REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2019-451
CASO CORTE : AV-1763-22

DECISION No. 003-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-13.460.680, actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMÌREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973; en contra la decisión Nº 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de septiembre de 2019, contra el ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V.-10.443.371, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de igual manera se desestima el escrito acusatorio y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE DECRETA EL Cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO, anteriormente identificado; TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por ley...”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 noviembre del presente año.

En fecha 01 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 09 de diciembre del año en curso, mediante decisión No. 240-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-. 13.460.680, actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMÌREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “III. FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN EILOGICIDAD EN LA SENTENCIA”, que: “…Considera quien suscribe, denunciar como punto previo la falta de organización, el descontrol y desorden procesal en el que incurre en repetidas oportunidades el juzgado primero en funciones de control de este circuito especializado, iniciando con el tiempo perdido sin justificación alguna, para la fijación de la audiencia preliminar, hecho que se denunció inicialmente; no obstante, mis apoderados legales consignan el 16 el septiembre (2022), ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado, escrito de querella, el cual fue admitido 29 del mismo mes, pero no fue hasta el día 02 DE NOVIEMBRE QUE EL MISMO FUE IMPRESO Y ENTREGADA COPIA SIMPLE A MIS REPRESENTANTES LEGALES, junto con las copias solicitadas de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada aproximadamente en horas del mediodía, del día lunes 31 de octubre siendo otorgadas las copias correspondientes el día miércoles 02 de noviembre, vale recordar que las mismas deben ser otorgadas de forma expedita, por lo cual alego que me ha sido violentado el lapso que me corresponde como víctima para ejercer las acciones y/o ejercer los derechos que a bien considere pertinentes, derechos consagrados en el artículo 5 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en el caso de marras, amerito ejercer el recurso de apelación, establecido en el artículo 127 ejusdem, según el cual, según la ley especializada, solo dispongo de tres días hábiles para interponer el mismo…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quien recurre: “…Una vez expresada la inconformidad relacionada con la función administrativa y la falta de desempeño, esfuerzo, eficiencia o utilidad que debe imperar en todo funcionario público o en todo circuito judicial, procedo a descargar los motivos por los cuales considero que ese juzgado incurre en falta de motivación, contradicción e incongruencia en la decisión dictada en fecha 31 de octubre. Que fue evidente el desconocimiento de la Ciudadana Jueza, de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa penal, pues la misma ni siquiera tenía claro el nombre de las partes, cuando menciono que yo existía querella en contra de uno de mis abogados, al igual que citar artículos y jurisprudencia que no corresponden a las aplicadas, en el caso que nos ocupa…”.

Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, que: “…Observa quien suscribe, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de un breve recorrido procesal, enfoca su motivación básicamente a un párrafo corto, donde considera extemporáneo el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía segunda del ministerio público, haciendo breve mención de la sentencia número 902 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con fecha 14 de diciembre Se 2018; manifestando ese juzgado, transcribo textualmente: "La referida sala acoge un criterio que los cuatro meses aludidos en el artículo 82 de La Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, empiezan a computarse desde que la vindicta pública dicta la orden de inicio de investigación, y sea notificado al tribunal de control respectivo, cuando haya sido individualizado el investigado", de lo transcrito se observa, evidentemente, el error garrafal en el que incurre el juzgado primero, al referirse al artículo 82 de la ley especial como el artículo que se refiere al lapso correspondiente para la investigación, refiriéndose el mismo a la indemnización por acoso sexual, a todas luces, artículo que no corresponde al caso que nos ocupa; aunado a ello, continua el juzgado primero informando que dicho lapso inicia desde el orden de inicio de investigación del Ministerio Público, y a su vez, hace referencia a la notificación al tribunal de control respectivo, indudablemente ambas fechas discrepan entre sí, no obstante, menciona el juzgado primero, una tercera fecha para iniciar dicho lapso de investigación, la cual se refiere cuando se haya individualizado el investigado, recordando quien suscribe, que el acto de imputación del mismo se realizó en fecha 20 de mayo de 2019, y el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2019, si tomamos ésta fecha, el escrito acusatorio fue consignado cumplidos los cuatro meses (sin solicitud de prórroga) por lo que no comprende mi persona, según el juzgado primero, cual considera es la fecha ideal para iniciar el lapso de investigación, y menos comprende el fundamento de su decisión, razón de ello, surge el presente recurso de apelación…”. (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…En este orden de ideas, expreso en esta oportunidad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra totalmente desfasado en relación al conocimiento que debe dominar sobre La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto se refiere en reiteradas oportunidades a los artículos 39 (defensoras comunales de los derechos de la mujer), artículo 40 (corresponsabilidad del poder popular), y artículo 41 (atención a las mujeres víctimas de violencia), como los artículos que describen los delitos por los cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ. Demostrando una vez más, la falta de noción en relación al asunto penal que nos ocupa, justificándose la falta de motivación, contradicción y sin duda alguna la ílogicidad en la sentencia, lo cual sin duda alguna, se subsume a la formalidad exigida en el artículo 128 de la ley especial, numeral 2, el cual reza: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...), motivo por el cual fundamento mi escrito de apelación…”. (Destacado Original).

Argumentó la apelante, que: “…En este sentido, el mencionado artículo en su numeral 3, expone: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, como formalidad para fundamentar el escrito de recurso de apelación, el cual se suma a los motivos por los cuales ocurro en esta oportunidad; por cuanto considero, que al decretar extemporáneo el escrito acusatorio interpuesto, (luego de practicados un cúmulo de diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes), quedo totalmente indefensa y vulnerable ante el cometimiento de cualquier hecho punible de parte del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, es decir, no es menos cierto que he sido víctima de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales ameritan sanciones, y por los cuales amerito medidas de protección y segundad…”. (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En consecuencia, han sido violentados por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 19, 26, 30, 49, 51, 55 y 257'de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también, dicho juzgado se desvió del objeto y finalidad estipulados en los artículos 1 y 2 de la mencionada ley especial; por cuanto la-juzgadora no se tomó el tiempo y dedicación para analizar detenidamente las actas que conforman dicho expediente, actas que han demostrado la realidad de la cual he sido víctima durante años y motivo por el cual denuncié en su oportunidad…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Si bien es cierto, que la sentencia número 902 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con fecha 14 de diciembre de 2018, de la cual se basa el juzgado primero para dictar su decisión, considera un lapso de investigación, no es menos cierto que, según el artículo 122 de La Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se establece una prórroga extraordinaria por omisión fiscal, la cual transcribo a continuación: al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Publico hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencias y medidas notificará dicha omisión a él o la fiscal que conoce del caso, y la o el fiscal superior, exhortándolos a la necesidad que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso. El incumpliendo de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del ministerio público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige a materia. (...)…”. (Destacado Original).

Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Dicho esto, tomando en consideración el vencimiento del lapso para interponer la acusación que manifiesta el juzgado primero, considera quien suscribe, otro error inexcusable en derecho por parte de dicho juzgado, al considerar extemporáneo dicho escrito acusatorio sin prever en su debido momento, es decir, al día siguiente de finalizado el lapso de investigación, la notificación que debió realizar al fiscal correspondiente y a su vez al fiscal superior, a los fines de iniciar el lapso de diez días para la presentación del acto conclusivo, en este sentido, al no demostrarse la omisión fiscal por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Jueza convalido los errores que pudo haber cometido la Representación Fiscal, por lo que mal podría la Jueza decretar extemporáneo el mismo, cuando evidentemente violentó e incumplió con el procedimiento especializado en materia de violencia contra la mujer, demostrando su incapacidad para regir dicho tribunal, dicho esto, fundamento en el presente escrito, el cumplimiento de la formalidad planteada en el artículo 128 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual expresa: Incurrir en violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…En consecuencia, partiendo del supuesto que la Acusaciones extemporánea como lo quise hacer ver la Ciudadana Juez de Primera Instancia, vale destacar sentencia número 384 de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se considera que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del ministerio público NO INVALIDA EL ACTO MISMO, debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida. Pues en la causa que nos ocupa no fue decretado la Omisión Fiscal y por ende no se realizó el trámite correspondiente, pues mal se puede castigar a la víctima y premiar al justiciable, cuando el interés de la Ley Especial, es la erradicación de la sociedad de los Delitos cometidos en contra del género, pues cabe destacar de que sirven tantos talleres, de que sirven tantas charlas, para que nos ponemos la banda rosada, si no respetamos los derechos de nosotras las mujeres, pues con esta decisión lo único que se ha logrado es victimizarme de nuevo y tener que acudir a esta instancia superior, para exigir restituyan mis derechos nuevamente violaos ahora por una Juez de la República, es por lo que en este acto le solicito a ustedes Ciudadanas Jueces de Corte, tomar los correctivos, tanto con los Fiscales del Ministerio Publico con la Juez de Primera Instancia, porque situaciones como estas no pueden suceder…”. (Destacado Original).

De esta forma la profesional del derecho refiere en el punto denominado IV. DEL DERECHO, que: “…En el caso de marras, se observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías que en todo momento me asisten como víctima de autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 19 (protección de los derechos humanos), 26 (acceso a la justicia), 30 (último aparte, protección a las victimas), 51 (derecho de petición), 55 (protección contra la delincuencia) y 257 (eficacia procesal) todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando la recurrente, que: “... Según el legislador venezolano, se considera víctima a la persona directamente afectada u ofendida por un acto delictivo, quien sufre un daño o perjuicio provocado por una acción u omisión, o bien cuando resiente las consecuencias de la acción de un acto ilícito, las victimas de autos tienen el derecho de protección por parte de distintos órganos, entre los cuales se destacan el ministerio público y el circuito judicial penal, en el caso de marras sin lugar a dudas, el juzgado primero especializado en materia contra la mujer, me dio la espalda, al no considerar los hechos y actos que conllevaron a la fiscalía del ministerio público consignar acto conclusivo y en virtud de ello, acudo en esta oportunidad ante esta respetada corte de apelaciones…”. (Destacado Original).

Manifestando la apelante que: “…No cabe lugar a dudas, y al apreciar de quien suscribe, que la jueza de instancia, en su actual labor, hizo a un lado su función jurisdiccional, no revisando exhaustivamente las actas procesales que conforman el asunto penal, y en consecuencia a su ignorancia y desconocimiento, decretó un sobreseimiento perjudicándome como víctima y vulnerando mis derechos, por cuanto se evidencia de la investigación acciones que conllevaron a la trasgresión de la norma legal y a la comisión de hechos punible de acción pública, debidamente investigado por el Ministerio Público, quien determinó la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, tal y como se desprende en su escrito acusatorio, es por lo que la Jueza de Instancia incurre en ERRORES INEXCUSABLES EN DERECHO, por tal motivo es la motivación de la sentencia proferida, pues de la audiencia oral y publica a lo escrito en el acta escrito se pueden observar muchas inconsistencias…”. (Destacado Original).

Apunto quien apela que: “…Según lo antes expuesto, la decisión que aquí se impugna menoscabó el ejercicio mi derecho constitucional como victima de autos y la protección de mis intereses en el presente proceso penal…”.

En coherencia con lo anterior, la Profesional del derecho trae a colación, que: “…A modo de complemento, traigo a colación un extracto de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2010 emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (asunto principal KP01-P-2009-009307), que decidió conforme a la siguiente motivación: (Omissis)…”.

La Profesional del Derecho también destacó, que: “…Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

De esta forma la profesional del derecho refiere en su titulo denominado “V. OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS, que: “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en concordancia con el artículo 182 ejusdem, se promueven los siguientes medios probatorios: A. Documentales: Expediente identificado con el número Nº 1CV-2019-451, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran recabados todos los elementos de convicción que evidencian lo alegado...”. (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…B. Documentales: Investigación Fiscal identificada con el número MP-393686-2018, la cual se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran recabados todos los elementos de convicción que concluyeron en escrito acusatorio en contra del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “VI. PETITORIO” que: “…En razón de todo lo expuesto con anterioridad, siguiendo los criterios jurisprudenciales reseñados del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, lo procedente en derecho a consideración de quien suscribe es: La Admisibilidad del presente recurso para luego la declaratoria con lugar del mismo, y en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí cometidos, presidida por un juzgado distinto, y así pido que lo declare esta digna Corte de Apelaciones...”. (Destacado Original).

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y el Profesional del Derecho DANILO ALBERTO OLIVA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 73.066 y 274.807, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.443.371, dando contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los profesionales del Derecho, esgrimiendo, en el punto denominado “PRIMERO:”, que: “…La victima plantea su recurso de apelación en FALTA DE MOTIVACION, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA, alegando y haciendo una Sinopsis de los Hechos y Actos Procesales, indicando claramente una serie de fechas que son las que ella considera que le favorecen, indicando claramente que la denuncia fue interpuesta por ella misma el día 13 de Noviembre del ano 2018 ante la fiscalía 51 del Ministerio Publico, quien emite un oficio al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a los fines de practicar una evaluación Psicológica cuya resulta fue agregada a la investigación en fecha 05 de febrero del ano 2019 e igualmente señala una serie de eventos y actuaciones que fueron consignadas con posterioridad…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quienes contestan, que: “…Es ahí en este momento del Recurso de Apelación, cuando la recurrente claramente señala como la fecha en la que la fiscalía emite la orden de inicio de investigación en fecha 18 de Enero del año 2019, siendo esta donde comienza a transcurrir el lapso para que el Ministerio Publico presente un acto Conclusivo, asimismo, hubo imputación formal cumpliéndose con todos y cada uno de los presupuestos legales respetando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciendo de esta manera un recorrido a lo que ella considera unas fechas importantes dentro de la investigación que realizo el Fiscal del Ministerio Publico…”.

Señalan también, que: “…Ciudadanas magistradas, la parte recurrente pretende hacer valer una serie de eventos que hubo con posterioridad a la fecha donde el Fiscal Del Ministerio Publico presento su acto conclusivo, situaciones estas que a nuestro entender no vienen al caso como lo expresa claramente en el folio numero cuatro (4) del recurso de apelación por ejemplo, una situación particular donde manifiesta que sus representantes introdujeron la querella en fecha 16 de septiembre del 2022 y fue hasta noviembre cuando fue dada una copia, lo que significa que este argumento no tiene nada que ver con la pretensión final del recurso, señalando una falta de desempeño, eficiencia entre otras cosas, explanando ambiguamente sus argumentos acerca de la falta de motivación donde considera extemporáneo el escrito acusatorio…”.

Asimismo indicaron, que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que no atañe consideramos un exceso por parte de la Recurrente al señalar que existe un error inexcusable de derecho por parte de la titular del Tribunal Primero de Control, tratando de buscar una posible destitución de la Dra LORENA JARAMILLO, cuando precisamente el tribunal de Instancia aplico la verdadera Justicia sobre todo la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON CARACTER VINCULANTE NUMERO 902 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL ANO 2018 CUYA PONENTE ES LA DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde explica claramente los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo…”. (Destacado Original).

Especificaron quienes contestan, que: “…Señala lo siguiente "Esta sala precisa que el lapso de 4 meses debe computarse a partir del momento en que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indico esta sala en sentencia N 574/2012 del 11 de mayo" lo que significa ciudadanas magistradas que la juez de instancia aplico claramente los criterios jurisprudenciales donde establece claramente que el lapso comienza a transcurrir desde el momento donde el fiscal emita la orden de inicio de investigación y al tomar la fecha de la Acusación es obvio que transcurrieron mas de los 7 meses para el supuesto negado de que la prorroga hay a sido de 3 meses…(Destacado Original).

De esta forma los profesionales del derecho refieren, que: “…Al observar el expediente nos podemos percatar que la decisión 1010-2022 de fecha 31 de Octubre del presente ano emitida por el tribunal de instancia esta ajustada a derecho porque claramente transcurrió un tiempo de mas de 8 meses, es decir, esta extemporáneo dentro de todo contexto legal y jurisprudencial y como consecuencia la querella de la victima igual queda fulminada jurídicamente y lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal cual fue establecido a través de la decisión recurrida, como consecuencia debería ser decretada Sin Lugar la pretensión de la Victima y por ende ratificar la decisión…”.

Finalizaron los profesionales del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Por todo lo antes expuesto esta representación solicita declare Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la victima y mantenga la decisión apelada firme por la razones explicadas en el recorrido del presente escrito de contestación…”. (Destacado Original).

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dando contestación igualmente al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “IV PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION. CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA que: Alega la recurrente en su primera denuncia lo siguiente: (Omissis). En relación a la primera Denuncia interpuesta por la parte recurrente es preciso citar la sentencia numero 902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con fecha 14 de diciembre de 2018; (Omissis)… (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…En este orden de ideas, la recurrente manifiesta que la Jueza incurrió en "error garrafal en el que incurre el juzgado primero, al referirse al articulo 82 de la ley especial como el articulo que se refiere al lapso correspondiente para la investigación, refiriéndose el mismo a la indemnización por acoso sexual, a todas luces, articulo que no corresponde al caso que nos ocupa;”. Siendo que, para la fecha de dictada la citada Sentencia, la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente era la promulgada en Gaceta Oficial N.°: 40.639 de fecha 14 de Abril de 2015, por lo que el Articulo N.° 82 corresponde al contenido referido en esta Sentencia (Lapso para la investigación). Y en la Vigente Ley Especial el Articulo N° 82 corresponde efectivamente a la Indemnización por acoso sexual. Lo mismo ocurre cuando la recurrente manifiesta el error por parte de la Jueza a quo, al referirse a los Artículos de los delitos imputados al ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ, los cuales-para la fecha de la referida imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, correspondían efectivamente a los artículos 39, 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para esa fecha… (Destacado Original).

Asimismo explico, que: “:…También alega la recurrente: "(...) que el acto de imputación del mismo se realizo en fecha 20 de mayo de 2019, y el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2019, si tomamos esta fecha, el escrito acusatorio fue consignado cumplidos los cuatro meses (sin solicitud de prorroga) por lo que no comprende mi persona, según el juzgado primero, cual considera es la fecha ideal para iniciar el lapso de investigación, y menos comprende el fundamento de su decisión, razón de ello, surge el presente recurso de apelación."; A este respecto, al hacer un repaso o recorrido procesal, se puede constatar a modo de resumen el mismo recorrido procesal dado por la Jueza en sus pronunciamientos previos a la Dispositiva de su decisión y extraer de allí Ios actos mencionados por la recurrente con las exactas fechas subrayando y en negrillas nuestras lo que se pretende resaltar: (Omissis)… (Destacado Original).

Puntualizando la Fiscalía, que: “…De todo lo resaltado anteriormente y contrastado con lo alegado por la recurrente, observamos que las fechas ciertas y Ios actos que constan en actas, son las narradas por el Tribunal Primero de Control, donde se puede computar, que desde el momento el Acto de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad en fecha 20 de febrero del ano 2019 hasta la presentación del Escrito Acusatorio en fecha 20 de Septiembre de 2019; transcurrieron exactamente siete (07) meses, que es el lapso previsto con la prorroga de noventa (90) días estipulado en el Articulo N.° 82 (hoy Articulo 98) de La Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para ese momento…(Destacado Original).

Indico quien contesta, en el punto denominado, V SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que Causen indefensión, que: “En relación a la Segunda Denuncia interpuesta por la parte recurrente se extrae So siguiente: (Omissis) …(Destacado Original).

Por otro lado, apunto el representante del Ministerio Publico, que: “…A este particular es importante citar la Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional en la cual se consagra que: (Omissis)…

Del mismo modo quien contesta expresó que: “… En este sentido, la recurrente centra su queja y denuncia al manifestar que se decreta la Acusación Extemporánea "luego de practicados un cúmulo de diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes". Sin embargo esta Representación Fiscal, se suma a la inconformidad de la Victima, pero por la Conducta Desplegada por la Jueza del Tribunal Primero de Control, que a nuestro criterio, como Arbitro en esta Causa que nos ocupa, no realizo una labor propia de su Competencia en esta Fase del Proceso, y que a continuación paso a exponer:…(Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “…La Jueza a quo, decreto en la Dispositiva de su Decisión, textualmente lo siguiente: (Omissis). La Referida parte Dispositiva, con la que La Jueza a quo, extingue la Acción Penal que nos ocupa, deviene de unos Pronunciamientos previos que ella misma realiza y explana y que a continuación paso a repetir, textual y totalmente con la única pretensión de demostrar con sus propias palabras, el total conocimiento de cada uno de los actos y fechas, que como Jueza de Control tuvo pleno conocimiento y de lo cual tuvo el Control en su Jurisdicción Penal: (Omissis)…

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…De todo lo anterior se puede leer que la Jueza a quo, manifestó "En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal" . Pero ¿Como se puede hablar de la existencia de CONTROL, cuando a quien le es dada esta facultad en sus funciones y competencia demostró con su arbitraje que no lo empleo, no hizo uso de el, o peor, tuvo un gran descontrol, donde se pudo evidenciar entre tanta actuaciones que ella misma admite, que su tribunal fue notificado del inicio de la investigación ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado En fecha 18 de enero del ano 2019 por el Ministerio Publico; Luego en actas aparece que en fecha 20 de febrero del ano 2019, se realiza el acto de imposición de medidas de protección y seguridad del presunto agresor en Sede Fiscal ; Siguiendo en fecha 20 de mayo del 2019, cuando en la Propia Sede Judicial del Tribunal Primero de Control se realiza el acto de imputación formal, en la cual se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para ese momento), cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; continuando en fecha 07 de Junio de 2019 (y no en el ano 2022 como por error aparece en la Decisión del Tribunal), se recibe de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, solicitud de prorroga de 90 días. En este particular la propia Jueza textualmente manifiesta en relación a esta solicitud de prorroga lo siguiente textualmente: "con posterioridad llama curiosamente la atención en virtud de que la fiscalia solicita la prorroga el 7 de junio del ano 2019 va con mas cinco (05) meses de haber vencido el lapso"; Y finalmente en fecha 20 de Septiembre de 2019, la Fiscalia del Ministerio, presenta el escrito acusatorio …( Destacado Original).

Continúa alegando que: “…De todo lo anterior queda en total plena evidencia, que el Tribunal, para cada uno de los actos efectuados, no ejerció ningún tipo de oposición, dejando por sentado que el Actuar del Ministerio Publico estuvo acorde y en perfecta sintonía con lo estatuido en el Articulo N.° 82 de la Ley especial vigente (hoy Artículo 98 en la reciente reforma de fecha 16-12-2021) que a continuación se transcribe: (Omissis)...

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Por lo que, con todo lo anteriormente narrado por la propia Jueza a quo, se puede inferir que ella estaba notificada en informada de cada acto que, sin su oposición avalo, como el Acto Formal de Imputación que se le solicito y efectuó en su propio tribunal así como también la Solicitud de noventa días de Prorroga acordada por el mismo Tribunal de Control. Así las cosas, con la venia de este propio Tribunal, que es el Arbitro de este proceso, si hubiese estado en franco desacuerdo con los actos procesales solicitados, aprobados y realizados bajo su propio jurisdicción, pudo entonces haber empleado los recursos establecidos en el Articulo N.° 106 (actualmente N.° 122) de la Ley Especial ya citada, efectuando los mecanismos dados al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como lo es la Prorroga extraordinaria por omisión fiscal, para conminar al Ministerio Publico a presentar el correspondiente Acto Conclusivo de una investigación al Termino dado por ley, o en caso de que el Ministerio Publico, siendo notificado de presentar el Acto Conclusivo correspondiente, no lo hiciera, entonces proceder el Tribunal de Control a decretar la Omisión Fiscal, y luego proceder a notificar a la victima de esta situación, para que tuviera ella, la oportunidad de presentar su Acusación Particular Propia, si así lo considerara. Pero todo este mecanismo NO FUE ACCIONADO, en su momento, por el Tribunal de Control que nos ocupa, sino, que al celebrarse la Audiencia Preliminar, con un retardo, por cierto de mas de tres anos desde la presentación de la Acusación hasta el 31 de octubre de 2022, este Tribunal decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, después de haber convalidado todos los actos procesales efectuados en su propia jurisdicción. Se puede entonces preguntar: ¿hubo Control Judicial? O evidentemente una OMISION DE CONTROL por parte de la Jueza Primera de Control, quien tuvo a su cargo el arbitraje de esta causa. ¿Como es que, si para el ano 2019 conocía la Sentencia que ella misma invoco para invalidar esta Acusación por Extemporánea, no actuó conforme a derecho en emplear los mecanismos dados a su competencia para actuar con prontitud y hacer prevalecer el derecho y la justicia?. Es por todo esto que esta Representación Fiscal, hace especial énfasis en la Actuación omisiva por una parte y permisiva por otra, por lo que la Jueza a quo, no mantuvo una actuación apegada a Ley… (Destacado Original).

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…Cuando este representante Fiscal se refiera a una Actuación Omisiva, por parte de la Jueza en referencia, se refiere a haber omitido activar los mecanismos o recursos estatuidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Articulo N.° 106 (o actualmente N° 122) para advertir de la preclusión del lapso de investigación al Ministerio Publico e instarlo al plazo de ley para culminarlo con un Acto Conclusivo Y posteriormente, de ocurrir la Omisión Fiscal, darle la oportunidad a la propia victima de presentar ella su Acusación Particular Propia, si así ella lo decidiera hacer. Y no dejar a la más completa impunidad los hechos denunciados por la victima e investigados totalmente por la Vindicta Publica… (Destacado Original).

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Cuando este representante Fiscal se refiere a una Actuación Permisiva, por parte de la Jueza a quo, se refiere a que ella en fecha 19-09-2022, le fue consignado ante su Tribunal, Querella presentada por la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCIA, en la cual, ese Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencias y Medidas según decisión N 852-2022, de fecha 29-09 2022, la declara ADMISIBLE, estando la misma para esa fecha, EXTEMPORANEA…”. (Destacado Original).

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Por lo que por todo lo anteriormente expuesto, queda asentado que en esta decisión que se impugna hubo Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Y a la vez, que la Jueza incurrió en lo que la Recurrente denuncio como:…”. (Destacado Original).

En el punto denominado “VI TERCERA DENUNCIA: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica” expresa, que: “…
Y esta situación queda reflejado y demostrado y nuevamente este representante Fiscal repite, al resaltar , que la Jueza a quo, violo la Ley Especial, al no observar y no aplicar los mecanismos de Control y Actuación, establecidos en ella, específicamente en el Actual Articulo 122 (anteriormente N.° 106) de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual ya ha sido transcrito íntegramente y del que hace mención expresa en lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas debe hacer en caso de una Omisión Fiscal, que nunca fue decretado en la presente causa que nos ocupa. Y que a continuación se cita: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo manifestó que: “…En este sentido. tenemos entonces un lapso procesal que nos da el tiempo de inicio y de culminación de una investigación, es un lapso determinado por el Legislador que crea certeza y seguridad jurídica a las partes tanto a la victima como al imputado, lapso que no puede ser relajados por el Ministerio Publico, y que efectivamente la Representante del Ministerio Publico no violento, pues exactamente presento el escrito acusatorio de conformidad con el antes articulo 106 hoy 122 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliendo con lo ordenado en el articulo 12 de la Ley antes mencionada el cual señala lo siguiente (Omissis)…”.

En el punto denominado “VII PRUEBAS” expresa, que: “…De conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso: 1) ORIGINAL DE TODA LA CAUSA Nº 1CV-2019-000451 (MP-393686-2019); 2) Decisión Nº 1010-2022 dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente ano 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra: la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa identificada con el Nº 1CV-2019-451; en la cual se celebro audiencia preliminar. 3) ORIGINAL DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA, CONTRA LA DECISION numero 1010-2022 dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente ano 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa identificada con el N° 1CV-2019-451; en la cual se celebro audiencia preliminar…”. (Destacado Original).

De igual forma quien contesta expone que: “…Por ser, validas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los vicios en la que se incurrió al momento de tomar la decisión el Juez a quo y me acojo a la comunidad de las pruebas promovida por la recurrente…”.

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “VIII PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: Admita y declare la procedencia de la contestación del presente recurso de Apelación y REVOQUE la decisión Nº 1010-2022 dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente ano 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones He Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa identificada con el N° 1CV-2019-451; en la cual se celebro Audiencia Preliminar…”. (Destacado Original).


III
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de septiembre de 2019, contra el ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.443.371, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de igual manera se desestima el escrito acusatorio y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE causa. SEGUNDO: SE DECRETA EL Cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO, anteriormente identificado; TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por ley...”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-. 13.460.680, actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como primer motivo de apelación, establece la apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues luego de un breve recorrido procesal, enfoca su motivación en un párrafo corto, donde esgrime que considera extemporáneo el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde expresa la recurrente que la Juzgadora comete un error, al referirse al articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el artículo que se refiere al lapso correspondiente para la investigación, pues el mismo se refiere a la indemnización por acoso sexual, alegando que el referido articulo no corresponde al presente caso. Igualmente establece la apelante, que los fundamentos que utilizo la Juzgadora de Instancia se encuentran totalmente desfasados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en reiteradas oportunidades erróneamente utiliza los articulo 40 y 41, referidos a la Corresponsabilidad del Poder Popular y Atención a las Mujeres Victimas de Violencia, como los artículos que describen los delitos por los cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano ANGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ. En tal sentido, considera la recurrente que todo ello, afecta la motivación de la decisión recurrida en la cual se decreto el sobreseimiento.

Ahora bien, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar los vicios aludidos por el apelante a través de su acción recursiva, es imprescindible traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA en fecha en fecha 12 de AGOSTO de 2022, siendo que el mismo fue interpuesto fuera del lapso que estipula e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara extemporáneo. Seguidamente este tribunal procede a realizar los siguientes pronuciamientos: (sic)

En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Juzgadora, hace referencia que en fecha 19-09-2022, fue consignado ante este Juzgado querella presentada por la ciudadana GABRIELA MARÍA MEDINA GARCÍA , en la cual , este Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencias y Medidas según decisión N 852-2022, de fecha 29-09-2022, se declara ADMISIBLE, es importante destacar que la querella es una denuncia (sic) calificada y es una forma de iniciar el proceso, en este caso al momento de admitir la querella, los apoderados judiciales (sic) de la victima adquieren la condición de querellante con la finalidad de tener parte en el proceso.

Este tribunal procede a realizar un recorrido procesal de la presente causa de lo cual se observa:

En fecha 13 de noviembre del año 2018, la ciudadana GABRIELA MARÍA MEDINA GARCÍA, realiza denuncia en la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publica ABG. GISELA PARRA, de la cual se deja constancia que se realizo una llamada telefónica al ciudadano ÁNGEL MEDRANO para notificarlo de las medidas de protección y seguridad, m acordadas a la victima la cual constan en los folios desde el (01) al folio tres (03) el expediente. En

-.En fecha 18 de enero del año 2019 la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico consigna la orden de inicio de investigación ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado.

-En fecha 20 de febrero del año 2019, se realiza el acto de imposición de medidas de protección y seguridad del presunto agresor ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, en la cual se le impone de las medidas acordadas a favor de la victima GABRIELA MARÍA MEDINA GARCÍA, prevista en el articulo 90, en sus numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

-En fecha 20 de mayo del 2019 se realiza el acto de imputación formal, en la cual se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

-En fecha 07 de Junio de 2022, se recibe de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, solicitud de prorroga de 90 días con posterioridad llama curiosamente la atención en virtud de que la fiscalía solicita la prorroga el 7 de junio del año 2019 ya con mas cinco (05) meses de haber vencido el lapso, posterior

-En fecha 20 de Septiembre de 2019, la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. SANDRA ANTUNEZ, presenta el escrito acusatorio

-En fecha 23 de Septiembre de 2019, se fija (sic) la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 07 de Octubre de 2019

-En fecha siete 07 de octubre del año 2019, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia di imputado y la victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 05 de Noviembre de 2019

- En fecha siete 05 de Noviembre del año 2019, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia di imputado y la victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 03 de Diciembre de 2019

-En fecha 03 de Diciembre del año 2019, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia di imputado y la victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 07 de Enero de 2020

-En fecha siete 07 de Enero del año 2020, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia di imputado y la victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 30 de Enero de 2020.

-En fecha siete 30 de Enero del año 2020, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia di imputado-y la victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 27 de Febrero de 2020.

-En fecha 27 de Febrero del año 2020, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la cual la físcalia (sic) tercera del Ministerio Publico solícita la orden de aprehensión por la incomparecencia del imputado.-

-En fecha 27 de Febrero del año 2020, según decisión N 224-2020, se decreto con lugar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ÁNGEL MEDRANO.

-En fecha 05 de Marzo de año 2020, se celebro presentación por orden de aprehensión en virtud de que el ciudadano ÁNGEL MEDRANO, se coloco a derecho y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el lunes 23 de marzo de 2020, ordenando notificar a la victima.

-Es menestar (sic) mencionar que la pandemia del covid 19 comenzó a partir de! 15 de marzo del 2022, por lo cual todos las causas quedaron suspendidas, no se podía fijar ningún tipo de audiencia

-En fecha 02 de Junio de 2022, se levanta acta administrativa, refijando la Audiencia Preliminar, para el día 27 de Junio de 2022.

-En fecha 27 de Junio del año 2022, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia di imputado y la victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 20 de Julio de 2022.

-En fecha 20 de Julio del año 2022, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar a solicitud de la defensa privada y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 17 de Agosto de 2022.

-En fecha 17 de Agosto del año 2022, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 14 de Septiembre de 2022.

-En fecha 14 de Septiembre del año 2022, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y victima y se ordena refijar la audiencia preliminar para el día 31 de Octubre de 2022.

Ahora bien hacer el recorrido exhaustivo del expediente esta Juzgadora pudo observar que la investigación inicia por la dennucia (sic) interpuesta por la víctima en fecha 13 de Noviembre del año 2018, y fue en fecha 18 de enero del año 2019, que el Ministerio Publico , estableció el orden de inicio de investigación , fecha en la cual empieza a transcurrir de manera legal el lapso de 4 meses para que la fiscalía presente su acto conclusivo o en su defecto presente la prorroga de acuerdo a la complejidad del caso, en fecha 07 de Junio del año 2019, la Fiscalía presenta la solicitud de prorroga extemporánea, es por lo que este tribunal siguiendo el criterio de la Sentencia N - 902, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 14 de diciembre de 2018 ; que la referida Sala acoge un criterio que los Cuatro (04) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, empiezan a computarse desde que la vindicta pública dicta la orden de inicio de investigación, y sea notificado al Tribunal de Control respectivo, cuando haya sido individualizado el investigado, por lo que lo procedente en derecho es decretar Extemporáneo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 10.443.371, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en consecuencia se desestima el mismo y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. Se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO, anteriormente identificado; y se acuerda proveer las copias solicitadas por las Partes Así se declara...”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchado los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar extemporáneo el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.-10.443.371, por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , puesto que a su criterio la solicitud de prorroga, fue presentada fuera del lapso legal establecido de 4 meses, y en razón de ello decreto el sobreseimiento de la presenta causa, cesando las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano antes mencionado.

Dicho lo anterior, y atendiendo lo denunciado por la recurrente en cuanto al error de mencionar los artículos 39, 40 y 41 referidos a la Corresponsabilidad del Poder Popular y Atención a las Mujeres Victimas de Violencia, como los artículos que describen los delitos por los cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano ANGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, es importante asentar que la Jueza de Instancia utilizo equivocadamente los artículos establecidos en la anterior Ley Especial, la cual actualmente no goza de vigencia, pues en fecha 16 de diciembre del año 2021, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.667 la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de seguir reforzando y contrarrestar la violencia contra las mujeres en el país, identificándose como un problema estructural en la Sociedad Venezolana, y en razón de ello fueron reformados sesenta y cuatro artículos, siendo que actualmente los articulo referidos a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, son los artículos 53, 54 y 55, situación que genera confusión en las partes, creando inseguridad jurídica respecto a la recurrida, afectando en si a la motivación del fallo.

Aunado a lo anterior, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a la figura jurídica del sobreseimiento invocada por la Jueza de Instancia, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala Nº 299/2008, expresó:

“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala).

También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:

“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Destacado Original).

Realizado el anterior análisis, es elemental para las integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que se evidencie falta de certeza, por lo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; como ocurre en el caso de autos, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).

Realizado el anterior análisis, y tomando en cuenta que la parte recurrente discrepa de la decisión tomada por la Instancia, ya que la misma no se encuentra debidamente fundamentada a su criterio, es preciso indicar que de la revisión efectuada por esta Corte Superior a la referida decisión, no se evidenció ningún fundamento jurídico por el cual invocar la figura jurídica del sobreseimiento, regulada por nuestra legislación, sino que por el contrario la Jueza a quo solo se limito a decretarlo, como consecuencia de la extemporaneidad de la Acusación Fiscal, sin subsumirlo en ninguna de las causales establecidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que incide en la debida motivación jurídica del fallo, que debe tener cualquier resolución emitida por un Tribunal.

En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.


En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En conclusión, el Tribunal de Instancia no cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, decretando el sobreseimiento de la presente causa, sin subsumirlo legalmente en las causales que establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente utilizar artículos fuera de vigencia en nuestra legislación, específicamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto le asiste la razón a los recurrentes en este punto de impugnación, evidenciándose situaciones que implican transgresiones de rango constitucional; quebrantando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, se declara Con Lugar la presente denuncia, enmarcado en el primer motivo de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-. 13.460.680, actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas por las recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad del acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por las recurrentes, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control, de considerar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso interpuesto, por haber incurrido en violación del Debido Proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del medio impugnativo. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.460.680, actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMÌREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ





En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2019-451
CASO CORTE : AV-1763-22