REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente inhibición planteada por el Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GUSTAVO ORTIGOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.575.515, la cual fue suscrita en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), inhibición propuesta para conocer de la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por la Sociedad Mercantil Multimedios Publicitarios C.A., en contra del ciudadano Francisco Mule Guerrero, relativo al juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su inhibición de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:
(…Omissis…)
La disposición legal señalada anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Considerándose que no constituye
Ahora bien, en relación a fundamentar la presente, conforme a lo previsto en la legislación patria, y la doctrina, gramaticalmente citados como fueron, se procede del mimo modo a citar lo previsto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2140 proferida el día 7 de septiembre de 2003, exp N°02-2403, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, que dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, que ha sido reiterado y compartido por la Sala de Casación Civil…
(…Omissis…)
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, determina certero que no debe existir ninguna vinculación subjetiva del Juzgador que conlleve a la inhabilidad del funcionario Judicial parta –sic- intervenir en el caso concreto, por lo que este Sentenciador se determina inhabilitado para conocer en de –sic- la presente causa…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), a la cual se le dio entrada posteriormente el día seis (06) de octubre del presente año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso para emitir decisión, este Juzgado Superior pasa a hacerlo esbozando los siguientes fundamentos y consideraciones:
En sintonía con el caso que nos ocupa, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”
(…Omissis…)
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Por lo que la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Igualmente, el precitado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, quien se inhibe en el presente caso únicamente hace mención a lo consagrado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día siete (07) de septiembre de 2003, Exp. 02-2403, bajo ponencia Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, no haciendo mencion a los motivos o circunstancia los cuales podrían originar dudas en su parcialidad, hecho el cual no consta en actas aunado a que del contenido de las actas que integran el presente expediente no se encuentran acompañadas copias fotostáticas certificadas que guarden relación al presente juicio que permitan dilucidar a esta superioridad. Asimismo si bien la inhibición es una manifestación de voluntad la misma tiene que estar fundada.
Por lo expuesto, es válido que el Abg. Gustavo Ortigoza, haya planteado su inhibición, pero la misma debe de contar con una narración de los motivos por los cuales se desprende del conocimiento de la presente causa, por lo tanto resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su carácter de juez del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. GUSTAVO ORTIGOZA, en su carácter de juez del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoado por la Sociedad Mercantil Multimedios Publicitarios C.A., en contra del ciudadano Francisco Mule Guerrero, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la comisión suscitada en juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoado por la Sociedad Mercantil Multimedios Publicitarios C.A., en contra del ciudadano Francisco Mule Guerrero, plantada por el Abg. GUSTAVO ORTIGOZA, en su condición de juez del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°098-2022.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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