auto de Entrada, de fecha 07.12.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se da entrada a la causa principal signada con el Nro. 3CV-2022-526. (Folio 586 de la Causa Principal).
En relación a los principios anteriormente mencionados, se tienen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Asimismo, en sentencia Nº 86, de fecha 19.03.2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en referencia al principio impugnabilidad objetiva:
“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
De allí que esta Sala ha sostenido, en relación con el alcance del derecho a la doble instancia, que se trata de una garantía que deriva del derecho fundamental a la defensa, cuyo reconocimiento esta en nuestro ordenamiento constitucional, no tratándose de un derecho absoluto, sino de una garantía procesal exigible a medida en que así lo prevea la Ley, consistiendo en la posibilidad de acudir ante una Instancia Superior. Así se decide.
De lo ut supra, esta Sala constata que si bien es cierto, la a quo acordó las copias solicitadas por la Defensa Privada de manera oral en la Audiencia Preliminar, pero no entregó las mismas tal como consta en la referida acta elaborada, sin embargo no se evidencia en actas un auto separado en donde conste que se hayan sido entregadas las copias solicitadas , y en consecuencia no se puede evidenciar que en efecto el Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, haya podido tener acceso a la motivación de la decisión recurrida. Debido a ello, en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad, es por lo que esta Corte Superior declara tempestivo el presente medio impugnativo. En consecuencia, por todo lo antes expuesto observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas, y Adolescentes, dando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 15 de diciembre de 2022, según consta desde el folio siete (07) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 12 de diciembre de 2022, como consta de la Boleta de Notificación, inserta al folio veinte (20) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal es decir al tercer (3) día hábil siguiente. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458; contra la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458; contra la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2022, por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas, y Adolescentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000064
CASO CORTE : AV-1779-2023