REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN interpuesto por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-14.951.238; en contra de los ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.616, respectivamente.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha catorce (16) de enero del dos mil veintitrés (2023); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN fuere interpuesto por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Siendo que hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año, fecha en la cual se impone de las actas el ciudadano FRANCISCO HUMBRÍA VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995, a quien la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, (…) confiere poder apud-acta conjuntamente con los abogados en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA y LUÍS PAZ CAIZEDO, (…) coexistiendo entre mi persona y el ciudadano FRANCISCO HUMBRÍA VERA, lazos de solidaridad, confraternidad, y amistad, con el referido abogado por haber sido mi vecino inmediato en el hogar que residí por más de dieciocho (18]) años, lo que genero un entorno de apoyo, armonía y trato amable, es por ello que en aras de garantizar mi objetividad y parcialidad, lo cual ante el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y goce de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, (…)
(…Omissis…)
(…) por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa fundamentado en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso (…)”.


En base a lo expresado, esta Superioridad concluye, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil las causales por las que se ejercer Recusación en contra del Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera acogiéndose a la figura de la Inhibición. En el caso sub judice la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ manifiesta de manera expresa en su escrito de descargo la parcialidad de la cual pudiere encontrarse inmiscuida la decisión a proferir fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil donde establece que aquel funcionario judicial, ordinario, accidental o especial quedaría impedido del examen de la litis por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, situación que se configura al exponer la relación de amistad que guarda con el Abog. Francisco Humbría Vera apoderado de la parte demandante, al haber sido éste ciudadano su vecino durante el lapso que habito en el que fuera su hogar, motivo por el que se puede evidenciar inclinación a favor a uno de los litigantes que pudiere suponer la falta de de objetividad en las eventuales resultas del proceso. En razón a ello, se deberá declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio que por Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacin en contra de los ciudadanos Freddy Alvarez, Freddy Alvarez Suarez y Nicolas Suarez Gonzalez, plenamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN fuere interpuesto por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-14.951.238; en contra de los ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.616, respectivamente; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento de juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN fuere interpuesto por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, en contra de los ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS SUÁREZ GONZÁLEZ , todos ut supra identificados plenamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-003-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.611
IRO/vemb.-