REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2023
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-8622-22
CASO CORTE : AV-1766-22
DECISIÓN No. 006-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Profesional del Derecho Abg. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-33036814, y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, indocumentado, en contra de la decisión Nº. 694-22 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad (indocumentado), antes identificados, practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que. los hechos ocurrieron el día 14-11-2022, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), en el callejón Sinamaica, avenida 60ª, sector Ziruma, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 16-11-2022, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta representación fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01 de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y JOSE MANUEL PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad (indocumentado), antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescentes que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los (sic) FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSE PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad (indocumentado) antes identificado, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma se ordena oficiar al SAIME, para tramitar la cédula de identidad del adolescente, Oficiándose en consecuencia (…) esta Sala, a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de enero del mismo año.

En fecha 12 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante decisión Nro. 246-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho Abg. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de Defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-33036814 y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el apelante, alegando en su escrito recursivo que:“…Ciudadanas Magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que mediante la decisión recurrida el Órgano Jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por esta representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones:

En base a lo alegado por esta Defensa en marco a la audiencia de presentación de imputados y de lo dispuesto por el Tribunal, se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (OMISSIS).

Sucesivamente, es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza: (OMISSIS)…”

Para ilustrar expresa, que: “Bajo la misma óptica, este representante de la Defensa considera oportuno citar lo plasmado por el autor Freddy Zambrano en su obra titulada “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado Vol. IV, en la cual señala lo siguiente: (OMISSIS).

Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este Derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, en relación a la segunda de las mencionadas debemos recordar que dentro de los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres supuesto de hecho los cuales han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina como la llamada “Flagrancia propiamente dicha”, la cual obedece a aquellos casos en los cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la “Cuasiflagrancia”, referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevada a cabo por una autoridad policial, la victima o el clamor Publico (sic) y la “Flagrancia presunta”, consistente en la aprehensión llevada a cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la aprehensión de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados”.
Apuntó quien apela que: “Al analizar con detalle las actas contentivas de las actuaciones realizadas por la UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, se puede evidenciar con meridiana claridad la arbitrariedad de la detención, como punto de partida se observa que en fecha 15/11/2022, siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 am), los funcionarios actuantes acudieron al Callejón Sinamaica Av 60ª del Sector Ziruma lugar donde se ubica la residencia de mis defendidos en virtud de que por la denuncia de la víctima este señalo que allí se podían ubicar quienes supuestamente en fecha 14/11/2022 a las seis horas con treinta minutos de la tarde (6:30 pm) le habían robado el equipo móvil y treinta y cinco (35) dólares americanos en el Sector Ziruma”.
Refirió el recurrente, que: “Se puede evidenciar que la aprehensión se materializó Un (1) día luego de haber ocurrido el presunto hecho denunciado, esto deja en evidencia la ausencia de la inmediatez, es decir la característica de la flagrancia propiamente dicha relativa a ser sorprendido en plena comisión del hecho, y atendiendo a la naturaleza y los verbos rectores del tipo penal y las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso, a criterio de la Defensa no se justifica la inexistencia de la figura de la flagrancia conforme a los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso los efectivos en vez de proceder a la detención de los adolescentes debieron limitarse a llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias para identificarlos plenamente, entrevistarlos y remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de dictar la correspondiente orden de inicio y de considerarlo procedente llevar a cabo una imputación Formal en sede Fiscal como dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señala también quien apela, que: “Es claro que en el caso de marras no existe forma alguna de calificar como flagrante la detención de llos adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, no obstante la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los funcionarios se dieron a la tarea aprehender a mis defendidos sin una justificación legal, aún cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues, el caso que nos ocupa ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual los funcionarios de la UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO llevan a cabo actuaciones irregulares impunemente, el Ministerio Público pareciera olvidar que por mandato constitucional debe ser garante de los derechos consagrados en la carta magna, la norma penal adjetiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal es su obligación tomar los correctivos correspondientes, lo peor es que el órgano Jurisdiccional tampoco brindo una Tutela Judicial Efectiva, dando una respuesta que a todas luces no resulta acorde a los planteamientos formulados, por el contrario se limita a citar un criterio jurisprudencial que si bien es válido, tampoco puede tomarse como algo absoluto, aun cuando en efecto el Código Orgánico Procesal Penal no dispone un tiempo específico que permita saber a que se refiere cuando señala “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, con un simple pensamiento racional se puede concluir que esto no se refiere a un tiempo indeterminado, por el contrario debe entenderse como un lapso perentorio y no como una carta bajo la manga en circunstancias como las que nos ocupa donde se pretende hacer uso de este criterio luego de haber transcurrido Un (1) día luego de haber ocurrido el presunto hecho denunciado, y la Administradora de justicia califico la aprehensión como flagrante”.
Adicionalmente, explana que: “Así las cosas, se estima que en el presente caso la ciudadana Jueza omitió la denuncia previamente plasmada, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al negar el pedimento realizado por quien recurre se genero (sic) una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco media orden de aprehensión, mal puede el Órgano Jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando habían transcurrido Un (1) día desde la materialización del hecho, esto no fue debidamente ponderado por la Juzgadora quien debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y ordenar el trámite habitual, es decir, debió ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que este lleve a cabo una imputación formal en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicito en el acto de audiencia de presentación esta recurrente.

Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mis defendidos, fue (sic) presentados ante una Jueza de Control, siendo coartada de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efectivo lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza”.
Prosiguió explicando, que: “Así mismo, se ilustra de igual manera a esta Sala de apelaciones, que los funcionarios actuantes procedieron a la detención arbitraria de mis defendidos los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, justificando su actuación en el hecho de que estos acuden al Sector donde se ubica la residencia de mis defendidos por cuanto (sic) la presunta víctima indico que allí residían los sujetos que en fecha 14/11/2022 lo despojaron de su equipo móvil y de treinta y cinco (35) dólares americanos. En este punto esta Defensa denuncia como lo hizo en la audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los funcionarios al dejar constancia de esta situación en el Acta Policial violentaron el contenido de normas constitucionales y procesales”.

En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que: “En el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mis defendidos los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, al parecer la Administradora de Justicia olvidó que su labor no se trata de avalar de manera ilimitada la actuación del Ministerio Público, dado que esa no fue la intención del Legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un limite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso”.
Ahora bien, refiere en su título: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8622-22, llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendida con las cuales se podrán verificar las violaciones (sic) derecho denunciadas”.
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-33036814 y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, INDOCUMENTADO, tomando en consideración la vulneración de las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mal actual (sic) de los funcionarios de la UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes se encontraban en el deber de remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien a su vez debió llevar a cabo acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o en última instancia solicitar la respectiva orden de aprehensión en caso de considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción” (Subrayado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho Abg. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Abg. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y Abg. CHARLOTTE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, proceden a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, bajo las siguientes consideraciones:
Inician quienes contestan alegando que:
Inició la defensa en su escrito de contestación alegando, que: “…Recurre la Defensa Pública de los adolescentes imputados FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Prosigue quien contesta afirmando, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (OMISSIS)…”
Continúa estableciendo que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por ios expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos.
En tal sentido, en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 608 literal tscs" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre los adolescentes imputados la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, y no la de PRISIÓN PREVENTIVA, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”
Así mismo destaca que: “De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester recalcar que, la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su. petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente-recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma:
De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho NOHELY PEÑA, en su carácter de defensa pública del adolescente FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, presentado contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho...”.
A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que: “De la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la víctima, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, realiza un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvieron los adolescentes al momento de ejecutar los delitos, como lo fue perpetrar y ejecutar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO, amenazando de muerte a la víctima con un arma blanca para despojarla de su teléfono celular y la cantidad de treinta y cinco dólares (35$) americanos, y una vez detenidos los funcionarios actuantes le informaron a los adolescentes las causas y los hechos por los cuales lo aprehenden e igualmente lo imponen de los derechos que le asisten.
Seguidamente se desprende que los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, fueron presentados por ante su Juez Natural dentro del lapso que establece la legislación venezolana y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva”.
Así pues, consideran que: “de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (OMISSIS)
Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han. alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos”.
En tal sentido, expresan que: “mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria, definitivamente firme.
En. atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, la defensa fundamenta la interposición de su recurso en lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la presencia o no de la flagrancia en el presente caso, el cual reza entre otras cosas: (OMISSIS)”.
Continúan señalando que: “La defensa expresa en su recurso, en lo relativo a lo establecido en el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión tomada por el tribunal causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que sólo bajo los estrictos supuestos contemplados en la Constitución y desarrollados en la norma penal adjetiva arriba mencionada, puede restringirse a un ciudadano del derecho a su libertad, siendo éstas circunstancias excepcionales la orden judicial y la detención en flagrancia, con relación a ello esta representación fiscal sustentándose en el mismo artículo de la ley adjetiva, donde explícitamente expresa que también existe la flagrancia cuando el sospechoso se vea PERSEGUIDO POR LA VÍCTIMA, siendo que, en el caso que nos ocupa, hubo un señalamiento directo de la víctima respecto a los imputados, observándose la persecución por parte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL (víctima) en el proceso de aprehensión de los hoy imputados, quien a través del cuerpo policial donde interpuso la respectiva denuncia, indicó los rasgos fisonómicos, los seudónimos y el lugar de ubicación de sus perpetradores, siendo aprehendidos los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, en el sector aportado por la víctima, ya que son conocidos como jóvenes que residen en ese sector y que además se dedican a delinquir en dicho lugar, datos éstos que sólo pudieron ser suministrados al existir una persecución de la víctima con relación a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, y que, aunado a ello, queda en evidencia la conducta antijurídica de dichos adolescentes en los hechos denunciados, ya que ambos ciudadanos al observar la presencia de la comisión policial en el sector, éstos emprendieron veloz huida, observándose con ello una reacción corporal que pudiese interpretarse como comprometedora desde una perspectiva jurídico-penal, siendo éste uno de los elementos esenciales de la concurrencia o no de cada una de las categorías generales del delito, a saber: conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, tal y como lo describe la doctrina del Abg. Giovanni Rionero en su libro "Manual de Delitos y Faltas en Venezuela", en tal sentido, en virtud de lo aquí señalado, considera y ratifica la vindicta pública la existencia de la Flagrancia en el procedimiento policial donde fueron detenidos los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, encontrándose configurado el supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En refuerzo de lo antes explanado, se hace menester para esta representación fiscal invocar el contenido de la Sentencia No 208 de fecha 03/07/2015, proferida por la Corte de Apelación del estado Zulia, la cual es de carácter vinculante, con Ponencia del Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, relativa a la Flagrancia extensiva, en la cual el ponente cita un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde desarrolla el concepto de delito flagrante, en la que se enuncia lo siguiente: (OMISSIS)”.
Asi mismo expresan que: “Ahora bien, en relación a la norma anteriormente transcrita tenemos la detención de una persona tiempo después de haber cesado la persecución o sin. que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Siendo importante citar el criterio plasmado en la Sentencia Nro. 075 de fecha 01/03/2011 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual deja establecido lo siguiente: (OMISSIS).

En este mismo orden de ideas, debe tomarse en consideración la entidad del delito, siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, determinado por el legislador dentro de la categoría de delitos pluriofensivos, susceptible de privación de libertad, ya que los elementos de convicción insertos en la causa, cumplen con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, siendo que en fecha 14 de Noviembre de 2022, aproximadamente a las 06:30pm, la víctima ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, a través de amenazas de muerte hacia su persona y en presencia de su esposa e hija de 8 años de edad, fue despojado de un teléfono celular de su propiedad y de su dinero por tres sujetos en la avenida 16 guajira, por la antigua bomba del sector ziruma, posteriormente en fecha 15 de Noviembre interpone la respectiva denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, aportando los rasgos fisionómicos de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, sus seudónimos y lugar de ubicación, y una vez constituida una comisión policial en el sector indicado, fueron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, incautándole al primero de los mencionados en el interior de sus shorts, un cuchillo con empuñadura de plástico negra, motivo por el cual procedieron a realizar su aprehensión. Por lo que, nos encontramos ante un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ya identificados como autores o participes en la comisión del hecho punible, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso judicial en contra de los adolescentes hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de que los ciudadanos aprehendidos fueron notificados del motivo de su detención así como de los derechos constitucionales que los asisten; DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/11/22, interpuesta por la víctima ciudadano JESÚS DUNO ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. donde la víctima aparte de manifestar los hechos que fueron objeto del presente proceso penal, aporta los datos fisionómicos, sus seudónimos y lugar de ubicación; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA e IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del sitio de la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FERNANDO LÓPEZ y MANUEL PARRA GARCÍA, INFORME MEDICO, de fecha 15/11/22, y ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO, de fecha 15/11/22, donde se deja constancia de los datos de los testigos presenciales del hecho punible así como los de la hoy víctima. Elementos de convicción suficientes para estimar que existe un riesgo razonable donde los adolescentes hoy imputados puedan evadir el presente proceso en su contra, así como existe un peligro grave tanto para la víctima como para los testigos presenciales, siendo éstos su esposa e hija, más aún cuando la víctima manifestó que los mismos residen en el lugar donde ocurrió el hecho punible y los mismos son conocidos como personas que se dedican a delinquir en ese sector. Por todo lo antes señalado, esta representación fiscal considera ajustado a derecho la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Sostuvieron, por otro lado que:”De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Abog. NOHELIA ESCALONA, en su carácter de defensora de los adolescentes suficientemente identificados ut supra, en contra la decisión No. 00694-22 de fecha 16/11/2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó el Derecho a la Libertad Personal y el Debido Proceso de sus defendidos, toda vez que el juzgado no tomo en consideración los argumentos esgrimidos en audiencia por la defensa pública, avalando un procedimiento viciado de nulidad absoluta, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Libertad Plena y sin Restricciones, decretando en su lugar la medida cautelar de Detención Domiciliaria para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa”.
A este tenor, quien aquí contesta considera necesario acotar que: “de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos el artículo 49 del mencionado texto constitucional, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales debidamente identificados, teniendo en cuenta que la víctima, ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, realizó un señalamiento expresó con respecto a la participación y a la conducta que desplegaron los adolescentes antes mencionados luego de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de SU PERSONA, por cuanto dichos ciudadanos se dedican a delinquir en el sector donde se realizó su aprehensión”.
Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que: “en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:
1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que-hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en el sector aportado por la víctima, sino también que existe el señalamiento enfático a través de sus rasgos fisionómicos realizado por la víctima JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible.
2- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destracción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues no solo se despoja a la víctima de sus pertenencias, sino que durante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la víctima fue amenazada de muerte frente a su esposa e hija de 8 años de edad, aunado al hecho de que los adolescentes transitan por las calles del sector donde residen y donde presuntamente se dedican a delinquir en dicho lugar.
3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal b " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad”.
Evidenciándose así, de acuerdo a sus consideraciones que: “la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados pol¬la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste a los adolescentes imputados.
En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos delfumus bonis inris y el pericuhim in mora, decretando la Detención Preventiva de los adolescentes imputados FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem”.
Finalmente concluyen expresando que: “En tal sentido, de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva de los adolescentes imputados, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de sus defendidos tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que los mismos son partícipes del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria”.
En cuanto al petitorio expresan que: “ base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a (sic) de apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR por el recurso de apelación de autos en contra la decisión No. 694-22, de fecha 16 de Noviembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensora Pública Décima Especializada, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 694-22 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad (indocumentado), antes identificados, practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que los hechos ocurrieron el día 14-11-2022, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), en el callejón Sinamaica, avenida 60ª, sector Ziruma, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 16-11-2022, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta representación fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01 de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y JOSE MANUEL PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad (indocumentado), antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescentes que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los (sic) FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSE PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad (indocumentado) antes identificado, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma se ordena oficiar al SAIME, para tramitar la cédula de identidad del adolescente, Oficiándose en consecuencia (...).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los funcionarios aprehendieron a sus defendidos sin justificación legal, aun cuando ello era improcedente por cuanto no se encontraba bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva y esto es un ejemplo de que los funcionarios del órgano de investigaciones llevan a cabo actuaciones irregulares impunemente y que el Ministerio Público pareciera omitir que por mandato constitucional debería ser garante de los derechos consagrados en la carta magna, la norma penal adjetiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto es su obligación tomar los correctivos correspondientes, aunado a que el Órgano Jurisdiccional tampoco brindo una tutela judicial efectiva, dando una respuesta que no resulta acorde con los planteamientos formulados, por el contrario se limita a citar un criterio jurisprudencial que si bien es valido, pero tampoco puede tomarse como algo absoluto, aun cuando en efecto el Código Orgánico Procesal Penal no dispone de un tiempo especifico que permita saber a que se refiere cuando señala: el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, es por lo que se puede concluir que esto no se refiere a un tiempo indeterminado, sino por el contrario debe entenderse como un lapso perentorio y no como lo fue la presente circunstancia donde se pretendió hacer uso de este criterio luego de haber transcurrido un día y la administradora de justicia calificó dicha aprehensión como flagrante.

Asimismo, infiere el recurrente en que la Jueza a quo omitió la denuncia previamente plasmada, debido a que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al ser negado el pedimento realizado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto no existió flagrancia, ni tampoco medió orden de aprehensión, es por lo que mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando habían transcurrido un día desde la materialización del hecho, y lo cual no fue debidamente ponderado por la juzgadora por cuanto debió decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y ordenar el tramite habitual, es decir ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que llevaran a cabo una imputación formal en sede Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta, de igual forma la Defensa Pública que la Jueza de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de sus defendidos, y lo cual al parecer la administradora de justicia olvido que su labor no se trata de avalar de manera limitada la actuación del Ministerio Público, dado que esta no fue la intención del legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un limite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa, a través de su acción recursiva, resulta propicio inicialmente explicar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Destacado de la Sala)

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Así las cosas, resulta imperioso para estas Juezas de Alzada, citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de de los (sic) FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSÈ PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad (indocumentado), a través de la cual entre otras cosas la a quo convalidó la detención en flagrancia, observando de la misma lo siguiente:

“En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos.

Escuchada (sic) como ha (sic) sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendida la imputada en autos; razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal invocar el contenido de la Sentencia N° 208 de fecha 03/07/2015, proferida por la Corte de Apelación del estado Zulia, la cual es de carácter vinculante, con Ponencia del Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, relativa a la Flagrancia extensiva, en la cual el ponente cita un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde desarrolla el concepto de delito flagrante, en la que se enuncia lo siguiente: (OMISSIS)
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas este Tribunal acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida a los adolescentes ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 déla Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las realas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar ía práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de de (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, advírtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal Io del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: ACTA POLICIAL: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Inserta al folio DOS (02), y su dorso de la presenta causa, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Inserta a los folios CUATRO Y CINCO (04 Y 05), y su dorso de la presenta causa, DENUNCIA VERBAL: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Inserta ai folio SEIS (06), de la presenta causa, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO inserta en el folio SIETE, OCHO Y NUEVE (07, 08 Y 09) y su dorso de la presente causa ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Inserta al folio DIEZ (10), de la presenta causa. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Inserta al folio ONCE (11), de la presenta causa, INFORME MEDICO: De fecha 15/11/22, Inserta al folio DOCE Y TRECE (12 Y 13), de la presenta causa, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Inserta al folio DIECISIETE (17), de la presenta causa, ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO: De fecha 15/11/22, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Inserta al folio DIECIOCHO (18), de la presenta causa.
En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia N° 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente (OMISSIS):
Asimismo, tomando en consideración la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente: (OMISSIS).
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, los delitos por el cual se esta imputando el adolescente antes identificado como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que. son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, por ende considera esta juzgadora que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se decreta a los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 33.036.814 y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad (indocumentado), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. A la Medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la Entidad Francisco de Miranda. De igual forma se ordena oficiar al SAIME, para tramitar la cédula de identidad del adolescente, y al Director de Hospital Chiquinquirá, a los fines de practicar valoración medica a los adolescentes antes señalados. ASI SE DECIDE“.
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de las actuaciones, acordándose la aprehensión en flagrancia de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSE PARRA GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar que los hechos ocurrieron el día 14-11-2022, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), y se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 15-11-2022, a las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) y los mencionados adolescentes fueron detenidos en fecha 15-11-2022 siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, no evidenciándose entonces vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, por lo que si bien transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de 48 horas contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizado lo anterior, y atendiendo que las defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la aprehensión de sus defendidos, puesto que no ocurrió en flagrancia; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Canino del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención tanto del adolescente FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, como del adolescente MANUEL JOSE PARRA GARCIA, de la siguiente manera:

“…En ésta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparecieron ante éste Despacho los Funcionarios, Supervisor Agregado Reinaldo Vílchez, titular de la cédula de identidad numero V-18.917.688, Oficial Jefe Luis Oviedo, titular de la cédula de identidad número V.-20.585.295, y el Oficial Agregado Jhonny Vera , titular de la cédula de identidad número V- 21.166.644. actuando como funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Canino del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con lo Establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en nuestro comando uracad de patrullaje canino sede ubicada en el Sector Ziruma, Parroquia Juana de Ávila, cuando se presentó un ciudadano, informándonos que tres ciudadanos el día anterior aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, lo despojaron de su teléfono celular , dinero en efectivo, que los agresores, bajo amenaza de muerte con un objeto denominado cuchillo lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus objetos personajes., así mismo nos indicó que en el momento de los hechos logro identificar a los autores, portándonos sus características fisionómicas los datos de ubicación y residencias, así mismo nos indicó que los mismos se conocen como los alias el Fernandito, El Quiquito Y El Papa, procediendo inmediatamente a ubicarnos en el Callejón Sinamaica, avenida 60A. del sector Ziruma, sitio donde reside el ciudadano alias el QUIQUITO, donde pudimos observar caminando por la via a un ciudadano adolescente con las siguientes características fisionórnicas: tez: moreno, contextura: delgado, estatura aproximada: 1.65 metros, quien vestía para el momento franela de coioir gris y mono deportivo de color negro, quien al observar la comisión emprendió veloz huida dándole alcance a pocos metros, restringiendo al ciudadano adolescente, solicitándole que de manera exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 191 código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente se realizó la aprehensión con las medidas de seguridad necesarias, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente nos ubicamos en el Callejón Paraguaipoa del sector Ziruma, sitio donde reside FERNANDITO y alias EL PAPA, observando a los ciudadanos con las características similares a las portadas por la victima tales como: EL SEGUNDO alias el Fernandito, tez: moreno, contextura: delgado, de estatura aproximada 1.70 quien vestía suéter de color blanco y shorts de color negro y gris, EL TERCERO, alias el papa, tez: moreno, contextura: delgado, de estatura aproximada 1.70 quien vestía chemis de color negro y blanco y shorts de color verde, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, procediendo a descender de la unidad policial iniciándose un seguimiento a pies prolongándose por toda la avenida 15D, logrando darle alcance al ciudadano descrito como EL SEGUNDO frente a una Casa sin Número, solicitándole que de manera exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior de su shorts, un objeto denominado cuchillo con empuñadura de plástico de color negro envuelta en una tela de color gris. Inmediatamente se realizó la aprehensión con las medidas de seguridad necesarias, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL TERCERO logro evadir la presencia policial huyendo del lugar tomando rumbo desconocido, trasladando a los adolescentes al centro medio mas cercano hospital de niños de Maracaibo donde al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia dra Ana peña, titular de la cédula de identidad E-1.083.556.675, quien les diagnostico condiciones clínicas estables, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en vereda del lago, donde al llega los adolescentes quedaron descritos de la siguiente manera EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse MANUEL JOSE PARRA GARCIA, sin cedula de identidad, de 16 años de edad, residenciado en el sector ziruma, callejón sinamaica avenida 60ª casa número 15D-35, sin, profesión u oficio definida, sin portar mas datos filiatorios EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-23.036.814, DE 17 AÑOS DE EDAD, residenciado, en el sector ziruma, callejón paraguaipoa, casa sin número, de profesión y oficio indefinida, sin aportar más datos filiatorios, acto seguido procedimos a reportar a los adolescentes por el sistema SIIPOL, indicando nuestra central que para el momento el sistema se encontraba inhibido, de la evidencia se colecto y se resguardo en nuestra sala de evidencias la misma quedo descrita como 1- un (01) cuchillo marca TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL, con empuñadura de plástico de color negro con resto de tela de color gris, de la víctima, se redactó su denuncia formal sobre los hechos, así mismo se trasladó hasta el centro medio medico más cercano para su valoración médica y se le hizo entrega de una orden para examen médico legal SENAMECF, del procedimiento se reportó al ministerio público, a la fiscalía de guardia con competencia en responsabilidad de adolescentes fiscal 31 doctor Yemerson Perez a su número de teléfono 0424-6047555, Quedando todo el procedimiento a su digna orden Es todo, se leyó conforme y firma.”(Destacado Original)

Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de ayer lunes 14 de Noviembre 2022, como a las 6:30 horas de la tarde venia caminando con mi esposa y mi hija de ocho años de edad, por la avenida 16 guajira, regresábamos de buscar a la niña en el colegio de danzas, cuando pasamos por la antigua bomba de ziruma nos llegan tres muchachos, nos rodearon, uno me dicen que les de mi teléfono y la cartera, los otros dos diecia (sic) que me apurara que les diera todo rápido, yo les dije que no les entregaría nada y comenzaron a golpearme entre los tres, yo me defendí, eran muchachos flacos y delgados, como les hice frente y no podía conmigo, uno de ellos saco un cuchillo, me lo puso en la cintura me dijo que me quedara tranquilo que les diera el teléfono y los cobres, que si no lo hacía me iban a matar frente a mi esposa y mi hija, por esta razón se los di, y de una vez se fueron corriendo los tres, se metieron por la antigua gallera de allí no los vi mas, los muchachos son de ziruma, yo los conozco, son azotes, ya han robado a muchos de los residentes del sector, se meten dentro de las casas, pero no los denuncia porque les tienen miedo, ellos roban con cuchillos, sus apodos son Fernandito este es quien me saco el cuchillo y me dijo que me iba a matar, otro es el quiquito, y El papa él se llama José, me quitaron mi teléfono y 35 dólares, y hoy en la mañana averigue la dirección exacta donde viven ellos por eso vengo hasta aquí a formular la denuncia, es todo…”

Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557 nos expresa en el primer aparte lo siguiente:

Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la juez de control y le expondrá como se podrujo la aprehensión. (…)”. (Negritas de la Sala)

De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, se llevó a cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención de la mencionada adolescente; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2022, ante la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL; quien manifestó que en fecha 14 de noviembre de 2022, a las 06:30 de la tarde aproximadamente se encontraba con su esposa e hija por la avenida 16 guajira, regresando de buscar a la niña del colegio de danzas y al llegar a la antigua bomba de Ziruma son interceptados por tres muchachos quienes exigen se les entregue el teléfono y la cartera ya que si no lo hacía lo iban a matar en frente de su esposa e hija, razón por la cual el 15 de noviembre a las 10:30 horas de la mañana los funcionarios policiales se trasladan a la dirección aportada por el denunciante en el Callejón Sinamaica, avenida 60A, del sector Ziruma, en la cual son aprehendidos los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA.

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, estableciendo una relación entre los imputados y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, a través de la denuncia interpuesta ante el organismo policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados, apreciando los hechos acaecidos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:

“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, fueron detenidos en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico denunciado por el ciudadano JESUS ALFREDO DUNO VERGEL; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la indiciada, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención de la mencionada adolescente; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita dicha aprehensión.

De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputados e imputadas; aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación que pudo haber existido cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenida como lo denomina el tribunal a quo, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso a los adolescentes de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, y no se observó ningún tipo de violaciones de orden constitucional, por ende fue garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de las actuaciones de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La Profesional del Derecho Abg. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-33036814, y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, indocumentado, en contra de la decisión Nº. 694-22 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo el (sic) cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSE PARRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad (indocumentado), antes identificados, practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que los hechos ocurrieron el día 14-11-2022, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), en el callejón Sinamaica, avenida 60ª, sector Ziruma, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 16-11-2022, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta representación fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 526-01 de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional Nº 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y JOSE MANUEL PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad (indocumentado), antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescentes que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los (sic) FERNANDO ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSE PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad (indocumentado) antes identificado, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma se ordena oficiar al SAIME, para tramitar la cédula de identidad del adolescente, Oficiándose en consecuencia (…).

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La Profesional del Derecho Abg. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-33036814, y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nº. 694-22 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 006-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/mg
ASUNTO: 2CV-8622-22
CASO CORTE: AV-1766-22