REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2022-934
CASO CORTE : AV-1777-23

DECISION No. 009-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009; contra la decisión No. 655-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.257.275; en su carácter de Investigado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714; en la presente causa que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: REVOCA las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada; decretadas en fecha 27/10/2022, por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, y notificadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en fecha 08/11/2022; TERCERO: MANTIENE, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; CUARTO: DECRETA, la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia ordena “la prohibición al presunto agresor de realizar algún acto de violencia contra la víctima y/o cualquier miembro de su familia”: QUINTO: OFÍCIESE, al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, a fin de informarle lo aquí decidido, y a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso penal. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de diciembre del mismo año.

Por cuanto esta Sala de Apelaciones se encontraba en el receso Navideño decretado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se le da entrada en fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Victima del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en su carácter de víctima del asunto penal Nº 2CV-2022-934, de conformidad al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la victima asistida por su abogada, en fecha 02 de diciembre del 2022, por ante Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio once (11) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio noventa y siete (97) al folio cien (100) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden que, la victima en asistencia de su abogada, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado el in extenso en el lapso de Ley; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente no fundamenta su escrito recursivo en alguno de los numerales previstos en el Texto Adjetivo Penal, por lo que, observa esta Sala que se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que una vez analizadas las denuncias formuladas, acuerda subsumir las mismas en el contenido del articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, dando contestación al recurso en fecha 07 de diciembre de 2022, según consta desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de apelación, dándose por notificado en fecha 05 de enero de 2022, según se evidencia mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio setenta y cinco (75) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela desde el folio noventa y siete (97) al folio cien (100) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal es decir al segundo (02) día, en consecuencia, lo procedente en derecho, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009; promovió como pruebas documentales asignándoles las letras A,B,C,D,E F, G,H,I,I-1,J,K,L, y una vez analizadas la necesidad , legalidad y pertinencia de cada una de ellas esta Sala de Apelaciones, ADMITEN las siguientes: las distinguidas con la letra “B”, atinente al Contrato de Arrendamiento concerniente al Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Neblina, apartamento 1-2 Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad; la de la letras C y D, correspondientes a las Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., la asignada con la Letra “k” relativa a la Constancia expedida por la Administración del Conjunto Residencial Amazonia y con la letra “L” relativo a la Constancia emanada del Presidente del Conjunto Residencial Parque Roraima. Ahora bien respecto al resto de los medios de prueba esta Sala las declara INADMISIBLE por no considerarlas útiles, necesarias, ni pertinentes para la resolución del Recurso de Apelación incoado. De igual manera, se verifica que el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714 en su escrito de contestación promovió como medio de prueba, la pieza principal signada con la nomenclatura 2CV-2022-934 en su totalidad, para fundamentar sus alegatos. Siendo la misma admitida, por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide

Por tales razones las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en su carácter de víctima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009, emitida en fecha 07 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009, y la prueba promovida por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en su carácter de imputado debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. 53.714, Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en su carácter de víctima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009; contra la decisión No. 655-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación incoado por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, en su carácter de imputado debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la victima, siendo éstas la designadas con: la letra “B”, atinente al Contrato de Arrendamiento concerniente al Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Neblina, apartamento 1-2 Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad; la de la letras C y D, correspondientes a las Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., la asignada con la Letra “k” relativa a la Constancia expedida por la Administración del Conjunto Residencial Amazonia y con la letra “L” relativo a la Constancia emanada del Presidente del Conjunto Residencial Parque Roraima. Ahora bien con respecto al resto de los medios de prueba esta Sala las declara Inadmisible por no considerarlas útiles, necesarias, ni pertinentes para la resolución del Recurso de Apelación incoado. De igual manera, se verifica que el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en su escrito de contestación promovió como medio de prueba, la pieza principal signada con la nomenclatura 2CV-2022-934 en su totalidad, para fundamentar sus alegatos. Siendo la misma admitida, por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito de contestación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2CV-2022-934
CASO CORTE : AV-1777-23