REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO CORTE : AV-1748-22
SENTENCIA No. 001-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÀNCHEZ
ACUSADO: RICARDO JOSE BRACHO DÌAZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 18.04.1973, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.887.441, HIJO DE RICARDO BRACHO GARCÍA (DIFUNTO) Y MARGLENYS BEATRIZ DÍAZ, CON RESIDENCIA EN CALLE CEDRO, SECTOR H-5, CASA S/N, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE.
DEFENSA PRIVADA: DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954.
FISCALÍA: KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.887.441; en contra de la decisión No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA: CULPABLE al acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Titular de ka cedula de identidad Nº V.-11.887.441, hijo de GLORIA MIZZI y PEPE MIZZI, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono no posee, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia...”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 26 de octubre del 2022; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 01 de noviembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 07 de noviembre del 2022, mediante Decisión No. 216-22, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 17 de noviembre del 2022 y 29 de noviembre del 2022; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, asimismo en fecha 6 y 13 de diciembre del 2022 esta Sala Superior no despacho, siendo reprogramadas respectivamente.
Así las cosas, en fecha 21 de diciembre del 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.441, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el Defensor Privado en su escrito recursivo alegando, que: “…No demuestra la Representación Fiscal la presunta comisión de los delitos antes enunciados, ni Desvirtúa en forma alguna la Presunción de INOCENCIA que ampara a mi representado por mandato Constitucional, ya que el mismo en su escrito Acusatorio se limita a enumerar todas las diligencias evacuadas por su Despacho, y a enunciados como elementos de convicción contra mi Representado, para acusarlo por los Delitos UT SUPRA, sin enunciar en el aludido escrito acusatorio, de donde nace su convicción, y sin Adminicular los medios probatorios para SUBSUMIR a mi representado a las normas sustantivas antes mencionadas…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone el Defensor Privado, que: “…De igual forma, el Juez Recurrido, no hace un Análisis Coherente, fundamentado en la Lógica, la Sana Critica, las Máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la materia de todos los medios probatorios que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, Adminiculándolos uno a uno, PARA CONCLUIR QUE EL CIUDADANO RICARDO JOSE BRACHO, es culpable de los delitos por lo cual fue acusado por la Representación Fiscal. Por lo contrario, es una sentencia inmotivada y llena de incongruencias, en la cual, de haber procedido a Analizar como en Derecho se Requiere, seguramente, otro seria el Resultado de la proferida sentencia, y paso a Analizar de la forma siguiente:…”. (Destacado Original).
Por otro lado, expone el Profesional del Derecho, como punto denominado “DE LAS INCONGRUENCIAS” que: “…En la sentencia Recurrida, se evidencia que el A QUO, se refiere a las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio, tanto los promovidos por el Ministerio Publico como los promovidos por la Defensa de una manera generalizada, sin valorar ni tener en cuenta todas las incongruencias que se suscitaron en las mismas, que dejan una enorme DUDA RAZONABLE en Beneficio de mi Representado. Entre otras, paso a mencionar las siguientes:…”. (Destacado Original).
Argumentó el apelante, que: “…PRIMERO: En la declaración de la Ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES DE CASOLA, la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta que ella NUNCA compartió con RICARDO ACOSTA, SIENDO LO CONTRARIO A LO QUE DECLARO KATHERIN CASOLA, SU HIJA, QUIEN MANIFIESTA QUE SI COMPARTIERON JUNTOS EN EVENTOS FAMILIARES, y que corrobora ese dicho el juego de fotografías promovidas por la defensa y evacuadas en juicio, las cuales corren insertas en las actas procesales. Estas dos declaraciones fueron valoradas, para condenar a mi Representado. Así mismo, no hubo pronunciamiento sobre las pruebas fotográficas presentadas por la defensa…”. (Destacado Original).
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…SEGUNDO: Manifiesta la Ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES DE CASOLA, que a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, su nieta, la visitaba un niño de nombre EDUARDO ACOSTA, pero que ellos no tenían ninguna relación, puesto que solamente eran unos niños (siendo ya unos adolescentes), que ella los atendía y les hacia empanaditas, y KATHERIN CASOLA, la mama de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)manifiesta que si, que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenia su noviecito, de nombre EDUARDO ACOSTA. Estas dos declaraciones incongruentes fueron valoradas para condenar a mi Representado…”. (Destacado Original).
Apuntó el recurrente, que: “…TERCERO: Manifiesta la Ciudadana KATHERIN CASOLA, mama de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DORMIA EN CASA DE SU MAMA, O SEA SU ABUELA CON ELLA, pero su abuela ZULIMA MARGARITA LINARES DE CASOLA manifiesta que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TENIA SU CUARTO Y DORMIA EN SU CUARTO. Que su casa era muy grande de dos plantas, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dormía en la planta baja, y ella en la planta alta, QUE Eduardo Acosta la visitaba desde que tenia doce anos. Estas dos declaraciones incongruentes fueron valoradas para condenar a mi Representado…”. (Destacado Original).
Explica el Profesional del Derecho, que: “…CUARTO: Manifiesta KATHERIN CASOLA, mama de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su mama la dejaba salir, es decir, dejaba salir a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero muy poco con EDUARDO ACOSTA, ES DECIR, QUE LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ESTABA MUY CLARA QUE SU HIJA TENIA UNA RELACION DE NOVIAZGO CON EDUARDO ACOSTA, Y QUE INCLUSO, SALIAN JUNTOS, ESTA DECLARACION NO FUE VALORADA EN BENEFICIO DE Ml REPRESENTADO…”. (Destacado Original).
Continua explicando el Profesional del Derecho, que: “…QUINTO: Desconoce la, para el entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en su declaración como prueba anticipada, ningún tipo de relación de noviazgo con nadie, pero en la declaración vía telemática de su hermana MAYOR GENESIS BRACHO, MANIFIESTA AL TRIBUNAL, que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le había confesado que tenia un novio de nombre EDUARDO ACOSTA, que tenia relaciones sexuales con el, que todo comenzó en el cine, que EDUARDO ACOSTA aprovechó lo obscuro del sitio y le pidió que le tocara su miembro, que ella, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)le comento que había dormido con EDUARDO ACOSTA EN CASA DE SU PRIMA DANNY, y que después durmió en casa de EDUARDO ACOSTA, Y QUE ELLA TENIA PRUEBAS DE QUE CIERTAMENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y EDUARDO ERAN NOVIOS, QUE ELLA TENIA FOTOGRAFIAS QUE EVIDENCIAVAN ESA RELACION. Esta declaración no fue valorada en forma alguna, en beneficio de mi Representado…”. (Destacado Original).
Ahora bien resaltó el profesional del Derecho, que: “…SEXTO: Manifiesta el funcionario SIMON PEREZ, adscrito al CICPC, Delegación Cabimas, que en el vehiculo tipo camioneta propiedad de mi representado, no encontró ninguna prenda de vestir, ni ningún elemento de interés criminalistico, v en el vaciado del teléfono de mi representado, encontrado dentro de su vehiculo, no colecto ningún tipo de información. En forma increíble, esta testimonial, la cual no arroja ningún elemento de convicción en contra de mi Representado RICARDO JOSE BRACHO fue valorada para condenarlo…”. (Destacado Original).
Del mismo modo explanó el recurrente, que: “… SEPTIMO: Toma en cuenta el Juez Recurrido, la testimonial de los Ciudadanos MILEIPYS GALVIZ Y VIRGILIO MEDINA, (SE ENUNCIA EN EL FOLIO 758 DEL EXPEDIENTE) Y FINALMENTE PARLE SU VALOR PROVATORIO EN CONTRA DE Ml REPRESENTADO, INCURIENDO EL JUEZ EN UNA FALTA GRAVE, COMO LO ES, LA INCORPORACION DE UNA PRUEBA AL PROCESO DE FORMA ILICITA, POR CUANTO ESTOS TESTIGOS, NO DECLARARON NUNCA EN ESTE JUICIO, PERO SI DECLARARON EN EL PRIMER JUICIO. Y POR DEMAS, FUERON PROMOV1DOS POR LA DEFENSA, LO QUE SE TRADUCE QUE EL JUEZ INCORPORO ELEMENTOS PROVATORIOS AL JUICIO QUE NUNCA EXISTIERON, Y LOS VALORO PARA CONDENAR A Ml REPRESENTADO, VIOLANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, COMO ELEMENTOS DE ORDEN PÚBLICO…”. (Destacado Original).
A propósito alegó el Profesional del Derecho, que: “…OCTAVO: TOMA EL JUEZ RECURRIDO COMO BASE FUNDAMENTA, DOS PRUEBAS TECNICAS, COMO LO SON, EL INFORME PSICOLOGICO Y LA EVALUACION MEDICO FORENS, ESTOS COMO PRUEBAS DETERMINANTES PARA EL, QUE FUERON VALORADOS PARA CONDENAR A Ml REPRESENTADO, SIENDO ASI, EL INFORME PSICOLOGICO FUE REDACTADO, POR QUIEN NO DEFENDIO SU TESIS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y APARTE DE ELLO NO SE ESTABLECIO EN EL REFERIDO INFORME EL METODO UTILIZADO PARA LA REFERIDA EVALUACION, SIENDO ESTO FUNDAMENTA, YA QUE, LA MISMA DOCTRINA CONCLUYE QUE SE DEBE SEGUIR UN METODO. POR OTRA PARTE TOMO EL JUEZ RECURRIDO EN CUENTA COMO PRUEBA CONCLUSIVA Y DETERMINANTE PARA CONDENAR A Ml REPRESENTADO EL EXAMEN GINECOLOGICO (MEDICO LEGAL), DONDE LA CONCLUSION DEL JV1ISMO FUE: DESFLORACION ANTIGUA. ANO SIN LESIONES, NO TOMANDO EN CUENTA QUE EN UNA DESFLORACION ANTIGUA, NO SE SABE CON EXACTITUD LA FECHA DE LA DESFLORACION, Y NO FUE COMPROBADA ANALITICA NI CIENTIFICAMENTE, QUIEN LA PRODUJO…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentó el profesional del Derecho, que: “…Pues, todos estos elementos en forma aislada, fueron tornados en cuenta por el juez recurrido para, finalmente darle, su valor probatorio y condenar a mi Representado RICARDO JOSE BRACHO. Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones, todos los elementos antes narrados, los cuales fueron evacuados en la Sala de Juicio, y tal como lo refiriera mi representado en su declaración, conllevan certeramente a una DUDA RAZONABLE, VERDADERAMENTE FUNDADA, QUE QUIEN TUVO RELACIONES SEXUALES CON (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FUE SU NOVIO EDUARDO ACOSTA…”. (Destacado Original).
Explica el recurrente, que: “…" Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro."…”.
A propósito alegó el recurrente, que: “…Como se observa de la sentencia, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las misma hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado RICARDO ACOSTA, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capitulo denominado determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de evidencias, que de haberse valorado como debe ser, adminiculándolas una a otra, de acuerdo a la SANA CRITICA, A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, Y EL CONOCIMIENTO EN LA MATERIA, hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo. SIMPLEMENTE EL A QUO, una vez vaciada la testimonial de los testigos y así como también el resultado de las inspecciones realizadas en el proceso y las pruebas técnicas, CONCLUYE SENALANDO " En este sentido quien aquí decide, aprecia v valora el presente órgano de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, considerando el mismo por si v adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASI SE DECLARA"…”. (Destacado Original).
Argumentó el recurrente, que: “…Ciudadanos jueces superiores, no se puede llegar a una conclusión sin una debida MOTIVACION, y EXHAUSTIVA CONGRUENCIA ENTRE TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA; por cuanto, de no ser así, se le niega al acusado el Derecho a obtener una sentencia debidamente FUNDADA EN DERECHO que ponga fin al Proceso, para así, gozar de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. QUE ESTA A SU VES SE COMPONE DE DOS EXIGENCIAS. Que las sentencias SEAN MOTIVADAS, 2)Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada, no puede considerarse fundada en Derecho…”. (Destacado Original).
De esa manera expresó también el recurrente, que: “…En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le esta prohibida a los jueces de la jurisdicci6n penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, manifiesta el recurrente, que: “…Precisado lo anterior, estima esta defensa, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia condenatoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comporto, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivacion de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara ," pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual estos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent Nro. 369 de fecha 10/10/2003)", pues cuando se había de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atenci6n al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”. (Destacado Original).
Asimismo señaló el profesional del Derecho, en el punto denominado Del vicio de inmotivacion, que: “…Aunado a lo anterior, el aludido vicio de inmotivacion, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, que el A quo no expresa en su sentencia, como o de que manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivacion la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculacion de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada no fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues aparte de esto, es necesario expresar el método que racionalmente se utilizo para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad como el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis…”. (Destacado Original).
A saber explanó el recurrente, que: “…Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y publico, no solo llevo a una desestimación desatinada de los mismos sino a la construcción como se dijo de una DUDA RAZONABLE en la que no fue valorada, para luego condenar al acusado RICARDO JOSE ACOSTA, que es contraria al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la LOGICA, la sana critica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos…”. (Destacado Original).
De esa manera manifestó quien apela, que: “…Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando estos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la, sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivacion toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001 lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Esbozó el profesional del Derecho, que: “…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectiva momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Continuó explanando el Profesional del Derecho, que: “…Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivacion por ilogicidad toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ella se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…”. (Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “…En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivacion en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculco el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Circunstancias en razón de las cuales, estima esta defensa, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el motivo de apelación. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:…”. (Destacado Original).
Al respecto señala, que: “…Por otro lado precisó el profesional del Derecho, que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida. TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario, o en su defecto enunciarlos como tal…”.(Destacado Original).
El profesional del Derecho mencionó también, en el punto denominado “DE LAS PRUEBAS”, que: “… PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo, en cinco (5) folios útiles, juego de fotografías que bajara la entonces Adolescente y presunta victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por las redes sociales, específicamente por FACEBOOK, donde se demuestra y ella misma deja muy claro la relación de noviazgo que mantenía con el Ciudadano EDUARDO ACOSTA, desde el mes de Noviembre del ano 2017.ME RESERVO EL DERECHO DE PRESENTARLAS EN LA AUDIENCIA QUE FIJE LA CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD CON LA CITADA NORMA ADJETIVA.(Articulo 447 COPP)…”. (Destacado Original).
Refirió el Profesional del Derecho, que: “…SEGUNDO: Con la finalidad de que la corte de apelaciones verifique LAS INGONGRUENCIAS Y LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PROMUEVO EL EXPEDIENTE N° 4C-112-2019 DE CONTROL INTERNO DEL TRIBUNAL RECURRIDO, EL CUAL DEBE SER REMITIDO EN TODAS SUS PIEZAS A ESTA INSTANCIA, Y DE NO SER ASI, PIDO SE SOLICITE SU REMISION…”. (Destacado Original).
En efecto esbozó el apelante en el punto denominado, DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que: “… Mi Representado, RICARDO JOSE BRACHO fue privado de su libertad en fecha 14 de Marzo de 2.019 por el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, es decir, que para esta fecha, han transcurrido TRES ANOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DIAS, el cual ha sido sometido en dos oportunidades a Juicio Oral y Publico, sin que hasta la presente fecha, haya tenido un Juzgamiento Justo Y APEGADO A DERECHO…”. (Destacado Original).
Aseveró diciendo el recurrente, que: “…El artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal cita textualmente: (Omissis)…”.
Por otra parte alegó el recurrente, que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un ano, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave…”.
Puntualizando a su vez, que: “…Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."”
Al respecto explicó, que: “…Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, Exp. 04-1304, señalo... Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Angel Graterol Mejias), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: (Omissis)…”.
En tal sentido, que: “…Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el limite de dos anos no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa...”.
Argumentó el profesional del Derecho, que: “…En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expreso lo siguiente.:"por otra parte, el actual accionante denuncio la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamo en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expreso lo siguiente:…”.
Asimismo mencionó el recurrente, que: “…"En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos anos, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido mas de dos (2) anos sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizo y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado" (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano Gonzalez2…”.
Enfatiza quien recurre, que: “…En este sentido el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto, vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 constitucional. Así las cosas, el Limite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal, de mala fe en el proceso, particular este ultimo respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, preciso:…”.
Adicionalmente, explano que: “…"Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085)…”.
Cabe destacar, por parte del recurrente que: “…Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo establecido que: "...El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad... El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos anos no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas.…”.
Sigue el Profesional del Derecho refiriendo, que: “…Debo citar, que bajo esta esfera, mi representado no ha incurrido en modo alguno en los supuestos de MALA FE, Nl DE RETARDOS PROCESALES POR SU PARTE, O POR PARTE DE QUIENES EJERCIERON SU DEFENSA, TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS ACTAS PROCESALES…”. (Destacado Original).
En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…Así las cosas, con todas las circunstancias de hecho y de Derecho explicadas en este escrito de apelación de sentencia, debemos concluir que se desprende UNA DUDA RAZONABLE EN BENEFICIO DE Ml REPRESENTADO, por lo cual, en forma muy respetuosa, pero también en forma muy categórica, solicito a esta corte de apelaciones, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, menos gravosa, como lo seria la detención domiciliaria contemplada en el ordinal primero del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido criterio reiterado tanto de la sala penal, así como también de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, indicando que esta medida también restringe la libertad del individuo, solo que cambia su sitio de reclusión…”. (Destacado Original).
La Defensa Privada quiere explicar, que: “…En este sentido me permito citar varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que ratifican lo enunciado, como lo son:..LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA Nº 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA Nº 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974, de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA Nº 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ....' Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna"…”. (Destacado Original).
Enfatizan también quien apela, que: “…Fundamento mi ultimo petitorio en el ordinal 4° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente cita: "Toda persona tiene Derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias y especiales, con las Garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometido a Juicio sin conocer la identidad de quien lo Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto"…”. (Destacado Original).
Resaltó el profesional del Derecho, que: “…Como verán Ciudadanas Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, mi Representado RICARDO JOSE BRACHO ha sido sometido en dos oportunidades a Juicio Oral Y Publico por la misma causa, y aun no ha tenido una sentencia definitivamente firme, agotando de por si, el numero de tribunales de Juicio creados en el Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, lugar donde presuntamente se suscitaron los hecho por lo cual ha sido Juzgado mi cliente…”. (Destacado Original).
Argumentó el profesional del Derecho, que: “…Así las cosas, de declarar con lugar esta corte LA APELACION de la sentencia del tribunal primero de juicio, con sede en Cabimas, y ordenar la realización de un nuevo Juicio con un tribunal distinto al Recurrido, necesaria y obligatoriamente por imperio de la Ley de CELEBRARSE en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, excepcionalmente se tendrá que nombrar un Tribunal AD HOC, o tribunal accidental para la realización de un nuevo Juicio Oral y PUBLICO, por cuanto únicamente existen creados dos tribunales de Juicio en la aludida Jurisdicción, contraviniendo la Norma Constitucional antes citada, por lo que solicito a esta Corte, que de DECLARAR CON LUGAR el Resultado peticionado en el escrito de Apelación, ORDENE REALIZAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADQ ZULIA, QUE ADEMAS, CUENTA CON TRIBUNALES DE JUICIO ESPECIALIZADOS EN LA MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, QUE NOS OCUPA…”. (Destacado Original).
Asimismo mencionó el recurrente, que: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Destacado Original).
Con ilación a lo anterior esgrimió el recurrente, que “… Así mismo solicito, sean admitidas en su totalidad las pruebas idas por esta defensa…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, que: “…Es Tutela Judicial que solicito. Cabimas, en fecha de su presentación…”. (Destacado Original).
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA: CULPABLE al acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Titular de ka cedula de identidad Nº V.-11.887.441, hijo de GLORIA MIZZI y PEPE MIZZI, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono no posee, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia...”.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 4C-112-2019 / AV-1748-22, encontrándose presente la Representación Fiscal #33 del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTÌNEZ, el acusado de autos RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.441, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Sub. Delegación Municipal Cabimas, en compañía de su Defensor Privado el ABG. DARIO GOMEZ GARRIDO, y la victima de autos la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.
La ciudadana Jueza Presidenta, le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la defensora privada ABG. DARIO GOMEZ GARRIDO, en su condición de defensa privada del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.44, y manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanas magistradas de esta Corte de Apelaciones, ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ciudadana secretaria, alguacil de todas las partes intervinientes en esta audiencia en primer lugar vengo a ratificar en todo y cada uno de los términos el escrito de apelación que interpusieran ante el juzgado primero de juicio de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sentencia identificada con el número 1J078-2022 de fecha 19 de Septiembre de 2022 por la cual fundamente por estar incursa en los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, estipulado en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estos vicios, según el criterio de esta defensa viola disposiciones de orden público, de carácter constitucional por lo tanto hacen anular la referida Sentencia, antes de comenzar mi exposición haciendo alusión a los vicios antes mencionado, quiero hacer un par de acotaciones en primer lugar no solamente la Sentencia proferida por el referido tribunal de juicio, guarda vicios o incongruencias que la hacen viable si no que también en la representación fiscal, en cuanto al escrito de acusación si revisamos en las actas procesales también viene incurso, que los harían inadmisible en la oportunidad presentada ante el tribunal de Control competente por cuanto es un escrito vació, un escrito lleno de incongruencias y cual no cumple ni siquiera con los requisitos previsto el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago otra acotación en cuanto a las incongruencias de la ilogicidad manifiesta que voy a mencionar en la presente causa, quiero hacer una referencia para no ser abundante en cuanto a la explicación, por cuanto voy hacer mención de algunos nombres de testimoniales, testigos que fueron evidentemente, debidamente evacuados en el juicio oral y público por los cuales cada vez que de un nombre no quiero ser explicativo, en cuanto al nombre cuando me refiero a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me refiero a la victima de la presente causa, cuando me refiero a la ciudadana Zulima me refiero a la abuela de la victima y cuando me refiera a la ciudadana Katherine me voy a referir a la mama de la victima, ahora bien existen ciertas incongruencias o ilogicidad manifiesta como ya la presente en el escrito en las cuales dejan un gran vació y dejan una duda razonable hasta ahora a mi defendido en la presente causa, duda razonable esta que en el artículo 24 de la constitución se queda en beneficio de mi representado no encontró el Ministerio Público en forma alguna la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de las cuales le fueron acusados en cuanto a las incongruencias en primer lugar en la declaración de la ciudadana Zulima Margarita Linares, ella manifiesta no compartir o no haber compartido en forma alguna con mi representado Ricardo Bracho porque presuntamente según su declaración ella no lo quería era una relación que estaba rota desde el momento a la cual comenzó a tener la relación que posteriormente lo llevo a tener el matrimonio con su hija y la ciudadana Katherine que es la hija la mama de la victima manifiesta lo contrario, ella dice que ciertamente si desde que tenían una relación con Ricardo, que compartieron en muchas ocasiones, declaración esta también que fue corroborada por la hija mayor e Ricardo, que dice que en varias oportunidades ellos fueron a las playas del estado Falcón que compartieron en muchas oportunidades y lo corrobora también un juego de fotografías que fueron consignadas, la cual no se le dio valor probatorio, quiero referir que estas dos declaraciones aun cuando son incongruentes fueron valoradas por el tribunal de juicio para condenar a mi representado, en segundo lugar manifiesta la ciudadana Zulima siendo la abuela de la victima, de que ciertamente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la visitaba un niño, porque para el entonces eran unos niños, le visitaba en su casa pero que ellos no tenían ningún tipo de relación por cuanto eran unos niños que ella les hacia unas empanaditas y que ellos no salían de su cuarto, pero su mama manifiesta en forma contraria de que ella tenía una relación con un niño en aquel entonces ya era un Adolescente de nombre de Eduardo Acosta de que admitía la visita de ese Adolescente en su casa y de que ella salía incluso con el en ocasiones, entonces vamos hablar de las incongruencias, manifiesta el funcionario Simón Pérez en cuanto a las pruebas técnicas adscritos al CICPC, en que la prueba técnica que se le hizo en la inspección a la camioneta marca mazda de mi representado, no se encontró ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi representado así mismo en dicha prueba técnica, dice el mismo funcionario conjuntamente con los otros dos funcionarios que lo acompañaba hacer la experticia, de que en el vaciado que se le hizo al teléfono propiedad de mi representado que encontraron en la camioneta tampoco había ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal de mi representado, y esa prueba técnica la tomo en consideración y la valoro el juez al momento de condenar a mi representado, por otra ciudadana Juez quiero que tome especial atención en cuanto a esta referencia el Tribunal recurrido tomo en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Milenys Galvis y Virgilio Medina y los valoro para condenar a mi representado, siendo que estos dos ciudadanos no prestaron su declaración y su testimonial en forma alguna en este juicio, recordando que ya este es el segundo juicio que se le sigue a mi representado en esta causa incurriendo así el tribunal aquo entonces en un hecho grave por cual incorporo una prueba en forma ilícita al proceso para condenar a mi representado, igualmente incurrió en un falso supuesto a incorporar a estas dos declaraciones a estos dos ciudadanos de que nunca declararon en el proceso también fundamenta en su Sentencia el Juez recurrido dos pruebas técnicas, la prueba técnica psicológica que se le realizo a la victima la señorita Valeria, siendo de que esta prueba en principio no la fue a defender en el proceso, quien realizo la prueba cuando se le manifiesta de que diga o que exige de que diga cual fue el método utilizado, ella dice que no hubo método siendo así, no es una prueba precisa si no una prueba técnica de que debe guardar un método, debe seguir una lógica y no se realizo de igual forma tomo en cuenta el ciudadano Juez recurrido la prueba técnica, el examen ginecológico medico ginecológico donde la conclusión fue dada desfloración antigua, ano sin lesiones, no tomando en cuenta de que en esa prueba no existe un limite de tiempo como para decir o concluir de que fuera mi representado el que hubiera efectuado esa desfloración en cuanto a los vicios de in motivación, a dicho esta Corte de Apelaciones y es criterio también de la pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de que la motivación de la Sentencia, viene siendo una forma de seguridad jurídica que se le diga a las partes en el proceso, su proceso fue valorado, su proceso fue ponderado, su proceso fue sometido al método establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomo en cuenta el principio de la sana critica el principio de la sana lógica el principio de las máximas de experiencias y el conocimiento en la materia, no ciudadanas jueces, en esta sentencia lo unico que hizo fue el juez recurrido vaciar cada una de las testimoniales y todos y cada uno de los hechos que se controvirtieron en el juicio oral y público para posteriormente decir, fueron adminiculados y me permito ciudadana juez con la venia del Tribunal y que se cita en las actas procesales, concluye cada vez que hace una valoración de una prueba, concluye señalando quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo adminicular con el resto de pruebas de testimoniales para desvirtuar la presunción de inocente de los acusados, incluso cuando dice acusados es algo textual no fui yo que me equivoque, lo que hace presumir de que tanto en las testimoniales de los dos ciudadanos que incorporo y que rindieron declaraciones en el primer juicio oral y público y en este proceso, fue lo que llamamos nosotros corte y pega, ciudadanas jueces no hay una motivación el juez ha violado un principio de carácter Constitucional, como lo son el derecho a la defensa, como lo son la tutela judicial efectiva, en la cual se dice que tiene dos elementos que la Sentencia debe ser congruentes y las Sentencias deben ser motivadas, no hay motivación alguna en esta Sentencia ciudadanas jueces, si revisamos las actas procesales, vemos que únicamente el Juez recurrido se ciñe a plasmar como ya lo dije anteriormente, toda y cada una de las testimoniales y las posibles pruebas técnicas evacuadas y no hace una ponderación de cada una de las pruebas no adminicula el motivo por el cual no motiva la Sentencia, lo que hace ciudadana jueces de conformidad con nuestra legislación y con los criterios jurisprudenciales, con la sana doctrina del tribunal supremo de justicia, de que esta Sentencia sea anulada y así lo pido a este tribunal y de que una vez anulada la Sentencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con otro órgano jurisdiccional competente, es todo ciudadanas jueces.”
Se deja constancia que por no realizar escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en la oportunidad correspondiente, no se le dio derecho de palabra a la Representación Fiscal #33. Seguidamente se procede a identificar al acusado como: RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.887.441, de 46 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, bueno quería simplemente ratificar lo que acaba de exponer mi defensa y bueno como lo documento el, ya es el segundo juicio ya son casi 4 años injustamente preso y sin querer ser abogado que no lo soy, ya he aprendido muchas cosas y he visto me pongo a leer, mi expediente mi cosa, de que lamentablemente los jueces en Cabimas o están parcializados, me refiero a los jueces porque fue el primero de juicio y el segundo de juicio o no conocen de la materia, no es justo que se le ha demostrado en los dos juicios mi inocencia y me condenan a esa condena exorbitante de 23, 25, 24 años entonces quiero que por favor tomen en cuenta todo, todo lo que hay allí y anulen esta Sentencia, es todo.”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expone: “Quiero y exijo Justicia y que esta persona que esta aquí a mi lado, no tenga ningún privilegio, porque el daño que hizo es irreparable y así como yo quede marcada el también tiene que quedar cumpliendo su condena y pagando porque se tiene que hacer justicia, ya no quiero decir mas nada.”
Concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.887.441, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como primer motivo de denuncia, establece quien apela en su escrito recursivo, los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que el Juez recurrido, no hace un análisis coherente, fundamentado en la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la materia de todos los medios probatorios que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, adminiculándolos uno a uno, para concluir que el ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, es culpable de los delitos por lo cual fue acusado por la Representación Fiscal, siendo a su criterio una sentencia inmotivada y llena de incongruencias, en la cual, de haber procedido a analizar como en Derecho se requiere, otra resultado seria la decisión proferida. Especificando que, el Juez recurrido tomo en cuenta la testimonial de los ciudadanos MILEIDYS GALVIZ y VIRGILIO MEDINA, dándole valor probatorio en contra de su defendido, incurriendo el Juez en una falta grave, como lo es la incorporación de una prueba al proceso de forma ilícita, por cuanto estos testigos, no declararon nunca en el último juicio, y por demás, solo la primera de la nombrada fue promovida por la Defensa, y el segundo de lo nombrados no existe como medio probatorio, lo que a su criterio se traduce que el Juez incorporó elementos probatorios al juicio que nunca existieron, y los valoro para condenar a su representado, violando a su parecer la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como elementos de orden público.
Así las cosas, es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente, va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como resultado de verificar el contexto del recurso de apelación, constatando estas jurisdicentes que quien recurre hace referencia a dicho vicio, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
Ahora bien, atendiendo lo denunciado, es menester traer a colación el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
En relación a ello se tiene, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y producción, evacuación y valoración y debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo ateniente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sala critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra las pruebas en el proceso penal Venezolano, tercera edición actualizada y ampliada, año 2007; pagina 102, refiere lo siguiente:
“En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio(…) y la aplicación de las máximas de experiencias, que son las de la experiencia común, las de experiencias de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”.
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con objetividad obtener finalmente lo que es llamado por la Doctrina “La verdad procesal”.
Por ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de libertad de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige por el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”. (Negrilla Y Resaltado de la Sala).
De allí que el Juez o Jueza Penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Resaltado de la Sala).
De allí, que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas, a la que se contrae el artículo 22 y el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, a los fines de dilucidar el vicio aludido por quien apelan, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en la culminación del Juicio Oral, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Estima este Tribunal que durante el debate oral y privado se comprobó plenamente la comisión ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión.
Lo anterior resultó luego del pleno convencimiento al que llegó este Tribunal, en virtud de las pruebas que fueron debatidas en juicio y que a continuación se señalan:
A.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
1.- Funcionario HENRY DIAZ, titular de la cedula de identidad 23.762.363 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso:
“Buenas tardes. El día 12-03-2019, Encontrándome de labores de servicio, compareció una ciudadana en compañía de una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestando que estaba siendo abusada por su papa, por padrastro de nombre RICARDO BRACHO, nos ordenaron que se constituyera una comisión para ubicar al ciudadano. Procedimos a realizar la aprehensión, ESTEFENYA BALLESTAS, SIMON PEREZ y GERARDO BARZOA. Nos trasladamos en compañía de la ciudadana, la misma indico de un vehiculo que se encontraba dentro de la residencia, haciéndole el llamado de dicha morada, fuimos recibido por una persona de sexo masculino, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y se identifico como RICARDO BRACHO, le preguntamos de cualquier objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer ninguno. Le dijimos que se iba a proceder a la revisión corporal y no encontrando nada. Le dijimos que quedaría detenido, estando en la adyacencia se le hizo una”. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿Usted reconoce su firma dentro de todas las actas que manifiesta y ratifica el contenido de la misma? Responde: Si. 2. ¿Cuando se trasladaron al sector H, que los motivo? Responde: La razón por la Ciudadana KATHERINE manifestando que su hija estaba siendo abusada. Notificamos a los jefes y nos ordenaron. 3. ¿Fue al sitio en relaciona como que? Responde: investigador. 4. ¿Usted como investigador observo algo que demostrara de abuso sexual? Responde: No. 5. ¿no encontraron nada de interés criminalístico? Responde: 6. ¿Que tipo de interés criminalístico? Responde: un teléfono celular. 7. ¿Se logro incautar? Responde: posteriormente una inspección intensiva al vehiculo y se logro colectar el teléfono celular dentro de vehiculo. 8. ¿Era del señor BRACHO? Responde: Si mas no recuerdo de la victima. 9. ¿Y el vehiculo? Responde: Del señor Ricardo quien manifestó para ese entonces su esposa. 10. ¿Usted realizo la inspección de la residencia? Responde: Si. 11. ¿Usted recuerda como estaba distribuida la casa? Responde: No recuerdo muy bien. La sala de atrás, la cocina que daba al fondo. Un cuarto a manos izquierda. Si entra por la parte trasera, la cocina, la sala y al lado derecho 2 o 3 cuartos. 12. ¿Lograron verificar cuantas personas convivían dentro de esa vivienda? Responde: No. 13. ¿Se dejo constancia si eran 2 o 3 habitaciones? Responde: Desconozco. Nos abocamos de aprehender el ciudadano y ubicar testigos y resguardar el sitio. 14. ¿Ubicaron algún tipo de testigo que aportara información? Responde: No. 15. ¿La residencia estaba ubicada en residencia o apartado? Responde: conjunto residencial. 16. ¿Al momento de hacer la aprehensión el ciudadano opuso resistencia a la comisión? Responde: No. 17. ¿Quien señalo al ciudadano que resulto aprehendido por autor de los hechos? Responde: En todo momento manifiesto la victima que estaba siendo abusada por el. La progenitora nos dijo que era la residencia y el vehiculo. Al momento de llegar el se identifica con el nombre siendo la persona requerida. 18. ¿Y procede a revisar? Responde: a hacer la revisión corporal. 19. ¿Se logro incautar algún objeto? Responde: No. Es todo tipo de teléfono Celular? Responde: Un Blackberry Curve de color Negro, es todo.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
1.- ¿Me puede indicar como estaba conformada la comisión? Responde: Mi persona, ESTEFANY BALLESTA, SIMON PEREZ y GERARDO BARBOZA. 2. ¿Quien los acompaña? Responde: La señora. 3. ¿Para el momento que llegan al sitio indicado por la ciudadana, quien toca la puerta, lo puede explicar detallado? Responde: Cuando la ciudadana nos señala, procedimos a descender todos de las unidad. Varios hicimos varios llamadas. 4. ¿Para el momento que se encuentra con el ciudadano quien le hace la revisión corporal? Responde: Mi persona. 5. ¿Los demás funcionarios que estaban presentes lograron visualizar la revisión? Responde: Si. 6. ¿Por que no dejan constancia de los testigos de ley? Responde: Porque nosotros nos conformamos 7 u 8 funcionarios y nos abocamos en el procedimiento. Era GERARDO BARBOZA quien lo realizo. Desconozco, no se porque no lo hizo. 7. ¿La fecha y hora? Responde: 12 de marzo de 2019, no recuerdo la hora. 8. ¿Día o no? Responde: Día. No recuerdo la hora. 9. ¿Ya para el momento que encuentran la residencia del ciudadano identificado, que otra evidencia de interés criminalisitico encontraron dentro de la vivienda? Responde: La unica evidencia que se encontró fue el vehiculo. 10. ¿Quien realizo la inspección de la vivienda? Responde: SIMON PEREZ. Es todo.
El tribunal no realizo preguntas:
Por tanto, se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)BRACHO CASOLA, toda vez que da fé de la detención del acusado.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues el mismo hace referencia que el acusado una vez recepcionada la denuncia a manifestación de la adolescente victima manifestara en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que había sido abusada sexualmente por su padrastro en la residencia donde fue aprehendido Ricardo Bracho, haciendo una descripción de la referida vivienda.
2.- Funcionario SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad 23.762.363 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso:
Buenas tardes, estoy adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas. Área técnica. Mis labores en el despacho como técnico, reconocimiento, en este caso, realice una inspección técnica a una vivienda y una inspección técnica a un vehiculo automotor, la fecha de la inspecciones fue el 12 de Marzo del 2019 a las 12:30, sector H7, casa sin numero, parroquia san benito, es una vivienda que posee sala, cocina y dos dormitorios, era de color blanco, cuando se hizo la inspección en nuestro despacho sector casco central, se le hizo una inspección a un vehiculo camioneta, esa es mi labor como tal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: pregunta 01. ¿Reconoce su firma de las actas que firma y si ratifica el contenido de las mismas? Responde: Si. 02. ¿Al momento de realizar la aprehensión y detención se logro evidenciar algún tipo de evidencia coleccionada al proceso? Responde: No. 03. ¿Que motivo los obligo a trasladarse a ese sector H7? Responde: Una denuncia. 04. ¿Tiene conocimiento de los hechos que investigaba en esa denuncia? Responde: Eso lo hace el investigador. 05. ¿Usted debe tener conocimiento de los hechos que se están investigando para hacer la inspección técnica? Responde: Si claro. 06. ¿Que tipo de evidencia buscaba dentro de esa residencia? Responde: Una prenda de vestir. 07. ¿Que técnicas utilizaron? Responde: inspección el sitio del suceso a ver si se colecta alguna evidencia, a la parte interna y externa de la vivienda. 08. ¿Utilizaron algún tipo de sustancia química? Responde: No. 09. ¿Por que razón? Responde: Todo se visualiza. En tanto de ubicar se envía al laboratorio de criminalística. 10. ¿Recuerda usted cual era la distribución de esa residencia que fue inspeccionada? Si, la ingresamos se observa a la mana derecho un vehiculo automotor, color gris, el estado de la vivienda manos izquierda, que esta conformada paredes, bloques y cementos de color beige. Del lado izquierda se encuentran dos dormitorios, de color blanco, cerámico color beige y posterior la cocina. 11. ¿Se logro constatar en esa inspección cuantas personas vivían en esa residencia? Responde: Para el momento solo se encontraba el ciudadano detenido. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YUBRIMAR RIVAS: buenas tardes. Pregunta 01. ¿Para el momento que realiza dicha inspección va en compañía de otros funcionarios? Responde: Si. 02. ¿Con quien? Responde: BALLESTAS, DIAZ, BARBOZA y mi persona. 03. ¿Dicha inspección técnica se realiza el mismo de la aprehensión? Responde: si. 04. ¿al momento de realizar la inspección técnica de la vivienda, se podía evidenciar que se hace vida dentro de ella, si había cocina, utensilios, nevera dentro de ella? Responde: si. 05. ¿Cuantas habitaciones tenia? Responde: dos. 06. ¿Se podía evidenciar si en dicho dormitorio si vivía una adolescente, una o un adulto? Responde: en el segundo dormitorio se notaba que era un poco más infantil. 07. ¿A que distancia se podría observa el sanitario o baño de dicha habitación? Responde: la segunda habitación tenía como una sala sanitaria. 08. ¿Pudiste observar si la puerta estaban violentadas, o si contaba con algún recinto de seguridad? Responde: Las habitaciones como tal tenía como seguridad manijas. Lo demás no encontraba violentado. 09. ¿Evidencia de interés criminalístico? Responde: No. 10. ¿Quien realizo la revisión del vehiculo? Responde: La practique yo. 11. ¿Que encontraste? Responde: Se le hizo una inspección, se le colecto abajo, un teléfono celular, a cual se le practico una vaciado e contenido. 12. ¿Ustedes realizaban vaciado de contenido? Responde: Si. Mi persona, la cual no colecte ningún tipo de información. Es todo.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho.
Así las cosas al valorar el testimonio del funcionario, con el cual acredita la inspección realizada a la vivienda, donde se deja constancia y se observa de manera general la distribución de la vivienda, dejando claro a quien aquí suscribe, que si bien es cierto se trata de una vivienda pequeña con espacios distribuidos, en sala, cocina dos habitaciones y entre ellas una sala sanitaria, es de resaltar que en una de las interrogantes formuladas por el represente del Ministerio Publico, … 14.-?Las habitaciones de la vivienda tenían cerraduras? Repuesta: Si, lo que hace posible la materialización del acto sexual (hechos debatidos) y objetos incautados tratándose de un vehículo automotor propiedad del hoy acusado con las siguientes características Marca: Mazda, Modelo: Navajo, Clase: Camioneta, Color: Gris, Año: 1992, Placas: IAF17Z, Uso: Particular, a la cual al momento de realizar la inspección técnica, dentro se logró colectar un equipo celular propiedad del hoy acusado con las siguientes características Color: Negro, Marca: Blackberry, Modelo: Q-10, esto quedó demostrado con el acta de inspección técnica Nro. 278, 279 Y 073 respectivamente la cual fue incorporada al juicio con su lectura, y siendo ratificada por el funcionario Simón Pérez,; dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de auto es el autor y con ello penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pues el deja claro a esta Juzgadora que de los hechos narrados se cometieron en la vivienda descrita por el Detective Simón Pérez, hechos estos que concatenados con la declaración de la Doctora Blanca Rodríguez, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la declaración que se encuentra plasmada en acta de fecha 21 de Mayo de 2019 realizada ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Cabimas (Prueba Anticipada) la cual demuestra la culpabilidad del hoy acusado.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Funcionario experto Médico Forense, BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.283.195, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien bajo juramento expuso:
BLANCA RODRIGUEZ, C.I. 1.283.195. medico forense. El día 13-03-2019, fui llamada para evaluar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ella fue ese día por ser victima por el delito de abuso sexual, cuando hice la inspección pude contactar, (se deja constancia que la medico forense hizo lectura del presente informe), también en vista de lo que presentaba la victima de cómo estaba yo solicite una evaluación psicológica urgente por un psicólogo forense. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Buenas tarde a todos. Pregunta 01. ¿Usted reconoce su firma y ratifica ese informe? Responde: Si. 02. ¿Cuando habla de un himen natural con lesiones antiguas? Responde: Generalmente y obviamente cuando hablamos de desfloración antigua, que nos permite valorar si es aguda cuando es menor de 7 días ya es antigua por encima de 7 días. Cuando decimos antiguo puede ser un mes, un año, cinco años, cuando es reciente o aguda, se puede observar a parte las lesiones himeneales, contusiones, etc. Que desaparecen después de 7 días. 03. ¿Estas lesiones antiguas pudieran existir en hechos reiterados y no nuevas lesiones? Responde: Indico que permite el paso de dos dedos. Quiere decir que introduzco dos dedos en la vagina, ya ahí hay una desfloración completa, puede evaluar el útero en la pelvis de esta manera. Esta maniobra es en una persona que ha tenia relaciones sexuales continuadas. 04. ¿Usted manifiesta en sus conclusiones que solicita un psicología, cual fue el estado emocional de la victima? Responde: Estaba muy nerviosa, asustada, tocaba muchos sus manos con frecuencia, era repetitiva, como estaba en agresor del otro lado ella tenia miedo. En Medicatura estábamos nosotras dos y ella me decía que no la dejara sola, y por sus actitudes solicite la evaluación psicológica. 05. ¿Al hacer la evaluación solo tiene información del hecho? Responde: Se hace un amnesia, en mi trabajo siempre me dirijo a la parte física, sin embargo siempre indago un poquito más. Ella refería que su padrastro había tocados partes inadecuadas y que habia tenido relaciones con el. No recuero de que edad. Pero si refirió eso. La parte física es lo que evaluó. Pero su actitud, por eso la envié a la psicóloga forense. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: Buenas tardes. Pregunta 01. ¿Doctora cuantos años de experiencia tiene? Responde: 10 años. 02. ¿Al momento que reciben una paciente ustedes analizan o escuchan los hechos por los cuales ella va a ser evaluada? Responde: Nosotros tenemos, varios expertos que hacen eso. Mi función es la evaluación física, pero siempre a manera de vital forense, es una consulta medica, es un acto medico, es ese momento tengo confidencialidad con el paciente, tengo que hablar con ella, y calmarla porque a veces vienen muy alteradas. La evaluación psicológica es con el Psicólogo Forense. 03. ¿Ese informe debe constar un mínimo breve de los datos de la victima? Responde: No siempre. Aquí no aparece, siempre lo hago muy pequeño delante de las conclusiones. En la experticia de la medico forense no deberían estar tratados. 04. ¿Dependiendo de lo que dice la victima, Bajo en que indicador empieza a consultar a la persona que va a evaluar? Responde: Básicamente en la experticia forense, de delito sexual en este caso, hacemos a que aperture las piernas, hacemos maniobra de visualización, en este caso, para que exista una mayor apertura de introito vaginal y me deje ver mejor el himen, y en ese momento puedo observar si hay o no desgarro y como esta el estado del himen. 05. ¿Usted hablaba de en su exposición de las lesiones si son antiguas o no, dejo constancia del ultimo contacto sexual que tuvo? Responde: Yo no puedo escribir eso, en la desfloración antigua es por encima de 7 días. Conseguí lesiones antiguas porque están encima de 7 días, las lesiones antiguas puede ser en una semana, 15 días, años. Las antiguas siempre están descritas en un periodo dentro de los 7 días. Esquimosis, sangre, hematomas, desgarros evidentes y eso se describe en 7 días, la vagina tiene capacidad de sanar. Y queda el desgarro antiguo que es lo que describo aquí. 06. ¿Es posible que en un acto sexual ocurra una lesión a las 4 horas de reloj, en caso de un contacto sexual no deseado? Responde: Depende del himen, hay hímenes que permiten mas la apertura, yo indico que permite el paso de dos dedos. El orificio lineal no puede medir mas de 2centimeros, a medida que va creciendo tiene el himen lineal más grande. Cuando ese himen se desgarro, es cuando digo hay un desgarro a las 4, siempre son a las 6, a las 4 y a las 2. 07. ¿En este caso que hablamos de una persona ya madura, ya con sus genitales ya formados, y en ese caso que hablaba de una victima de 10 a 14 años, que haya ocurrido una sola lesión en su solo acto o en varios actos? Responde: aun cuando escribo unas lesiones, el hecho que digo que permite el paso de dos dedos ahí hay continuidad. Una evaluación misma se le hace una lesión en una sala de parto, es tan grande que permite los dos dedos en una vagina. Es todo. EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta 01. ¿Con su experiencia, con 10 años de servicio puede determinar si ente caso hubo continuidad? Responde: Si. Es todo. La medico forense se retira de la sala.
Esta declaración del Médico Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito en primer lugar ABUSO SEXUAL, siendo la médica forense que para el momento evaluó a la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la sala de juicio, detallo y ratifico el contenido y firma el informe médico de fecha 13 de Marzo de 2019, explicando a quien aquí suscribe la existencia de una DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, caracterizando la misma ya que para el momento de la evaluación se pudo observar una lesión con una data de más de cinco días de haberse generado, más sin embargo detalló que existen teorías (libros) que puede hablarse de una lesión antigua si para el momento de la evaluación se observa que se pudo haber generado con una data hasta veintiuno días, siendo que el caso que nos ocupa sus características para el momento se encuentran para demostrar que se generó una LESIÓN ANTIGUA, también es cierto que en su misma declaración en una de las interrogantes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, específicamente en las interrogantes ... 6.- ¿ Puede decir, como médico forense que causo esa lesión antigua? Respuesta: Una penetración, y estaba acompañada de una dilatación que me permito a mi como forense, introducir mis dos dedos y pude a llegar a palpar el cuello uterino, lo que me indica que esa victima ha sido penetrada en varias ocasiones…16.- ¿O puede pasar un año, dos años o tres años? Respuesta: Lo que me indica si la víctima ha sido penetrada en varias veces, es la dilatación ha tenido contacto sexual muchas veces. (negrillas y subrayado del tribunal), indicando la experta forense Doctora Blanca Rodríguez, que existió una dilatación lo cual demuestra la existencia de la CONTINUIDAD EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente concatenado en la disposición legal contemplada en el artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal.
Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y su progenitora Katherine Casola, se puede advertir en su totalidad, que de los testimonios recepcionados demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, en el delito in comento.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Funcionario experto Psicólogo MARIA LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.553.261, adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forense, quien expuso: Psicólogo forense. Desde el año 2020. Estoy acá ya que la que realizó ese informe psicológico emigro del país. Esta evaluación fue realizada el día 13-03-2019, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aquel momento tenia 15 años. Esta evaluación fue realizada ya que ella refirió, (se deja constancia que la psicólogo forense hizo lectura de lo manifestado por la victima de autos el cual reposa en el presente informe), los resultados que arrojaron fue que se presentaba indicadores de importancia, ansiedad, refleja que desde cierto tiempo ha sufrido, esos resultados y síntomas de angustias. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YOVANA MARTINEZ: Muy buenas tardes ara todos. Pregunta 01. ¿Doctora puede ilustrarnos esos términos adjetivo? Responde: Indica que las personas no reflejan ningún estado emocional, tristeza, rabia euforia. 02. ¿Que origina ese planteamiento adjetivo? Responde: Alguna circunstancia, algún trauma que le genera a la victima ese trastorno de síntoma emocional. 03. ¿Manifestó además la doctora, que presenta ansiedad, es un signo consecuencia directa de haber sufrido un abuso sexual? Responde: Puede serlo. Puede presentar preocupación excesiva. Depende del tiempo que varía. 04. ¿Hay otro término, de resonancia actual, a que se refiere? Responde: Significa que ya que habla de trastornos estrés post traumático, que de un tiempo puede dejar de tener los síntomas y después de un tiempo vuelve a presentarlos de nuevo. 05. ¿Cuando habla de discurso coherente, a que nos referimos? Responde: Que presente consistencia, congruencia, mas el resultado, es congruente con lo que manifiesta y evidencia. 06. ¿Síntomas de angustias? Responde: Sinónimo de ansiedad, se acompaña con temblor, dolor estomacal, pensamiento recurrente. 07. ¿En base a su experiencia las adolescentes que han vivido de abuso sexual, que síntomas presentan? Responde: Pueden presentar trastornos, de estrés post traumático, de ánimo, trastorno de ansiedad, son varios. La puede llevar a generar trastorno de personalidad. 08. ¿Entre esos trasoíos de penalidad cual de ellos? Responde: Puede ser personas independientes. Puede desarrollar esquizofrenia. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YUBRIMAR RIVAS: Buenas tardes. Pregunta 01. ¿Me podría indicar cuantos años experiencia tiene? Responde: Senamecf el año pasado. Como Psicólogo 2018. 02. ¿Usted es especialista en materia pura y simple? Responde: hice un diplomado. 03. ¿En la exposición del informe, a que refiere ese verbato de la victima en el informe? Responde: hace cinco años mi padrastro ha estado intentando abusar de mi en horas de la noche, en cualquier momento que mi mama esta distraída aprovechaba para tocarme o que yo lo tocara a el para penetrarme. 04. ¿Se deja constancia de dicho informe cual era indicador que buscaba la doctora? Responde: Cuando una realiza una evaluación psicológica, es lo que esta relatando, tiene que tener cinco elementos. Congruencia, consistencia, coherencia, los gestos y con los resultados tiene que tener congruencia, tienen que relacionarse entre si. En este caso trastornos de estrés post-traumático. 05. ¿Se dejo constancia de dicho informe de las técnicas por las cuales se realizo a la muchacha? Responde: Aquí no lo dice. 06. ¿De cuando a su máxima experiencia es importante dejar constancia en el informe que le analiza a concluir con esa conclusión? Responde: Cada que se realiza una evaluación psicológica. Uno hace un expediente de todas las tendencia que uno utilizo para realizar esto. 07. ¿Debe reposar en el informe? Responde: No es necesario. 08. ¿Cuando hablamos de estos adjetivo, cuando llegan a la conclusión, es necesario que la paciente sea evaluad varias sesiones? Responde: No necesariamente, porque uno se lleva una hora o dos horas, para determinar que lo que esta presentando va arrojar cierto trauma o trastorno. 09. ¿Considera que debió seguir en consulta según el diagnostico con el medico tratante? Responde: Claro. 10. ¿Se dejo constancia? Responde: No lo dice. 11. ¿Requiere el trastornos post traumático? Responde: Depende, si bien el que presentaba esos síntomas, si la persona manifiesta síntomas, requiere un psiquiatra. Es todo. EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta 01. ¿En su experiencia en el tiempo que tiene en senamecf, cumple con los requisitos para ser presentado al tribunal? Responde: Si cumple es el formato que se utilizaba antes. 02. ¿En cuanto al estrés post traumático, n que otros casos podemos encontrar esos síntomas? Responde: En catástrofes. Situaciones de robo. Depende de la persona. Si cuenta con loS recursos psicológicos para preponerse a las dificultades. Son muchos indicadores. 03. ¿Lo que pudo verificar la versión de los hechos concuerda con el diagnostico? Responde: Si. 04. ¿Con su experiencia? Responde: Si claro que si.
Esta declaración de la Psicólogo Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, demostrando que de la evaluación practicada en fecha 13 de Marzo de 2019, signada bajo el Nro. 356-2455-405-18, se pudo concluir que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó para el momento de la evaluación un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO, SINTOMA DE ANGUSTÍA, que según su conocimiento, experiencia y de la lectura realizada a dicho informe que para concluir fue practicado una serie de evaluaciones, test mentales, entre otras a causa de abuso sexual desde temprana edad, por parte de su padrastro Ricardo José Bracho, haciendo la experta una breve y completa explicación en la sala de juicios en relación a la conducta que pueden presentar las personas víctimas de abuso sexual, observando quien aquí suscribe que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee alguna de ellas como lo es síntoma de angustia.
Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa como lo es Génesis Bracho, Lucia Caldera, Elvis Romero, Giovanny Perozo, David Concepción Chirinos y Gregorio José Díaz, existe estrecha relación, siendo que cada uno de los indicados manifestaron en la sala de juicio que la conducta y comportamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era el de una niña normal, manifestación esta que es reiterada por la Psicólogo Forense, ya que manifestó … las personas pueden estar reprimiendo emociones, recuerde que cuantas víctimas han sido producto de abuso sexual y no lo manifiestan, sino al pasar la adultez, (negrillas y subrayado del tribunal), lo que indica que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una víctima descritas por la experto.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL, DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
1.- Declaración de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE BRACHO COLMENARES titular de la cedula de identidad 26.319.958, quien bajo juramento expuso: Quiero iniciara esta declaración manifestando que yo conozco a Valery desde que tiene aproximadamente 8 años de edad más o menos, cuando mi papa comenzó a salir con su mama, al tiempo yo la conocí y éramos niña pero desde un principio debo mencionar que tuvimos una muy buena relación, creo que también la convivencia que tuvimos las dos y el tiempo nos permitió acercarnos muchísimo y criarnos como hermanas, no es secreto que mi papa le dio nuestro apellido por su matrimonio y yo obvie completamente que Valery no tenía mi sangre pero era una relación demasiada buena si se puede decir, llena de mucha confianza de mucha comunicación de todo esto debo mencionar que tengo pruebas y conversaciones con Valery desde hace muchos años en donde se evidencia el trato que teníamos la una hacia la otra, la buena confianza que tuvimos la una hacia la otra y la muy buena relación, tengo fotos, conversaciones que probar y Valery siempre me comentaba sus cosas lo que le pasaba, yo vivía en punto fijo al final por que estudiaba mi carrera universitaria allá y siempre teníamos comunicación, hablamos por el Facebook y por whathsapp, cuando no estábamos juntas pues y en otras oportunidades mi papa me iba a visitar en punto fijo por supuesto con Valery con su mama, con mi hermana menor y yo vivía en residencias apartes y Valery siempre pedía quedarse conmigo y yo le decía que durmiéramos juntas para aprovechar el momento juntas y de cuando nos podíamos ver y mi papa y Catherine se quedaban en casa de mis familiares, igualmente cuando yo iba a Cabimas iba muy seguido porque todo el tiempo nos estábamos viendo y ella también se quedaba todo el tiempo conmigo en la casa de punta gorda o en casa de mi papa cuando yo estaba allí, porque es importante mencionar que Valery principalmente vivía en casa de su abuela , primero por la cercanía de los colegios y segundo porque a ella no les a gustaba vivir allá, no es un secreto para nadie que en casa de su abuela es muy persuasivos con ella, tenía una libertad que podemos decir que en la casa de mi papa no había ya que mi papa no ponía restricciones como cualquier padre como por ejemplo no hagas eso, estamos muy chiquitas, bueno lo norma de cualquier padre diría yo, ella siempre vivía en casa de su abuela pero teníamos contacto y yo varias veces también cuando iba a Cabimas me iba a quedar a dormir en casa de su abuela por la buena relación que había entre familias, debo decir que Valery tenía novio, yo se que en la prueba anticipada ella lo negó pero tengo fe y debo decir que tengo pruebas, fotos y conversaciones y pruebas de que estoy diciendo la verdad y en ese momento Valery salía con un niño que se llamaba José Molero y posteriormente su última relación hasta el momento que mi papa cayó preso era un adolescente llamado Eduardo Acosta, igualmente del liceo donde estudiaba, tengo pruebas de que tuvo relación con Eduardo Acosta y conversaciones que lo demuestran que Valery tenía relaciones con su novio ya que ella me contaba sus cosas por la buena relación que teníamos , obviamente yo como hermana mayor traba de aconsejarla lo más posible y ella igualmente mantenía su relación, a pesar de que mi papa no estaba muy de acuerdo pero en casa de su abuela se lo permitían y se lo aceptaban y que podía y que podíamos hacer nosotros en ese momento; también quiero mencionar que mi papa no es por nada ha sido padre excelente no solamente conmigo sino con Valery a pesar de no ser su hija de sangre, le dado su apellido le ha dado lo material y el no ha tenido ningún tipo de preferencia entre mi persona y Valery, lo que trataba de decir es que mi papa fue el mejor con nosotras dos y con mi hermana menor, siempre fue incondicional para todas, la relación que mi papa y Valery tenían era la misma que mi papa mantenía conmigo, actualmente y siempre ha tenido una relación de un padre con una hija como cualquier familia normal y Valery no quería nada con mi papa, era muy cariñoso al igual que conmigo, mi papa era atento, era responsable con el pago de su colegio, de su transporte con todo lo que quería Valery y lo que necesitaba, con su manutención con su crianza con todo, de verdad que con todo y hablo con fe con valores, yo soy una mujer de 23 años ya soy abogada y una mujer hecha y derecha, gracia a la crianza de mi papa y de mi mama por supuesto y gracia a eso es que pude tener el valor de aceptar a Valery como mi hermana y la buena relación que teníamos, algo que de verdad a mí me tiene mal y que nunca he entendido es que hace como tres años cuando mi papa cayó preso a mi hermana menor Danna, específicamente el 31 de enero, el día de su cumpleaños que celebró su cumpleaños número 5 mi papa le hizo una fiesta muy bonita en Mac donal de santa clara donde asistieron muchos invitados, familiares y amigos de todos , repito fue el 31 de enero y 40 días después para ser exactos entonces, el 12 de marzo mi papa cayó preso de la nada, no nos esperábamos, todos quedamos aterrados ósea no teníamos explicación de una escena de ese día de la fiesta de mi hermanita, el 31 de enero, Valery y Catherine estaba de lo más normal, mi papa también lo estaba, debo mencionar que estábamos como familia en el cumpleaños de mi hermana todo bien y no entiendo por qué de la nada y 40 días después el 12 de marzo mi papa cae preso, debo decir que todas las pruebas que dice Valery son totalmente falsas y el hecho de que ella me conoce y la buena relación que nosotros teníamos y tanta cosas me parece mal que lo haga mi mama y a mi papa que tiene 3 años presos, no es la primera vez que yo declaro a favor de mi papa y lo haría todas las veces que fuera necesario porque estamos diciendo la verdad, repito y le pido al señor juez que me permita en su momento presentar todas las fotos y las conversaciones que yo tengo como evidencia de todas las cosa que yo he mencionado aquí y repito Valery tenía su relación y duro 1 años o hasta más yo tengo fotos de todo eso por que vivía en casa de la abuela en donde le daban libertad, donde ella pudiera ser lo que ella le plazca por así decirlo porque no nada esa figura paterno sino lo atento que era mi papa con ella en su casa, igualmente Valery tuvo su transporte privado la llevaba a la casa de su abuela, yo personalmente era quien le hacía a mi papa las transferencias, pagarle el transporte porque yo ayudaba a mi papa a manejar sus cuentas y yo le hacia las transferencia a los transporte privados que Valery tenía, del colegio a casa de su abuela y muchas veces en Cabimas ella se quedaba en la casa conmigo y han sido tantas cosas que en verdad me siento mucho así de por qué hace esa cosas. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. YUBRIMAR RIVAS: BUENAS TARDE A TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando habla de, que edad tenia Valery cuando tu papa empieza a vivir con Catherine? RESPONDE: Tania aproximadamente de 7 a 8 años. 2¿Cuando tu cuentas que Valery te comente y te cuenta que tenía novio, que mantenía relaciones con el, que edad tenia Valery para ese momento? RESPONDE: Ya para ese momento ella tenía 16 o 17 años. 3. ¿Cómo cuánto tiempo llevaba Valery de novia con él? RESPONDE: Con Eduardo Acosta desde el año 2017 hasta finales del 2018 ya en enero del 2019 ya ella no tenía tantán confianza pero ella seguía con Eduardo y luego paso lo de mi papa en marzo y no supe de su boca si esa relación continuo o no, pero puedo dar fe que en el año 2017 y tengo fotos que prueban la fecha desde el año 2017 hasta fanales del 2018. 4. ¿Cuándo tu dices que compartían con Valery en punto fijo era una casa aparte o una casa al lado de la familia de tu papa? RESPONDE: No sucede que la familia de mi papa vivía cerca de la universidad que yo estudie y ahí mismo en la misma urbanización yo vivía residenciada valga la redundancia en el mismo anexo en una residencia estudiantil donde habían puras habitaciones para puras estudiante y solo se pueden quedar mujeres yo no podía recibir ni a mi papa ni a la familia completa ya que era una residencia estudiantil , pero la dueña de la residencia me permitía que recibiera a Valery porque era mi hermana y sabíamos que estábamos retiradas y porque Valery quería estar conmigo y pasar mayor tiempo conmigo en el día estábamos con los familiares de mi papa compartimos allá, todos unido como familia ya en horas de noche que me tenía ir a la residencia, Valery se quería ir conmigo en la otra urbanización y ella se quedaba conmigo a dormir. 5.¿ Cómo puedes identificar la relación de tu papa con Valery? RESPONDE: Yo describo la relación de mi papa con Valery normal dentro del ámbito de un padre hacia una hija, repito no hay punto de comparación yo siento que la relación de mi papara con Valery era la misma que tenía mi papa conmigo, una relación de mucho amor, mucha cercanía nosotros sabíamos que mi papa nos sacaba a comer a pasear nos sacaba a la playa, nos llevaba a piscina, tengo fotos, tengo pruebas que siempre compartíamos en familia, tengo foto en la playa con Catherine con su mama con Valery con mi hermana menos, con mi papa todo en familia de verdad la integración que hubo entre nosotros a pesar de no tener la misma sangre no se compara creo que yo me sentía muy afortunada por la relación que yo tenía con Valery. 6. ¿Te llego a comentar alguna actitud extraña de tu papa hacia Valery? RESPONDE: No señora de ninguna manera, de hecho puedo mencionar en el enero el año 2019 antes de que mi papa cayera preso y mes anterior en diciembre que fui de visita por la navidad a Cabimas yo me quedaba en casa de mi tía Alexandra que es la hermana de mi papa que Valery también la quiere muchísimo como su tía y Valery se quedaba a dormir conmigo en casa de mi tía y mi papa también se quedaba ahí, al igual que Dana se quedaba a dormir ahí y Valery eran con mi papa un amor, igual que conmigo, a Valery no le importaba salir con mi papa, y jamás me comento alguna anomalía con mi papa o algo extraño o que estuviera mal y créeme que si algo así hubiese sucedido yo me hubiera dado cuenta, su mama se hubiera dado cuenta, hay algo uno debe tener y es un poquito de lógica porque ella menciona tantas cosas horribles que pasaron al transcurrir de los años y cosa muy feas porque ustedes han leído en el expediente y yo siempre me he preguntado como ella puede tratar esos hechos y decir que su mama no se va a dar cuenta o su abuela no se va a dar cuenta o cualquiera no se va a dar cuenta y la única razón y el único sentido que le encuentro es que no paso, es insensato pensar que mi papa le pudo hacer algo a ella y ella no valla a decir nada y su mama no vea algo, alguna conducta de rechazo y que deje en evidencia y de que eso nunca había sucedido y tanto yo como los testigos van a demostrar eso, te puedo decir que jamás nunca eso había sucedido y tanto yo como los testigo.7.¿ Cuando hablas de fotos y conversaciones tú me puedes hacer llegar todas esas fotos y conversaciones.? REPOSNDE: Si señora. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YOVANA MARTINEZ, BUENAS TARDE CIUDADANO JUEZ, SECRETARIA Y TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1¿Génesis cuando Valery te comento según lo que tu dices que ella tenía relaciones con su novio Eduardo Acosta, ella te contó donde pasaban esos hechos. RESPONDE: Pues ella me comento un día que salieron al cine y empezaron con un jueguito sexuales, obviamente por la sala oscura, él le pedía que lo tocara que le tocara su miembro y así empezaron las cosas, ella me contó eso y me pareció algo aterrador de verdad no me parecía algo bien y luego ella me empezó a contar que se quedó en casa de su prima Danny prima de Valery y se quedaron a dormir ellos ahí lo cual nos asombró a nosotros porque no, nos pareció que fuera lo correcto y luego posteriormente me dijo que en la casa de Eduardo porque ellos salían mucho, de hecho ella salía de fiesta en las noche y tengo fotos de eso que ella me las pasaba en tacones, maquillada de noche con Eduardo y me contó que lo había hecho 2.-¿ Si tu dice que había una relación tan bonita y tan buena entre Valery y tu papa porque crees que Valery denuncio a tu papa por estos hechos. RESPOINDE: Pues inicialmente no le puedo encontrar la lógica, primero que nada Valery de un tiempo para acá, ella estaba cambiando mucho con la libertad que ella tenía en casa de su abuela y estaba experimentando muchas cosas, siento que estaba viviendo de más para la edad en la que ella estaba y creo y te repito mi papa es un hombre de valores, de principios pero también con carácter y no crió con restricciones claramente y yo pienso que Valery de eso no quería tener como a mi papa encima también su mama se quería separar de mi papa que su mama y creo que sé que querían salir de allá porque no les gustaba vivir allá, cuando ella, su mama le dijo desde un principio a mi papa vamos a comprar este terreno para que construyamos una casa ya luego de que mi papa construyo la casa con sus propias manos entonces ella vino a decirle que la vendiera, que estaban teniendo problemas maritales que se estaban separando y a Valery no les gustaba eso y Valery no quería mi papa se separa de su mama y para mí fue la manera más vil acusar a mi papa de esa manera y ni siquiera midieron las consecuencias y mi hermanita Dana estaba de por medio y ella adora a mi papa, lo ama mucho no lo dejaba ir solo al baño, cuando mi papa estaba embarcado porque el pernotaba en la gabarra mi hermana se la pasaba llamando todo el tiempo y es una niña, imagínate el amor que le tiene a su papa y yo se que sufre y es una víctima más de todo esto de mi papa, mi hermana adora a mi papa y no la dejaba sola. 3¿Tu papa mantenía una actitud controladora con ustedes, con las hijas? RESPONDE: No digo controladora, porque yo siento que viví mi vida bien queme mis etapas y en ningún momento me sentí presionada solamente lo que te decía hay reglas en la casa, hay límites, consejos de tus padres, mira los estudios primero, los novios después, de pronto no tantas salidas no salgan mucho a la calle o si tu sales yo te busco hasta tal hora no vas a estar hasta más tarde esas cosas que creo yo que son típicas de los padres y creo son lo correcto y creo que a Valery no estaba muy desacuerdo con eso y ella decía que eso era demasiado y no era norma. Es todo. El juez no tiene preguntas. Es todo.
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la hija biológica del ciudadano acusado Ricardo Bracho Díaz y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• El testimonio de la ciudadana Génesis Bracho, se pudo acredita que la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano Ricardo Bracho, tanto económicamente como en lo que respecta a cuidados, siendo el caso que en oportunidades Génesis Bracho (hija biológica del acusado Ricardo Bracho, sintió celos de conducta preferencial de Ricardo hacia (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando claro a esta Juzgadora que aprovechándose el ciudadano Ricardo Bracho de la jerarquía que ejercía sobre la victima logro cometer en reiteradas oportunidades los hechos debatidos, admiculado este testimonio con lo manifestado por la victima de autos, dichas circunstancias hacen surgir de manera evidente la culpabilidad y considerar al acusado de auto directamente relacionado con los hechos objetos de debate y con ello penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial.
De este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen para esta juzgadora señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, aun cuando se observa la parcialidad de la testigo, como anteriormente se dejó constancia se trata de la hija biológica del acusado de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la declaración tiene marcada armonía con resto de las declaraciones recibidas en la sala de juicio, quienes manifiestan que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convivía en la residencia en conjunto con el ciudadano Ricardo Bracho y el resto de su familia.
2.- DAVID CONCEPCION CHIRINOS, C.I. 12.527.453: quien expone: buenas tardes, vengo en calidad de testigo de RICARDO BRACHO, en la causa que es acusado, conozco al señor RICARDO BRACHO desde hace 19 años, hemos trabajo juntos todo este tiempo, conozco desde el 2002 hasta el presente, conozco a sus hijos e hijas, conozco a la señora KATHERINE, a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el 2008, incluso soy testigo firmante de su matrimonio, y bueno lo conozco muy bien a ambos. Somos trabajadores de PDVSA, trabajamos en las mismas guardias, sistema de 4 por 4. Trabajamos 4 y descansamos 4. Siempre amos y venimos juntos del trabajo. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YUBRIMAR RIVAS: Buenas tardes. Pregunta 01. ¿En su declaración tiene conociendo al señor RICARDO? Responde: 19 años. Desde el 2002. 02. ¿Que relación o vinculo mantiene con el ciudadano RICARDO BRACHO? Responde: De amistad. Compañeros de trabajo. Toda una vida. 03. ¿Cuál es el trabajo que compartía con RICARDO? Responde: Al principio era soldador y yo el ayudante. Al pasar los años subió de cargo y era mi supervisor. 04. ¿Que empresa? Responde: Grupalca, gilpe, coxa, y ahora PDVSA.05. ¿Cual es el horario que trabaja y compartían? Responde: 4 por 4. 4 días de trabajo y cuatro días de descanso. 06. ¿Eran de día o de noche? Responde: De día. 07. ¿Para el momento que salían del trabajo se venia en el mismo transporte, lo veía o no? Responde: Íbamos en el vehiculo del. Siempre ha tenido carro propio, me pasaba buscando para ir a trabajar. Porque el sistema 4x4 implica que tenemos que quedarnos los 4 días. Y al 5 quinto día bajamos del lago. 08. ¿Se quedan esos 4 días al trabajo? Responde: Si. 09. ¿Eran alternos o fijos a la semana? Responde: Eran consecutivos. Agarramos cuatros días de trabajo y descansábamos 4 días. 10. ¿Con que otra persona acompañaba? Responde: El señor GIOVANNI PEROZO. 11. ¿Usted manifestó que conoce a la familia de Ricardo, compartía con ella? Responde: Si claro de hecho soy su constructor. Su casa la hice yo. 12. ¿Sabe como estaba compartida esa casa? Responde: Si. Dos habitaciones. 3 baños. Porche, sala, comedor y cocina. 12. ¿Ya que usted hizo la casa, usted cree que de una habitación a otra se puede escuchar algún ruido, cualquier cosa? Responde: Si claro. 13. ¿Me puede dar detalle o si estuvo presente como era la relación del señor RICARDO, CATHERINE y la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: Una relación de familia normal. Siempre respetuosa, amorosa, en alguno momentos nos visitaban. Incluso la última vez que fueron a mi casa estaban en familia. El tenia un cultivo de tomate, y le pedí y me dio. A la media hora llego, me dio los tomates y me dijo bueno nos vamos porque estábamos apurado porque vamos a buscar al novio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que tiene juego. 14. ¿Eso fue hace que tiempo? Responde: Uno o dos meses antes de esto. De este problema. 15. ¿No llego a ver el novio de la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no lo conocía? Responde: Por facebook. 16. ¿No recuerda como se llama? Responde: EDUARDO. No me acuerdo el apellido. 17. ¿Por que usted dice que lo vio por el FACEBOOK? Responde: En las redes. Me lo mostraron. Y supe que era el novio de ella. En los mensajes se veía que era su novio. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: pregunta 01. ¿Señor chirinos llego a compartir en la residencia del señor BRACHO en conjunto con su familia? Responde: Si. 02. ¿Noto alguna conducta anormal por parte del señor BRACHO con la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: Ninguna. 03. ¿Como era el trato entre ellos dos? Responde: Padre e hija. Amoroso. Ella siempre lo ha llamado papi. Y el a ella hija. Normal. 04. ¿Cuando lo visitaba a su residencia siempre estaba la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ahí? Responde: No, el 95% estaba con su abuela. Prácticamente vivía con su abuela. 05. ¿abuela materna o paterna? Responde: Materna. Fueron contada las veces que ella estaba allá. Ella nunca estaba allá. 06. ¿Quien le informo que la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenia novio? Responde: Un compañero de trabajo. 07. ¿Sabe por que surgió el tema? Responde: No. 08. ¿Cuanto tiempo tiene aproximadamente conociendo al señor BRACHO? Responde: desde el 2002. 19 años. 09. ¿Usted ha notado una conducta inapropiada sexualmente por parte del señor BRACHO? Responde: Ninguna. Conocí a su primera esposa, conocí a la mama de la niña, KATHERINE. 10. ¿Como se entero usted del problema como usted lo llama? Responde: Porque el día de la detención estamos de guardia. En el muelle, y un tío del me llama CARLOS DIAZ, que estaba detenido y no se sabia porque, le doy la información a los jefes. Cuando bajamos de la gabarra y averiguamos me di por enterado de lo que pasaba. Es todo. EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta 01. ¿Aproximadamente cada cuanto tiempo compartía con el ciudadano acusado? Responde: Prácticamente toda la semana. 02. ¿Convivía en su casa? Responde: No. 03. ¿Dormía en su casa? Responde: Si. 04. ¿Conjuntamente con la niña? Responde: Con su esposa y las hijas pequeñas. Porque (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba a que su abuela. Es todo. El testigo se retira de la sala.
3.- ANGEL ENRIQUE DIAZ MORENO, C.I. 5.724.729: quien expone: estoy compareciendo aca porque tengo la firme creencia en la inocencia de Ricardo. Conozco a Ricardo de toda la vida y a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Lo conocí desde que tiene 7 años. Desde que me entere de los hechos y de lo de Ricardo. Empecé a rebobinar todos esos años que compartimos porque yo fui vecino de la familia BRACHO CASOLA, en una localidad muy cerrada, en un circuito pequeño, en casas pequeñas. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una niña extrovertida 100%, cariñosa, es buena estudiante, su 4, y 5to grado lo hizo donde trabaja mi esposa, le sugerí a mi esposa que en el departamento que psicología buscara si había algo de conducta o algo por estilo, nada de eso, ninguna conducta entre Ricardo y ella de padre e hijo irregular, sino normales. Todos fuimos su familia. Era una niña cariñosa, o lo es. Es una zona cerrada donde vivía, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no discriminaba para jugar con hembras y varones, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desenvuelta. En el colegio buena estudiante donde mi esposa es maestra, fui a unos juegos tradicionales deportivos, la preocupación me llamo a indagar porque tenia muchas dudas, me fui a Internet, a revisar, no soy psicólogo, tenemos niños a nuestro cuidados. Y es casi un escándalo a en los trastornos que tienen los niños, son niños extraídos, son solitarios, la hembra con rechazo al sexo opuesto, te dan una serie de cambio en una conducta que cualquier padre puede notarlo, en (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nunca, viajamos el familia, playa, reuniones familiares, tenia una niña de 14 años. No avalaría nunca esto. Por otro lado, la casa esa donde nosotros vivimos una casa pequeña de 6metros de ancho. La casa de RICARDO particular tenia su sala con la cocina, los dos cuartos con un baño de por medio que cualquier cuestión se escucha ahí. Mas donde KATHERINE fue mujer de hogar, ahí pasaron las mayoría de los años de donde ella decía que abusada desde los 10 años. Puedo decirle que tuve un exceso de ver un poco con un abogado que tuvo Ricardo, algunos de los tips, entre mas leía mas me asombraba de las mentira flagrantes, y viendo que miente, cuando leí que no tenia transporte y si tenia mi hijo viajaba con ella. Que no tenia novio, si tuvo, su misma mamá nos lo dijo, nos dijo que se lo había aceptado a mi esposa y a mi porque quería hacer las cosas bien hechas, el muchacho creo que era de apellido Acosta, el teléfono, la casa, todo salio negativo, le pregunta que si Ricardo abuso de su niña menor de edad. No abuso de ella, según (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque ella cuidaba de ella. Señores esa niña tenia cuando (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenia 11 años. KATHERINE nunca se dio cuenta de nada. La casa donde pasaron los años fue federación, una casa muy pequeña, a conversar normalmente. Pude ver que le daban pastilla para dormir a su mama. Mientras que yo viví ahí nunca vi que recayó por los trastornos que tenia su pareja anterior. Problemas mentales que tenia KATHERINE y por ahí viene todo. Y se ha armado todo esto en contra de Ricardo. Ella habla de la casa de atrás de federación, la casa de BONANZA que construyó RICARDO con su esfuerzo, la levanto con su esfuerzo y un señor que se llama VIRGILIO MEDINA que fungía como vigilante y también como ayudante y luego su esposa, LUCIA CALDERA, que cuidaba a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a DANNA mientras Ricardo trabajaba y KATHERINE trabaja. Fue el Único trabajo que le conocí. Porque en todos los años nunca pudo trabajar, y fue una mujer de hogar y Ricardo siempre estuvo en comunicación con los amigos que la lleváramos para que su mama con las niñas. Ricardo siempre fue preocupado por su familia. Si todas estas mentiras flagrantes, que no tiene transporte, si tenia, que no tenia novio, si tuvo, las pastillas ella no tomaba. El teléfono no recuero el color del teléfono ni el modelo de estos actos no estaríamos sentado un precedente por un disgustos, por una separación o por algo que se quiera quitar a una persona, que es el caos de RICARDO. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YUBRIMAR RIVAS: Buena tardes. Pregunta 01. ¿Señor, cuando habla de la casa ubicada en federación, que edad tenia aproximadamente la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: 8 años. 02. ¿Como era la relación de padre e hija del señor RICARDO a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: Excelente. Relación normal. Ellos salían muchos a hacer compras. Yo soy padrino de ella. A parte de tío segundo. 03. ¿Usted me indica en su declaración una segunda casa o vivienda, a bonanza, usted iba a compartir con ellos en esa casa? Responde: Varias veces. Si fui. Como el carro a veces no le servia o estaba de guardia y yo le hacia el quite de llevar a KATHERINE para que su mama con las niñas. 04. ¿Quiénes vivían en bonanza? Responde: Ellos. DANNA, KATHERINE, RICARDO y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La señora LUCIA CALDERA se quedaba con la menor, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se iba para la escuela la señora la atendía cuando llegaba. 05. ¿Vivian o no vivía con el señor Ricardo y con KATHERINE? Responde: Por un poco tiempo. 06. ¿Cuando usted se refiere a que su hijo tenia transporte y lo compartía la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: Empezaron en la escuela ANGEL DE MI GUARDA, y luego en la escuela de PDVSA. 07. ¿Usted tiene conocimiento de la persona que hacia transporte a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: El señor ELVIS ROMERO. 08. ¿Tiene conocimiento si en algún momento compartiendo con la familia BRACHO CASOLA, hubo un problema de que el señor RICARDO tena una conducta distinta a sus hijas o la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: NUNCA. Siempre la veía normal. Nunca nos dijo nada. 09. ¿Por que dice que tenia novio? Responde: Porque tenia un novio que se llama EDUARDO ACOSTA, soy amigo del papa de se muchacho. La mama y Ricardo me dijeron. 10. ¿Llego a ver a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con EDUARDO? Responde: No por FACEBOOK. Me decía mi hija que en FACEBOOK decía que salían juntos. En la calle nos lo vi. Yo al muchacho si lo conozco. 11. ¿Cual era el trabajo del señor Ricardo? Responde: Sistema 4x4. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Buenas tardes. Pregunta 01. ¿Me llama la atención que la señora KATHERINE había tenido un problema de salud mental? Responde: Si. Lo supe por palabras de Ricardo. 02. ¿Tiene usted conocimiento de que problema de salud mental padece la señora KATHERINE? Responde: Según lo que tengo entendido sufre de esquizofrenia. 03. ¿Sabe usted cual trabajo y en que lapso de tiempo tuvo la señora KATHERINE? Responde: Ella trabajo en el centro con una prima de ella. DANY, ella tenia una venta de chicha. Varias veces vi a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El tiempo seria como un año o un poco mas. 04. ¿Cuando se mudaron a la casa de bonanza que edad tenia (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: Cerca del cumplir los 14 años. Sino es que ya los tenía. 05. ¿Llego a presenciar actos de violencia entre el señor RICARDO y KATHERINE? Responde: Discusiones, gritarle porque cualquiera. 06. ¿Eran elaboradas, eran violentas? Responde: Las veces que yo visitaba a ellos, le decid RICARDO lo que le iba a decir y me iba a mi casa. En la noche nos sentábamos nosotros a conversar. Violencia de golpes, nunca lo presencie. 07. ¿Usted sabe si la señora KATHERINE tuvo una recaída? Responde: Ella dos meses antes estaba recaída, que tenia problemas, que tenia problemas de salud mental y que estaba tomando antidepresivos. 08. ¿Eso lo sabe usted por referencia o conoce por la materia de psicología? Responde: Por referencia. Me prepare para entender un poco lo que se estaba haciendo. Compartimos y todos. En ningún momento yo vi nada que había un desvió ahí. 09. ¿Noto rechazo la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: no. 10. ¿Usted dice conocer a Eduardo Acosta quien fue el novio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los llego a ver juntos? Responde: no. 11. ¿No le refirió, o no le converso sobre? Responde: No. Es todo. EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta 01. ¿De esa relación que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene con Eduardo, llego a verlos juntos, llego a compartir con el novio? Responde: No. 02. ¿Como se entero usted que tenia una relación con el ciudadano Eduardo? Responde: Por su mama. 03. ¿Fue que se lo dijo su mama? Responde: Me lo dijo su mama. De verlos como novio no. Ellos cuando se mudaron a bonanza (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se mudo a que su abuela. La visitaba a que su abuela. 04. ¿Fue a la casa de la abuela used? Responde: No. 05. ¿Llego a compartir con ella en su vivienda? Responde: Si. Con DANNA yo soy el padrino. 06. ¿Quien es DANNA? Responde: La hija de ellos dos. 07. ¿Que es usted de RICARDO BRACHO? Responde: El tío. La defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano juez, solicito como nuevo órganos de pruebas a los testigos LUCIA CALDERA y GIOVANNI PEROZO, a los fines de esclarecer estos hechos, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público: “Ciudadano juez, el ministerio público no hace oposición a la solicitud de la defensa privada, es todo”.
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por tener un grado de consanguinidad con el hoy acusado y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• Confirma una vez más, la convivencia de la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano Ricardo Bracho Díaz.
• Confirma al tribunal que el ciudadano Ricardo Bracho Díaz, ejercía sobre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), autoridad de padre (responsabilidad y crianza).
• Ilustra al Tribunal el comportamiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando, que era una niña alegre, imperactiva, amorosa que se refería hacia Ricardo Bracho, con un seudónimo “Sherk”, porque era muy gruñon y Pelión.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, atendiendo las observaciones, puede observar esta juzgadora que una vez confirmada la convivencia de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con el acusado Ricardo Bracho, deja claro que la víctima demostraba miedo por su padrastro, conducta que viene dada a través del abuso y amenazas que le generaba, trayendo consigo el problema matrimonial que venía observando desde muy temprana edad entre Ricardo Bracho y su progenitora Katherine Casola.
4.- LUCIA JOSEFINA CALDERA, C.I. 7.670.417: Yo vengo aquí porque lo que están diciendo del es falso, porque si fue en la casa donde vivian yo lo conocí a ellos de dos a tres años, yo estaba ahí, yo le barría a ellos, le cuidaba a las niñas, y ese señor casi no estaba ahí, trabajaba 4x4 y prácticamente en que momento, esa casa es pequeña, no se porque lo estarán acusando si tenia problemas ella con el, no se, pero ahí no hubo nada. Eso es falso, ella le gustaba vivir mas a que la abuela, se la mantenía a que la abuela, y porque la abuela tenia un enamoradito porque ella una vez me lo dijo a mi, en que momento en esa casa. Y allá siempre estaba la mama, la otra niñita. Mi hijo mayor me decía “mami múdate pa allá”, porque yo siempre me la mantenía allá. Lo están acusando por algo que el no ha hecho. Eso si o digo yo, la relación del con su hija, eso se nota, cuando hay algo asi, una malicia y ese señor no, hasta estando el solo yo iba a su casa y me decía lucia hace café, no me explico porque la injusticia. Es lo que yo se de ellos y es una buena persona el señor Ricardo. Yo no tengo nada que sentir del. Aunque soy una persona mayor, no tengo porque estar mintiendo ni defendiendo ni uno al otro. En que momento estaba trabajando de 4x4 y cuando no estaba trabajando salía a taxiar y a a pasear, salía con las mas chiquita, a veces me llevaba a mi y me decía lucia vamos, mi relación es esa, eso es falso. Esa niña sabe que es asi. Mayor sorpresa cuando vi la noticia de lo que dijeron, dios mió, años y donde estaba la madre entonces. Ella fue pa allá tendría unos 12 o 13 años así no se la mantenía ahí, mas la chiquita. Para mi ese señor, yo me mantenía ahí, todos pequeño, donde estaba ella. Yo me la mantenía allá, ayudando a lavar, limpiaba la casa, le ayuda a hacer comida. Esa es mi declaración. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALARA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YUBRIMAS RIVAS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: pregunta 01. ¿Señora lucia cuantos años tiene conociendo al ciudadano RICARDO BRACHO? Responde: De 2 a 3 años. Y nunca le vi mala conducta de el hacia ella. El trataba a esa niña como a la pequeña del. Es mas yo no sabia que ella no era hija del. Yo lo supe por ella. 02. ¿En que fecha mas o menos, cuantos años tenia la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando usted trabaja para ellos? Responde: No recuerdo muy bien. Creo que era de 12 a 13 años. 03. ¿Cuando se refiere a la casa cual es la dirección de esa vivienda? Responde: En bonanza, a ella no le gustaba ahí porque no había Internet, no le gusto casi nunca. Siempre estaba a que la abuela. 04. ¿Ahora que usted dice que no se la pasaba alla que tiempo frecuentaba a estar con la familia? Responde: En la semana, fin de semana, pero casi no estaba. A las tres la llevaba para que la mama de ella. 05. ¿Quiénes tres? Responde: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la pequeña y la mama. 06. ¿Como era la conducta con el señor Ricardo cuando estaba solo con usted? Responde: Normal. Yo no puedo decir que me falto el respeto, normal. Y el ahí en el patio o en la sala. Todo normal. 07. ¿Tiene conocimiento de donde residían ellos antes de mudarse a bonanza? Responde: Muy bien no. Creo que por el hotel Framilio. Quien sabe bien era mi marido. Una vez que pasamos y me dijo. 08. ¿Al señora que dice que se llama KATHEINE trabajaba? Responde: Estuvo trabajando un tiempito. 09. ¿Cuanto tiempo? Responde: No se, no mucho. Yo siempre estaba ahí. A veces iba a en la mañana a acomodar, a hacer comida en la casa y me volvía a ir para a la casa y luego ir a conversar a hablar. 10. ¿En algún momento dejo a las niñas solas con el señor Ricardo? Responde: No. 11. ¿Cuando usted dice que al principio estaba ahí, cuando se ausentaba con ella? Responde_ Cuando yo me ausentaba estaba la madre. 12. ¿Cual era el horario de trabajo del señor Ricardo? Responde: 4x4. Llegaba después de los cuatro días en la tarde. 13. ¿Cuando usted dice que la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le comento que tenia un noviecito, sabe como se llama? Responde: No se. No recuerdo si era Eduardo. No se. No le puse atención como estaba mas jovencita, mas chamita yo le decía cuídate. No le se decir el nombre completo porque no lo se. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YOVANA MARTINEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes. Señora lucia, pregunta 01. ¿A que dedica usted? Responde: A hogares de la casa. 02. ¿cuando usted decidió laborar en la casa de la familia BRACHO CASOLA quien le hace la solicitud? Responde: nadie. Mi esposo trataba mas al señor Ricardo, cuando ellos estaban ahí, la confianza, vi las dos niñas y yo iba para allá a ayudar. Como yo soy así, donde puedo ayudar yo ayudo. Le fui cogiendo confianza, compartimos y eso hasta que paso todo esto. Que lo estaban acusando de eso. 03. ¿Usted mantenía una relación laborar? Responde: Si. 04. ¿Tenia establecido un horario? Responde: No más que todo. Ella a veces estaba sola, salía, me ponía a ayudarla a ella a lavar. Nunca la deje solas con el. Porque el salio también, cuando llegaba de taxiar la llevaba a ella para que la mama. Y a veces que ella se quedaba a que abuela. 05. ¿En algún momento en el compartir de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el señor BRACHO noto conducta alguna de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a RICARDO? Responde: Negativo. 06. ¿Usted que cuido a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) puede decirnos si (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenia un tipo de trastornos de alimentación con el sueño? Responde: Dormía y mas nada. Me decía que siempre había sido así. 070. ¿Era normal que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durmiera mucho? Responde: No se. Yo le preguntaba a la mama y me decía que ella es así. 08. ¿Usted observo que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dormía mucho? Responde: Si. Cuando llegaba de la escuela se acostaba a dormir. 09. ¿Quien le hacia transporte a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: Un bus de la escuela, el liceo, pero tampoco tuvo transporte perenne. Porque a que el señor RICARDO enviaba un señor. 10. ¿Y el señor Ricardo le hizo transporte o la trasladaba al colegio? Responde: No. A veces que el trasporte se dañaba la buscaba. Pero no se. Ella estaba mas a que la abuela. Como se trasladaba al liceo no se. 11. ¿Como eran los hábitos de aseo de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la limpieza? Responde: Ni cuento, llegaba de la escuela, se desvestía y se acostaba a dormir. Y como estaba su mama, yo me iba a mi casa, cuando llegaba se cambiaba y después era que se bañaba. Es todo. EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: pregunta 01. ¿Usted recibía contraprestación o dinero de la familia BRACHO? Responde: No. 02. ¿En que le colaboraba usted en su casa? Responde: A limpiar la casa, ayudaba a lavar, el me decía lucia háceme el favor de lavar el pantalón, cosas, cuando no estaba su esposa. 03. ¿Y con las niñas, ayudaba a la señora Catherine con las niñas? Responde: Con la chiquita. Porque (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba grandecita y hacia sus cosas. 04. ¿Aproximadamente cuantos días a la semana iba para allá? Responde: Casi todos los días. 05. ¿Llego a dormir una vez ahí? Responde: Cuando salían de viaje. Me dejaban a mi y mi esposo. 06. ¿Los dejaban al cuido? Responde: Si. 07. ¿Y llego a dormir con la familia? Responde: No. Es todo. La testigo se retira de la sala.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al valorar el testimonio de la ciudadana Lucia Caldera, aun cuando no aportó gran información al tribunal, logró acreditar que la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantenía una convivencia con el ciudadano Ricardo Bracho, a sabiendas de esta ya que trabajaba en casa de la familia Bracho Casola en los quehaceres del hogar, adminiculado con el testimonio del ciudadano Virgilio Medina, quien es esposo de la referido testigo, que sirvió de ayudante del ciudadano Ricardo Bracho, mientras residían en el Sector H-7.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- GIOVANNI RAFAEL PEROZO. CI. 9.600.237, quien expone: a mi citaron lo conozco desde el 2004, tengo 17 años conociéndolo, aparte trabajamos juntos en la gabarra. El sistema de nosotros 4x4 descansábamos cuatros día trabajamos cuatro. Los días de trabajo nos quedábamos y bajamos al quinto día. Yo siempre viajaba con el y otro compañero DAVID CHIRINOS, de aquí de Cabimas los tres. Los días que el descansaba taxiaba, no se la pasaba en la casa a mi me consta eso porque yo soy allegado a la casa del, ellos son mis compadres, soy padrino de la niña menor que ellos tienen. Ella dice que no tiene transporte, si tiene. Decía que el la iba a buscar, eso es falso, cuando el trasporte se dañaba el me pedía el favor de buscar a la niña y se la llevaba a que abuela. El tiempo que descansábamos, y el taxiando y me pedía le favor de buscar a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la dejara a que la abuela. Decía que el abusaba de ella en su casa, en que momento, si esa casa es pequeña, todo se escucha, como se no van dar cuenta de eso. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YUBRIMAR RIVAS: Buenas tardes. Pregunta 01. ¿Cuando dice que el señor Ricardo lo llamaba para hacerle el transporte en cual residencia dejaba a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Responde: En la casa de su abuela. 02. ¿donde es la dirección? Responde: Por detrás del hospital, no se si pertenece a delicias nuevas. Las buscaba al liceo y la llevaba para casa de su abuela.03. ¿Las veces que realizo el transporte era sola o acompañada? Responde: Sola. Me extraña eso, una niña al ser abusada si le agarraba rabia a las personas. Mas bien me preguntaba y papi y yo le decía me envió a mi porque es el jefe de la gabarra.04. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor RICARDO? Responde: 17 años. 05. ¿Cuando se refiere que la casa era muy pequeña usted se refiere a cual casa? Responde: Bonanza. 06. ¿Anteriormente donde Vivian ellos? Responde: En federación. Era mas pequeña. 07. ¿Que edad tenia ella? Responde: Como 8 o 9 años. 08. ¿Llego a compartir con al familia BRACHO CASOLA la residencia esta como federación? Responde: Varias veces. Ahí echamos el agua a la niña menor de ellos. 09. ¿Recuerda como estaba compartida la vivienda? Responde: Dos cuartitos, la cocina, el baño era en la sala, 10. ¿Como veia la relación entre la señorita (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el señor RICARDO? Responde: Excelente como una hija a su padre, y padre e hija. Excelente. 11. ¿Se llego a quedar en la casa alla? Responde: No, nunca. Si me iba tarde. 13. ¿Trabajaba de taxi en que horario? Responde: En la mañana. Ya a las 7 estaba rodando. Una vez me dijo que inscribiera el carro. Y le dije que no. 14. ¿Llego a presenciar o tuvo conocimiento de que el señor Ricardo tuviera problemas con su esposa a nivel emocional? Responde: Una vez escuche unos comentarios y no le pare. Problemas de marido y mujer. 15. ¿Problemas de discusión? Responde: Si de discusión. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YOVANA MARTINEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: ciudadano juez, el ministerio Público no tiene preguntas. EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta 01. ¿Usted manifiesta que buscaba a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en que colegio estudiaba? Responde: El de PDVSA. 02. ¿Y hacia donde la llevaba? Responde: Hacia la casa de su abuela. 03. ¿En que parte? Responde: cerca del hospital. 04. ¿Aproximadamente cuantas veces llego hacer eso? Responde: 6 o 7 veces que se accidentaba el transporte. Y estábamos trabajando y me llamaba y me decía ve a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la llevas a que su abuela. 04. ¿Y esas veces que eso sucedía, el señor RICARDO, estaba trabajando? Responde: A veces si. Me enviaba. Cuando trabajamos en la gabarra o cuando estaba taxiando. Y me pedía el favor. Es todo. El testigo se retira de la sala. De seguidas la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Doctor, con todo respeto yo le hice una solicitud de prueba complementaria, es decir una INSPECCION a la vivienda denominada federación ya que la misma es para la esclarar estos hechos, ya que la niña en la prueba anticipada dice que el lugar de los hechos, ocurrió cuando ella tenia 10 años, es dcir que el tiempo que mas trascurrió que compartió con el ciudadano fue en dicha vivienda, es por lo que solcito me acuerde con lugar mi solicitud, es todo”. Se le da el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico y expone: “doctor el Ministerio Público no tiene oposición en comunicación hace unos minutos cuando estaba hablando con la testigo, le estaba preguntando a la victima si ciertamente ellos vivieron en ese lugar, y la victima me dijo que si, y que en ese sitio comenzaron estos hechos, es por lo que considera el Ministerio Público que siendo el sitio donde se iniciaron estos hechos que hoy se ventilan este juicio pues no tiene oposición a la solicitud, es todo”.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ, titular de la cedula de 7.966.866, Quien expone: “Ciudadano juez mi presencia de día de hoy es para explicarle que yo le hacía transporte a la niña, tuve años haciéndole transporte a Valery y doy fe pues, tuve haciéndole transporte desde la primaria hasta bachillerato, fueron varios años y yo conozco al papa el señor Ricardo Bracho y es un señor ejemplar de una larga trayectoria y un buen amigo, tengo años conociéndolos como 24 o 25 años conociéndolos.” Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. YUBRIMAR RIVAS: BUENOS TARDE A TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1¿Me puede indicar usted cual era ese recorrido al que hace mención a la niña Valery? RESPONDE: Yo le hacía transporte a la niña Valery en primaria en el turno de la mañana de 7 a 12 del mediodía, estaba en la escuela la escupula de Pdvsa, termino ahí su primaria hasta que empezó su otro nivel escolar, su primer año y de ahí paso directo al Pedro Manina donde curso primero ,segundo y tercer año y de ahí al salir del tercer año paso al colegio Pedro Julio Manina y de ahí paso al Colegio Andrés Eloy Blanco, donde curso su cuarto año y ahí de cuarto desistí de hacerle transporte a la niña. 2.¿ En la mañana en qué dirección recorría a la niña e iniciaba el transporte? RESPONDE: Yo a la niña la Recogía en casa de la abuela, me la entregaba la abuela en la mañana y ya cuando llegaba la hora de la salida que era a las 12 y venia llegando como a la 1 o 3 de la tarde, por la cantidad de niños que tenía y me la recibía la abuela y así sucesivamente era semanal de lunes a viernes. 3. ¿Cuándo o dónde es la dirección que usted dice que es la casa de la abuela? RESPONDE: Ella vive en la Calle Argentina con la Colombia o Colombia con argentina en la casa de la abuela. 4. ¿No tiene otra explicación de otra dirección, barrió? RESPONDE: Después ellos Vivian alquilado en una casa, creo que era los laureles, Vivian alquilado y me toco recoger a la niña allá. 5. ¿En los momentos que usted no podía hacer transporte tenia usted conocimiento de que había otra persona que le hacía transporte a la niña? RESPONDE: Si cuando yo tenía problemas y se me dañaba algo del transporte, ellos tenías una persona que le hacía taxi a la niña cuando yo no podía ir a buscarla.6. ¿Y no sabía que persona era, no tenía conocimiento de cómo se llamaba? RESPONDE: Era un señor de nombre Gregaria. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YOVANA MARTINEZ, BUENAS TARDE CIUDADANO JUEZ, SECRETARIA Y TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1.¿ Dónde buscaba usted a Valery para llevarla al colegio? RESPONDE: Yo la buscaba en casa de su abuela. 2.¿ Como sabe usted que era la casa de su abuela? RESPONDE: Si porque la misma abuela era la que estaba presente y me la entregaba. 3. ¿Cómo se llama la abuela de Valery? RESPONDE: Ahorita en verdad no recuerdo el nombre de la señora y disculpe. 4. ¿Recuerda usted la dirección donde usted buscaba a Valery? RESPONDE: Como vuelvo y repito en la Calle Colombia entrando con la calle argentina. 5. ¿A qué hora la retiraba usted en el hogar de la abuela? RESPONDE: Yo pasaba recogiendo a la niña como a eso de las 6:30. 6. ¿Luego la devolvía a dónde? RESPONDE: La retornaba en casa de la abuela. 7. ¿A qué hora? RESPONDE: Vuelvo y repito es un horario donde yo reparto muchos niños, como de una a tres de la tarde la venia dejando en su casa.8. ¿Quién lo contrata a usted para el transporte de Valery? RESPONDE: El señor Ricardo. 9. ¿Quién paga la mensualidad? RESPONDE: El señor Ricardo Bracho. 10. ¿Usted la llevaba de lunes a viernes? RESPONDE: Si de lunes a viernes. 11. ¿Manifestó usted que la llevaba desde primaria hasta primer año? RESPONDE: Si casi hasta tercer año. 12¿Cuantos años fueron esos? RESPONDE: Aproximadamente de Cuatro a cinco años pero seguro estoy que fueron cuatro años. 13¿En esos años que estuvo contacto con Valery, usted en algún momento noto alguna conducta, retraída, distante? RESPONDE: No en ningún momento era una muchacha normal como todos los niños que yo llevaba ahí. 14¿A qué se refiere que era una muchacha normal? RESPONDE: Normal, todo su comportamiento normal, como una adolescente. 15¿Y cómo era ese comportamiento? RESPONDE: Bien, se comunicaba conmigo, con los otros compañeros, todo normal. 16.¿ Saludada a todo el mundo? RESPONDE: Si saludaba a todos y decía buenos días señor Elvis. 17. ¿En algún momento tuvo un inconveniente con Valery al momento de buscarla en colegio? RESPONDE: No porque las reglas eran porque yo había hablado con el papa de que la niña tenía que esperarme ahí y en caso de que ella no estuviera ahí yo me comunicaba con el papa o la abuela. 18.¿A cuántas personas o a cuantas adolescentes, niñas o niños le hacía transporte en ese periodo? RESPONDE: En el turno de la mañana tenía como 18 o 17 muchacho. 19.¿En algún momento usted vio que Valery tuviera una conducta inapropiada con algunos de esos 18 o 17 muchachos? RESPONDE: Que yo sepa no, nunca tuvo inconviente con ningún muchacho al que yo le hiciera transporte. Nos mas pregunta muchas gracias. Es todo. El Juez realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Señor Elvis Donde recogía a la niña Valery normalmente, en la casa de los laureles o en la casa de la abuela? RESPONDE: No yo comencé primero en casa, ellos Vivian en una casa alquilada en la parte de los laureles y ahí la niña la iba a buscar. 2.¿Ahí vivía la niña con quién? RESPONDE: Vivía con su mama y su papa Ricardo. 3¿Ahí la empezó a recoger y luego fue a dónde? RESPONDE: En casa de la abuela. 4. ¿Dónde fue el mayor de las veces? RESPONDE: En casa de su abuela Si mayor vece la recogí en casa de la abuela. 5.- Usted se sabía el nombre de su mama? RESPONDE: No recuero en verdad. 6. ¿Y a que su abuela se la entrega a su abuela? RESPONDE: Si. 7. ¿Y no recuerda el nombre de su abuela? RESPONDE: En verdad ahorita no recuerdo. Es todo.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- GREGORIO JOSE DIAZ BARRIOS, titular de la cedula de 13.023.773, Quien expone: Yo vengo acá a dar fe que yo le hacia el favor a señor Ricardo, cuando el transporte fallaba, el transporte escolar que tenía la niña, el me llamaba a mi y yo le hacia el favor de irla a buscar al colegio y la dejaba en el sector el golfito, en la calle argentina específicamente donde vivía la abuela, eso era lo que hacía yo, varia veces lo hice. SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. YUBRIMAR RIVAS: BUENOS TARDE A TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Señor Gregorio cuando usted dice o indica que le hacía trasporte a la niña Valery cual era ese horario? RESPONDE: Bueno el me llamaba en roras de la mañana. 2. ¿Cómo a qué hora? RESPONDE: Específicamente Como a eso de las 8 de la mañana, la llevaba al Juan XXIII y en la medio día, no sé bien la hora la iba a buscar y la dejaba en la Calle Argentina en casa de la abuela. 3. ¿Usted le hacia ese transporte solo a ella o alguien más le hacía? RESPONDE: No Solamente a ella. 4¿Cuando usted dice que la deja en casa de la abuela, usted conoce a la abuela? RESPONDE: Si. 5.¿Sabe cómo se llama? REPONDE: No pero si la saludaba pero si la conozco. 6. ¿En algún momento que hizo transporte a Valery, usted vio o noto alguna conducta extraña? RESPONDE: Bueno en los momentos que yo la lleve estuvo bien, solamente que una vez hubo un incidente que cuando el señor Elvis le hacia transporte al parecer tuvo uno problema con unos alumnos con los cuales ella cursaba, escuche algo así en el transporte. 6. ¿De cual colegio? RESPONDE: Del colegio que ella estudiaba creo que PDVSA. 7. ¿Puede mencionar el colegio? RESPONDE: Creo que es el colegio las cúpulas. 8. ¿Llego a compartir usted, aparte de hacerle el favor al señor Ricardo en otras situaciones familiares? RESPONDE: Si poco como familia prácticamente:, 9.¿Como observaba usted la relación del señor Ricardo y la Señorita Valery? RESPONDE: Bien, todo el tiempo era normal, nunca llegue a ver nada fuera de común, todo el tiempo era normal, Ricardo siempre fue responsable con sus cosas y con sus hijos. 10:¿ Por qué el señor Ricardo lo llamaba a usted para que le hiciera el transporte? RESPONDE: Si porque cuando fallaba el transporte que tenia ella para ese momento, si se averiaba o no podía por X causa, el me llamaba a mí, a veces él estaba embarcado y me llamaba a mí para que yo le hiciera la vuelta de ir a buscar a la hija. 11¡ Tenía conocimiento de porque el papa no le hacía transporte a la niña? RESPONDE: Bueno porque estaba trabajando en Pdvsa y siempre estaba embarcado y el m as bien se preocupaba de cuando no la podía ir a buscar el transporte, me llamaba para que le hiciera la vuelta pues. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YOVANA MARTINEZ, BUENAS TARDE CIUDADANO JUEZ, SECRETARIA Y TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1.¿Usted menciono dos colegios el Juan XXIII y el colegio las cúpulas, a cuantos colegios la llevo usted? RESPONDE: Yo la llegue a llevar en ocasiones cuando estaba mas pequeña al colegio las cúpulas, cuando no iba el transporte y aquí en el Juan XXIII, cuando estaba mas grandecita, cuando faltaba el transporte yo le hacia la vuelta por que yo trabajaba para taxi 2000, estuve trabajando ahí como 20 años y siempre le hacia las carreras. 2.¿Lo llamaba directamente el señor Ricardo. RESPONDE: Si. 3.¿Quién le entregaba la niña Valery? RESPONDE: Bueno yo a dejaba en casa de su abuela, cuando ella pasaba del lado de adentro yo arrancaba. 4. ¿Un promedio de cuantas veces le hizo transporte? RESPONDE: Como cinco o seis veces. 5. ¿En esas cinco o seis veces, usted noto una conducta inapropiada por parte de Valery? RESPONDE: No. 5. ¿La noto retraída, triste o distraída? RESPONDE: No. No más pregunta Gracias. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: 1.¿ Señor Gregorio que vinculo tiene usted con el señor Ricardo? RESPONDE: Somos primos cercano, la mama de el es la hermana de mi papa. Es todo.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, POR CUANTO FUERON SOLICITADOS Y ADMITIDOS POR EL JUZGADOR COMO PRUEBA NUEVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 342 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:
1.- Declaración de la ciudadana KATHERINE COROMOTO CASOLA DE BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.659.220, representante legal de la víctima, quien bajo juramento declaro: “Ciudadano juez mi presencia de día de hoy yo le quiero decir que al momento que se descubre todo esto es cuando yo decido volver a mi casa, ya tenía varios meses separado de este señor y es cuando ella le relata a su profesora guía y a la psicóloga, yo trabajaba en el colegio donde ella estudiaba y ahí en ese colegio me llamaron a mí y delante de ella me conto lo que el señor le hacía, yo no podía creer, me costaba creer lo que estaba pasando, luego coloque la denuncia, de ahí se le hicieron todos los exámenes y de ahí nos dimos cuenta de que todo concuerda de que el señor estaba abusando de ella, últimamente en la casa yo la notaba muy nerviosa , muy aislada, muy distraída, no quería salir de su cuarto, no decía, de verdad hubo momentos muy problemáticos, ya que había mucha violencia por parte de él, de hecho habían dos denuncia, le aguante muchas cosa de hecho fue que tome una decisión por ella, pero en verdad nunca note ni vi nada extraño en ella de lo que estaba pasando, situaciones que yo las notaba por el maltrato y sus actuaciones yo las asociaba con el maltrato que había desde que era niña y desde cuando empezamos a vivir juntos, fueron muchas cosa que pasamos dentro del hogar que había dentro del hogar ni su familia ni mi familia estaban al tanto por eso decidi sepárame, le aguante mucho, en mucho tiempo muchas cosas y no como como ahora que tome la decisión porque él me amenazaba que si colocaba la denuncia él me iba a matar, pero de verdad nunca vi algo extraño, ósea que yo pudiera sospechar de lo que estaba pasando. Es todo.” SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YOVANA MARTINEZ, BUENAS TARDE CIUDADANO JUEZ, SECRETARIA Y TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Señora Katherine cuando usted se enteró de estos hechos usted hablo directamente con Valery. RESPONDE: Si. 2.- Específicamente que le informo Valeri sobre estos hechos. RESPONDE: Ella me decía que durante mucho tiempo el la empezó a seducir desde muy pequeña en la moche el la tocaba cuando yo estaba durmiendo, yo estuve bastante tiempo con tratamiento psicológico y me daban muchas cosas para dormir y pasaban mucha cosas cuando yo estaba durmiendo. 3.- En algún momento usted escucho algún ruido extraño, noto algo extraño o una actitud extraña por parte del señor Ricardo. RESPONDE: No doctora varias veces si lo llegue a encontrar cuando yo iba al baño cuando yo estaba despierta, me decía siempre que era porque el no dormía bien pero No veía nada que fuera sospechoso.4.-Valeri vivía con ustedes. RESPONDE: Si. 5.- Donde dormía Valeri. RESPONDE: Valeri dormia su cuarto. 6.- Que distancia hay entre un cuarto y el otro. RESPONDE: No hay mucha distancia, es muy poca. 7.- Le informo Valery que tiempo o qué edad aproximadamente ocurrieron estos hechos. RESPONDE: Ella decía que era como a los 10 años. El la empezó a seducir y que ella no podía decir nada de eso. 8.- Cuando Valery decide hablar cuál fue el detonante para que ella expresara lo que ella estaba viviendo. RESPONDE: Que yo le dije que después de estar tanto tiempo fuera de la casa han pasado muchos problemas con mi mama y que nos íbamos a regresar a la casa porque estábamos mal y cuando yo le di esa noticia fue que ella empezó hablar, ella decía que no quería volver al lado mío. 9.- En la casa estaba el señor Ricardo. RESPONDE: Si. 10.- Que edad tenía la niña, la menor cuando estos hechos sucedieron. RESPONDE: Cinco años. 11,- Con quien dormida la niña. RESPOONDE: Con nosotros. 12.- Usted vio o noto algo extraño con la niña menor la más pequeña. RESPONDE: No. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. YUBRIMAR RIVAS: BUENOS TARDE A TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1.-Señora Katherine para el momento que usted contrae matrimonio con el señor Ricardo ya tenían a su hija Valeri viviendo con ustedes. RESPONDE: Nosotros vivíamos con mi mama y luego nos fuimos a vivir aparte. 2.- Cuantos años tenía Valeri para el momento que se casó con el señor Ricardo. RESPONDE: Cinco años. 3.-A qué dirección establece el domicilio del señor Ricardo cuando se mudaron con la niña. RESPONDE: En federación. 4.- Noto usted cuando Vivian en federación alguna actitud extraña, alguna manifestación por parte de su hija que usted notaba diferente en ella. RESPONDE: Ella siempre quería estar aislada, el a veces la sobreprotegía mucho y tenía mucha cizaña con ella, pero nada extra si ella dormía en su cuarto. 5.- Como observaba usted esa relación o ese cambio de que usted era madre soltera con ese cambio de la niña ya con el señor Ricardo como era esa relación. RESPONDE: El decía que era su hija. 6.- Cuando nación su hija la menor qué edad tenía Valeri. RESPONDE: Para ese entonces tenía como 10 años. 7.- Para el momento que ella iba para la escuela, ella tenía transporte o la llevaban ustedes. RESPONDE: Ella tenía transporte. 8.-Como era la relación del señor Ricardo con su familia, su mama, su papa, compartían, la visitaban. RESPONDE: Si compartíamos, algunas veces pero no se la llevaban bien. 9.- Como lo tomo su mama cuando se llevó a Valeri a los 5 años. RESPONDE: No lo tomo muy bien. 10.- Usted narra que usted no noto nada extraña y se da cuenta para el momento en que ustedes se habían separado y se ve soltera y también indica que trabajaba en la escuela de su hija, es asi. Me podría ser más especifica cuáles fueron las palabras o como le indican a usted que su hija había manifestado eso o quien fue la persona que se le dijo. RESPONDE: La profesora ellas me llaman para el salón y están ellas y me dices señora mire que la niña ha manifestado que han pasado cosa en su casa, ella estaba con la psicólogo, y ella al confesar eso con tantos problemas entre nosotros ya ella estaba en el psicólogo. 11.- En el hogar usted estaba pendiente de revisarles sus tareas, su ropa, todo eso. RESPONDE: Si. 12.-Quien lavaba la ropa de la niña. RESPONDE: En ocasiones el, la lavaba. 13.- Para el momento cuando usted se entera de todo que edad tenía Valeri. RESPONDE: 15 años. 14.- Cuando tiempo, cuando le dice que tienen que regresar que estaban pasando mal económicamente, fue lo que quiso. RESPONDE: Tenía problemas de tensión 15.- Cuanto tiempo llevaba viviendo con su mama. RESPONDE: 8 meses. 16.- Es decir que usted se separó del cuándo ella tenía que edad tenía. RESPONDE: Ella tenía como 15 años. 16.- Alguna vez se enteró o conoció a un muchacho de nombre Eduardo Acosta. RESPONDE: Si, él iba a la casa de mi mama. 17.- Para el momento que usted dice que Valeri tenía un noviecito que edad tenía para ese momento. RESPONDE: Tendría como 14 años. 18.- Donde la visitaba ese muchacho. RESPONDE: En casa de mi mama. 19.- En que habitación o en que cuarto dormía Valeri en casa de su mama, tenía un cuarto para ella en especial. RESPONDE: Ella dormía con mi mama. 20.- Cómo está distribuida la casa de su mama. RESPONDE: Tiene 3 cuartos en la parte de arriba y en la parte de abajo cuatro cuartos. 21.- Valeri dormia en la parte de arriba o abajo. RESPONDE: Abajo. 22.- Le daba permiso a Valeri para que saliera con Eduardo Acosta para el parque o un lugar en la casa. RESPONDE: Muy poco. 23.- Usted mencionó que estaba en tratamiento farmacológico. RESPONDE: Para dormir. 24.- Porque. RESPONDE: Porque tenia una depresión a raíz de tantos problemas, estrés y muchas cosas que pasaban en la casa. 25. Posterior a su matrimonio o antes de su matrimonio. RESPONDE: Mucho antes de separarse por eso no vamos a la casa de mi mama yel por no dejarnos sola se iba a trabajar y nos quedábamos en casa de mi mama. 26. Cauto tiempo. RESPONDE: Varios meses. 27.- Donde trabajaba el señor Ricardo. RESPONDE: En pdvsa. 28.- Cual era su horario de Trabajo. RESPONDE: Su horario de trabajo era de 7 x 7, casi nunca cumplía su guardia. 29. A la hora que se cumpliera era parte de la noche o del dii. RESPONDE: En el día de noche muy poco. 30.- Para el momento en que decide volver a la casa del señor Ricardo le manifiesta a su mama. RESPONDE: No le manifesté en ningún momento a ella. 31.- Cuales fueron las palabras de Valeri cuando le dijiste que iban a regresar a la casa del señor Ricardo. RESPONDE: Ella se quedó callada pero no quería volver, ella dice que el esperaba que yo me quedara dormida para el hacer lo que quería hacer. 32.- A qué hora se tomaba el medicamento. RESPONDE: A las 9 de noche. 33.- Recuerdas el nombre del medicamento. RESPONDE: Clora sepan. Es todo. El Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Señora Katherine aproximadamente cuanto tiempo estuvo ese abuso al que fue sometido su hija. RESPONDE: Aproximadamente como 5 años. 2.- Cual fue la reacción cuando la profesora le dijo o le comento es, cuál fue su reacción posterior a eso. RESPONDE: Yo quede en show, yo no lo podía creer y la profesora me dijo que reaccionara porque ponía en riesgo la vida de la otra niña y me decía tienes que poner la denuncia. 3.- Que hiciste tú. RESPONDE: Decidid colocar la denuncia. 4.- Ese mismo día. RESPONDE: No. 5.- Cuanto tiempo transcurrió. RESPONDE: Varios días porque para ese momento era el apagón, pasaron como tres o cuatro días. 6.- En ese ínterin lograste tener comunicación con el señor Ricardo. RESPONDE: No.7.- Una vez que colocaste la denuncia que pasó. RESPONDE: Bueno ahí me entero por los exámenes del psicólogo, ella sufría de insomnio, se desmallaba y bueno ella siempre fue de mal comer, pero en los exámenes que se le hicieron no sacaba nada y después de que ella soltó todo eso más nunca sufrió de nada. 8.- Ya para el momento que te entera de lo que le estaba pasando a tu hija tú seguías todavía medicada, con la misma depresión que tú tenías. RESPONDE: Ya cuando eso no. 9.- Presentaste patología. RESPONDE: Después de eso sí. 10.- Empezaste de nuevo con el tratamiento. RESPONDE: Si. Es todo.
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la progenitora de la víctima y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• Que el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, fueron narrados por la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez posteriormente de ser confiados a la Profesora de guía de la misma víctima.
• Que, en ocasiones, una vez que su esposo le suministraba los medicamentos relajantes, medicamentos estos que fueron recetados a consecuencia de problemas matrimoniales y conducta agresiva por parte del acusado de autos, conllevaron a sufrir una fuerte depresión, aprovechándose de la situación el ciudadano Ricardo Bracho Casola, y de la inocencia de la victima de autos, logró materializar los hechos que desde años atrás comenzaron con besos y manoseos.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, ya que fue es la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien de manera escaza observó la conducta de Ricardo Bracho, comenzando a sospechar, ya era muy tarde por cuando la conducta se había materializado, logrando abusar sexualmente de su hija (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bracho, siendo que una vez concatenada la prueba anticipada realizada por la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos.
De igual forma cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio cuando refirió que el ciudadano Ricardo Bracho Díaz, abusó sexualmente de su hija y así quedó demostrado en el debate del juicio oral y privado.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de la Doctora Blanca Rodriguez, médico Forense quien concluyó que practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, cedula de identidad Nro. 29.819.769 y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: Himen anular, con lesión antigua a las 4, según agujas del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual. EXAMEN ANO- RECTAL: Ano normotonico- normotermico, sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua, Ano sin lesiones. SUGERENCIAS: Se solicita evaluación psicológica de la víctima de forma inmediata, y la Psicólogo Forense que concluyó practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad cronológica: 15 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 30/04/2003, cedula de identidad: 29.819.769, estado civil: soltera, grado de Instrucción: Básica, Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada, y que apreció: MOTIVO DE REFERENCIA: Adulta quien asiste a este despacho remitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cabimas, a fin de realizar Evaluación Psicológica, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada: “hace 5 años mi padrastro ha intentado abusar de mí, en horas de la noche y en cualquier momento en que mi mamá estuviese distraída u ocupada, me buscaba para tocarme o para que yo le tocara a él, e intentaba penetrarme. ANTECEDENTES FAMILIARES: Señala crianza a cargo de madre y abuela materna y a los 4 años con madre y padrastro, con una hermana materna de 5 años. AREA DE SALUD: Refiere padeció de varicela y niega cirugías. AREA ACADEMICA: Refiere estudios sin repitencia. AREA SEXUAL Y/O PAREJA: Menarquía 11 años. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una adolescente de 15 años de edad cronológica, sexo femenino, tez morena, contextura delgada, presentándose adecuados hábitos de higiene orientado en el tiempo y espacio y persona, buen nivel pondo estatural y madurez vizo- motriz, acorde a su edad y nivel de instrucción, ausente de lesiones orgánicas. Durante la entrevista se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos. Refirió: “el me decía que era un secreto, tenía mucho miedo de vivirlo, pero cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente decidí hablar para no volverlo a vivir” presente un discurso valido y concurrente sobre la situación de abuso sexual. CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación y que de igual manera constituyen contundentes, serios y objetivos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Declaración de la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.323.727, quien bajo juramento expuso: Quien expuso: Bueno yo vengo a manifestar que anteriormente mi niña vivía conmigo cuando su mama se caso con este señor y después de casados a los meses se la llevaron a su casa y constantemente me la traían y me la dejaban y a raíz de eso, ella lloraba mucho cuando se tenia que ir de mi casa y bueno fue cuando estaba sucediendo esto y con el tiempo fue que ella vino a soltar lo que venia pasando ya que ellas estaban viviendo en mi casa y de ahí están conmigo y bueno lo que ha sucedido y es lo que se está viendo aquí. SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. YUBRIMAR RIVAS: BUENOS TARDE A TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Señora zulima cuando usted dice que su niña vivía con usted se refiere a su nieta Valery? RESPONDE: Si claro. 2. ¿Desde qué edad vivía Valery con usted? RESPONDE: Desde que nació ella vivía conmigo. 3.- ¿Qué edad tenía Valery cuando se llevaron? RESPONDE: Ella tenía como 8 años. 4. ¿Cómo fue ese cambio para usted? RESPONDE: Fue sorprendente por que ella era mi hija y no me gustaba que se llevaran porque cuando me la traían me la dejaban una semana, dos días y ella se quedaba y me ayudaba en las cosas. 5.- ¿Que le decía Valery, que se quería quedar con usted? RESPONDE: Que se quería quedar. 6.¿ Cuantos días pasaban cuando se la traían a usted? RESPONDE: Bueno los días que no iba a clases. 7.¿Cuando usted dice que se la llevaron a que lugar se refiere? RESPONDE: A su otra vivienda. 8.¿ A qué dirección era no recuerda? RESPONDE: No recuerdo bien pero creo que son los laureles, federación.9 ¿Con respecto a la escuela de la niña en donde estudiaba ella? RESPNDE: Ella estudiaba cuando yo la tenía en el ángel de la guarda y cuando la mama se la llevo estudiaba en el Juan XXIII.10 ¿Cómo fue su relación de madre de la señora Catherine y el señor Ricardo para ese momento? RESPONDE: Bueno para mi era muy poco el convivir porque se notaba que el señor era un poco agresivo y siempre habían discusiones en la casa. 11. ¿Cuándo usted dice que ella estudiaba en el ángel de la guarda con quien vivía ella? RESPONDE: Conmigo. 12. ¿Cuando usted dice que se la traían, quien se la traía a su casa? RESPONDE: Ellos la traían a mi casa. 13.¿ Cuál fue el mayor tiempo que dejo de ver a Valery? RESPONDE: No siempre era una semana, los días de clase, no era así tan seguido. 14. ¿Después que se mudaron a federación usted volvió a ver a la niña? RESPONDE: Si. 15. ¿Usted la visitaba en su nuevo hogar? RESPONDE: No. 16¿Aparte de los problemas que existían como pareja entre su hija y el señor Ricardo, vio o noto una conducta extraña por parte de el? RESPONDE: Si el era violento con ella y que en mi casa había mucha discusiones, muchas ofensas y violencia. 16¿Usted le decía eso a su hija en su casa? Si. 17. ¿Qué le decía usted? RESPONDE: Siempre a las suegras o la abuela no dicen que somos metidas, entonces a veces me daba pena meterme en eso. 18. ¿Y su hija que le decía? RESPONDE: Yo no me podía meterte en eso. 19. ¿Cuantos años aproximadamente convivió su hija Catherine con el señor Ricardo? RESPONDE: Como 8 años. 20. ¿Y en esos 8 años llego usted a viajar, compartir a ir a sitios recreacionales, alguna fiesta o cumpleaños de su nieta, a compartir con el señor Ricardo? RESPONDE: No. 21.¿ No asistió a ninguno de los cumpleaños de su nieta? RESPONDE: No porque siempre los cumpleaños de ella los hacia yo en mi casa y era poco. 22. ¿Pero si hubo compartir con el señor Ricardo aparte de estar fuera de su casa. ¿RESPONDE: No. 23.¿ Ya para el momento y la fecha del problema que estamos hablando, usted tiene de por qué se está haciendo el juicio verdad? RESPONDE: Clarísimo. 24. ¿Cuándo usted se entera de lo que había sucedido a su nieta y decide denunciarlo, con quien vivía Valery.? RESPONDE: Conmigo. 25.¿ Dejaba que a Valery la visitaran sus amigos en su casa? RESPONDE: Si sus amistades amigos y amigas que la visitaban. 26. ¿Conoció usted un muchacho de nombre Eduardo Acosta? RESPONDE: Si. 27. ¿Permitía usted que el la visitara en su casa? RESPONDE: Si. 28. ¿En qué horario? RESPONDE: En la tarde, ellos eran un niño. 29. ¿Qué edad aproximada? RESPONDE: Si tenía como 12 años. 29. ¿Cuándo Valery vivía con usted cuando tenía 12 años, quien más vivía con usted? RESPONDE: Mi esposo y mi hijo. 30. ¿Su esposo trabajaba? RESPONDE: Si. 31.- Y su hijo trabaja? RESPONDE: Si tiene un taller de carpintería y trabaja en mi casa. 32. ¿Su casa es grande o pequeña? RESPONDE: Grande. 33. ¿Cómo está distribuida? RESPONDE: Es de dos planta, tiene cuatro cuarto, sala comedor. 34. ¿Cuándo Valery vivía con usted en que planta dormía o con quien dormía? RESPONDE: Ella tenía su cuarto. 35.¿ En esas visitas con su amiguito en algún momento había una situación extraña, diferente con respecto a sus visitas? RESPONDE: No como le digo ellos eran unos niños y compartían con nosotros a veces yo les cocinaba, las hacia sus empanaditas, era muy poco tiempo. 36. ¿Señora zulima para el momento que la mama de Valery vivía con ustedes ella trabaja? RESPONDE: No. 37. ¿Cuándo usted dice que se vino a vivir con usted, usted me puede indicar cuanto tiempo llevaba viviendo en su casa al momento de los que paso? RESPONDE: unos meses se quedó en mi casa, porque ellos vendieron el terreno, ella consiguió un trabajo ahí donde estudiaba.38 ¿Cómo me puede identificar la relación que usted tuvo con el señor Ricardo bueno o malo? RESPONDE: Mala. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YOVANA MARTINEZ, BUENAS TARDE CIUDADANO JUEZ, SECRETARIA Y TODOS LOS PRESENTES: Quien realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Señora Zulima usted llego a notar algún cambio con Valery cuando ella se fue a vivir con su mama y el señor Ricardo? RESPONDE: Si. 2.- Que cambio noto? REPONDE: Empecé a notar el llanto que ella tenía cada vez que se iba y más que todo cuando él estaba tomado, a ella le entraba una crisis, se la llevaban obligada. 3. ¿Usted le contó eso a su hija? RESPONDE: Si. 3. ¿Sin embrago usted refirió que le decían que las suegras eran así como metidas? RESPONDE: Si más o menos. 4. ¿Usted en algún momento tuvo algún problema con su hija por defender a Valery? RESPONDE: Si. 5. ¿En qué consistió ese problema o que dio origen? RESPONDE: En lo mismo que se la llevaban obligada y ella no quería irse y yo le decía que se calmara para que no se fuera así. 6. ¿Cuándo su hija se la llevaba a la casa de ellos en matrimonio o el hogar, en esposa día que se la llevaban estaba el señor Ricardo acá? RESPONDE: Si estaba enfermo, si tuvo mucho tiempo enfermo en cama. 7. ¿ que tenía? RESPONDE: El sufría de corazón. 8.¿Usted recuerda cuando tiempo fue eso que estuvo en cama? RESPONDE: no todo siempre en cama sino que todo el tiempo estaba en su casa porque ya no trabajaba. 8.¿ Cuando eso paso que el ya no trabajaba? RESAPONDE: No. 9. Mi pregunta fue cuando se llevaban a Valery en esos días esas semana el señor Ricardo estaba acá. ¿RESPONDE: Si estaba en su casa. No más pregunta es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Señora Zulima Usted sabia a qué se dedicaba el señor Ricardo? RESPONDE: Si Trabajaba en pdvsa en el lago. 2. ¿Sabía el sistema de cómo era ese horario? RESPONDE: No recuerdo muy bien pero creo que era el sistema de 4x 4. 3. ¿Las veces que usted manifiesta que la muchacha lloraba o de alguna manera mostraba cierta resistencia al momento de sacarla de su casa o de su hogar era porque estaba el señor Ricardo Bracho por decirlo así? RESPONDE: Si4.- ¿Ante esa situación que usted veía que hizo usted converso con su hija al respecto? RESPONDE: No directamente en lo que estaba pasando sino que la aconsejaba que la dejara que no la hiciera llorar tanto. 5. ¿En ese momento usted no quiso hondar porque lloraba o porque tenía esa resistencia de irse a su casa con su mama? RESPONDE: No hice resistencia para que ella me contara. 6. ¿Nunca vio una conducta atípica de la muchacha, manifestando otro tipo de cosas, maltrato u otra cosa, nunca evidencia eso? RESPONDE: La manera de llorar era para llamar la atención. 7. ¿Pero era cuando se la querían llevar? RESPONDE: Si 8. ¿Qué edad tenia Valery para el momento que usted se enteró de que ella manifestó que estaba haciendo abusada? REPONDE: Tenia como 15 años. 9. ¿Ya ella vivía con usted y su hija? RESPONDE: Si Vivian en mi casa. 10. ¿Desde hacía cuánto? RESPONDE: Tenia como un año. 11. ¿Que vivía ya en su casa instalada? RESPONDE: Si, estaba trabajando donde estudiaba la niña. 12. ¿Señora Zulima usted tenía conocimiento que su hija tenía problemas maritales con el señor Ricardo Bracho? RESPONDE: Si Siempre. 13.- ¿Y usted en esa situación no llego aconsejarla o algo? RESPONDE: No porque si ella lo aceptaba así y siempre es uno que se mete y no hacen caso, hasta ese día que no aguanto más y se vino para mi casa. Es todo
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la abuela materna de la víctima y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• Que el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, fueron narrados por la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y su progenitora, como asi lo manifestó en la sala de juicio antes las partes presentes.
• Que, en ocasiones, que en ocasiones, su esposo (abuelo materno de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)le manifestó que Ricardo Bracho, perseguía a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que le parecía extraño.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, siendo que una vez concatenada la prueba anticipada realizada por la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el testimonio de la ciudadana Katherine Casola se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos.
De igual forma cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio cuando refirió que el ciudadano Ricardo Bracho Díaz, abusó sexualmente de su hija y así quedó demostrado en el debate del juicio oral y privado.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de la Doctora Blanca Rodríguez, médico Forense quien concluyó que practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, cedula de identidad Nro. 29.819.769 y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: Himen anular, con lesión antigua a las 4, según agujas del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual. EXAMEN ANO- RECTAL: Ano normotonico- normotermico, sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua, Ano sin lesiones. SUGERENCIAS: Se solicita evaluación psicológica de la víctima de forma inmediata, y la Psicólogo Forense que concluyó practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad cronológica: 15 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 30/04/2003, cedula de identidad: 29.819.769, estado civil: soltera, grado de Instrucción: Básica, Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada, y que apreció: MOTIVO DE REFERENCIA: Adulta quien asiste a este despacho remitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cabimas, a fin de realizar Evaluación Psicológica, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada: “hace 5 años mi padrastro ha intentado abusar de mí, en horas de la noche y en cualquier momento en que mi mamá estuviese distraída u ocupada, me buscaba para tocarme o para que yo le tocara a él, e intentaba penetrarme. ANTECEDENTES FAMILIARES: Señala crianza a cargo de madre y abuela materna y a los 4 años con madre y padrastro, con una hermana materna de 5 años. AREA DE SALUD: Refiere padeció de varicela y niega cirugías. AREA ACADEMICA: Refiere estudios sin repitencia. AREA SEXUAL Y/O PAREJA: Menarquía 11 años. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una adolescente de 15 años de edad cronológica, sexo femenino, tez morena, contextura delgada, presentándose adecuados hábitos de higiene orientado en el tiempo y espacio y persona, buen nivel pondo estatural y madurez vizo- motriz, acorde a su edad y nivel de instrucción, ausente de lesiones orgánicas. Durante la entrevista se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos. Refirió: “el me decía que era un secreto, tenía mucho miedo de vivirlo, pero cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente decidí hablar para no volverlo a vivir” presente un discurso valido y concurrente sobre la situación de abuso sexual. CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación y que de igual manera constituyen contundentes, serios y objetivos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
D.- FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0278, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PEREZ y GERARDO BARBOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas, practicada en el Barrio H-7, Calle El Cedro Casa s/n, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cuales se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Inspección Técnica de sitio, en la que se deja constancia y se observa de manera general, la fachada y parte interna del lugar donde fue aprehendido el ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, lugar este donde ocurrieron los hechos debatidos, en el referido lugar este en el que se colectó un teléfono celular y un vehículo ambos propiedad del hoy acusado.
Ahora bien, las evidencias asentadas se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refieren objetos que fueron incautados y que son propiedad del acusado, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares sus respectivas experticias técnicas, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
2.- Evaluación Psicológica, signada con el número 356-2455-405-19 de fecha 13/03/2019, suscrita por la Psicólogo Forense, María Teresa Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de evaluación médica realizada a la luz del conocimiento científico, de la cual se deja constancia que en fecha 13/03/2019, se practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad cronológica: 15 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 30/04/2003, cedula de identidad: 29.819.769, estado civil: soltera, grado de Instrucción: Básica, Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada, y que apreció: MOTIVO DE REFERENCIA: Adulta quien asiste a este despacho remitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cabimas, a fin de realizar Evaluación Psicológica, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada: “hace 5 años mi padrastro ha intentado abusar de mí, en horas de la noche y en cualquier momento en que mi mamá estuviese distraída u ocupada, me buscaba para tocarme o para que yo le tocara a él, e intentaba penetrarme. ANTECEDENTES FAMILIARES: Señala crianza a cargo de madre y abuela materna y a los 4 años con madre y padrastro, con una hermana materna de 5 años. AREA DE SALUD: Refiere padeció de varicela y niega cirugías. AREA ACADEMICA: Refiere estudios sin repitencia. AREA SEXUAL Y/O PAREJA: Menarquía 11 años. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una adolescente de 15 años de edad cronológica, sexo femenino, tez morena, contextura delgada, presentándose adecuados hábitos de higiene orientado en el tiempo y espacio y persona, buen nivel pondo estatural y madurez vizo- motriz, acorde a su edad y nivel de instrucción, ausente de lesiones orgánicas. Durante la entrevista se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos. Refirió: “el me decía que era un secreto, tenía mucho miedo de vivirlo, pero cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente decidí hablar para no volverlo a vivir” presente un discurso valido y concurrente sobre la situación de abuso sexual. CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA.
Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento psicológico legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA, siendo este el resultado los eventos vividos, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
3.- Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0279, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PEREZ y GERARDO BARBOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Inspección Técnica que recoge las características del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo incautado al acusado de autos, dejando constancia la descripción de dicho vehículo automotor.
Ahora bien, las evidencias asentadas se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refiere a objeto que fueron incautados y que son propiedad del acusado, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares su respectiva experticia técnica, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe y el resto de los elementos probatorios, se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
4.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 356-2455-399-19, de fecha 13-03-2019, suscrita por la Psicólogo Forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la Adolescente VALERINE KATHERINA BRACHO CASOLA, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un reconocimiento médico, realizado a la luz de conocimientos científicos en la materia objeto del examen, siendo un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe y deja constancia que en fecha 12/03/2019, practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, cedula de identidad Nro. 29.819.769 y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: Himen anular, con lesión antigua a las 4, según agujas del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual. EXAMEN ANO- RECTAL: Ano normotonico- normotermico, sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua, Ano sin lesiones. SUGERENCIAS: Se solicita evaluación psicológica de la victima de forma inmediata.
Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de una lesión genital antigua debido al acto sexual que fue sometida, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
5.- Evaluación Psicológica, signada con el número 356-2455-405-19 de fecha 13/03/2019, suscrita por la Psicólogo Forense, María Teresa Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de evaluación médica realizada a la luz del conocimiento científico, de la cual se deja constancia que en fecha 13/03/2019, se practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad cronológica: 15 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 30/04/2003, cedula de identidad: 29.819.769, estado civil: soltera, grado de Instrucción: Básica, Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada, y que apreció: MOTIVO DE REFERENCIA: Adulta quien asiste a este despacho remitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cabimas, a fin de realizar Evaluación Psicológica, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada: “hace 5 años mi padrastro ha intentado abusar de mí, en horas de la noche y en cualquier momento en que mi mamá estuviese distraída u ocupada, me buscaba para tocarme o para que yo le tocara a él, e intentaba penetrarme. ANTECEDENTES FAMILIARES: Señala crianza a cargo de madre y abuela materna y a los 4 años con madre y padrastro, con una hermana materna de 5 años. AREA DE SALUD: Refiere padeció de varicela y niega cirugías. AREA ACADEMICA: Refiere estudios sin repitencia. AREA SEXUAL Y/O PAREJA: Menarquía 11 años. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una adolescente de 15 años de edad cronológica, sexo femenino, tez morena, contextura delgada, presentándose adecuados hábitos de higiene orientado en el tiempo y espacio y persona, buen nivel pondo estatural y madurez vizo- motriz, acorde a su edad y nivel de instrucción, ausente de lesiones orgánicas. Durante la entrevista se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos. Refirió: “el me decía que era un secreto, tenía mucho miedo de vivirlo, pero cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente decidí hablar para no volverlo a vivir” presente un discurso valido y concurrente sobre la situación de abuso sexual. CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA.
Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento psicológico legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA, siendo este el resultado los eventos vividos, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
6.- Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0307, de fecha 13-03-2019, suscrita por los funcionarios STEPHANY BALLESTAS y SIMÓN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Inspección Técnica de sitio, en la que se deja constancia y se observa de manera general, la fachada y parte interna del lugar donde fue aprehendido el ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, lugar este donde ocurrieron los hechos debatidos, en el referido lugar este en el que se colectó un teléfono celular y un vehículo ambos propiedad del hoy acusado.
Ahora bien, las evidencias asentadas se colige el modo de la incautación del teléfono celular propiedad del hoy acusado Ricardo Bracho, así como sus características, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares su respectiva experticia técnica, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
7.- Experticia de Vaciado de Contenido, signada con el número 9700-0059-SDC-0073 de fecha 15-03-2019, suscrita por el Funcionario SIMÓN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Siendo esta practicada, a un dispositivo electrónico, comúnmente denominado, teléfono celular, color negro, marca Blackberry, Modelo Q-10, signado con el número telefónico 0414-6574544, se colige que todas guardan relación con el procedimiento realizado, ya que se refiere a objeto que fue incautado y que son propiedad del acusado, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
8.- Entrevista de Prueba Anticipada a la adolescente victima VALERINE KATHERINA BRACHO CASOLA, realizada en fecha 21-05-2019, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un acto realizado bajo las pautas de la prueba en cuestión, en el que se recrearon las circunstancias en la que ocurrieron los hechos a través de la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, al valorar la presente declaración, deja constancia la existencia de manera detallada los hechos ocurridos, demostrando a quien aquí suscribe responsable al ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
E.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL POR NO LOGRAR LA UBICACIÓN. (Testimoniales):
1) Declaración de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA PACHECHO DE BORJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.007134.
2) Declaración del ciudadano adolescente EDUARDO ACOSTA.
Este Tribunal las desestima, toda vez que aun cuando fueron promovidos los tres primeros prenombrados por el Ministerio Publico y el ultimo promovida por la defensa publica, en reiteradas oportunidades fueron libradas sus respectivas notificaciones, no logrando la ubicación de los mismos, y siendo que los mismos se trataban de testigos referenciales los mismos no aportan ningún hecho relevante y mucho menos nuevo o desconocido, tendiente al esclarecimiento de los hechos. Y así declara.
F. DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
Previa imposición del precepto constitucional, establecido en contenido en el artículo 49 .5 de la Constitución en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuyen, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará, aunque no declaren, el acusado de manera libre espontánea sin apremio alguna y en presencia de su abogado defensor manifestó el deseo de declarar.
En fecha 10/05/2022, el acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, libre de presión o apremio y sin juramento alguno expuso:
“Buenas tardes, quería comenzar mi declaración diciéndoles que no estoy de acuerdo a que no se haya traído a la sala, el ciudadano Eduardo Acosta, ya que él es el culpable de que esta niña haya salido como en la prueba medico forenses positivo, ya que ella tenía relaciones sexuales y así se demostró, y en una ocasión la madre la consiguió a ella en pleno acto sexual en la habitación de la segunda planta en casa de su abuela, allí hubo un problema, y aparte de eso después ,me exigen a mí que tengo que llevar al muchacho a su casa porque era tarde y no podía irse solo, cosa de la que yo me niego, porque no iba a salir a esa hora, yo me tenía que levantar temprano para salir a trabajar. Por otro lado ,como se explica señor juez que para hacer más exacto 40 días antes de ella poner la denuncia, se le celebro el cumpleaños número 5 de su hermanita, mi hija Dana cristina, y se lo hicimos allí en McDonald, y ella fue conmigo a comprar todo, adornar la fiesta, y como cree usted que si ella tenía estrés postraumático, me haya acompañado, y compartido conmigo y la familia, y nos tomamos fotos y todo y hay evidencias, si ella había sido abusada sexualmente por mí , no creo que ella vaya a querer ir por voluntad propia conmigo a comprar todo y a compartir conmigo, ella dijo en la prueba anticipada ella dijo que no tenia novio, y eso lo demostramos nosotros aquí en sala, aparte de eso la madre declaro aquí también en sala, que cuando ella se entero, ella no creía eso, ¿y porque no lo creía?, porque en realidad no sucedió; 1ero ella no vivió con nosotros, de verdad iba muy poco, era mi ex esposa, mi hija menor y yo en la casa, y ella sabía que las pocas veces que yo estaba en casa no estaba con ella, yo no compartía con ella sola, cuando compartíamos, compartíamos todos, yo me la pasaba en el trabajo, trabajaba 7x7, me la después 4x4,en mis días libres paseaba con mis hijos, pasaba en el trabajo, siempre he sido un hombre trabajador, responsable, tenia 4 hijos, y siempre he sido responsable con todos mis hijos, hay muchas pruebas, este juicio ciudadano juez, está lleno de mentiras, yo se que lo que se debate aquí es un abuso sexual, cosas como por lo menos que la abuela de ella vino aquí a decir que ella no se la llevaba bien conmigo, y claro que si a lo mejor no viene al caso, como en estos días dijeron que una tía mía la había golpeado y fueron a fiscalía y todo, y de verdad están llenas de mentiras, cuando la mama de ella y yo decidimos separarnos, el cual estuvimos 9 meses separados, por problemas de infidelidad, no por otra cosa, que según la vecina del frente estuvo con ellos y hubo una situación y lo comprobamos, bueno allí nos separamos pero no perdimos nunca la comunicación y ella la abuela de ella y la prima Dani Castillo, fueron las que montaron ese show, y ellas fueron a desmantelar la casa y hicieron desastre y eso no puede ser, dany castillo quien fue la que puso la denuncia, porque ni siquiera fue la madre, y ella está mintiendo, porque yo vi cuando entro con ella y la mama no fue porque ella sabe que yo no fui, y después la convencieron porque puso la denuncia, sino que la familia la convenció de que lo hiciera y ella sabe y está convencida que yo no soy hombre de eso, yo nunca haría algo así, fueron tantas cosas, ella dice que no tenia transporte, que yo era el que la llevaba, y tenemos la prueba de eso, y lamentablemente de los tres (03) transportes uno falleció, yo solo quiero que se haga justicia, ya llevo tres (03) años y nueve (09) meses preso por capricho de ella, ya perdí mi trabajo y he perdido todo, y fue porque simplemente la mama dijo que iba a volver conmigo, y le íbamos a tener restricciones y como no le convenía por las locuras que ella hacía con su novio, , lo otro es que ella desde el principio dijo que yo intentaba abusar, mas no que yo abusaba de ella pero como se le cayeron la mentiras, pero bueno eso no es posible ella dijo que yo intente penetrarla usted cree que para yo abusar de ella y penetrarla en una casa tan pequeña no se van a dar cuenta. Es todo.
Ahora bien las anterior declaracion del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, este Tribunal no la valora de ningún modo, toda vez que al ser confrontada con la carga probatoria anteriormente analizada, pierde toda eficacia, ya que resulta inverosímil y desvirtúa la presunción de inocencia, por lo que de manera objetiva concluye el Tribunal que el acusado miente con la finalidad de evadir su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara.
En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia del acusado, generando la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho del acusado quien libre de juramento declararó tratando de construir una coartada con la intención de evadir la responsabilidad de sus actos. Y ASÍ SE DECIDE...”
De igual manera observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia de condena impugnada, presenta un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde se indicó:
El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión, por lo que tenemos respecto al acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, este Tribunal lo considera AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, penaliza el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. (Omissis)
Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acreditó el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (en razón por cuanto se demostró en el debate que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como primer circunstancia observada y así quedó demostrada con la declaración y del resultado de las interrogantes formuladas por las partes, de la ciudadana Katherine Casola, Zuleima Linares, Mileidys Galviz, Lucia Caldera, Virgilio Medina, David Chirinos y Ángel Díaz, testimonios que fueron conteste al manifestar, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que convivió con el referido acusado desde la corta edad de siete años, lo que permitió al acusado de autos comenzar desde muy temprano a realizar tocamientos y llegar a la penetración una y otra vez, y que realizada la valoración médico forense se pudo determinar la existencia de una DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, de la cual una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo concluir TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA, resultado de la vivencia repetitiva de abuso sexual por parte de su padrastro RICARDO BRACHO DIAZ, como así lo manifestó en su declaración en la prueba anticipada que una vez al ser realizada cumplió con los protocolos legales para su valoración), llenando los extremos de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que reza: (Omissis)
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien es cierto no existen testigos presenciales, este Tribunal valora en su totalidad la declaración realizada por los testigos referenciales, concatenados entre si con la declaración del médico forense por lo que trae a colación;
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, hace referencia a la valoración de un testigo referencial: (Omissis)
En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley. No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y privado quedó demostró el abuso sexual a la que fue sometida la victima de autos, por parte de su padrastro RICARDO BRACHO DIAZ, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima y los testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua, como las secuelas emocionales productos del abuso sexual que padeció la víctima.
Igualmente este Tribunal con respecto al delito in comento se recurre a la doctrina Española mediante el Libro de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Delitos contra la Libertad Sexual, Madrid 1999, donde cita en la pág. 95 al Autor FINKELHOR, D., en su libro “Sexual abuse of children-Selected readings” la cual a su tenor reza:
Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicóloga Forense en su apreciación de la conducta de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, como los siguientes: “…se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos”.
Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual, Salamanca, 1995, Página 60 y ss., (Omissis)
En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los rasgos post-traumáticas presentada por la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo manifestado por la psicóloga forense, quien examinó a la víctima posterior al abuso sexual y mediante aplicación de test los practicados a la víctima, determinó que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, declaración que adminiculada con lo manifestado por la víctima llevó total convencimiento a quien decide de la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ. Ahora bien, las máximas de experiencia nos indica que el niño o adolescente en situación de abuso sexual habitualmente no denuncia a su agresor, y en el caso de marras es la persona que ejercía figura de autoridad, ya que se trataba de su padrastro quien comete el abuso sexual, por lo cual es perceptible que a pesar de no consentir en estos abusos no manifestara ante sus familiares más cercanos lo que estaba padeciendo con su padrastro y menos aún acudir a un cuerpo policial para denunciarlo, esta conducta desplegada por el acusado de autos no nos refiere un trato propio de padre a hija, sino que es un trato que trasgrede los valores elementales que deben privar en un núcleo familiar, todo lo cual nos lleva a la convicción que efectivamente RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, valiéndose no solo de la vulnerabilidad de la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sino de su condición de autoridad paterna materializó sus propósitos cuando ésta tenía apenas 10 años de edad, y minimizando su autoridad que ehercia sobre la victima a sostener relaciones sexuales con él mediante penetración vaginal, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, como lo es la declaración de la Doctora Blanca Rodríguez, médico forense que practicó la evaluación a la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien determinó y así lo plasmó en su informe y ratifico en la sala de audiencias, que para el momento observó según EXAMEN GINECOLOGICO: Himen anular, con lesión antigua a las 4, según agujas del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual. EXAMEN ANO- RECTAL: Ano normotonico- normotermico, sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua, Ano sin lesiones, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí esta Juzgadora arribó al convencimiento de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara en este proceso.
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, establece de quince (15) a veinte (20) años de prisión, establecido en la ley especial la cual contiene en su tercer aparte circunstancia agravante si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Ahora bien en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, dada a las circunstancias de los hechos, es decir veinte (20) años, aumentado un cuarto de la pena a imponer, es decir cinco (05) años, de la sumatoria queda como pena definitiva a imponer VEINTITRES (23) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide.-
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Acta de Inicio de Juicio Oral y Público, de fecha 06.12.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijándola para día 10.12.2021. (Folios 490-493, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 10.12.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “testimonio del ciudadano HENRY DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas extensión Cabimas” , fijándola para día 15.12.2021. (Folios 497-501, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 15.12.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “testimonios de los ciudadanos DAVID CONCEPCION CHIRINOS y ANGEL ENRIQUE DIAZ MORENO, en calidad de testigo” fijándola para día 17.12.2021. (Folios 512-517, de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 16.12.2021, por la Abog. YUBRIMAR RIVAS, a través del cual realiza solicitud de incorporación de pruebas testimoniales al ciudadano GEOVANNY RAFAEL PEROZO y la ciudadana LUCIA CALDERA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 518, de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 16.12.2021, por la Abog. YUBRIMAR RIVAS, a través del cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas con el objeto de que practiquen inspección técnica, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 519, de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 16.12.2021, por la Abog. YUBRIMAR RIVAS, a través del cual consigna fijaciones fotográficas de la victima, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 520-531, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 17.12.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “ testimonios de la ciudadana LUCIA JOSEFINA CALDERA, el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, en calidad de testigo” fijándola para día 12.01.2021. (Folios 533-538, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 17.01.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijándola para día 26.01.2022. (Folios 549-553, de la Pieza II).
-Acta de Inspección Judicial, de fecha 26.01.2022, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó Suspender la Continuación del Presente Juicio Oral y Público, fijándolo para el día 02.02.2022. (Folios 560-563, de la pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 02.02.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “ testimonios de la ciudadana MARIA LAURA LIZARDO, en su condición de psicóloga” fijándola para día 07.02.2022. (Folios 565-568, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 07.02.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se incorpora Prueba Documental “Acta de Inspección Técnica”, fijándola para día 14.02.2022. (Folios 574-576, de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 07.02.2022, por la Abog. YUBRIMAR RIVAS, a través del cual solicita se practique “inspección técnica”, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folio 579, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 14.02.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual la Defensa Privada “ solicita se practique inspección técnica en el barrio Bonanza, Sector H7, calle el Cedro, casa Sin Numero, Municipio Cabimas estado Zulia”, fijándola para día 21.02.2022. (Folios 582-584, de la Pieza II).
-Acta de Inspección Judicial, de fecha 21.02.2022, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó Suspender la Continuación del Presente Juicio Oral y Público, fijándolo para el día 02.03.2022. (Folios 588-590, de la pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 02.03.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual incorpora prueba documental “Acta de Inspección signada con el número 0278”, fijándola para día 14.03.2022. (Folios 594-597, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 07.03.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual incorpora prueba documental “Evaluación Psicológica signada con el número 356-2455-405-2019”, fijándola para día 14.03.2022. (Folios 602-604, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 14.03.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual incorpora prueba documental “Renacimiento medico Penal signada con el número 356-2455-399-19”, fijándola para día 14.03.2022. (Folios 610-613, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 21.03.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “ testimonios de la ciudadana MARIA LAURA LIZARDO, en su condición de psicóloga” fijándola para día 28.03.2022. (Folios 614-617, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 28.03.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual incorpora incidencias o nuevas pruebas promovidas por la defensa privada, en la cual promueve “ al ciudadano EDUARDO ACOSA, ZULMA LINARES como pruebas complementarias de igual manera los testimonios presénciales de los ciudadanos ELVIS ROMERO y GENESIS BRACHO COLMENARES”, fijándola para día 04.04.2022. (Folios 619-621, de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 28.03.2022, por la Abog. YUBRIMAR RIVAS, a través del cual realiza solicitud de incorporación de pruebas testimoniales de los ciudadanos ELVIS ROMERO, GREGORIO DIAZ y la ciudadana GENESIS DEL VALLE BRACHO COLMENAREZ, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 622, de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 28.03.2022, por la Abog. YUBRIMAR RIVAS, a través del cual realiza solicitud de incorporación de pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ACOSTA y la ciudadana ZULMA LINARES, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 623, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 04.04.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “ testimonio del ciudadano ELVIS RAMON QUIROZ, GREGORIO JOSE DIAZ BARRIOS, la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES DE CASOLA, asimismo se hizo llamada telefónica al número +573105645935 a la ciudadana GENESIS BRACHO con el objeto de escuchar testimonio”, fijándola para día 11.04.2022. (Folios 625-634, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 11.04.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procede a “ prescindir de la testigo ARIANNYS CAROLINA PACHECO DE BORJAS en su condición de psicóloga”, fijándola para día 18.04.2022. (Folios 638-640, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 18.04.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual el Ministerio Público solicita “se escuche el testimonio de la ciudadana KATHERIN CASOLA”, fijándola para día 25.04.2022. (Folios 645-647, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 25.04.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procedió a escuchar “ testimonio de la ciudadana KATHERIN CASOLA”, fijándola para día 02.05.2022. (Folios 661-665, de la Pieza II).
-Acta de continuación de Juicio, de fecha 02.05.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se procede a “ prescindir del testigo EDUARDO ACOSTA en su condición de psicóloga”, fijándola para día 09.05.2022. (Folios 672-674, de la Pieza II).
-Acta de Audiencia de Culminación de Juicio, de fecha 10.05.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijándola para día 09.05.2022. (Folios 681-688, de la Pieza II).
-Sentencia Nº 1J-078-2022, de fecha 22.09.2022, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 697-770, de la Pieza II).
De lo ut supra, esta Sala constata que el a quo incurrió en un error al establecer que en el debate oral fueron recepcionado los testimonios de la ciudadana MILEIDY GALVIS y el ciudadano VIRGILIO MEDINA, cuando ni siquiera fue promovido por la Defensa Privada o la Vindicta Publica el testimonio de éste último como prueba nueva, o admitido en la Audiencia Preliminar, evidenciándose del siguiente extracto de la decisión apelada:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, al valorar el testimonio de la ciudadana Lucia Caldera, aun cuando no aportó gran información al tribunal logró acreditar que la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantenía una convivencia con el ciudadano Ricardo Bracho, a sabiendas de esta ya que trabajaba en casa de la familia Bracho Casola en los quehaceres del hogar, adminiculado con el testimonio de ciudadano Virgilio Medina, quien es esposo de la referido testigo, que sirvió de ayudante del ciudadano Ricardo Bracho, mientras residían en el Sector H-7.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el restote pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASI SE DECLARA…”
(Omissis)
Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acreditó el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (en razón por cuanto se demostró en el debate que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como primer circunstancia observada y así quedó demostrada con la declaración y del resultado de las interrogantes formuladas por las partes, de la ciudadana Katherine Casola, Zuleima Linares, Mileidys Galviz, Lucia Caldera, Virgilio Medina, David Chinos y Ángel Díaz, testimonios que fueron conteste al manifestar, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que convivió con el referido acusado desde la corta edad de siete años, lo que permitió al acusado de autos comenzar desde muy temprano a realizar tocamientos y llegar a la penetración una y otra vez, y que realizada la valoración médico forense se pudo determinar la existencia de una DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, de la cual una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo concluir TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO. SINTOMAS DE ANGUSTIA, resultado de la vivencia repetitiva de abuso sexual por parte de su padrastro RICARDO BRACHO DIAZ, como así lo manifestó en su declaración en la prueba anticipada que una vez al ser realizada cumplió con los protocolos legales para su valoración), llenando los extremos de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que reza:…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, para demostrar lo anteriormente planteado, es imprescindible traer a colación el Auto de Apertura a Juicio, con Resolución Nro. 4C-341-2019, de fecha 17 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual se observan los medios probatorios admitidos en la presente causa:
“…CAPITULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS TESTIMONIES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO v
ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PREUMINAR
Tl.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien suscribe el Acta de denuncia interpuesta el 12-03-2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Testimonio, útil, necesario y pertinente.
T2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LAURA JOSEFINA BARROSO BASALO, quien suscribe el acta de entrevista recibida en fecha 21-03-2019, antes el referido Despacho Fiscal. Testimonio, útil, necesario y pertinente.
T3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARIANNYS CAROLINA PACHECO DE BORJAS, quien suscribe el Acta de Entrevista recibida en fecha 25-03-2019, antes el referido Despacho Fiscal. Testimonio, útil, necesario y pertinente.
PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y DE INFORMES PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PREUMINAR.
Pruebas Documentales: (articulo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios, testigos y a los peritos o expertos, para que los reconozcan e informen sobre ellos en la audiencia oral y publico.
11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con e! numero 0278, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMON PEREZ y GERARDO BARBOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Barrio H-7, Calle El Cedro, casas/n, Parroquia San Benito Municipio Cabimas del Estado Zulia. Elemento de convicción útil necesario y pertinentes.
12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el numero 0279, de fecha 12-03-2019, suscrita funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMON PEREZ y GERARDO BARBOZA, adscritos: de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, de convicción útil, necesario y pertinentes.
13.- RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 356-2455-399-19 de fecha 13-03-2019, suscrita por la Medico Forense Blanca Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Elemento de convicción útil, necesario y pertinentes.
14.- EVALUACION PSICOLOGICA, signada con el numero 356-2455-405-19 de fecha 13-03-2019, suscrita por la Psicóloga Forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Elemento de convicción útil, necesario y pertinentes.
15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con e! numero 0307,de fecha 13-03-2019, suscrita por los funcionarios STEPHANY BALLESTAS y SIMON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas. Elemento de convicción útil, necesario y pertinentes.
16.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada con el numero 9700-0059-SDC-0073 de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario SIMON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a la siguiente evidencia: 1.- un (01) Blackberry, Modelo Q-10, signado con el numero de teléfono 0414-6574544. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente.
17.- RESULIADO DE LA SOLICITUD DE RECEPCION, De entrevista como Prueba Anticipada a la Adolescente Victima VALERIA KHATERINE BRACHO CASOLA, presentada en fecha 29-03-2019. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente.
PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA
PRUEBAS TESTIMONIALES
Tl.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA, NAIROVIC DIAZ DE BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.181.288, residenciada en el Municipio Cabimas, siendo su testimonio pertinente, necesario y útil por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
T2.- PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, DAVID CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.527.453, residenciado en el Municipio Cabimas, siendo su testimonio, pertinente necesario y útil por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
T3.- PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, ANGEL ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.724.729, residenciado en el Municipio Cabimas, siendo su testimonio, pertinente necesario y útil por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
T4.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA, MILEYDY GALVIS titular de la cedula de identidad Nº V-14.166.717, residenciada en el Municipio Cabimas, siendo su testimonio, pertinente necesario y útil por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
T5.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA, JULIA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.726.438, residenciada en el Municipio Cabimas", siendo su testimonio, pertinente necesario y útil por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
T6.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA, GENESIS BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.319.958, residenciada en el Municipio Cabimas, siendo su testimonio, pertinente necesario y útil por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
II. CARTA DE BUENA CONDUCTA, de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2019, emanada por el intendente de Seguridad de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente.
12.- FIRMAS DE LA COMUNIDAD, emanadas por la comunidad del sector H-5, ubicado en la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente…”. (Destacado Original).
En efecto, llama poderosamente la atención a esta Sala que el Juez de Instancia, le concedió valor probatorio a dos testimonios que nunca fueron recepcionados, para verificar el hecho por el cual se le imputa al ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, situación que se evidencia del escrutinio de todas las actas que conforman el expediente, siendo mas grave aun el hecho de que uno de los testimonios valorados, fue el del ciudadano VIRGILIO MEDINA, el cual ni siquiera fue promovido por las partes en este nuevo Juicio Oral. De manera que, el Juez incurre en un falso supuesto, referido este a cuando el Juez o Jueza se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el juzgador. En consecuencia, esta situación quebranta derechos y garantías constitucionales que resguardan el Proceso Penal.
Ahora bien, relativo al vicio del falso supuesto en el que incurrió el Juez de Control, a manera pedagógica podemos señalar lo previsto en el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, el cual fue comentado por el Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, que expresa:
‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’
Posteriormente en la noción de suposición falsa, en la jurisprudencia se ha destacado su naturaleza positiva. Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio TheLarchashire General InvernienCompanyLimited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”
Alude la doctrina (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:
“…Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:
1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.
2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.
3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.
Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.000118, de fecha 23.04.2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo, conforme al Código de Procedimiento Civil derogado de 1916. Cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, o si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se constituye también la suposición falsa negativa, pero esta conforma en nuestra legislación, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente del 16 de septiembre de 1986, reformado parcialmente el 13 de marzo de 1987 y el 2 de agosto de 1990, el vicio de silencio de pruebas, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos, con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
(Omissis)
Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.
En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)
El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo Nº RC-430 del 15-11-2002, expediente Nº 2000-428).
(Omissis)
En tal sentido, diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:
I.- El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
II.- La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;
III.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;
IV.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
(Omissis)
En relación con ello, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, en los siguientes tres supuestos:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Si el juez fija el hecho y no precisa que prueba lo soporta, ello no constituye suposición falsa, sino incumplimiento del requisito de motivación del fallo. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1998); o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.
Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el Código Adjetivo Civil derogado.
Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
(Omissis)
De igual forma esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo Nº RC-188, Exp. Nº 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).
También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra)…”
Por ultimo, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.
Del extracto de las sentencias transcritas anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, hecho que evidentemente afecta la motivación de la misma.
Por lo que, se evidencia que le asiste la razón a el recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que en la misma no se cumplió con la evacuación de todos los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su momento, y más grave aun que fue valorado un medio probatorio que nunca fue promovido en la presente causa, y por tanto utilizo unos medios probatorios inexistentes para sustentar su decisión. Así se decide.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0162, expediente 16-0196, de fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.
Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto...” (Destacado de la Sala).
Así pues, en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sostenido en toda decisión judicial, en el sentido que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Para robustecer este particular, es menester referir, lo que ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa señalando lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
De igual manera es acertado señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”
De igual forma, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
En tal sentido, la errónea valoración dada por el juzgador a las referidas pruebas se sustentan en una percepción que vulneran la sana crítica, al igual que las reglas de la lógica y no de lo verdaderamente comprobado en el debate oral, debiendo el Juzgador de Mérito al momento de plasmar en la sentencia su análisis valorativo de los medios de prueba, atender a los principios mencionados anteriormente, resguardando así las garantías Constitucionales.
Es compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, entren a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
Así pues, percibida por esta Alzada el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, verificándose del hecho en el cual el Juez aquo fundamenta su decisión por un falso supuesto, vale decir, se sustenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el juzgador, modificando de esta manera la apreciación de las circunstancias que modifica la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria en favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que el juez o jueza de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;
Con ilación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la Jueza de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de analizar, valorar y adminicular el medio probatorio señalado anteriormente para el dictamen de su sentencia condenatoria, ignorando el compromiso de los Jueces y Juezas en esta fase procesal, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, entre a analizar detalladamente cada prueba debidamente incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley.
En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la ilogicidad es un vicio de la motivación, constituyendo este un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin la debida motivación, análisis, comparación y valoración de todas las pruebas que debieron ser evacuadas, y en consecuencia no sustentar de manera correcta los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el referido fallo, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el logro de la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada de manera correcta, y no recepcionar todos los medios de prueba debidamente promovidos por las partes, y aun así valorarlos, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan, cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como en el presente caso; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia de los vicios anteriormente mencionados, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.887.441, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Esta Sala de Alzada deja constancia, que el pronunciamiento emitido se debe solo al particular referido al deber que tiene el Juez o Jueza de Juicio de decepcionar y analizar todos los elementos probatorios debidamente admitidos, sin entrar a resolver el resto de las denuncias, por cuanto ésta conlleva a dejar sin eficacia la sentencia impugnada y resultaría inoficioso.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO GÒMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.887.441.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 1J-078-2022, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 001-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO CORTE : AV-1748-22
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