LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, sigue el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962,contrala sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, y contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.345.601, V-10.917.731, V-13.297.424, V-10.919.878 y V-10.450.072; este órgano jurisdiccional en fecha dos(02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), publicó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la sentencia recurrida.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022),el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.766.532, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°51.984, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció recurso de casación contra la referida decisión.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el número56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),y de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, presentaron escrito transaccional celebrado entre las partes de la presente controversia, con el fin de dar por terminado el litigio.
Seguidamente, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se aprecia que en la presente causa, fue consignado por ante Secretaría, escrito contentivo del acuerdo transaccional suscrito por el demandante, ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, y por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),y de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:
“(…)se ha convenido en ocurrir ante su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, para suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por lo previsto en los particulares que a continuación se desarrollan, así como por lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea explicable, en especial pero no únicamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, todos aplicables supletoriamente a la materia agraria conforme lo prevé la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
(…)
I.- ANTECDENTES – DEL PROCESO JUDICIAL
(…)
II.- DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
CUARTO: ACEPTACION (sic) DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR. Ahora bien, a fin de dar por terminado de manera definitiva el juicio aludido en el capítulo anterior, LAS PARTES, previamente identificadas, han convenido manera espontánea y de mutuo acuerdo, celebrar el presente ACUERDOTRANSACCIONAL, como forma de autocomposición procesal, para lo cual expresamente reconocen y aceptan los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sedeen Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha 2 de diciembre de 2022, desistiendo EL DEMANDANTE del recurso de casación anunciado contra la misma en fecha 9 de los corrientes, poniendo de esta manera fin a dicho procedimiento judicial, comprometiéndose a su cumplimiento para lo cual han pactado realizar mutuas y recíprocas concesiones, en los términos que se desarrollan en los particulares siguientes.
QUINTO: SATISFACCION (sic) DE PRETENSIONES Y ADQUISICION (sic) DE ACCIONES. La codemandada MARIA (sic) ELENA BOHORQUEZ (sic) URDANETA, ya identificada, ofrece a EL DEMANDANTE como monto único e inalterable, para: i) poner fin al proceso judicial, satisfacer las pretensiones incoadas por EL DEMANDANTE en el mismo, ii)así como cualquier otra pretensión a la que pudiera tener derecho en contra de cada uno de LOS DEMANDADOS individualmente considerados, incluyendo a la sociedad civil con forma mercantil, ii) así como LOS DEMANDADOS en su conjunto, e, igualmente, iv) por la adquisición de la totalidad del paquete accionario que EL DEMANDANTE detenta en la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, CA. (INVERAVICA), también identificada, el cual según consta en su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 25 de febrero de 2022, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha31 de mayo de 2022, bajo el número 5. Tomo 29-A RM1, asciende a la cantidad de DOS (2) ACCIONES nominativas por un valor de UN BOLIVAR (sic) (Bs. D 1,00) cada acción, lo que totaliza la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. D 2,00); ofrece la cantidad de CIEN MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$100.000.00), cantidad que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a UN MILLON (sic)SEISCIENTOS MILBOLIVARES (sic) (BS.D 1.600.000,00), calculados a la tasa oficial de Bs. D 16,00 por dólar para el día 20 de diciembre de 2022, tomado solo a fines referenciales, que serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (sic)DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 40.000,00), cantidad que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.D 640.000,00), calculados a la tasa oficial de Bs.D 16,00 por dólar para el día 20 de diciembre de 2022,tomado solo a fines referenciales, los cuales cancela en efectivo en este acto a EL DEMANDANTE, quien declara haberlos recibido a su entera y total satisfacción y contar con la disponibilidad de dichos recursos financieros; y, b) El saldo deudor, esto es, la cantidad de SESENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMERICA (sic) (US$ 60.000,00), se cancelarán en dinero en efectivo mediante TRES (3)CUOTAS bimensuales, iguales y consecutivas de VEINTE MIL DOLARES (sic) DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 20.000,00) cada una, cantidad que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (BS.D 320.000,00), calculados a la tasa oficial de Bs.D 16,00 por dólar para el día 20 de diciembre de 2022; la primera de las cuales deberá cancelar el día 23 de febrero de 2023; la segunda cuota, el día 23 de abril de 2023; y, la tercera y última cuota, deberá ser cancelada el día23 de junio de 2023. Es pacto expreso entre LAS PARTES que dichas cantidad es no generarán intereses legales ni convencionales algunos. EL DEMANDANTE acepta los términos y condiciones de la propuesta ofrecida, habiendo recibido la primera cuota a que se contrae el presente particular, a su entera satisfacción, tal como se indicó antes. Y los demás codemandados, accionistas de la empresa, expresan su no interés en ejercer su derecho de preferencia para la adquisición de las acciones a que se contrae este particular. PARA GRAFOUNICO(sic). Es dable destacar y así queda expresamente acordado entre las partes que el precio definitivo e invariable indicado ut supra no generará intereses, y que la moneda de cuenta y de pago de la presente negociación es en DOLARES (sic)DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$), excluyente de cualquier otra, incluyendo el BOLIVAR (sic) (Bs.D), por lo que la expresión del precio en su estimado en bolívares se hace sólo a los efectos de dar cumplimiento a la obligación legal contenida en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Por su parte, EL DEMANDANTE, en este acto declara expresamente que DESISTE del recurso extraordinario de casación propuesto el día 9 de diciembre de 2022 en el procedimiento judicial que cursa por ante el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón y anunciado en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por ese Superior Órgano Jurisdiccional, por lo que ambas partes muy respetuosamente solicitan a este juzgador se sirva homologar la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada y ordenando el cierra y archivo del expediente.
SEPTIMO(sic): COSTAS Y HONORARIOS. Ambas partes acuerdan que a pesar que la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha 2 de diciembre de 2022, expresamente condena encostas a EL DEMANDANTE, cada una de ellas se encargará de correr con los costos, gastos, costas que hayan realizado de manera individual en el proceso judicial, así como de satisfacer los honorarios profesionales de abogado de cada uno de sus representantes y apoderados judiciales, respectivamente, por lo que LOS DEMANDADOS expresamente renuncian y desisten a cualquier derecho a reclamarle a EL DEMANDANTE estas costas, costos y gastos relacionados con el juicio.
OCTAVO: ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y FIRMA DEL LIBRO DE ACCIONISTAS. Es expresamente pactado que LAS PARTES celebran en esta misma fecha 21 de diciembre de 2022 una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual se informa de lo pactado en esta transacción y de la venta del paquete accionario de EL DEMANDANTE a la codemandada y accionista MARIA (sic) ELENABOHORQUEZ (sic) URDANETA, ya identificada, dejando constancia del no interés de ejercer el derecho de preferencia de compra de los demás accionistas; para lo cual se suscribe la misma una vez asentada en el Libro de Actas de Asamblea de la empresa, así como el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas.
NOVENO: FINIQUITO LIBERATORIO. LAS PARTES, esto es, EL DEMANDANTE Y LOSDEMANDADOS, DECLARAN expresamente que están de acuerdo y ratifican todas y cada una de las actas de asambleas de accionistas de INVERAVICA realizadas y registradas hasta la fecha, contentivas de las aprobaciones de balances financieros, elecciones de junta directiva y comisario, reestructuración y gestiones administrativas, aumentos de capital y reestructuración del capital social y paquete accionario de la compañía, por lo tanto, manifiestan que nadase quedan a deber por estos ni por ningún otro concepto, otorgándose mutuo y definitivo finiquito entre ellas; reconociéndose ambas partes en este acto y por este mismo documento el más amplio y definitivo finiquito liberatorio de cualquier obligación o derecho entre ellas.
(…)
DECIMO (sic) PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) Y DEL PROCEDIMIENTO. En virtud del presente convenio transaccional, las partes de común acuerdo extinguen el proceso judicial referido en el Capítulo I de este contrato, desistiendo las partes de las acciones o sus procedimientos, recursos o apelaciones a instancias superiores en curso y solicitando ambas partes al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, que, en virtud de tratarse de una autocomposición procesal, como modo irregular de terminación del proceso, le imparta su aprobación, la homologue y la pase con la autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente.”
Ahora bien, le corresponde a este órgano jurisdiccional verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la correspondiente homologación y pasarlo en autoridad de cosa juzgada.
Siendo oportuno destacar que, en efecto, la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico agrario positivo vigente, concretamente en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en conformidad con lo establecido en el artículo242 de la referida Ley especial.
Siendo que el referido artículo 194, señala lo siguiente:
“Artículo 194.- Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos en esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.”
Por su parte, los artículos 255 y 256 del código adjetivo civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Mientras que, el artículo 1713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De las disposiciones sustantivas y adjetivas antes transcritas, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, sea esta judicial o extrajudicial. Teniendo como requisitos para su validez, los siguientes: 1º) La capacidad de las partes que la celebran, quienes deberán actuar libre de todo constreñimiento o apremio; 2º) Que verse sobre materias en las que no esté expresamente prohibida la transacción y/o verse sobre un derecho disponible; 3º) Que no se contraríe derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, 4º) Que en el caso que sea en un conflicto tramitado judicialmente, se haga constar en el expediente, a los fines que el juez o la jueza verifique el cumplimiento de los requisitos legales y le imparta la correspondiente homologación, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Tal como se señaló, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1713 al 1723, ambos inclusive, la institución de la transacción, definiéndola como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual. A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.
Ha señalado la doctrina que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1631/08 de fecha veintiocho (28) de octubre, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:
“La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.”
En conclusión, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Así las cosas, en virtud de las consideraciones efectuadas y del criterio jurisprudencial expuesto, este órgano jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento que hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó -como en efecto hizo precedentemente- las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa agraria. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los suscribientes detentan la capacidad expresa para transigir y actuaron libre de todo constreñimiento y/o apremio, ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellos, y iii) si la misma no contraría derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el contrato transaccional fue suscrito por el mismo demandante, quien se encontraba debidamente asistido de un abogado, cumpliéndose así la garantía constitucional a la asistencia jurídica, y que los demandados estaban representados por su apoderado judicial, debidamente constituido y facultado para transigir, en conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se desprende de los instrumentos poderes que corren insertos a los folios 267 al 289 de la pieza principal número 1 del expediente, cumpliéndose así con el primero de los requisitos antes señalados. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, se aprecia que los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional, se refieren a derechos disponibles entre las partes y que no contrarían derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez la misma versa sobre las pretensiones de disolución anticipada de una sociedad civil con forma mercantil y el reconocimiento del derecho de separación (escisión) de un accionista, siendo evidente que estas atañen a intereses particulares de las partes, en las cuales no se encuentra involucrado el orden público o el interés colectivo. Así se establece.
Finalmente, se observa que la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y el documento consignado se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo de la presente sentencia, procederá a HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),y de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA; con ocasión al juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, instaurado entre ellos, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA, declarando que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º)HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), entre el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, y los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.345.601, V-10.917.731, V-13.297.424, V-10.919.878 y V-10.450.072, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA;
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo expresamente pactado entre las partes; y,
3º) SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual deberá abstenerse de archivar el expediente, hasta tanto conste el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato transaccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo launa de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1214-2023,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional, y se remitió el presente expediente conformado por dos piezas (02) piezas principales y una (01) pieza de medidas, discriminadas de la siguiente manera: pieza principal I, constante de trescientos (300) folios útiles, pieza principal II, constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, y pieza de medidas, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, mediante oficio Nº 004-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón, ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-26.032.723, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 1.447 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023)”. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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