REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de Enero de 2023
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-0006157
CASO CORTE : AV-1774-22
DECISION No. 002-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.714, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478; con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad NªV-16.987.935, contra la decisión No. 001-2022, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial par Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, a cumplir una pena de a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. Por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el 68, ordinal 3°, 41 ultimo aparte y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de La ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 último aparte y 42 en concordancia con el artículo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículgo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; 3¿ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con e! artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ei artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 4. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 6. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 7.-AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 8,: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).- 9¿ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) JLG VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 de! Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . 13,- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio1 de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), PG ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de' la Ley Orgánica cara ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 17 años de edad, LENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: Se mantiene el cambio de reclusión otorgado en fecha 17 de diciembre del 2019 bajo decisión 057-2019 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, en el cual se acordó EL ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN MIGUEL CALLE 96B CASA é2-78 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACA1BO ESTADO ZULIA asimismo se mantiene el APOSTAMIENTO POLICIAL en la dirección antes mencionada las 24 HORAS DEL DÍA CON ....LAS ESTRICTAS SEGURIDADES DEL CASO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia consistente en: ORDINAL 5o: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado…” (Destacado Original)
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 14 de diciembre de 2022.
En fecha 21 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ministerio Publico. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.714,Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, quien se encuentra facultado para ejercer la presente Acción Impugnativa, toda vez que actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en las actuaciones; donde se verifica del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 08 de abril de 2022, que corre inserta en el folio ochenta y cuatro (84) de la causa Principal, por lo tanto se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de Septiembre de 2022, bajo resolución No. 001-2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio Ciento sesenta y tres (163) al Ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº VII ; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 10 de Octubre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su Recurso de Apelación con el artículo 439 numerales 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal, referido a las resoluciones que: “… (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”. No obstante, esta Alzada observa que la Defensa apela del acta de Continuación del juicio Oral y Privado, realizado en fecha 20 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia trascribiendo desde el inicio de su recurso, lo siguiente:“…Vengo a este acto a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA en contra del auto pronunciado por la Jueza Profesional del Juzgado Accidental de Juicio con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022)…”(Subrayado de la Sala); por lo tanto el quejoso no ejerció la acción impugnativa contra la Sentencia por Admisión de Hechos proferida por el Juzgado de Juicio, dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, bajo el N° 001-22.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa Privada debió recurrir de la decisión signada bajo el No. 001-22, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado que consta en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Privado, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el Recurso de Apelación contra el acta levantada en virtud de la Continuación del Juicio Oral y Privado; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.708.714, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478; con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad NªV-16.987.935, contra la decisión No. 001-2022, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.708.714, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478; con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad NªV-16.987.935, contra la decisión No. 001-2022, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2022; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 002-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-0006157
CASO CORTE : AV-1774-22