LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada BERKY LEONOR GÚZMAN MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.747.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSE LEONARDO CHIRINO, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipio José laurencio Silba, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el Nº 02, Folio 13892, Tomo 6º, propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el expediente Nº138-22.
Señala la representante legal de la accionante en amparo que acude para interponer en “(…) conformidad a los artículos 12 del Texto Fundamental y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 1 de enero de 2023, que dictara en la causa No. 138-22, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, (…)”
Que “[l]apresente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la actuación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución, por el pronunciamiento emitido el 11 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, con sede en Tucacas, en la causa 138-22.”
Que “[n]o ha habido consentimiento; ni ha cesado la violación de los derechos humanos al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 y 26; ni existe actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, pendiente de decisión.”
Que “(…)el presente amparo representa la vía más expedita para lograr la protección constitucional de los derechos colectivos de la Asociación Civil Consejo campesino José Leonardo Chirino, conformado por 136 familias, ante la amenaza eminente de la ejecución en febrero de 2023, de la Sentencia [sic] Interlocutoria [sic] con Fuerza [sic] Definitiva [sic] de fecha 09/12/22, contra la cual se ejerció el Recurso [sic] de Apelación [sic] que se orden oir[sic] a un solo efecto, cuyos dieciocho (18) pronunciamientos fueron tomados con prescindencia legal establecido por la Decisión [sic] Vinculante [sic] de la Sala Constitucional, Sentencia [sic] Nº962 emitida en fecha 09/05/2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar – Los Cortijos C.A [sic], ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero , que ordena seguir el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las Medidas Autónomas Agroalimentarias.”
Que “[l]a subversión procesal cometida por el llamado a dirigir el proceso y que terminara [sic] en una decisión multitudinaria, contradictoria y alejada de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atropella los derechos fundamentales de 136 familias campesinas de la población de Senare, Estado [sic] Falcón, y es por ello lo que justifica que la apelación interpuesta deba ser escuchada a doble efecto en salvaguardar de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva de nuestros representados, (…)”
Que “[n]o es posible hacer uso de la vía ordinaria, ante esta inconstitucional decisión que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, por cuanto ello conllevaría a la ejecución de la Sentencia [sic] (…)y en consecuencia irremediables los derechos violentados, por lo que la vía ordinaria no resulta idónea, y no lo suficientemente expedita, breve ni eficaz, para evitar las consecuencias jurídicas, económicas y fácticas de una decisión de tal magnitud cuya vulneración se transformaría en irreparable, por lo que constituye una verdadera y directa injuria constitucional.”
Que “[e]n fecha 20/12/2022 es interpuesto Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la Sentencia [sic] (…), dictada el 09/12/2022, (…) contentiva de dieciocho (18) pronunciamientos, el Juez a quo en fecha 11/01/2023, dicta auto mediante el cual ORDENA OIR [sic] EL RECURSO DE APELACION [sic] A UN SOLO EFECTO, (…)”
Que “[d]e la lectura de la Sentencia [sic] (…), (cuya apelación es oída a un solo efecto) (…), se evidencia que se trata de una decisión que pone final asunto sometido a su consideración y que RATIFICA la medida acordada en fecha 16 de marzo de 2022, al solicitante JACOBO SALAS ROMER, y es el resultado de un juicio de nueve (9) meses, realizado con prescindencia total del procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al resolver el fondo del asunto su consecuencia procesal debe ser el ser oída en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, en cumplimiento estricto al principio Doble Instancia en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “[c]on la violación de las fórmulas procesales, el Juez aquo cerceno a nuestra representada el derecho de oponerse oportunamente a la medida acordada el 16 de marzo de 2022, así como la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes dentro de la articulación que duró nueve (9) ,eses, las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , que invoca luego de emitir una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, afectando los derechos fundamentales de todos y cada uno de los campesinos que conforman la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirinos, decisión de ésta [sic] que no puede reformar ni modificar, porque tiene fuerza de definitiva, siendo evidente el vicio de nulidad absoluta en que incurrió el juzgador en ello, violando igualmente las previsiones establecidas en los artículos 7 y196 [sic] del Código de Procedimiento Civil, así como al Principio [sic] de la Tutela Jurídica Efectiva, éste [sic] último consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.”
Que “[t]al forma de proceder por parte de a quo lesiona el orden público, y la consecuente infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, siendo que la sentencia apelada no puede ser ejecutada en sus dieciocho (18) pronunciamientos sin que ello represente la violación de los derechos constitucionales de las 136 familias campesinas como el derecho de permanencia en la tierra que trabajan, e incluso a su integridad física considerando la actividad de cría de bufalina que intenta retomar en los predios, el solicitante JACOBO SALAS ROMER, representante de las empresas Agropecuarias Barimisagua y Yaracuibare, habiendo determinado el a quo a la comunidad campesina como fecha de DESALOJO febrero 2023; derechos éstos consagrados en el artículo 306 de nuestra Carta Magna, así como en la normativa que rige la materia, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que estas familias campesinas se encuentran en espera del reconocimiento de sus derechos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).”
Finalmente, “(…) solicita de ese tribunal sea la presente pretensión de amparo admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la Definitiva, restableciéndose la situación jurídica infringida ante la amenaza eminente que los efectos de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de de diciembre de 2022, cause graves perjuicios a la comunidad de 136 familias campesinas que conforman los colectivos que trabaja la Tierra en Sanare, Falcón, al ser oída en un solo efecto la apelación interpuesta, según auto de fecha 11 de enero de 2023.”

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional propuesta por laabogada en ejercicio BELKY LEONOR GUZMÁN MONTESDEOCA, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO DE CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:

En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta por el auto dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Flacón, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) en el expediente Nº 138-22. La cual tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Esta clase de amparo constitucional ha sido denominado por la doctrina como “amparo contra sentencia”, el cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia, resolución y/o auto, u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- a aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra un acto dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado; y, del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos en los cuales fue redactada la solicitud de amparo, este órgano jurisdiccional observa el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)” (Resaltado de esta sentencia)

Consagra la primera de las normas antes transcrita, una de las características fundamentales del amparo, como lo es la residualidad o subsidiaridad, en virtud de la cual, este tipo de acción solo podrá ejercerse cuando no exista en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional deseada. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar su sentencia N° 492/03 de fecha doce (12) de marzo, lo siguiente:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.”

La misma Sala, en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

Por su parte, la segunda norma supra transcrita consagra una causal de inadmisibilidad de este tipo de acción, que se verifica en el supuesto que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los mecanismos judiciales preexistentes; situación que tiene como fundamento, el hecho que todos los jueces de la República ejercen el control difuso de la Constitución, y ante la denuncia de violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en cualquier tipo de proceso, deben restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata. Siendo además que, esta causal de inadmisibilidad, obsta a la utilización del amparo como un mecanismo ordinario para impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su naturaleza residual o subsidiaria, por lo que solo se debe emplear ante la inexistencia de mecanismos o remedios judiciales ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos, situación, esta última, que debe ser alegada y probada por el accionante a los efectos de poder admitir el amparo.
La causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6, ha sido ampliada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución en nuestro país, estableciendo que la acción de amparo constitucional, no solo será inadmisible cuando el quejoso haya hecho uso de los mecanismos o recursos judiciales ordinarios, sino que también será inadmisible, cuando contando con ellos, este tampoco hubiese hecho uso de ellos. Situación que establece la carga procesal para al accionante de utilizar o emplear los mecanismos o recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y solo en el supuesto que estos no sean adecuados o expeditos para restablecer la situación jurídica infringida, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, situación que deberá ser analizada y ponderada por cada juez en el caso concreto. Ahora bien, es importante puntualizar que no es obligación del quejoso ejercer cualquier recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, sino solo aquél o aquéllos que sean eficaces, breves y sumarios para la restitución de la situación constitucional infringida. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 939/00 del nueve (09) de agosto)

En sintonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:

“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso:Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.

Respecto del tópico de la residualidad o subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su obra titulada “Amparo Constitucional”, al señalar lo siguiente:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del tema señala lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Teniendo clara lo naturaleza residual o subsidiaria de la acción de amparo constitucional, profusamente desarrollada por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, se aprecia que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se denuncia la supuesta violación del Debido Proceso y de la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, injuria señalada como cometida por el auto dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el expediente Nº 138-22, mediante el cual seacordó oír en un solo efecto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Partiendo de lo antes señalado, se observa el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la competencia agraria, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos
(…)”

Consagra la norma supra transcrita el recurso de hecho, mecanismo o remedio procesal que tienen las partes, para que, se le ordene a un tribunal admitir el recurso de apelación que hubiese inadmitido, o que lo oigan en ambos efectos, en el supuesto que lo hubiese oído en uno solo. Disposición que aunque está prevista en el código adjetivo civil, resulta la aplicación supletoria a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende a las medidas autónomas de protección a la producción, a la biodiversidad y al medio ambiente, la cual dio origen a la causa principal.

Es evidente entonces, que contra el auto que se recurre en amparo en la presente causa, la parte presuntamente agraviada, tenía la posibilidad de ejercer el recurso de hecho, para que se le ordenase al presunto agraviante oír en ambos efectos el recurso de apelación admitirlo en un solo efecto y solo en el supuesto que dicho mecanismo no resultase expedito, breve y eficaz, recurrir a la acción de amparo constitucional, pero cumpliendo con el requisito sine qua non de ejercer el mecanismo ordinario de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

Si bien, en el caso de marras, se observa que la representante legal de la presunta agraviada pretende justificar la interposición de la acción de amparo constitucional, sin emplear el medio ordinario, ante la inminente ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante, se considera que, en primer lugar, debió ejercer el recurso de hecho, para luego interponer subsidiariamente la pretensión constitucional, requiere la implementación de los mecanismos ordinarios de la impugnación, y solo ante la ineficiencia de estos, señala que se abre la puerta a la acción constitucional.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada en ejercicio BELYS LEONOR GÚZMAN MONTESDEOCA, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO DE CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Flacón, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) en el expediente Nº 138-22. Así se decide.

IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°)INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada en ejercicio BELYS LEONOR GÚZMAN MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.747.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSE LEONARDO CHIRINO, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipio José laurencio Silba, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el Nº 02, Folio 13892, Tomo 6º, propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el expediente Nº138-22; y,
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1215-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.