REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN


Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 13.073.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.775,actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado CVA-AZÚCAR, S.A., creada mediante Decreto Presidencial 3.539 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N O 38.153 de fecha 28 de marzo de dos mil cinco (2005), reimpreso por fallas en el original en Gaceta Oficial N° 38.156, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el NO 43, Tomo 535A-VII; y sus empresas filiales, entre ellas, la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el N O 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N O 27, Libro 58, Tomo 20 , Folios 114 al 133, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional; requerimiento presentado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N O 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).



-II-
RELACIÒN PROCESAL


En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa Estadal CVA-AZÚCAR, y todas sus empresas filiales, entre ellas las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y C.A. CENTRAL VENEZUELA, presentó ante secretaria la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, ubicado en el sector "El Batey", Municipio Sucre del estado Zulia; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha dos (02) de agostó de dos mil (2022).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ARÍSTIDESALBERTO LOBATÓN MENDOZA, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha para practicar la inspección judicial en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la actuación peticionada los días miércoles diez (10) y jueves once (11) de agosto del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:
“DE LOS HECHOS:
Mi representada empresa se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y se constituye como empresa Matriz con la tenencia y representación de las acciones de las empresas del Estado destinadas a la producción, trasformación y distribución del rubro caña de azúcar y sus derivados, y en el caso del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCAREROVENEZUELA, conformada por las empresas C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A., tiene la administración, control y dirección de las mismas, de conformidad con los Decretos Presidenciales 9.087 y 9.088, ambos de fecha 18 de julio de 2012, publicados en la Gaceta Oficial Nº 39.968, de fecha 19 de julio de 2012, (...). C.A. CENTRAL VENEZUELA representa un ingenio azucarero capaz de abastecer el 17 por ciento del consumo nacional de azúcar, producto deribado [sic] de la caña de azúcar, la cual se cultiva y es procesada la cosecha por la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., con una producción estable dentro de la administración pública, haciendo un aporte en la producción de alimentos de un 5,7% de la producción del país para la producción en la zona occidental del país.
Es necesario hacerle mención ciudadano juez que lamentablemente las instalaciones de la fábrica de azucar [sic] perteneciente a dicho ingenio azucarero está ubicado específicamente en el centro del poblado del sector El Batey, donde habitan la mayoría de sus trabajadores, y cuyos representantes del sindicato de trabajadores, consejo productivo de trabajadores y contraloría social de la empresa, movidos por el resentimiento y propagando manifestaciones de odio hacia los funcionarios y trabajadores de CVA AZUCAR [sic], S.A. han atentado en los últimos días contra las instalaciones del central. Así como de la apropiación violenta de maquinarias destinadas a los núcleos de cosecha, colocándolos a la entrada del central e impidiendo la entrada y salida de personal del mismo.
Por otro lado, los cultivos de caña de azucar [sic] de AGRICOLA TORONDOY, C.A., se han visto afectadas por quemas intencionadas de personas inescrupulosas con superficie quemada en la zona baja y la zona media, de aproximadamente 4,81 hectáreas, lo que equivale a 1.329 toneladas de caña de azúcar perdidas las cuales se agregan al totai [sic] aproximado de 355.36 hectáreas de superficie quemada- y 12.161,23 toneladas de caña siniestrada completamente perdidas desde el mes de enero hasta la fecha, con pérdidas cuantificables de más de 400.000,00 dólares, equivalentes hoy en día a los dos millones cuatrocientos mil bolívares en pérdidas (B.
Estas acciones contra el ingenio azucarero y sus cultimos [sic] han paralizado la operatividad de/ ingenio y no permite la productividad de azúcar. Los representantes sindicales antes mencionados realizan estas prácticas con frecuencia bloqueando y paralizando las vías de acceso y no permitiendo el acceso de vehículos y de personas a la empresa ocasionando la paralización de las actividades productivas y administrativas al zacar [sic] de manera deliberada a los trabajadores de sus puestos de trabajo para que se Incorporen a sus manifestaciones.
(…)

DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y al estar dentro de los supuestos exigidos por los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; (...), solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, en nombre de mi representada, formar tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental de la mencionada unidad de producción, en consecuencia de los requisitos y formalidades legales, decrete: MEDIDA AUTÓNOPROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA PARA SALVAGUARDAR LA INFRAESTRUCTURA DE LA FABRICA, GARANTIZAR LOS PERIODOS PRODUCTIVOS DE ZAFRA Y REFINO, ASÍ COMO DE LOS CULTIVOS DE CAÑA DE AZUCAR [sic], Y PROCESOS DE PREPARACIÓN PARA LA SIEMBRA DE LACAÑA DE AZÚCAR, suficiente para asegurar la no interrupción de las actividades de producción agraria en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, conformada por las empresas C.A CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A., que haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (.. .)".


En la fecha y hora fijada para la realización de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCAREROVENEZUELA, específicamente en las sedes de las sociedades mercantiles C.A. CENTRAL VENEZUELA AGRICOLA TORONDOY, C.A., a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías con los cuales cuentan las solicitantes para el desarrollo de las «actividades agroproductivas que señalan realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a designar a Experto en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) de del mismo mes y año designándose a la Ingeniera Agrónomo KATHERINE GRISEL CÁCERES HERRERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V-20.485.919, a quien se ordenó notificar.

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Las solicitantes de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.153, publicada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005). (Folios 05 al 08)

2. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.239, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). (Folios 09 al 14)

3. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, publicada en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). (Folios 15 al 22)

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 1, 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), debe ser considerada como un documento público, en consecuencia, son valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, de las mismas se desprende la adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano de la empresa estatal CVA AZÚCAR, S.A, incluyendo sus empresas filiares, a saber, COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, conformado por las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. y C.A. CENTRAL VENEZUELA, su creación, objeto y publicación del acta constitutiva por la que se regirá la empresa estadal, entre otros aspectos. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada del poder otorgado al abogado actuando en la presente causar suscrito por el ciudadano FAIEZ KASSEN CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa estatal CVA AZÚCAR, S.A.,COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, conformado por las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y C.A. CENTRAL VENEZUELA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el N O 6, Tomo 27, Folios 17 al 20, de los libros llevados por la referida notaría pública. (Folios 23 al 28)

El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 11 1 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del misma se desprenden las facultades otorgadas por la empresa estatal CVA AZÚCAR, S.A., a favor de los abogados en ejercicio GLENDYS YUSBETH ROJAS GÓMEZ, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, HELEN SJUC GUEDEZLIBIA YIJHEN YÉPEZ MUJICA, MANUEL FELIPE LEÓN FRANCES, MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ PADILLA, YOHAGGLYS DEL VALLE RUÍZ BERMÚDEZ, LUIS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, MARIA NACARI SILVA HERNÁNDEZ, ALBA ROSANA LANDINEZ MOREHAN, ANYELIS DANIBEL VILLEGAS CORDERO, NAYSSA DEL VALLE CARREÑO MOYA, OFXANA VICTORIA CORTÉZ MORALES DAMARY CORTEZA ROMERO, ARISTIDEZ ALBERTO LOBATON MENDOZA, ESTILITA DEIROSARIO BOLIVAR ARO, y YENIFER DEL ROCIO SOLARTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números V-14.442.533, V-16.385.160, V-16.040.070, V-20.473.773, V-11.053.400, V-17.447.484, V-17.213.811, V-16.950.963, V-12.077.474, V-20.291.550, V-18.302.240, V-15.882.229, V-24.337.290, V-9.567.086, V-13.073.635, V-11.709.041, y V-16.350.369, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.055, 127.458, 251.633, 249.845252.568, 132.665, 133.541, 199.555, 250.883, 266.781, 287.659, 110.503, 286.323, 132.498, 109.775, 135.836, y 206.663, en ese orden, para que de manera conjunta o separada representen los derechos e intereses de la empresa. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.968, publicada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). (Folios 29 al 35)

El anterior documento, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), de ser considerada como un documento público, en consecuencia, debe ser valorada de conformidad don (as previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.35 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la adscripción de la empresa estatal CVA AZÚCAR, S.A., al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras . Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA. AZUCAR), tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

"(...). En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del mencionado profesional del derecho, procedieron a recorrer las instalaciones del referido Complejo Agroindustrial Azucarero, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, haciéndolo de la siguiente manera: En relación al Primer Particular, se deja constancia de lo siguiente: "Este Juzgado deja constancia, que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA se encuentra constituida en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR), ubicado en el sector El Batey del Municipio Sucre del estado Zulia, la cual abarca una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS(11 has), comprendida dentro de los siguientes linderos y puntos de coordenadas: NORTE: P1 este 267.443,541 norte 1.013.279,002; P2 este 267.904,486 norte 1.013.121,064; SUR: P6 este 268.049, 768 norte 1.012.987,
876; P7 este 267.869,465 norte 1.012.945,854; P8 este 267.858,005 norte1.013.001,628; P9 este 267.736,530 norte 1.012.966,484; P10 este 267.653,255 norte 1.012.890,848; ESTE: P3 este 267.886,937 norte 1.013.059,058; P4 este 267900, 789 norte 1.013.013,087; P5 este 268.023,028 norte 1.013.032, 187; y, OESTE: P11 este267.574,563 norte 1.012.892,376"; en relación al Segundo Particular, se deja constancia de lo siguiente. "Este Juzgado deja constancia, que para el momento de practicarse la presente actuación, se observaron los siguientes bienes y maquinarias pertenecientes a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA Se inicia el recorrido en la entrada del complejo azucarero, en la cual se observó un área de seguridad, un estacionamiento vehicular y de ciclismo cercada con malla de ciclón color roja, construida con piso de concreto; una sede de la institución financiera del Banco Agrícola de Venezuela, un área de recepción, construida con piso de cerámica, paredes de concreto y pueda de hierro con cintas tubulares, un área de oficina y control de personal. dividida en cubículos, con separadores de madera y vidrio, un área de oficinas administrativas construidas todas con techos de platabanda, paredes de concreto pintadas, frisadas y pisos de cerámica, un área de residencias conformadas por diecinueve (19) viviendas, construidas con paredes de concreto pintadas y frisadas, techos de machihembrados y pisos de cerámica, una (1) planta de tratamiento de agua, un taller mecánico en el cual se observó dos (2) payloader y un (01) montacarga, operativos, una oficina de mantenimiento mecánico construida con paredes y techo de concreto, piso de cemento pulido, un (01) laboratorio que se encuentra inoperativo, dos (2) Romanas con capacidad de setenta (70) toneladas cada una; un (1) tanque de almacenamiento de gasoil con capacidad de 450.000 Its, dos (2) tanques de almacenamiento de agua tratada con capacidad de 200,000 galones, cada uno, una planta procesadora de azúcar, la cual se encuentra paralizada hasta el inicio de la zafra; un área de planta eléctrica; un área de mantenimiento mecánico, tres (3) almacenes de azúcar crudo"; en relación al Tercer Particular, se deja constancia que el apoderado judicial de la solicitante no hizo observaciones de ningún hecho en particular al momento de la evacuación de la presente inspección judicial"; en relación al Cuarto Particular se deja constancia de lo siguiente: "Este Juzgado deja constancia, que para el momento de practicarse la presente actuación, se logró observar que en el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., se desarrolla el cultivo de caña de azúcar (Saccharum Officinarum) por parte del personal que labora para la solicitante, siendo que a los efectos del mejor manejo agronómico de dicho lote de terreno, se encuentra dividido en cuatro (04) zonas: ZONA ALTA, ZONA MARBELLA, ZONA MEDIA y ZONA BAJA."; en relación al Quinto Particular se deja constancia de lo siguiente: "Este Juzgado deja constancia, que para el momento de practicarse la presente actuación se logró observar que el cultivo de caña de azúcar se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento."; en relación al Sexto Particular, se deja constancia de lo siguiente: "Este Juzgado considera que dicho punto debe ser determinado mediante experticia que ha de practicarse en el presente caso, toda vez que no se puede comprobar mediante la prueba de inspección judicial, si toda la extensión de tierra que posee la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.es completamente aprovechable para la explotación agrícola." No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación, otorgando un tiempo prudencial para levantar el acta que deje constancia de la celebración de la misma (...)"

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra "Código Civil Venezolano Comentado y Concordado" (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el "(...) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.", el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y '1430del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus, sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra las instalaciones propiedad de la empresa estadal CVA AZÚCAR, S.A., hallándose constituidas en el referido complejo la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos, y, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en la que se logró observar que en el lote de; terreno de su propiedad se desarrolla el cultivo de caña de azúcar (Saccharum Officinarum), dividido en cuatro (04) zonas: ZONA ALTA, ZONA MARBELLA, ZONA MEDIA y ZONA BAJA.", para un mejor manejo agronómico. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capitulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

"Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley."

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La 'disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una Situación ideal conforme a la dual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad Y aceptación cultural Toda persona, todo hogar en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil".

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentarla Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe segundad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular, permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 30) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento: por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones", señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundosentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: "Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N O 1 como un Objetivo Nacional "1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo", y en su objetivo histórico NO 5 como un objetivo nacional "(...) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria NO 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N O 6.0 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

"Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…) "


Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, agrícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente

"Articulo 1. - La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el Interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del articulo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(...) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,(…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia NO 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente.

"(...) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental... Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues e/ objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)"

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en (la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproducfivo de interés colectivo, y/o que se ponga en nesgo la preservación de la biodiversidad, medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia NO 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (201 2), estableció.

"(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”…Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende "autosatisfactivas", ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…). "


A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia NO 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N O 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

"Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que "el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público donde los órganos y ente del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando donde los Órganos la consolidación y entes del principio Estado de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico" (Cfr.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil -Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario - éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria "(...) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida
(la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana" -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria NO 1 Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/(Consultada el 1/10/07)Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al "acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a "la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional", lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial NO 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº692/2005-,
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…)"

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícola, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroproductivo consistente en el cultivo de caña de azúcar (Saccharum Officinarum), el cual se desarrolla en el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., que se encuentra dividido en cuatro (04) áreas o zonas para un mejor manejo agroeconómico, a saber, "ZONA ALTA" "ZONA MARBELLA" "ZONA MEDIA"; y, ZONA BAJA", obteniendo niveles muy importantes de producción, por Io que afecta de manera positiva no solo a la colectividad Zuliana, sino a la Nacional, por ende es de interés público. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por las solicitantes de la medida autónoma de protección, conoce este órgano jurisdiccional por notoriedad judicial, de las distintas problemáticas que presenta el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, tales como conatos de invasión, quema de los tablones cultivados con caña de azúcar, conflictos con los trabajadores y vecinos del sector "El Batey" del Municipio Sucre del estado Zulia, tomas de las instalaciones, entre otros, todos los cual se constituyen en una amenaza que puede interrumpir, dificultar, paralizar u obstaculizar las actividades agroproductivas que deben desarrollarse diariamente en el mismo, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, Io cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN ALA PRODUCClÓN AGROALIMENTARIA PARA SALVAGUARDAR LA INSFRAESTRUCTURA DE LAFABRICA, GARANTIZAR LOS PERIODOS PRODUCTIVOS DE ZAFRA Y REFINO, LOS CULTIVOS DE CAÑA DE AZÚCAR Y PROCESOS DE PREPARACIÓN PARA LA SIEMBRA, solicitada por la empresa del Estado venezolano CVA-AZÚCAR, S.A., y sus empresas filiales, las sociedades mercantiles C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., sobre las actividades agroproductivas de cultivo de caña de azúcar (Saccharum Officinarum), realizadas en el lote de terreno de su propiedad, denominado COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, el cual se encuentra divido en las siguientes zonas: "ZONA ALTA", 'ZONA MARBELLA" 'ZONA MEDIA", y, "ZONA BAJA", por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ellos a ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; por lo cual se señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas por la empresa del Estado venezolano CVA-AZÚCAR, S.A., y sus empresas filiales, las sociedades mercantiles C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., sobre el lote de terreno de su propiedad, es de treinta y seis (36) meses, dado que es un proceso de producción continua por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN ALA PRODUCClÓN AGROALIMENTARIA PARA SALVAGUARDAR LA INSFRAESTRUCTURA DE LA FABRICA, GARANTIZAR LOS PERIODOS PRODUCTIVOS DE ZAFRA Y REFINO, LOS CULTIVOS DE CAÑA DE AZÚCAR Y PROCESOS DE PREPARACIÓN PARA LA SIEMBRA, solicitada por la empresa del Estado venezolano CVA-AZÚCAR, S.A., y sus empresas filiales, las sociedades mercantiles C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., sobre las actividades agroproductivas de cultivo de caña de azúcar (Saccharum Officinarum), realizadas en el lote de terreno de su propiedad, denominado COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, el cual se encuentra divido en las siguientes zonas: "ZONA ALTA", 'ZONA MARBELLA" 'ZONA MEDIA", y, "ZONA BAJA", en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que este destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de TREINTA SEIS (36) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Sur del Lago, ubicada en la población de Santa Barbará, Municipio Colón del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

10)MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN ALA PRODUCClÓN AGROALIMENTARIA PARA SALVAGUARDAR LA INSFRAESTRUCTURA DE LA FABRICA, GARANTIZAR LOS PERIODOS PRODUCTIVOS DE ZAFRA Y REFINO, LOS CULTIVOS DE CAÑA DE AZÚCAR Y PROCESOS DE PREPARACIÓN PARA LA SIEMBRA, solicitada por la empresa del Estado venezolano CVA-AZÚCAR, creada mediante el decreto presidencial Nº 3.539, de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha de 28 de marzo de dos mil cinco (2005), reimpreso por fallas en el original en Gaceta Oficial Nº 38.156 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Suscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII; y sus empresas filiales, entre ellas la sociedad mercantil C.A.CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo en Nº 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevado por el referido órgano jurisdiccional, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.,, inscrita ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo del mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo en Nº 27, Libro 58, Tomo 2º, Folios 114 al 133, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional; sobre las actividades agropoductivas de cultivo de caña de azúcar (Saccharum Officinarum), realizadas en el lote de terreno de su propiedad, denominado COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, el cual se encuentra divido en las siguientes zonas: "ZONA ALTA", 'ZONA MARBELLA" 'ZONA MEDIA", y, "ZONA BAJA", en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que este destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de TREINTA SEIS (36) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRECE y NOTIFÍQUESE.

Déjese, por secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADA AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FACÓN, en Maracaibo, a los cuatros (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). 2120y 1630 de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR.

ABG MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRO CH FUENMAYOR B.



En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N0 1216, se expidió la copia certificada ordenada la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios signados bajos los números 011-2023, 012-2023, 013-2023, 014-2023, 015-2023, 016-2023, 017-2023 y 018-2023.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ALEJANDRA CH FUENMAYOR B.