REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-0024
CASO CORTE: AV-1745-22
Sentencia Nº 002-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
ACUSADAS: YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.220, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa Nro 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.413, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa Nro 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: JHOVANA MARTINEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero en fecha 15.11.2021 por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y el segundo en fecha 19.05.2022 por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413; ambos contra la Sentencia No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.077, residenciado en la Urbanización La Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, estado Zulia, CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES), siendo éste el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas e imputadas es decir (17/3=5.8=), quedando una pena en concreto de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.413, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRSIÓN, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad no necesaria establecida e imputada, es decir, (17.6/2=8.8=), quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DÍAS), quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Defensa Privada de autos de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, en relación al cambio de sitio de reclusión por consideraciones de salud y por ello se ordena el ingreso de la acusada de autos en la siguiente dirección: Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP. OCTAVO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DÉCIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…), haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre del mismo año.
En fecha 26 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Por su parte, en fecha 31 de octubre de 2023, mediante Decisión No. 212-22, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputables a esta Sala, siendo estos los días 10 de noviembre de 2022, 17 de noviembre de 2022, 29 de noviembre de 2022, 06 de diciembre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) FECHA EN LA CUAL SE REALIZO LA AUDIENCIA.
Así las cosas, en fecha 21 de diciembre de 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACION INTERPUESTOS:
La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, plenamente identificada en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia la apelante, con el título denominado “CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio no Motivo de manera Congruente el porque condeno por el delito de Omisión de Denuncia previsto y sancionado en el articulo (sic) 275 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, a la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ VILLEGAS, incurriendo en una falta de RAZONABILIDAD al momento de Sentencia…”
Continuo explanando, que: “…Del contenido de la Sentencia Recurrida se desprende que la Juez tergiverso los hechos y las pruebas debatidas, y esto se desprende del CAPITULO III identificado como de " Los hechos Que el Tribunal estima acreditados…” (Destacado Original).
En tal sentido expresa, que: “…El Juez segundo de Juicio tergiverso los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y publico las cuales beneficiaban a mi defendida y demuestran que esta es Inocente del delito por el cual fue acusada por el Ministerio Publico (sic) así como también por el cual fue condenada…”
Prosigue la abogada afirmando de lo expuesto, que: “…Prueba de ello es la declaración de un testigo el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de nombre Damarys Machado (tía paterna de la victima y denunciante) esta ciudadana presente denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 27 de Noviembre de 2019 , y del contenido de la misma no se evidencio señalamiento alguno en contra de mi defendida, sin embargo del contenido de la Sentencia Recurrida se desprende que la Juez Segundo de Juicio deja constancia que esta ciudadana. Si señala a mi defendida como responsable del delito de Abuso Sexual a niña, el Tribunal A quo al Valorar la prueba testimonial de la ciudadana DAMARYS Machado-le da un pleno Valor probatorio y de manera incongruente, falsa y contradictoria y generalizada deja constancia que la ciudadana DAMARYS MACHADO, había hecho un señalamiento en contra de mi defendida YULIMAR GUTIERREZ, cuando no fue así…”
Del mismo modo, destaco que: “…la ciudadana DAMARYS MACHADO, rindió declaración en el juicio oral y publico, y de sus deposiciones las cuales se pueden corroborar en las actas de debate se desprende el conocimiento que esta tenia de que mi defendida se encontraba fuera del país específicamente en chile y que además mi defendida no tenia conocimiento alguno de lo que estaba sucediendo con su hija es decir que había sido abusada sexualmente, admitiendo esta testigo en el debate que ella no le había contado nada a mi defendida sobre el abuso de la niña por que así le fue recomendado por el consejo de protección específicamente por la consejera VERONICA PEREZ…”
Continúa expresando quien recurre, que: “…El tribunal Segundo de Juicio cuando precede a valorar la prueba testimonial de la denunciante ciudadana DAMARYS MACHADO, le da pleno Valor Probatorio de la siguiente manera: (Omissis)…”
Esgrimió, que: “…se desprende de la valoración realizada por el Juez que el Tribunal de Juicio Tergisversa los hechos, lo que evidentemente demuestra que dicha sentencia se encuentra carente de Imparcialidad que conlleva a dejar a mi defendida indefensa frente ante tal desigualdad puesto que de la denuncia efectuante por la ciudadana DAMARYS MACHADO, no se desprende señalamiento alguno en contra de mi defendida…”
Expuso, que: “…¿Cuáles fueron las razones y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal A Quo a no pronunciarse de manera congruente, lógica y en armonía con lo debatido en juicio, aplicando la sana Critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?...”
Igualmente alega, que: “…De manera Responsable esta defensa afirma lo arriba señalado ya que es requisito que debe contener la Sentencia penal un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con las otras, y decidir mediante ante un razonamiento lógico donde se determine de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados. y esto no se desprende de la Sentencia Recurrida , por el contrario se desprende una Sentencia que pareciera producto del capricho del Juzgador, ya que el Tribunal de Juicio debió aplicar la Razon (sic) Juridica (sic) lo que significa Motivar una decisión, la sentencia Recurrida es motivada de manera Contradictoria e ilógica…”
Observo, que: “…existe ilogicidad Manifiesta en "la Motivación de la Sentencia, ya que en principio deja por sentado que la ciudadana DAMARYS MACHADO fue una testigo presencial del comportamiento y actitudes de la victima (sic), pero a su vez dice que es una testigo Referencial sin dar ninguna explicación o razón para llegar a tal conclusión…”
Puntualizo, que: “…Debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (Omissis)…”
Expone, que: “…En el caso de marras, no existe en la Sentencia Recurrida una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Juez de juicio y las pruebas cursantes en el expediente, por cuanto la Juez segundo de juicio al dar valor probatorio a la testimonial efectuada por la ciudadana DAMARYS MACHADO, solo !o hace haciendo mención a lo depuesto por ella en la denuncia ante el organismo policial, mas no compara lo dicho por esta en el debate oral y publico (sic), solo se limito a dejar por sentado que la ciudadana DAMARYS MACHADO en la denuncia efectuada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo un señalamiento directo en contra de mi defendida YULIMAR GUTIERREZ como responsable del abuso sexual de la niña Yuliet Machado siendo que además esta afirmación no es cierta ya que no fue lo escuchado por las partes en el juicio oral y publico (sic)…”
En virtud de ello considera, que: “…La Contradicción e incongruencia en la Motivación de esta Sentencia radica en el hecho de que el Tribunal de Juicio en la mayor parte del contenido de la Sentencia Condenatoria hoy Recurrida da por sentado que fue probado por el Ministerio Publico el delito por el cual acuso a mi defendida el cual ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, para luego concluir en el Capitulo identificado en la Sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho, con una Sentencia Condenatoria por un delito distinto como lo es el de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 275 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tomando como fundamentación para ello la entrevista rendida por la niña YULlET como prueba anticipada, la cual evidentemente quedo desvirtuada con la declaración de su tía la ciudadana DAMARYS MACHADO…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…al observar el contenido de la Sentencia, podrán ver que el Tribunal de juicio de incurre además en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO lo que significa una equivocación que no tiene excusa alguna, tal afirmación radica en el hecho de que se desprende de la sentencia aquí Recurrida que e! tribunal A quo da por sentado, con fundamento a la prueba anticipada que la ciudadana MILDRED VILLEGAS, es responsable como Cómplice Necesario del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, por el cual fue condenado el ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, y luego de [a nada sin una explicación Razonable en el CAPITULQ IV el cual identifico como referente a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el tribunal, procede a condenar a la ciudadana MILDRED VILLEGAS por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION , incurriendo en una grave Contradicción , ya que el modo de participación referente a la Complicidad Necesaria se equipara a un Cooperador y el delito de Comisión por Omisión se refiere a la persona que este de garante de un niño, en el presente caso, la pena impuesta para quien incurre en el delito previsto en el articulo (sic) 275 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes es \a misma pena del autor del delito de comisión, la ciudadana MILDRED VILLEGAS si bien fue beneficiada con la pena por la cual fue condenada de ocho(08) años y ocho (08) meses de prisión, la misma es consecuencia de un grave error que trae como consecuencia un estado de indefensión y una falta de cuidado que se traduce en un Error grave violatorio al debido proceso, lo que implica una MOTIVACION ERRONEA E INCONGRUENTE que ha Vulnerado de manera flagrante el articulo (sic) 345 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal penal…” (Destacado Original).
Para ilustrar refirió, que: “…En este mismo orden de ideas se desprende de la Sentencia Recurrida específicamente del CAPITULO III “Identificado como Hechos que el Tribunal estima Acreditados lo siguiente (Omissis)…” (Destacado Original)
Respecto a este punto, concluye quien recurre, que:“…nos encontramos en presencia de una Grotesca CONTRADICCION MANIFIESTA de la Sentencia , al referirnos a lo arriba citado, una vez mas se observa la afirmación hecha por el Tribunal de Juicio de manera Errónea al referirse a que el Ciudadano Exis Antonio Graterol en complicidad con su esposa ciudadana Mildred Villegas abusa sexualmente de la niña YULIET MACHADO , como podría el Tribunal de Juicio afirmar que la ciudadana MILDRED VILLEGAS, actuó en complicidad con su esposo y luego resulto condenada por el delito de Comisión por Ornisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración agravad y continuado, cometido presuntamente por el ciudadano EXIS GRATEROL es decir su esposo, este Razonamiento efectuado por la sentenciadora crea un estado de indefensión procesal ya que no es Razonable siendo este ultimo un requisito que debe curnplir la Motivación de toda decisión Judicial…”(Destacado Original).
Explicó, que:”…La exteriorización de la racionalidad de una decisión la de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola ética y socialmente…”
Señalo a su vez, que: “...a pesar de lo sentado por la Sala de Casación penal arriba citado referido al hecho de que motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y que es necesario discriminar el contenido de cada prueba , confrontándola con las demás existentes en autos. de la Sentencia Recurrida no se desprende tal requisito , de la misma se desprende de manera generalizada y sin un análisis exhaustivo a enumerar las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico (sic), a los cuales le otorgo pleno valor probatorio. Por ejemplo: 1. Con respecto al análisis efectuado e! tribunal de las declaraciones de los funcionarios : ANDREILY CUEVAS, PEDRO LEAL, y YUSNIER CASTELLANO, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se desprende una vez la existencia de una ILOGICIDAD manifiesta que conlleva a una evidente CONTRADICCION, en la Motivación de la Sentencia recurrida, cuando el tribunal pasa a valorar estas testimoniales , como fundamento de la Sentencia condenatoria en contra de mi defendida, otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones sin tomar en cuenta que en su propia presencia en el debate oral y publico (sic) quedo plenamente comprobado que estos funcionarios fueron contestes en mentir y de manera descarada ratificaron las diferentes actas suscritas por estos entre estas el acta de Investigación penal de fecha 27-11-2019 la cual recogio (sic) la aprehensión de mi defendida YULIMAR GUTIERREZ, y de donde se desprende que su aprehensión había sido practicada en la URBANIZACION LA PAZ AV 52 CASA NUMERO 56L-19 parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo , quedando corroborado en la sala de juicio con la declaración de la ciudadana. DAMARYS MACHADO que esta ultima fue la persona que traslado a los funcionarios hasta la Residencia de mi defendida ubicada en el Municipio san Francisco, conjunto Residencial santa Mónica ya que desconocía la dirección donde se encontraban la ciudadana MILDRED VILLEGAS Y EXSIS GRATEROL y que fue mi defendida no había sido aprehendida en la URBANIZACION LA PAZ AV 52 CASA NUMERO 56L-19 parroquia Cecilio Acosta del Municipio quedando asi (sic) corroborado tales hechos en el debate oral y publico (sic) sin embargo pese a ello el Tribunal segundo de juicio no aplico el proceso lógico-jurídico que significa ir de la ley al caso de los hechos a la ley a través de la subsunción sino que le pareció mas fácil dar valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios arriba identificados a sabiendas de que la testigo estrella del Tribunal la ciudadana DAMARYS MACHADO había declarado lo contrario…” (Destacado Original).
Continuo aludiendo la recurrente, que: “…Se desprende además de la Sentencia Recurrida que el Tribunal Segundo de Juicio, Efectivamente Motivo la Sentencia aquí Recurrida pero lo hizo de manera ILOGICA, INCONGRUENTE y, CONTRADICTORIA desaplicando los principios establecidos de la Sana Critica, la lógica y las Maximas (sic) de Experiencia que exige la ley lo cual evidentemente deja en una desventaja total a la defensa, evidenciándose una falta de Imparcialidad por parte del Juzgador…”
Sigue refiriendo quien apela, que: “…de la Sentencia aquí Recurrida se desprende que el Juez de juicio al intentar efectuar el análisis de las testimoniales rendidas por los siguientes expertos: Soraya Hinestroza, adscrita al departamento de Psicología (sic) del equipo Interdisciplinario del Consejo de Protección del Niño , Niña y adolescente Junior González Gutiérrez adscrito a la unidad del departamento de Psicología del equipo interdisciplinario del circuito Judicial , quien este ultimo interpreto el Informe practicado por la ciudadana Mónica Alfonso Psicólogo forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la declaración testimonial de la abogada Verónica Pérez consejera de protección adscrita al consejo de Protección del Niño, Nina y adolescente de manera alegre generalizada y carente de alegatos da pleno valor probatorio a las mismas sin Razonar cada una de ellas para justificar su decisión , y al referirse a la testimonial" aportada por la Consejera de Protección de nombre VERONICA PEREZ, con quien mi defendida se entrevisto en fecha 26 de Noviembre de 2019 en el consejo de protección y quien también admitió en su declaración en el debate , no haber informado a mi defendida de que su hija había sido abusada sexualmente , observando de nuevo la defensa que el Tribunal no es Objetivo y Razonable a! efectuar el análisis respectivo de esta testimonial ya que solo resalta y deja constancia en la Sentencia que es valorada su versión por ser el primer órgano que toma la entrevista a la ciudadana DAMARYS MACHADO, OBVIANDO Y SILENCIANDO el resto de la versión aportada por esta Experta la cual favorecía a mi defendida y demostraba que no era culpable del delito por el cual fue acusada y menos aun por el cual fue condenada…” (Destacado Original)
Asimismo la Defensa Pública menciona, que: “…a preguntas y respuestas efectuadas por esta defensa a la Consejera de protección VERONICA PEREZ, manifestó entre otras cosas que nunca había informado a mi defendida de que su hija había sido abusada que realmente ella había visto a una progenitora que estaba preocupada por su hija , que vio que le importaba a pesar de que se había ido de fuera del estado, que mi defendida quería estar con su hija , también manifestó en el debate oral y público, que había notado que mi defendida quería que le modificaran la medida para que le regresaran a su niña, que no le vio una actitud de madre maltratadota y que de hecho después le asombro mucho el hecho de saber que se encontraba. Y esto puede ser verificado en las actas de debate…”
Enfatiza también quien apela, que: “…no entiende esta defensa como es posible que el Tribunal no explica en la Sentencia Recurrida cuales fueron las Razones que lo llevaron a concluir el porque no dio pleno valor Probatorio a dichas testimoniales, por no ser testigos Presenciales (sic) de! delito cometido , siendo que todos fueron contestes concordantes y verosímiles en afirmar que mi defendida colmaba de cuidados y , atenciones a su hija , dándole además un buen trato , que con esfuerzos económicos realizados por ella (ya que su padre las había abandonado y se había ido fuera del país específicamente para chile,) costeaba todos sus gastos de manutención y que si decidió emigrar también del país a otro país en busca de un mejor futuro para su hija y dejarla momentáneamente a cargo de su tia (sic) MILDRED VILLEGAS, estaba convencida que la dejaba en buenas manos que nunca imagine que hubiese sido victima de un hecho de violencia ya que la ciudadana MILDRED VILLEGAS era su tia (sic), no era una persona desconocida para mi defendida sino que la dejo con la persona que la había cuidado desde que nació y de esto tenia conocimiento la denunciante DAMARYS MACHADO…”
Resaltó, que: “…de la Sentencia Recurrida se desprende además específicamente del CAPITULO IV IDENTIFICAPA COMO EXPOSICION CONCSSA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original)
Argumentando, que: “….el Juez Segundo en Funciones de Juicio llego a la conclusión de que mi defendida era Culpable del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Nina y adolescente, tomando como fundamento el dicho de la niña YULIET MACHADO GUTIERREZ en la prueba anticipa, dejando entrever que mi defendida hubiese tenido conocimiento en algún momento sobre el abuso sexual de su hija y no desplego (sic) ninguna acción para denunciar este hecho, el tribunal valora esta prueba anticipada de manera aislada sin enlazar o hilvanar esta prueba con !o debatido en juicio, específicamente la declaración rendida por la ciudadana DAMARYS MACHADO quien dijo en sala de juicio que la niña nunca le había manifestado a su madre que estaba siendo victima de un abuso sexual por parte del ciudadano EXIS GRATEROL, el tribunal no torno en cuenta esta declaración, no tomo en cuenta de que la misma niña en dicha prueba anticipada a preguntas y respuestas efectuadas por la defensa manifestó que había hablado con su mama por llamada de video, es decir que en el supuesto negado de que la menor le hubiese manifestado a su madre lo que estaba ocurriendo de que había sido victima (sic) de obscenidades hechas por sus tios (sic), tal como se desprende de la Sentencia recurrida , seguramente la ciudadana DAMARYS MACHADO, lo hubiese corroborado en la sala de juicio y no lo hizo , ya que evidentemente la menor se encontraba a su cargo para esos momentos y debió ser la persona que efectuó la llamada telefónica de video que la menor hablara con su madre si esta no afirmo en el debate de que mi defendida estaba en conocimiento de estos hechos porque la victima (sic) se lo había contado, indica que no fue así…”
Apunto quien apela que: “...Es necesario recordar el contenido del articulo (sic) 275 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente el cual expresa lo siguiente (Omissis)…”
Manifestó, que: “…la norma penal hace referencia a la inmediatez de denunciar al tener conocimiento de un hecho del cual haya sido victima (sic) un Niño, Nina o adolescente , en el caso de marras no se pudo corroborar en el del ate oral y publico (sic) que mi defendida hubiese tenido algún conocimiento de los hechos por los cuales fue victima su menor hija ni cuando se encontraba bajo su cuidado antes de salir del pais (sic) y menos aun cuando se encontraba fuera del pais (sic) , y , si en el supuesto negado de que la niña efectivamente hubiese tenido una conversación con su madre via (sic) llamada de video como se desprende de la prueba anticipada y le hubiese manifestado lo que le estaba ocurriendo como podría mi defendida efectuar una denuncia si se encontraba fuera del país…”
Explicó, que: “…la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si , de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho para que el juzgador justifique su decisión…”
Indico la apelante, que: “…el Tribunal Segundo de Juicio efectivamente realizo
una Motivación del fallo pero lo hizo Mal (sic), es decir una Motivación ilógica,
incongruente y Contradictoria violentándose el articulo (sic) 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial Efectiva. ya que
de la misma se evidencia que el análisis realizado por el Juez de juicio esta
carente de Razonabilidad y la misma se encuentra Viciada de Nulidad absoluta y
así debe ser declarada por esta digna y juste Corte de Apelaciones, ordenándose
la realización de un nuevo juicio ya que mi defendida es totalmente Inocente del
delito por el cual fue condenada…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS OFERTADAS”: “…PRIMERO: se ofrecen como pruebas las actas de debate que contienen todo lo acontecido en el juicio oral y publico, de las mismas se desprende que los hechos que fueron debatidos fueron valorados de manera Contradictoria por parte del Juez , y dicha valoración errada motivo al Tribunal a dictar sentencia Condenatoria en contra de mi defendida la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS.
SEGUNDO: se ofrece como prueba de los argumentos aquí explanados la copia certificada de la sentencia Nº 040-2021 de fecha 14 de Septiembre de 2021.
TERCERO: se ofrece copia de la original Boleta de Notificación de la Sentencia Recurrida recibida por este Despacho defensoril en fecha 09-11-2021, de la misma se desprende los Errores cometidos por el Tribunal A quo al momento de Sentenciar e imponer la pena de la ciudadana MILDRED VILLEGAS…” (Destacado Original)
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se solicita a las honorables Magistradas de la Corte de apelaciones Sección adolescentes del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia lo siguiente:
1.- Se admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA por haberlo efectuado en tiempo hábil y cumplir con las formalidades de ley para su admisión.
2.- Se declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA numero 040-2021 emitida en fecha 14 de Septiembre de 2021. por (sic) el Juez segundo de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE VILLEGAS, donde fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 275 ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente ya que la motivación de la misma es Contradictoria Incongruente e ilógica lo que atenta contra garantías de rango constitucional como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva…”
Asimismo, la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, plenamente identificada en las actuaciones, planteó en su segundo Recurso de apelación, lo siguiente:
Inicia la apelante, con el título denominado “UNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones los motivos de hecho están dirigidos a explicar porque (sic) las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto (Cafferata Op. Cit. Pag 412 T2)…”
Prosiguió explicando, que: “…Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye :1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes., 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes y 4.- que en el proceso de decantación , se transforme por medio e (sic) razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Igualmente considera necesario destacar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba , confrontándola con los demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”
Ahora bien, señala que: “…De la decisión Recurrida se desprende una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO , por parte del Juez de juicio al momento de Sentenciar a mi defendida por el delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los siguientes argumentos de derecho: El articulo (sic) 84 del Código penal establece diversas formas de colaboración en el delito , las cuales conforman el COMPLICE NO NECESARIO y el COMPLICE NECESARIO, estas figuras son las únicas que comportan una disminución de la pena en relación al Autor y a las otras clases de autoría, en el Primero de ellos se establece la Complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito , que a pesar de su participación indirecta en los hechos , coadyuva en la preparación del tipo penal , el legislador contempla dentro de esta misma norma al Participe necesario que incide en tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiese realizado el hecho, he aquí la diferencia esencial entre el Cooperador, el Cómplice necesario y el Cómplice no necesario...”
Adicionalmente, explana que: “…lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal Nº de sentencia 216 fecha 30-06-2010 Ponencia del Dr Hector Manuel Coronado Flores…”
Apunto también, que: “…el artículo 84 expresa lo siguiente: (Omissis)…”
Continúa alegando que: “…En el Presente caso la Juzgadora Condena a mi defendida con un grado de Participación de Complicidad No Necesaria, del delito Principal, sin embargo su fallo carece de Motivación al Omitir indicar y analizar en cuales de los supuestos de participación del mencionado artículo se encuentra inmersa la Conducta de mi defendida para ser Condenada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Es (sic) no se desprende de la decisión recurrida una explicación Logica (sic) y razonada de su participacion (sic) es decir si la misma fue Excitando o reforzando la resolución de perpetrar el delito , prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, o Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Dejando en un Estado de Indefension (sic) a mi defendida al no conocer de manera clara y precisa los argumentos expuestos por el Juez para tomar tal decisión…”
Por lo tanto considera que: “…Del fallo Recurrido se desprende el incumplimiento de la doble función que deben tener las Resoluciones Judiciales las cuales son,, Por una parte, permitir conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del fallo de ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, desprendiéndose de este modo de la sentencia recurrida una evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgador lo que se traduce a una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el articulo (sic) 26 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por ende a una NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida…”
Para ilustrar expresa, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1047, de fecha 23 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determinó con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, lo siguiente: (Omissis)…”
En tal sentido refiere que: “…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y todo ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…De igual modo la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”
Así entonces expresa, que: “… el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada (sic) separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación decisión Nº 407, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2011, con ponencia de la mencionada Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se determino: (Omissi) …”
Finalmente concluye expresando, que: “…del contenido de la sentencia se desprende que el Tribunal incurre en el Vicio de falta de Motivación (sic) al no cumplir con uno de los requisitos indispensables que debe contener la Motivación (sic) de la Sentencia como lo es la EXTERIORIZACION DE LA RACIONALIDAD lo que otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia y así no parecer tal decisión producto de la arbitrariedad…”
En lo atinente al “PETITORIO” solicito, que: “…1.- Se admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA por haberlo efectuado en tiempo hábil.
2.- Se declare con LUGAR el presente RECURSO, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA numero 040-2021 emitida en fecha 04 de noviembre 2021 por el Juez segundo de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia, puesto que Existe OMISION DE PRONUNCIAMIENTO lo que se traduce en una FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA , violatorio al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva y ORDENE que se realice un Nuevo Juicio oral y publico, con otro juez distinto con la finalidad de obtener una Respuesta oportuna y garantizar el derecho a la tutela Judicial efectiva…”
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dio contestación al primer Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando, que: “…De la lectura del escrito recursivo se aprecia que, la recurrente ha fundamentado su pretensión conforme a los parámetros establecidos en el ordinal 2do del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando que la jurisdicente incurre en “CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
Considero, que: “…es de relevancia atender la denuncia que realiza la recurrente con respecto a la penalización de uno de los co-imputados y sobre la cual se dirige como un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por considerar la recurrente que: (Omissis)…” (Destacado Original).
Refiere quien contesta, que: “…a los efectos de dar respuesta a lo manifestado en este particular por la Recurrente estima necesario traer a colación el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia, en la cual se observa lo siguiente: (Omissis)…”
Enfatiza también quien contesta, que: “…del texto integro de la publicación del fallo antes transcrito no se observa el Error que indica la recurrente, existiendo un detallado análisis de los medios probatorios, siendo este realizado en individual y adminiculados entre sí, indicando el convencimiento al cual llegare la juzgadora para emitir su decisión…”
Continuó explanando, que: “…De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, la cual se observa sin mayor dificultad de su lectura, pues en ella realizó una labor de apreciación valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron al juez a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros…”
La Representante del Ministerio Público también destacó, que: “…la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, la cual señaló que: (Omissis)…”
De igual forma fiscal expreso, que: “…la misma Sala en sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000 emitida por la sala, que en igual orientación señaló: (Omissis)…”
En consecuencia expreso lo siguiente: “…no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, que se apoyo en distintas declaraciones de víctima, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, por el simple hecho de exponer hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión…”
Continua señalando que la recurrente alego, que: “…la Decisión entra en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, indicando que no motivó de manera congruente la razón de haber condenado a su defendida por el Delito de Omisión de Denuncia sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contrariamente a la pretensión de la recurremte, el órgano sujetivo al realizar el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo determinar de manera fehaciente el hechos (sic) objeto del proceso, cumpliendo de este modo con la garantía establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de apreciar las pruebas conforme a su sana crítica. Esto se deja ver, en la Sentencia en los Capítulos III que denomino como HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, así como el capítulo IV que denomino EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en los cuales se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar, que quedaron acreditados en el juicio, así como el análisis sesudo de cada uno de los medios probatorios debatidos, estableciendo el mérito probatorio de cada uno, adminiculándolos entre si, para en definitiva establecer la convicción de la responsabilidad de los acusados…”(Destacado Original).
Señalo la Representante Fiscal, que: “…En cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis)…”
Indico, que: “…la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis)…”
Asimismo apunto, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2022, ratificada en Decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
Finalmente concluye que: “...Conforme a los argumentos referidos la A quo en el dispositivo de su sentencia expreso ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de su razonamiento pudo establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Declare SIN LUGAR, El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en su condición de defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- Nº 15.286.22, RESIDENCIADA en la urbanización la paz avenida 52 casa numero 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien fuera condenada por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; y como consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable…”(Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.077, residenciado en la Urbanización La Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, estado Zulia, CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES), siendo este el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas e imputadas es decir (17/3=5.8=), quedando una pena en concreta de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.413, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRSIÓN, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad no necesaria establecida e imputada es decir (17.6/2=8.8=), quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DÍAS), quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Defensa Privada de autos de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, en relación al cambio de sitio de reclusión por consideraciones de salud y por ello se ordena el ingreso de la acusada de autos en la siguiente dirección: Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP. OCTAVO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DÉCIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 21 de diciembre de 2022, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Ponente), junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2020-024 / AV-1745-22, encontrándose presente la Representación Fiscal #33 ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, las acusadas YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.220, quien llego a la sede por sus propios medios y MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.13, quien fue previamente trasladada desde el sitio de su residencia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse actualmente en arresto domiciliario, ambas en compañía de su Defensa ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dejándose constancia de la comparecencia del representante legal de la víctima de autos el ciudadano EDUARDO EMIRO MACHADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V:-16.834.533.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, en su condición de defensa de confianza de las ciudadanas MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413 y YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y manifestó lo siguiente:
“…Muy buenas tardes ciudadanas magistradas, ciudadana fiscal, a todos los presentes en esta sala, en mi cualidad de Defensora Pública Cuarta Provisoria en este acto vengo a ratificar los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 15 de noviembre de 2021 en representación de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGA en contra de la decisión 040-2021 de fecha 7 de julio del 2021 por considerar esta defensa que la sentencia emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio es contradictoria e ilógica en el momento en que el Juez motiva dicha decisión, es decir, que para él considera, que fue lo que motivó a presentar el recurso de apelación que existe una contradicción manifiesta que se traduce en ilogicidad en una falta de razonabilidad al momento en que el Tribunal Segundo de Juicio emite su veredicto en contra de mi defendida la cual fue condenatoria por el delito de omisión de denuncia previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente ratifica que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión 040-2021 de esta misma fecha emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en contra de la ciudadana MILDRED VILLEGA GRATEROL, es por considerar la defensa que existe una omisión de pronunciamiento al momento de una falta de motivación en virtud de que mi defendida no solamente el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad al emitir su sentencia omite especificar con exactitud donde incurrió en qué circunstancia del tipo penal establecido en el Código Penal incurre mi defendida al momento en que según el Tribunal en Funciones de Juicio consideró que ella era responsable, es decir, el Ministerio Público acusa a mi defendida en primer lugar a la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ por la comisión del delito de abuso sexual agravado y continuado en la modalidad de comisión por omisión y en el debate luego de ser expuesto por el Tribunal que anunciaba un cambio de calificación cambia esta calificación hecha por el Ministerio Público por el delito de omisión de denuncia, delitos éstos que evidentemente no fueron probados durante el debate, existe una incoherencia específicamente ciudadana magistrada con respecto al escrito de recurso de apelación presentado que fue expuesto en esta sentencia específicamente en el caso de YULIMAR GUTIERREZ la juez manifiesta dentro del capítulo tercero referente a los hechos que el tribunal estima acreditados que mi defendida haya sido la responsable en principio si leen el contenido de la sentencia del delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual sin penetración y al final termina condenándola sin ningún tipo de lógica y de razonabilidad en el delito de omisión de denuncia, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, si bien este Tribunal no puede valorar cuestiones de fondo por no encontrarse presente en el debate no es menos cierto que de las actas que fueron ofertadas como prueba se verifica y se puede probar que efectivamente que los testigos que fueron debatidos en el juicio oral y privado todos en su totalidad fueron contradictorios y en ningún momento se pudo lograr demostrar la responsabilidad de mi defendida ni en el delito por el cual acusó el Ministerio Público como tampoco en el delito por el cual fue condenado mi defendida la cual fue omisión de denuncia, dentro de estos testigos está la que represento en ese momento a la víctima la ciudadana DAMARIS DE MACHADO, en todo momento el Tribunal valoró la versión de esta ciudadana y manifestó y aparece en la sentencia que la ciudadana DAMARIS MACHADO fue la persona que colocó la denuncia, que fue la persona que acompaño a los funcionarios del cicpc a practicar la aprehensión de mi defendida, mas sin embargo ciudadana juez también fue valorado el dicho de los funcionarios policiales quienes en todo momento quedo claro en el debate que estos mintieron al decir que mi defendida fue aprehendida en una dirección distinta, es decir, en la urbanización la paz cuando la misma ciudadana Damaris machado manifestó que mi defendida se encontraba en la ciudad de chile para el momento en que presuntamente habían ocurrido estos hechos y que efectivamente fueron los funcionarios del CICPC los que se trasladan hasta dicho lugar, y es ella mi defendida YULIMAR GUTIERREZ la que se entera en ese momento de lo que presuntamente había ocurrido con su hija, sin embargo del contesto de esta sentencia se evidencia que el tribunal de manera ilógica de manera contradictoria a lo que se debatió no toma en consideración lo que dijo un testigo importante en sala como lo fue la abogada Verónica Pérez si ustedes observan no fue valorado el testimonio de Verónica Pérez quien era la consejera de protección quien manifestó a todos en sala que mi defendida no tuvo conocimiento hasta el momento que la aprehenden de que su menor hija había sido abusada y que efectivamente ninguna ni la consejera de protección ni la tía de la menor le habían informado a mi defendida, mi defendida se encontraba en chile, por cuanto ella había dejado al cuidado a su hija con la hoy ciudadana MILDRED VILLEGAS mi defendida, la cual cuidaba a la niña desde hace mucho tiempo y que quedo en el debate pues bien claro y especificado que la niña la cuidaban en el apartamento Santa Mónica ubicado en el kilómetro cuatro donde habitaba mi defendida, que cuando al momento de que mi defendida se traslada a Venezuela a los dos días la detienen al momento que ella va para buscar a su hija y se consigue con que la tía de la menor le dice que se vaya al consejo de protección a la intendencia y ella se traslada no le informan y observa esta defensa que el tribunal en el momento de valorar de comparar las pruebas no tomo en consideración los testigos que fueron ofertados por esta defensa la cuales todos fueron contestes en manifestar que mi defendida en todo momento cuidaba a su hija, que mi defendida estuvo al cuidado de su defendida en los momentos en que la ciudadana MILDRED no la cuidaba se la llevaba al trabajo, sin embargo no fueron valorados ni tomados en cuenta por cuanto el tribunal manifestó que son testigos referenciales, siendo que en este momento también fue valorada en esta decisión la versión aportada por DAMARIS MACHADO quien también era una testigo referencial y sin embargo ella misma manifestó en sala ciudadana juez lo cual no se evidencia en la sentencia que mi defendida no estaba en conocimiento de que a su hija como bien ya lo dije anteriormente y si ustedes observan del contenido cuando hace el análisis el tribunal manifiesta que de la prueba anticipada cuando ya finaliza manifiesta haciendo su exposición la juez o plasmando lo que a su criterio manifestó o dejo plasmado cosas donde tergiverso lo que verdaderamente ocurrió en el debate oral y publico, en el debate oral y publico se demostró ciudadana juez que mi defendida no se encontraba en la ciudad mi defendida dejo pues mal podría haberla condenado por una omisión de denuncia cuando mi defendida nunca tuvo conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo por cuanto se encontraba en chile al momento en que estos hechos ocurrieron, cuando ella se traslada a Venezuela es cuando ella se entera que en el momento en que los funcionarios del CICPC la retienen se entera en el comando que la niña había sido abusada, esto fue ratificado por la ciudadana Damaris machado, fue ratificado por la misma abogada VERÓNICA PÉREZ y la abogada VERÓNICA PÉREZ que era la consejera de protección que inició toda esta investigación que dio lugar a que el ministerio publico emitiera su acto conclusivo con posterioridad nunca fue valorada ni mencionada en la sentencia que esta siendo recurrida en este momento, considera esta defensa que existe una falta de imparcialidad por parte del tribunal al momento de solamente valorar las pruebas ofertadas por el ministerio publico que fueron debatidas que ninguna demostraba que mi defendida no solamente la pretensión de la acusación la cual fue comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración sino que además se vio en la necesidad el tribunal de anunciar un cambio de calificación por omisión de denuncia el cual evidentemente en la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente nos indica cuando efectivamente una persona omite hacer una denuncia teniendo el deber de hacerlo cuando mi defendida en ningún momento se debatió en sala que hubiese tenido conocimiento de que esos hechos estaban ocurriendo o que hubiesen ocurrido, razón por la cual con respecto a este recurso ciudadana juez es por lo que esta defensa considera que esta sentencia ha incurrido en una falta de razonabilidad, existe contradicción en los hechos tampoco probados por el tribunal y lo que realmente se debatió y que el tribunal no fue imparcial al momento de tomar su decisión por cuanto incluso se contradecía en el contenido cuando decía al redactar su sentencia que se había quedado demostrados los hechos por los que el ministerio publico había acusado pero mas abajo decía que había sido demostrado que mi defendida tenia conocimiento de que había sido victima su hija de hechos atroces y realmente en la prueba anticipada ni la ciudadana Damaris ni ninguno de los testigos que fueron a deponer en el debate se pudo verificar o constatar que mi defendida no hubiera sido garante como lo acuso el ministerio publico menos aun que hubiera omitido hacer una denuncia en conocimiento de lo que estaba ocurriendo porque ni siquiera se encontraba en este país, ahora bien ciudadana juez con respecto a este recurso es por lo que esta defensa solicita que sea declarada nula esta decisión con respecto a mi defendida de este recurso interpuesto en virtud de que si bien es cierto que mi defendida duro un año y medio detenida sin embargo el hecho de ser inocente de estos hechos amerita que este juicio se repita nuevamente y que verdaderamente este ante un juez objetivo e imparcial que verdaderamente valore de alguna manera que es lo que se ha debatido que es lo que se va a debatir y que verifique efectivamente la inocencia de mi defendida, razón por la cual solicito que en primer lugar declare la sentencia recurrida nula, que sea nuevamente realizado el juicio ya que pues no ha existido una lógica en los hechos que da el tribunal por sentado y los hechos que realmente fueron debatidos, no hubo una imparcialidad por parte del tribunal al momento de hacer la valoración, no fue tomado en cuenta y tampoco se dijo en el debate la razón por la cual la juez no explica por que no valora a la consejera de protección. Ahora bien con respecto a la ciudadana Mildred esta defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del 2022 como ya lo dije por falta de motivación por omisión de pronunciamiento en virtud ciudadana juez de que si observamos el contenido de la decisión podemos ver que el tribunal de juicio al momento de condenar a la ciudadana Mildred dice que esta incurre en el delito de abuso sexual con penetración en el modo de participación de cómplice no necesario, es decir que, si el ministerio publico le acusa por abuso sexual con penetración en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en una ley especial y luego hace anuncia el cambio a cómplice no necesario el tribunal debió explicar en su sentencia en que circunstancias del artículo 84 del código penal que es una ley totalmente distinta esta incursa la conducta de mi defendida, es decir, si ella participo excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o suministrando medios o si ella facilito la perpetración del hecho, no se observa del contenido de esa decisión que el tribunal haya tenido una motivación al momento de explicar la responsabilidad de mi defendida y condenarla a cumplir la pena de 8 años de prisión sin ni siquiera dar una explicación y que esta razón da como consecuencia una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, por lo cual todas las decisiones ciudadana juez deben tener una motivación debe tener una explicación racional debe ser comprensible debe brindarle a las partes todo aquello que nos haga pensar que si nos beneficia o no pero alguna sentencia y esa es la decisión del tribunal no que pareciera producto de la arbitrariedad este tipo de decisiones, razón por la cual respecto a mi defendida Mildred Villegas en primer lugar solicito que sea admitido el recurso de apelación que ya fue ratificado en principio y que evidentemente pues por falta de motivación porque omitió pronunciarse de manera clara precisa y circunstanciada como lo exige la sentencia el motivo por el cual es responsable, de igual forma le solicito que con respecto a mi defendida Mildred Villegas se mantenga su medida por la cual en este momento ella goza la cual fue una medida de arresto domiciliario ya que la misma tiene para ese momento y todavía permanece en grave estado de salud de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional de fecha 1 de diciembre de 2020 Nº 205 la misma nos indica que el arresto domiciliario no se debe tener como una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad sino como una privación de la libertad en virtud de que no se esta otorgando una medida cautelar lo que se esta es haciendo un cambio de sitio de reclusión y efectivamente mi defendida se mantiene en este momento en una residencia que en el momento en que fue condenada fue aportada al tribunal y la cual ha cumplido con las rondas de patrullaje que le han proferido los funcionarios que estuvieron en ese momento encargados o que están encargados en este momento de tal comisión, igualmente solicito sea admitido el recurso de apelación, nuevamente ratifico que se anulara la decisión y que nuevamente se haga un juicio oral y publico donde el tribunal que ahora conozca explique de manera clara precisa los motivos por los cuales condena a mi defendida de comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración a abuso sexual con penetración en la participación de cómplice no necesario sin explicar en que circunstancias efectivamente se encuentra inmersa mi defendida…”
De seguidas la Jueza Presidenta le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal #33 ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, y expone:
“…Buenas tardes ciudadana magistrada ciudadana secretaria de la corte doctora Francis defensora publica ciudadana acusada victima y alguacil presente, ratifico el escrito de contestación que fue presentado en virtud de habérseme emplazado en el escrito recursivo efectuado por la defensa publica, de seguida es menester manifestar que estoy en conciencia de que la corte de apelaciones no esta en conocimiento de los hechos pero en virtud de que la defensa publica realizo e hizo un esbozo de algunas cosas que sucedieron en sala también es necesario manifestar que el hecho se inicia en razón de que la ciudadana Damaris machado efectivamente se traslada hasta la casad onde hasta ese momento se presumía que la niña estaba bajo los cuidados de su progenitora y estaba cumpliendo pues con un régimen de convivencia familiar respecto a la niña, esto sucedió en dos ocasiones, al momento en que la niña fue a ser retornada hacia su casa en compañía de su mama la niña comienza a realizar actos anormales como dar gritos decir que no quiere devolverse a esa casa que no quiere que la dejen allí, es importante mencionar ciudadana magistrada que la niña en esa oportunidad siempre era entregada y recibida por la ciudadana Mildred, nunca fue entregada y recibida por su progenitora, en virtud de esta situación la ciudadana Damaris machado busca comunicarse con la mama de la niña, la señora Yulimar, solamente pudiéndose comunicar con ella vía whatsapp, en ese momento la ciudadana Damaris le pide que por favor sea ella quien la reciba ya que la niña se encontraba en una crisis muy fuerte y no quería que la entregara y quedo expuesto en sala a través del testimonio de la ciudadana Damaris machado que en esa oportunidad su mama le decía quédate tranquila quédate con ella y yo te voy a comprar una hamburguesa de MCDONALDS yo te voy a comprar un regalo, quédate con ella, cuando definitivamente no pudieron dejar a la niña intentan nuevamente comunicarse con la ciudadana Damaris y es donde le dice que no estaba en la ciudad de Maracaibo que se encontraba en el estado de nuestro país, luego posteriormente dijo que se encontraba en otro lado, finalmente ante tanta incertidumbre la ciudadana Damaris machado ignorando este procedimiento se traslada hasta la sede del consejo de protección donde comienzan a realizar unas evaluaciones a la niña, hasta ese momento no se tenia conocimiento por parte de la ciudadana Damaris machado tía paterna de la niña que la niña se encontraba abusada, posterior a eso que se hacen las evaluaciones psicológicas donde la niña manifiesta lo que le esta sucediendo, es donde se informa de estos hechos y efectivamente esa información se la transmiten a la progenitora, digo esto por cuanto manifiesta la defensa que la ciudadana Yulimar no tenia conocimiento de los hechos, pues no obstante eso en sala vino una ciudadana de nombre Dayana quien indico ser la mejor amiga de la ciudadana Yulimar y fue aportada incluso su testimonio por la defensa y ella a pregunta de esta representante fiscal informo que ciertamente la señora Yulimar si tenia conocimiento de estos hechos porque ella se comunico con su mejor amiga para contarle lo que estaba sucediendo y que eso paso mucho antes de que ella regresara a Venezuela incluso, eso esta en las actas del debate y fue valorado por la juez, asumo yo que fue eso lo que dio la motivación a la juez para advertir ese cambio de calificación. Con respecto a que si hay o no contradicción en la motivación de la sentencia considera el ministerio publico que la jueza fue explicita al manifestar cuales elementos generaron en ella un convencimiento a través de los principios de valoración de las pruebas y cuales no, haciendo además una adminiculación de las pruebas porque escuchamos testimonios también de un ciudadano que dijo que era el vecino de ese apartamento y que manifestó que ese apartamento siempre estuvo habitado que allí no se escuchaba ningún tipo de pleito ninguna situación irregular pero sin embargo mas adelante nos damos cuenta de que el apartamento estaba deshabitado porque la niña no estaba allí con su progenitora estaba en otro lugar que además la familia paterna no tenia conocimiento, en razón de eso se verifica el por que manifiesta la jueza de juicio, el por que le dio valor probatorio a unos medios y a otros no, haciendo indicación de que genero el convencimiento en cada uno de esos hechos, así mismo lo hizo al momento de manifestar tanto en sala como en el texto integro del fallo el por que para la jurisdicente los delitos que ella estimo acreditados fueron otros y así lo hizo en advertencia a las partes y se otorgo el lapso de ley para promover nuevas pruebas conforme a lo que establece la ley. Con respecto a la imparcialidad de la jueza fue tan imparcial la jueza que el ministerio publico siempre ratifico incluso en las conclusiones se hizo hincapié de que para el ministerio publico el delito que se estaba cometiendo era comisión por omisión que por supuesto conlleva una pena igual a la del autor y fue tan imparcial la jueza que ni siquiera dio la razón al ministerio público aun considerando esta representante fiscal que habían elementos que pudieran demostrar esos hechos y condeno por unos delitos incluso mas benévolos para estas dos ciudadanas, por lo que considero que no podemos hablar de imparcialidad cuando ciertamente pues no se le esta dando la razón a una sola de las partes sino a lo que fue demostrado en la sala de debate oral y reservado y por esa razón el ministerio publico solicita ciudadanas magistradas conciente de la experiencia que ustedes tienen en esta materia de los bastos conocimientos que tienen de todos los casos que aquí se ventilan sobre todo de niños niñas y adolescentes además de ese espíritu de lucha y de justicia y de la igualdad de genero sobre todo solicito que se ratifique esa decisión que fue tomada por un tribunal de juicio en razón de los medios probatorios que fueron valorados y de los cuales pues se decanto en un fallo que necesariamente se verifica la existencia de una motivación detallada precisa y circunstanciada y en consecuencia pues debe ratificarse, es todo muchas gracias...”
Asimismo, se deja constancia que la Defensa Pública Cuarta FRANCIS VILLALOBOS, hace uso de su derecho a replica, y expone:
“…Okay ciudadanas magistradas escucha esta defensa con gran preocupación como el ministerio publico en esta sala frente a ustedes ciudadanas magistradas ha manifestado que mi defendida tenia conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo con la menor cuando en el debate quedo claro con la deposición de la misma VERONICA PEREZ que era la consejera de protección que no se fue valorado por el tribunal ni siquiera fue mencionado en esta sentencia que mi defendida no tenia conocimiento que cuando ella se traslada desde chile a verificar que estaba pasando con su hija no le dicen que estaba ocurriendo simplemente le dicen que le habían asignado a la niña a la familia paterna que es cuando ella se traslada a su casa y en ese momento es cuando llega el CICPC, pero previamente la ciudadana había hablado con la ciudadana Damaris machado al día siguiente de haber llegado de chile y fue hasta el centro comercial que esta ubicado al lado de su residencia donde tiene su clínica privada y ella le dice yo no te voy a decir nada anda al consejo de protección, mi defendida no sabia lo que estaba ocurriendo mas tenia un temor inminente por el problema que ya tenia entre el esposo que para ese momento ya se habían divorciado porque tenían un conflicto entre la niña, por lo cual tenia el temor inminente de que le quitaran a su hija y es cuando se traslada al consejo de protección y no sabe lo que estaba ocurriendo, todavía allí quedo en el debate plasmado ciudadana juez que efectivamente mi defendida no tenia conocimiento de lo que estaba pasando, entonces como podría el ministerio publico manifestar que en esta sentencia hay digamos una imparcialidad solamente porque hubo un cambio de calificación mal realizado porque mi defendida debió ser declarada inocente en primer lugar porque ella tuvo su deber de garante que esta determinado en el delito de comisión por omisión pues quedo claro de que ella era garante con esas mismas testimoniales que no fueron valoradas, no entiende el ministerio publico cuando dice que las testimoniales que aporta la defensa fueron valoradas, cuando ustedes van a verificar actas de debate que no fueron valoradas, igualmente pues esta totalmente segura esta defensa que como bien dice el ministerio publico ustedes con su basta experiencia y con su espíritu de justicia también van a pensar en una madre que en todo momento estuvo presente por su hija porque su padre se había ido para chile y las había abandonado una madre que en todo momento se llevaba a su hija al trabajo y que en el momento en que no pudo llevársela al trabajo se la dejo a una persona que el mismo padre sabia que la iba a cuidar como verdaderamente tenia que cuidarla y estuvo en todo momento, razón por la cual estoy totalmente segura que con respecto a mi defendida no se hizo justicia y tiene que conocer un tribunal ciudadana juez cuando ustedes apliquen la verdadera justicia, porque la justicia significa equidad, porque la justicia significa lealtad, porque la justicia significa darle a cada quien lo que se merece, y lo que se merecen mis defendidas es que se vuelva a hacer un juicio y que se determine la inocencia de las mismas y que el tribunal que conozca sea imparcial, es todo…”
De igual manera, la Representación Fiscal #33 ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA hace uso de su derecho a replica, y expone:
“…Retomando las palabras de la doctora Francys aquí la justicia que se busca es proteger a esa niña altamente vulnerable chiquitica que fue allí abandonada a la buena de dios al cuidado de una pareja que no sabíamos lo que estaba sucediendo sin ni siquiera notificarle a la familia paterna, no se desconozco ciudadanas magistradas si existía o no un conflicto anterior entre mama y papa, lo que si se es que papa no se encontraba en el país para el momento en que se suscitaron esos hechos y que la niña no estaba bajo la tutela de la familia paterna, no logro entender como es una madre presente cuando se va y ni siquiera notifica al papa de que tiene que dejar a la niña con otros familiares, todos entendemos la situación país, hemos visto casos que se han agravado en razón de estas decisiones que han tomado algunos padres, pero si somos padres presentes somos padres coherentes no podemos decir que estamos protegiendo a nuestros hijos dejándolos al cuidado de alguien que no sabemos ni siquiera lo que esta sucediendo sobre todo cuando tenemos una alarma como la que dio Yuliet que lamentablemente pues no están allí los videos, un error en la técnica de la investigación, pero cuando escuchamos a esa niña estamos claros estamos seguros de que esos hechos sucedieron ciudadana magistrada y que sucedieron por negligencia por simple negligencia por no estar presente, entonces la justicia que yo pido aquí como representante del ministerio publico es para la niña, no es papa, no es mama, no me importa ese conflicto si lo hay o si lo hubieron, me importa es la niña, la protección de ella, es todo lo que yo quería decir, gracias por la oportunidad…”
Seguidamente se procede a identificar a la acusada como: YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, de 41 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente:
“…Si, en base a ese sentido de justicia que la doctora Francys y la doctora Jhovana dicen, nombran aquí, ese mismo sentido de justicia pido yo precisamente por la salud de mi justicia, mi hija había sido privada desde el principio de todo esto, nunca fui una madre ausente, siempre estuve con mi hija desde el momento en que su papa nos abandono estuve con ella para todo, precisamente fue la necesidad de que ella estuviera bien que me llevo a mi a hacer todo lo que hice para poder llevármela a chile, no fue que la abandone, en el tribunal de menores esta un recurso que se llama ejercicio unilateral de la patria potestad y el pasaporte que le estaba sacando porque cuando su papa se fue de la casa se llevo el pasaporte, todo eso lo estaba procesando yo, y me tuve que ir a chile porque se estaban venciendo los 100 días que me daban para tener entrada para allá, pero era para registrar la visa y regresarme pasaron 56 días no la deje con una extraña ciudadana magistrada la deje con esa persona que ustedes ven ahí que era mi tía y que fue la persona que me la cuido y que era consciente desde que ella era bebe, me la tenia que llevar a mi trabajo precisamente porque ella no me la podía cuidar porque ella estaba trabajando cuidando a otros niños hasta que yo dije yo vivía en el cuatro y trabajaba en el IPASME y que Yuliet estuviera en ese tramo tan largo yo no lo podía permitir, y no tenia ya porque su papa aunque el estaba en chile lo que el me enviaba para ella ni siquiera alcanzaba para comprarle una bolsa de lactovisoy a una niña de tres años creciendo que tenia necesidad de comer y que ya yo no podía porque lo que ganaba eran cinco dólares y por eso me fui para allá, pero me fui para buscar e irme con ella y se la deje a una persona en la que yo confiaba y el papa estaba claro, y por que el papa se fue para chile, por que el en ningún momento me dijo me voy y sabe por que Yuliet podía tener contacto con su tío porque yo lo decidí así porque no había ningún papel que lo estableciera, yo decidí que pasara un fin de semana con ellos para que pudiera compartir, usted cree que si yo sabia que a mi hija le estaban haciendo daño yo me hubiese quedado así callada de brazos cruzados, no, incluso se la di a mi tía y le dije a mi tía que ella se la entregara el fin de semana que le correspondía, por eso es que entre comillas Damaris dijo que había una señal de alerta porque algo le estaba pasando porque yo le permití que ella siguiera dándole a mi bebe a su familia paterna, usted cree que si yo hubiese sabido que algo le estaban haciendo yo me hubiera quedado de brazos cruzados no, después de que Damaris tuvo en sus manos a mi hija yo le seguía escribiendo le preguntaba que pasaba estaba reuniendo el dinero para poder venirme eso fue lo que paso esa fue la tardanza que yo tuve para regresar 56 días yo no soy nadie para juzgar a nadie de verdad yo estoy aquí ya en libertad pero con una condición que yo no puedo ver hasta el sol de hoy a mi día por que porque el tribunal civil le dio a el la custodia el se vino apenas hace un año y yo no he podido tener acceso a mi hija esta bien la tienen ellos pero ella no puede disfrutar de mi, es lo único que pido, el sentido de la justicia, yo lo único que quiero es poder compartir con ella, porque si es verdad, lo único importante para mi es ella, ella tiene derecho a su mama, gracias magistrado…”
Igualmente se procede a identificar a la acusada como: MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413, de 69 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente:
“…Cuando mi sobrina se fue ella me dijo que se iba a ir para chile porque no había dinero porque yo me voy tía y encuentro otro trabajo yo vengo y me la llevo, me dejo la niña, desde que esa niña nació, desde que ella dio a luz esa niña la criaba yo, hace muchos años ellos tenían unos problemas e iban a una iglesia cristina a de la palabra en la unión y me dejaba a la niña en mi casa yo vivía en san Felipe tres y pasaban a las 12 de la noche por allá y se traían a la niña el me conoce a mi el conoce a mi esposo esa niña yo a esa niña yo la quiero la amo porque desde chiquitica yo la empecé a cuidarla y me ponía a ver muñequitos con ella porque el no vivían en el apartamento y yo me quedaba allá y cuando ella yo venia yo me iba los sábados para la casa yo bañaba a la muchachita yo la limpiaba la muchachita nunca me dijo algo que no fuera indebido algo indebido yo hubiera que hubiera dicho me duele esto cualquier cosa a mi nunca me dijo nada la muchachita nunca me lo dijo yo la cuidaba y cuando yo salía yo me la llevaba que me iba pal gaitero y me la iba para que mama los sábados venia a traerla se la daba a damaris me iba pa que mama dormía allá en el gaitero los domingos me venia y ella me la daba en la tarde entonces yo como a las cinco y media me iba para allá para la paz porque mi hermana me dejo a la casa alla porque ella se fue para España entonces yo me quede como quien dice sorprendida cuando ella llego allá porque ese día ella llego y se fue para la casa y me dice tía me voy a pero ella se vino cuando de pronto en la noche se hizo oscurecido y llegaron los ptj con una metralleta y se metieron para adentro me sacaron la computadora y me sacaron un poco de cosas y me llevaron pero yo les digo una cosa yo a esa niña la cuidaba andaba con el ojo abierto con la muchachita, pero no solamente esa, mi esposo y yo criamos tres niñas de una hermana de la que esta en España, tres niñas, eso es todo…”
De seguidas se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima de autos, quien expone:
“…Muchas gracias por el derecho de palabra, ante todo yo como padre pido justicia para mi hija, no fue un rasguño, lo que se le hizo a mi hija, no es un objeto, fue una violación perpetrada de manera no un día sino estima la prueba forense como noventa días, ella estaba en conocimiento la mama de mi hija porque en la prueba anticipada yo nunca le he querido quitar a mi hija sino desde que yo retorne a chile yo hubiera puesto algo pero no decidí divorciarme y la custodia estaba en sus manos, al abandonar ella la custodia mi hija pasa por esto, yo no la deje en las manos de otra persona que no fuera mi esposa y el lugar donde la deje era un apartamento de mi propiedad y la deje con todo lo básico para que ella pudiera sustentarse, nunca la deje debajo de un puente, me hice cargo de la manutención todo estipulado de la manera correcta de manera legal, mi hija tiene trauma psicológico, sufre de estrés postraumático, fue difícil que ella tuviese contacto hasta con su abuelo una persona de sexo masculino debido el maltrato que sufrió, me cuesta ver a mi hija muchas veces despertar en insomnio porque siente el estrés como si lo estuviera viviendo cada vez que a ella le menciono el tribunal o le menciono algo ella se estresa dice por que te vas no quiero que te vayas entonces ante esta situación y todo lo que ella ha vivido no quiero que ella viva mas expuesta a esta situación, en ningún momento he pedido a su madre fue su negligencia fue su abandono fue su falta de ver las cosas o dejarla a manos de terceras personas, es todo…”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el primer Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como primer motivo de apelación establece quien apela en su escrito recursivo, que no existe en la sentencia recurrida una relación lógica entre los hechos dados establecidos por la jueza de juicio y las pruebas cursantes en el expediente, por cuanto al darle valor probatorio a la testimonial efectuada por la ciudadana DAMARYS MACHADO, solo hace mención a lo depuesto por ella en su denuncia ante el organismo policial, mas no comparó lo alegado por ésta en el debate oral y público, solo se limito a dejar por sentado que la misma ante la denuncia efectuada, hizo un señalamiento directo en contra de mi defendida YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, como responsable del Abuso Sexual de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, siendo que además esta afirmación no es cierta, ya que no fue lo escuchado por las partes en el juicio oral y público.
Argumenta la Apelante de igual forma, que la contradicción e incongruencia en la motivación de la sentencia radico en el hecho que el Tribunal de Juicio en la mayor parte del contenido de la sentencia condenatoria da por sentado, que fue probado por el Ministerio Público el delito por el cual acuso a su defendida, el cual fue ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, para luego concluir en el capitulo identificado en la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho con una sentencia condenatoria por un delito distinto como lo es el de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como fundamento para ello la entrevista rendida por la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ como prueba anticipada, la cual evidentemente quedo desvirtuada con la declaración de su tía la ciudadana DAMARYS MACHADO.
En el mismo orden de ideas quien recurre manifiesta que, la Jueza Segunda en Funciones de Juicio llego a la conclusión que su defendida era culpable del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como fundamento la prueba anticipada, dejando entrever que su defendida hubiese tenido conocimiento en algún momento sobre el Abuso Sexual de su hija y no desplegó ninguna acción para denunciar este hecho, es decir, el Juzgado valora esta prueba anticipada de manera aislada sin enlazar o hilvanar esta prueba con lo debatido en juicio, específicamente, en la declaración rendida por la ciudadana DAMARYS MACHADO, quien manifestó en sala de juicio que la niña nunca le había manifestado a su madre que estaba siendo víctima de un Abuso Sexual por parte del ciudadano EXIS GRATEROL, el Tribunal no tomo en cuenta esta declaración, como tampoco tomo consideró que la misma niña en la aludida prueba anticipada a preguntas y respuestas efectuadas por la defensa declaro que había hablado con su mamá por llamada de video, es decir, que en el supuesto negado que la menor le hubiese manifestado a su madre lo que estaba ocurriendo que había sido victima de obscenidades hechas por su tío, tal como se desprende de la sentencia recurrida, y seguramente la ciudadana DAMARYS MACHADO, lo hubiese corroborado en la sala de juicio y no lo hizo, ya que evidentemente la menor se encontraba a su cargo para esos momentos y debió ser la persona que efectuó la llamada telefónica de video para que la menor hablara con su madre si esta no afirmo en el debate de que su defendida estaba en conocimiento de estos hechos, porque la víctima se lo había contado, indica que no fue así.
En conclusión, establece quien recurre, que el Tribunal Segundo de Juicio efectivamente realizo una motivación del fallo pero lo hizo mal, es decir, una motivación ilógica, incongruente y contradictoria violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de la misma se evidencio que el análisis realizado por la Jueza a quo esta carente de razonabilidad y la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarada por esta digna y justa Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio ya que su defendida es totalmente inocente del delito por el cual fue condenada.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por la apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del Ciudadano: EXIS ANTONIO GRATEROL, LOSDELITOS: por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). para la ciudadana: MILDRED VILLEGAS, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217ANTE GENERICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la Representante Legal de la víctima, con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos anteriormente identificados, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL en complicidad con su esposa ciudadana: MILDRED VILLEGAS, abuso sexualmente de la victima de autos YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, de cuatro años de edad.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Del dicho de la ciudadana DAMARYS MACHADO, tía paterna y representante Legal de la victima de autos YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, en el acta de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación San Francisco en fecha 27-11-2019 y declaración testimonial en calidad de testigo, ante este Juzgado Segundo en Funciones de juicio en fecha 03-03-2021, quien dentro de otras manifestó que en instancia cuando se encontraba la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ en su domicilio en virtud de la custodia compartida que posee con la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, progenitora de la victima de autos, logro notar comportamientos extraños e inusuales de la niña demostrando actitudes y acciones no acorde con su edad al igual de cambio y actitudes en su personalidad, resaltando el hecho que en fecha 28-10-2019, día en el cual entregaría a la niña a su tía materna ciudadana MILDRED VILLEGAS, la niña en mención tomo una actitud muy nerviosa y comenzó a tener un llanto desconsolante, actitud esta que le creo suspicacia y preocupación a la ciudadana DAMARYS MACHADO, acudiendo está a la instancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fines de conseguir ayuda legal y asistencial, ordenando ese órgano jurisdiccional realizarle a la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, una evaluación Psicológica y Ginecológica arrojando esta positivo para las lesiones vía anal, conllevando a la ciudadana DAMARYS MACHADO a colocar la denuncia ante el CICPC-SUBDELEGACION SAN FRANCISO, posterior a ello la detención de los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, MILDRED VILLEGAS Y EXIS GRATEROL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial del testigo presencial que evidencio los comportamientos y actitudes de la victima de autos, siendo este testigo presencial y referencial que realizo la denuncia que origino la presente investigación y causa en la cual se verificó el señalamiento directo contra los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, MILDRED VILLEGAS Y EXIS GRATEROL, de igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logró determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
CON RELACIÓN AL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 09-01-2020 SUSCRITO POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADSCRITA A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN EL FOLIO (53) DE LA PRESENTE CAUSA, esta juzgadora considera que la misma fue practicada respetando lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, y amparada además en sentencia 1049 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dictaminó el deber imperativo de las juezas y los jueces que conforman los distintos Tribunales de no revictimizar a las víctimas o testigos niños, niñas y adolescentes, dicha declaración fue incorporada al proceso y evacuada en audiencia respetando el control y contradicción de las partes, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma describió en detalle los acontecimientos vividos por la victima de autos YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, manifestando la misma en respuesta y preguntas de las partes que su tío Antonio le tapaba la boca y la besaba aunado a ello, le toco su partes íntimas con la introducción de sus dedos causándole dolor y evidenciando sangre en su ropa interior actos estos llevados a cabo por su tío materno Exis Antonio en varios oportunidades, prueba esta adminiculada, con los resultados del informe médico ginecológico y ano-rectal practicado en fecha 22-11-2019, evidenciando la Dra. NORELI ALEMAN, pliegues del ano parcialmente borrados, lesiones estas producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo y/o dedo de larga data , pruebas estas que le dieron convencimiento a esta Juzgadora que el ciudadano; EXIS ANTONIO GRATEROL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo de igual manera la ciudadana MILDRED VILLEGAS la responsabilidad como cómplice necesaria ya que esta misma sabia del conocimiento de lo que su esposo el ciudadano EXIS GRATEROL, realizaba actos de índoles sexuales a la victima de autos, en momentos que la niña le manifestó lo que ocurrió, ignorando tales actos y tomando represalias contra la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, ocasionándole Tratos Crueles como lo es el maltrato físico y psicológico, en relación a la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, se pudo observar por el dicho de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, que en una oportunidad la misma le manifestó los maltratos recibidos por parte de sus tíos maternos optando esta por solo referirle no llevarla mas a la casa de sus tíos obviando la gravedad de los actos atroces que realizaba el ciudadano EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, de igual modo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador.
CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANDREILYS CUEVAS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de investigación Penal de fecha 27-11-2019, inserta en el folio 10 de la pieza denominada I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar que por medio de la ciudadana DAMARYS MACHADO, se pudo localizar en la URBANIZACION LA PAZ, AV. 52, CASA N° 96L-19, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estas las personas solicitadas por la comisión adscrita al Cuerpo Detectivesco en mención por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio objeto del presente proceso penal.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PEDRO LEAL, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Inspección Técnica de fecha 27-11-2019, inserta en el folio 15 de la pieza denominada I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar las características físico y ambientales del lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estas las personas solicitadas por la comisión adscrita al Cuerpo Detectivesco en mención por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio objeto del presente proceso penal.
CON LA DECLARACIÓN DELAEXPERTA PSIC. SORAYA HINESTROZAADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PISCOLOGIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación al Informe Psicológico practicado a la niña YULIEND MACHADO, manifestando de forma clara, precisa y coherente los hallazgos observados mediante test proyectivos y pruebas de análisis de la personalidad a la víctima de autos, síntomas significativos de evidencia de problemas con abuso sexuales y estrés agudos por eventos traumáticos vividos, aunado a ello quedo plasmado en su deposición su experiencia con la victima de autos en una cita de sesiones, en la cual la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, en un momento de la sesión la niña sale corriendo con temor hacia fuera del consultorio y comienza a quitarse la ropa de manera agresiva rompiendo los botones de su vestido una vez calmada en el lugar donde se encontraba evaluando a la niña, la misma toma en escasos momentos un objeto de recreación infantil y lo intenta introducir por su parte intima genital, llamando la atención de manera preocupante para la Psic. SORAYA HINESTROZA, conjuntamente con la prueba proyectiva realizada a la víctima de autos se evidencio indicadores de abuso sexual.
CON LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA ABG. VERONICA PEREZ ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación al expediente Administrativo B26-231, de fecha 29-10-2019, siendo este el primer órgano jurisdiccional en tomar la entrevista con la ciudadana DAMARYS MACHADO, tía paterna de la victima de autos, la cual le manifestó a la ciudadana ABG. VERONICA PEREZ, que posiblemente su sobrina YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, estaba siendo victima de maltrato infantil por parte de sus tíos maternos, ciudadano EXIS GRATEROL y MILDRED VILLEGAS, ordenando la presente inicio de expediente administrativo al igual de una medidas de protección provisional, asimismo se le hizo mención de su remisión al departamento de psicología y al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fines de descartar un posible abuso sexual, informe este ginecológico y Ano-Rectal siendo positivo, ordenándose su remisión ante el CICPC SAN FRANCISCO y de inmediato su notificación al Ministerio Publico a los fines de proceder de manera jurisdicción pertinente.
CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO PSIC. JUNIOR GONZALEZ GUTIERREZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE PISCOLOGIA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió en su interpretación del informe psicológico practicado por la Psic. Mónica Alfonso, los hallazgos efectuados en materia psicológica en la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, mediante la entrevista psicológica, examen mental observación, test proyectivo y test especiales, concluyendo dicho informe: en base a las evaluaciones realizadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que hay indicadores significativos para enfermedad mental, diagnostico: F43.0 Reacción a estrés agudo, Z61.4, Problemas relacionados con el Abuso Sexual del Niño por persona ajena del Grupo de Apoyo Primario.
CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YUSNIER CASTELLANOS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de investigación Penal de fecha 27-11-2019, inserta en el folio 10 de la pieza denominada I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar que por medio de la ciudadana DAMARYS MACHADO, se pudo localizar en la URBANIZACION LA PAZ, AV. 52, CASA N° 96L-19, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estas las personas solicitadas por la comisión adscrita al Cuerpo Detectivesco en mención por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio objeto del presente proceso penal.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DELA CIUDADANA: DAYANA SAAVEDRA HERRERA; exponiendo: Yo conozco a Yulimar desde hace un poco más de veinte años, crecimos juntas en la adolescencia en la iglesia, cuando tuve oportunidad pude cuidar a su niña, Juliet en los tiempos que la señora Mildred no la podía cuidar yo la cuidaba, cuando de repente a ella la llamaban que la iban a soltar más temprano del colegio yo la buscaba, doy fe de que Yulimar cuidaba a su bebe en todos los sentidos, en comida, en cuanto a la escuela, calzado, se sacrificaba bastante porque estaba sola, no tenía ayuda económica del papa de la bebe, por lo tanto ella tenía que hacer malabares para conseguir lo de su niña, prefería no comer para darle a su niña, para pagar la escuela todo lo que ella obtenía monetariamente era para sostener a su niña, en cuanto a los hechos no es mucho lo que sé, porque yo no la tenía, supe por que hable con ella por whatsapp y supe que ella no se quería ir para que su tía, y yo le dije bueno será porque no tenía niños pequeños, pues quizás ella se ve sola y le gusta estar con sus primitos que llore porque va a estar solicita con su tía, ES TODO, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: INGRID VERA DE QUINTERO; exponiendo: Bueno yo soy compañera de trabajo de la señora Yulimar Gutiérrez, ella es trabajadora social del IPASME, nosotras trabajamos en el IPASME yo soy secretaria del departamento donde ella esta, lo que le puedo decir es que la señora Yulimar cuando no tenía con quien dejar a la niña se la llevaba al trabajo, ella realiza juntas medicas con los médicos del IPASME, a los afiliados que son los docentes, mientras ella hacia su trabajo en los pasillo o iba a junta médica, la dejaba con nosotros en la oficina, eso era cuando no tenía quien se la buscara al colegio, o estaba de vacaciones la niña, como la situación país había veces que ella se retiraba más temprano cuando no tenía quien le fuera a retirar a la niña en el colegio, muchas veces en las jornadas medicas odontológicas que el IPASME llegó hacer ella se llevaba a la niña porque no tenía quien la cuidara, le vimos un comportamiento a la niña normal, yo siempre se lo vi normal, ella siempre se quedaba con nosotras, coloreaba, se quedaba con nosotras, muchas veces se iba a la oficina de la jefa de recursos humanos y se iba con ella a jugar allá, inquieta como toda niña y sobre la señora Yulimar es una persona en su trabajo una persona ejemplar, muy querida en el IPASME por todos, por los médicos, muy querida muy responsable, vivimos con ella muchas angustias, cuando por fallas económicas no tenía como darle alimento a la bebe, pero ahí saltaba y brincaba pero nunca vimos que la niña al contrario allí esta, veíamos que le llevaba sus alimentos, cuando la llevaba le llevaba sus comidas y no comida chatarra, ósea de verdad eso es lo que puedo atestiguar como persona le estoy diciendo en el trabajo porque muy poco convivimos por fuera. Es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: VANESSA SARAHI CASTRO; exponiendo: bueno yo vengo a hablar de la convivencia que yo vi con la Yulimar y la niña Juliet yo tengo conocimiento de lo que desde que todos nos mudamos al edificio y la vi siendo una buena madre con ella siempre estaba pendiente de todas las necesidades e incluso en momentos con la separación de Eduardo que ella se la llevó al trabajo porque no tenía con quién dejarla también hubo una oportunidad dónde hubo racionamiento eléctrico donde ellas no se dejaban salir porque no le gustaba que ella se pudiera perder o salir o hacer algo que estaba en la oscuridad siempre que estaba abajo tenía a Yulimar pendiente y estaba cerca de ella y pendiente de que no se le fue a extraviar nadie le pudiera agarrar por ahí la oscuridad lo que la gente puede hacer qué pasar de resto no siempre había Yulimar que ya ella era una excelente madre. Es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: RAMON ANTONIO MORENO; exponiendo en caso de Yulimar desde el momento en que llegué la residencia la conocí a ella, es una madre responsable cuidadora de la niña madre que la atendía y digo porque mi esposa es mi niño porque tengo un niño que es casi contemporáneo con Juliet y coincidíamos en el parque a veces compartíamos un café o algo siempre una conducta de responsabilidad de todo bajo lo demás lo veía suspicacia. Es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo IV denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, lo siguiente:
“…Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos EXIS ANTONIO GRATEROL, YULIMAR GUTIERREZ Y MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima en su prueba anticipada, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los acusados plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de los ciudadanos EXIS ANTONIO GRATEROL, YULIMAR GUTIERREZ Y MILDRED ENRIQUE VILLEGAS.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” (Omissis)
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: (Omissis)
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de EXIS ANTONIO GRATEROL, como determinador en complicidad necesaria con la ciudadana MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, efectuaron los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a que en momentos donde la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ se encontraba en la residencia de los ciudadanos EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, en virtud de la decisión de la progenitora de la victima de autos ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, de ser estas las personas encargadas de la custodia y cuidados de su hija por custodia compartida con la familia del progenitor de la niña, mientras esta se encontraba fuera del país por motivos laborales y económicos, el ciudadano EXIS GRATEROL, mediante sobornos de golosinas y dulces tocaba de forma indecorosa y atroz con la introducción de sus dedos en las partes intimas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lesiones estas corroboradas por los resultados médicos Ginecológicos y Ano-Rectales, informes psicológicos y prueba anticipada a la victima de autos, todo estos positivos con significativos hallazgos de abuso sexual y lesiones en sus partes genitales realizadas por su tío materno Exis Graterol, misma responsabilidad por parte de la ciudadana MILDRED VILLEGAS, ya que esta hacia caso omiso a los señalamientos realizados por parte de la victima de autos en diferentes ocasiones siendo ignorada por mencionada ciudadana, siendo caso contrario de la buena acción de la misma en tomar las decisiones correctas y hacer lo correcto, siendo todo lo contrario realizaba trato cruel tanto físico como psicológico a la victima de autos para desmentir lo relatado, cabe destacar que fue imposible acreditarle a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el delito de comisión por omisión para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que esta no se encontraba en el país, de igual manera y en virtud de la deposición de la victima de autos en la prueba anticipada realizada ente el Tribunal de Control correspondiente a preguntas y respuestas la misma manifestó que una oportunidad le menciono a su progenitora de lo que hacían sus tíos EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, tomando caso omiso al mismo y tomando como solución a ello el no llevar mas a su hija a la casa de sus tíos, considerando esta juzgadora la presencia del delito de OMISION DE DENUNCIA.
Al respecto, el citado artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:(Omisiss)
El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una Niña, YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, sobrina materna del ciudadano EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estos los encargados de cuidar a la niña mientras la progenitora no se encontraba en el país.
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como un delito atroz y vil.
El ABUSO SEXUAL A NIÑA, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos vil y atroz, contra las mujeres y niñas, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran su integridad psicológica y conductual.
En definitiva, atacar penalmente al “ABUSADOR SEXUAL” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento, por parte del agresor sexual valiéndose de su condición de superioridad o sentimental por consanguíneo o afectivo, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos a su libre sexualidad, violentándolas por su condición de niña o adolescente.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, niñas y Adolescentes, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, ¿Por qué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por un pensamiento de superioridad y aprovechamiento de la vulnerabilidad de una niña de tan solo 5 años de edad la cual carece de conocimientos y elección de aprobar o no dicho acto tan vil, tal y como ocurrió en el caso de autos; podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para abusar de ella, siendo niña, adolescente u mujer adulta, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de qué manera, como cuando y con quien desean vivir su vida ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y la elección sexual de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, como se indicó ut supra no es sólo la Libertad a la vida y la elección de con quien estar sexualmente que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las víctimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado EXIS ANTONIO GRATEROL sin duda alguna fue escalando hasta llegar a planificar y accionar el abuso sexual tan vil a una niña inocente con una vida por vivir, aprovechándose de esta situación de superioridad como hombre imponiendo su conducta androcéntrica del dominio sobre la mujer y más sobre una niña de tan solo 05 años de edad sin conocimiento de este tipo de actos, llena de inocencia, para lo cual se hizo de la complicidad necesaria de su esposa MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, para cometer el delito de COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a una niña de tan solo cinco años de edad.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA NIÑA VICTIMA DE AUTOS, EVALUACION PSICOLOGICA, EVALUACION MEDICA GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA, testimonio de los testigos referencial, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
En relación al delito de OMISION DE DENUNCIA, por parte de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El cual establecen que (Omissis)
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ, como responsable del delito de omisión de denuncia, así como quedo plasmado en la presente causa específicamente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, llevada a cabo en instancias del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, a preguntas y respuestas de la victima de autos la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, dejo muy claro mediante su deposición sin coacción ni intimidación que en alguna oportunidad le comento a su progenitora la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ, de las acciones obscenas y maltratos físicos y psicológicos, que le realizaba su tío el ciudadano EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, conocimiento de estas acciones a la cual la progenitora solo realizo el pronunciamiento de no llevarla mas a esa residencia donde convivían los ciudadanos; EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, dicha acción encaja completamente con lo establecido en el articulo citado 275 LOPNNA, por no haber cumplido con el rol de madre y haber inquirido si lo comentado por su hija era cierto.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes, de la prueba documental de certeza tales como: Acta de Prueba Anticipada de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, Acta de Investigación penal de fecha 27-11-2020, suscrita por los funcionarios YUSNIER CASTELLANOS, LUIS GALICIA, LEANDRO PAEZ, JOSE ARRIAGA, ANDREILYS CUEVAS Y PEDRO LEAL, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO ZULIA, Acta de Inspección Técnica de fecha 27-11-2020, INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de fecha 22-11-2019, suscrito por la Dra. NORELI ALEMAN, INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-11-2019, suscrito por la Psic. MONICO ALFONSO, INFORME PSICOLOGICO, de fecha 13-11-2019, suscrito por la Psic. SORAYA HINESTROZA, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
Revisada como ha sido la jurisprudencia y doctrina aplicable, concatenado con los órganos de prueba valorados por esta juzgadora, permiten determinar con certeza las conductas de los ciudadanos EXIS ANTONIO GRATEROL, MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS Y YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ en los elementos del tipo en este delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275de la LOPNNA.
Es importante hacer mención que esta juzgadora atendió con detenimiento lo expuesto por la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de generar igualdad en las partes, tutela efectiva y dar cumplimiento con los principios procesales legales, así como la moralidad, la ética y las buenas costumbres.
Por lo que antecede, es obligado para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien, desde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado:(Omissis)
Criterio que se complementa con lo establecido en Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010, que refirió que (Omissis)
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó a los acusados, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado EXIS ANTONIO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.083.077, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, a la ciudadana MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.529.413, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y a la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.286.220, por la comisión de los delitos de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo275de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original)
De tal manera, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad de la acusada en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance, tales como pruebas testimoniales y prueba anticipada, practicada en fecha 09 de enero de 2020, donde se dejó constancia que la víctima de autos, manifestaba a su mamá la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS de las circunstancias que le estaban pasando, y la misma no tomo acción de denunciar ante tal situación, incurriendo de esta forma en el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por la recurrente en su primer motivo de apelación, en la cual hace alusión que no existe en la sentencia recurrida una relación lógica entre los hechos dados establecidos por la jueza de juicio y las pruebas cursantes en el expediente, por cuanto al dar valor probatorio a la testimonial efectuada por la ciudadana DAMARYS MACHADO, solo hace mención a los dispuesto por ella en la denuncia ante el organismo policial, mas no comparo lo alegado por esta en el debate oral y público, solo se limito a dejar por sentado que la misma ante la denuncia efectuada hizo un señalamiento directo en contra de su defendida YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, como responsable del Abuso Sexual de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, siendo que además esta afirmación no es cierta, ya que no fue lo escuchado por las partes en el juicio oral y público; es por lo que de lo antes asentado esta Sala pudo evidenciar que la Jueza a quo le dio pleno valor probatorio a la misma, por cuanto esta basada en una prueba testimonial que sacó a relucir los comportamientos y actitudes de la víctima de autos, siendo esta un testigo referencial que realizó la denuncia que origino la presente investigación y causa en la cual se verifico el señalamiento directo de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL y EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, así como también explicó las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos, es por lo que esta declaración valida el hecho, por lo que, seria una reposición inútil anular la sentencia impugnada, ya que tal hecho no afectaría la dispositiva del fallo, siendo valorada la misma de manera acertada, a través del principio de inmediación.
No obstante, atinente a lo esgrimido por la apelante, en cuanto a la contradicción e incongruencia en la motivación de la sentencia radico en el hecho que el Tribunal de Juicio en la mayor parte del contenido de la sentencia condenatoria da por sentado que fue probado por el Ministerio Público el delito por el cual acuso a su defendida el cual fue ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, para luego concluir en el capítulo identificado en la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho con una sentencia condenatoria por un delito distinto como lo es el de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como fundamento para ello, la entrevista rendida por la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ como prueba anticipada, la cual evidentemente quedo desvirtuada con la declaración de su tía la ciudadana DAMARYS MACHADO.
No obstante de lo denunciado ut supra, pudo constatar esta Corte Revisora que la Jueza de Instancia toma como fundamento la prueba anticipada practicada a la víctima niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, por cuanto la misma manifestó en ella haberle dicho a su mamá de lo que le estaba aconteciendo, y la misma al no haber hecho nada al respecto, incurrió en el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En concordancia con lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la víctima niña, en la prueba anticipada, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2020:
“… (…) SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO TIO ANTONIO ME TAPABA LA BOZA Y ME BESABA AQUÍ, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA SE COLOCO LA MANO EN LA VULVA, 1-¿Qué NAS TE HACIA EL TIO ANTONIO? RESPUESTA: MUCHAS 3.- ¿Y ESO PASABA DE DIA OH DE NOCHE? RESPUESTA: DE DIA Y DE NOCHE 4.- ¿Y TIO ANTONIO TE TOCABA QUE PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA: EN EL CULITO 5.- ¿QUE MAS TE HACIA? RESPUESTA: MAS NADA 6.- ¿Y CON QUE TE TOCABA? RESPUESTA: CON LAS MANOS 6.- ¿SOLO CON LAS MAS OH CON LOS DEDOS? RESPUESTA: TAMBIEN CON LOS DEDOS 7.- ¿Qué HACIA CON LOS DEDOS? RESPUESTA: NO RESPONDE 8.- ¿Y TE DOLIO, ME PUEDES DECIR AQUÍ COMO SE LLAMA ESO DONDE TE DOLIO? RESPUESTA: VULGA Y EN EL CULITO 09.- ¿Y VISTE SANGRE EN LA PANTALETICA? RESPUESTA: SI 10.- ¿ESO SUCEDIÓ CUANTAS VECES? RESPUESTA: DOS 11.- ¿Y COMO FUE CUENTAME? RESPUESTA: NO QUIERO 12.- ¿TU SABES COMO SE LLAMA TU MAMA? RESPUESTA: YULIMAR 13.- ¿Y TU MAMA ES BUENA OH MALA? RESPUESTA: BUENA 14.- ¿LA EXTRAÑAS? RESPUESTA: SI 15.- ¿Y TU LE CONTASTE A TU MAMA LO QUE TE PASO? RESPUESTA: SI 15.- ¿Y QUE TE DIJO ELLA, QUE HIZO? RESPUESTA: QUE NO FUERA MAS PARA QUE TIA MILDRED 16.- ¿Y NO HIZO MAS NADA? RESPUESTA: UJUM ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Dónde ESTABA TU MAMA CUANDO SE LO CONTASTE? RESPUESTA: AFUERA 2.- ¿y que te dijo ella? RESPUESTA: que no fuera mas a que tia Mildred 3.- ¿y después de eso que ella te dijo que no fueras mas en que tiempo la viste? RESPUESTA: YO SOLO LA VI PA SALUDARLA AQUÍ EN VIDEO 4.- ¿Cuándo PASO ESO LE CONTASTE ALA TIA MILDRED QUE TE DIJO LA TIA MILDRED? RESPUESTA: NADA 5.- ¿TE GUSTO LO QUE PASO? RESPUESTA: NO 6.- ¿Cuándo TU MAMA REGRESO DE VIAJE, TU MAMA TE DIJO QUE TE IBA A LLEVAR PARA CHILE CON ELLA? RESPUESTA: SI. (…). (Subrayado de esta Alzada).
De lo aquí transcrito se puede palpar, que efectivamente la niña manifestó en la prueba anticipada que le había dicho a su mamá acerca de lo que le estaba aconteciendo y la misma solo le decía que no fuera mas para que su tía MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, entendiéndose de esta manera que la Juzgadora en el presente proceso pudo evidenciar en el debate oral y privado que, con la conducta de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, incurrió en el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faltando en su deber como progenitora de la víctima de autos, debiendo garantizar todos los Derechos y Garantías de la niña YULIED SALOME MACHADO GUTIÉRREZ, en especial el derecho a la vida, es por lo que el Tribunal de Instancia en su deber de preservar y resguardar los derechos de la niña, le da pleno valor probatorio a la prueba anticipada, siendo garante del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, no incidiendo esta particularidad en la dispositiva del fallo, máxime cuando de la recurrida se observa que la Juzgadora de Instancia, en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, aplicó un razonamiento lógico, conocimientos científicos, máximas de experiencias y la sana crítica, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué la acusada de actas es responsable penalmente de la comisión del delito por la cual fue juzgada.
En ilación con lo anterior, es preciso para esta Sala puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, por tanto reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral, resultaría inoficioso.
En este sentido, se hace imperioso traer a colación parte de la Sentencia emitida en fecha 16 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cuál posee carácter vinculante, a través de la cuál precisan con respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…” (Destacado de la Sala)
De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia Vinculante, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la sentencia condenatoria impugnada por la Defensora Pública, por los motivos ut supra indicados.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación tanto directa y por omisión de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar a la procesada de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación de la hoy acusadas y acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la inmotivación aludida por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Por tanto se observa de la decisión recurrida, que la Jueza en base a los hechos que considero demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, así como la autoría de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS; exteriorizando su convencimiento que la acusada plenamente identificada, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación de la acusada antes mencionada, de los hechos imputados que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad de la acusada de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por otro lado, como segundo recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, alego la apelante, que la Juzgadora condeno a su defendida con un grado de participación de complicidad no necesaria, sin embargo su fallo carece de motivación al omitir indicar y analizar en cuales de los supuestos de participación del artículo 84 del Código Penal se encontraba inmersa la conducta de su defendida para ser condenada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Es por lo que no se desprende de la decisión recurrida una explicación lógica y razonada de su participación, es decir, si la misma fue excitando o reforzando la resolución de perpetrar el delito, prometiendo asistencia y ayuda para después de haberlo cometido o dando instrucciones o en su defecto suministrando medios para realizarlo. Dejando en un estado de indefensión a su defendida al no conocer de manera clara y precisa los argumentos por la jueza para tomar tal decisión.
Argumenta de igual forma la Apelante, que del fallo recurrido se desprende el incumplimiento de la doble función que deben tener las resoluciones judiciales las cuales son por una parte, permitir conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del fallo de ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario desprendiéndose de este modo de la sentencia recurrida, una evidente omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador lo que se traduce a una violación de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende a una nulidad absoluta de la decisión recurrida.
De lo denunciado observan estas Jurisdicentes, que si bien es cierto, que la Jueza de Instancia incurrió en una omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la normativa que señala el grado de participación en la cual incurrió la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, refiriendo la Instancia que su participación es en grado de Complicidad no necesaria, el cual se encuentra previsto en el artículo 84. 3 del Código Penal, no es menos cierto que, se puede evidenciar que la pena establecida por la a quo en el mencionado delito, va a acorde a la complicidad antes aludida, por lo que resultaría una reposición inútil anular la sentencia condenatoria y realizar un nuevo juicio por esta omisión respecto a lo que prevé el artículo 84, toda vez que, la acusada esta debidamente condenada con la pena correspondiente, por lo tanto la Jueza de Instancia realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen del tipo penal. Así se decide.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidencio ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar segundo recurso planteado por la Defensa Pública. Así se decide.-
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor valorativa de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Dejando además establecido en la recurrida, la valoración realizada a los medios de prueba debatidos evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia, una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza, que le hicieron comprobar la culpabilidad de las hoy acusadas en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en los delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis coherente de todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS y MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo analizando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, profiriendo una sentencia condenatoria contra las mencionadas ciudadanas, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y el segundo por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413; ambos contra la Sentencia No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.077, residenciado en la Urbanización La Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, estado Zulia, CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES), siendo este el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas e imputadas es decir (17/3=5.8=), quedando una pena en concreta de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.413, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRSIÓN, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad no necesaria establecida e imputada es decir (17.6/2=8.8=), quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DÍAS), quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Defensa Privada de autos de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, en relación al cambio de sitio de reclusión por consideraciones de salud y por ello se ordena el ingreso de la acusada de autos en la siguiente dirección: Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP. OCTAVO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DÉCIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…). Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y el segundo por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 002-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-0024
CASO CORTE: AV-1745-22
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