REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO 1CV-2022-008
CASO INDEPENDENCIA AV-1778-23


Decisión No. 005-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DARWIN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.934, contra la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Da ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEÓN VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934. Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41.42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por lo Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: no se recibe contestación de la acusación. CUARTO. SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6o y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales S° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 06. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se incluye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio-Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”; En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Diciembre del mismo año. Y Visto que esta Sala de Apelaciones se encontraba en el asueto Navideño otorgado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez reintegrada esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, se le da entrada al presente asunto en fecha 11 de Enero de 2023.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado DARWIN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRI PETER LEON VASQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones; donde se verifica del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 29 de septiembre de 2022, que corre inserta desde el folio noventa y uno (91) hasta el noventa y dos (92) de la causa principal, por lo tanto, se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de octubre de 2022, bajo resolución No. 862-2022 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento ocho (108) al ciento catorce (114) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes al culminar la Audiencia Oral, Interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación, en fecha 06 de octubre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) de la pieza recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y cinco (35) de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente invoca como precepto legal para fundamentar su recurso de apelación, el articulo 128 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales dispone: “…Articulo 128: El recurso solo podrá fundarse en: 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas las denuncias formuladas por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal , por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tal como se evidencia desde el folio trece (13) al folio diecinueve (19) , encontrándose debidamente emplazada, desde la fecha 07 de noviembre de 2022, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, la cual riela al folio once (11) del cuaderno de apelación, donde se puede corroborar que la misma procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 10 de noviembre de 2022, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovieron medios probatorios para acreditar sus escrito. Y las representantes Fiscal Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofrecieron como medio probatorio todo el expediente que riela a la presente investigación, para fundamentar sus alegatos. Siendo la misma admitida, por ser necesaria, útil y pertinente. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado DARWIN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.934, contra la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal. SE ADMITE LA PRUEBA OFERTADA por las representantes Fiscal Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como es todo el expediente que riela a la presente investigación, para fundamentar sus alegatos. Siendo la misma admitida, por ser necesaria, útil y pertinente. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DARWIN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.934, contra la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el Escrito de Contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERA SE ADMITE LA PRUEBA OFERTADA por las representantes Fiscal Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como es todo el expediente que riela a la presente investigación, para fundamentar sus alegatos. Siendo la misma admitida, por ser necesaria, útil y pertinente. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA AV-1661-22