Exp. 13.600





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la Sociedad Mercantil CARTERA INMIBILIARIA, S.A., (CARMOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1977, bajo el No.62, tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien actuare en contra de la Sociedad Mercantil COW CARNICERÍA GOURMET, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecisiete (17) de marzo de de dos mil quince (2015), anotado bajo el No. 21 Tomo 36 A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Mi representada, Cartera Inmobiliaria S.A es propietaria de cuatro (04) inmuebles, colindantes y contiguos, ubicados en el Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia determinados de la siguiente manera: 1) – el primero de ellos, esta constituido por una Casa- Quinta denominada NIGALE y su terreno propio en el cual se encuentra edificada, distinguida con el No. 17-14 de la nomenclatura Municipal vigente y con el No. 17-7, según el documento de propiedad del inmueble, ubicado en la esquina formada por la calle 77 (antes de 5 de Julio) y la Avenida 17 ( antes Rafael Maria Baralt) Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dicho inmueble esta conformado por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Un Metros cuadrados con Treinta Decímetros cuadrados (1.491.30 M2) y una casa quinta edificada sobre el referido terreno, acondicionada para uso comercial, que tiene una superficie de construcción aproximada de Quinientos Diecinueve Metros Cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (519.54 M2), con las siguientes dependencias: hall de entrada, oficina, cocina, pasillo, baño y cuarto (04) ambientes, estacionamiento, patio y cuenta con una construcción cerrada, con un área de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (42.85M2) y patios pavimentos en concreto de acabado rustico, comprometido dentro de los siguientes linderos: Norte : En Treinta y Siete Metros, con veinticinco centímetros (37,25 Mts), con propiedad que es o fue de Elías Atencio Paris; Sur: En Cincuenta y Tres metros con Setenta y Cinco centímetros, con propiedad que es o fue de Elías Atencio Paris, intermedia Calle 77 (Avenida 5 De julio); Este: En cuarenta y Nueve Metros (49 Mts) Con la Avenida 17 (antes Rafael Maria Baralt) y Oeste, en Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50), en línea quebrada, con propiedad que es o fue de David Belloso Rossell, propiedad que se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 21, Tomo 18, protocolo Primero- II) El segundo inmueble esta constituido por Una Casa Quinta denominada “JOSMAR” y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, esta distinguida (…).”
“(…Omissis…)
Del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO COW CARNICERIA GOURMET, C.A., de las obligaciones establecidas en la Cláusula Cuarta, del Contrato No.30, No. 32 y Contrato No.33, es el caso, ciudadano(a) Juez(a), que de manera injustificada desde el mes de septiembre de 2019, El ARRENDATARIO, ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula CUARTA de los contratos de arrendamiento, antes señalados (…).”
“(…Omissis…)
En consecuencia, el incumplimiento total por parte de COW CARNICERIA GOURMET. C.A a sus obligaciones y en consecuencia los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, asciende a la suma total de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$115.500,00), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 569.749,95), lo cual equivale a UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.424.374,88), calculadas conforme a la providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial N°42.359 de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual se establece la Unidad Tributaria en Bs.0.40. (…).”
“(…Omissis…)
Pido que la presente demanda sea declarada con lugar en sentencia definitiva, se ordene a la demandada proceder voluntariamente al desalojo de los inmuebles a los cuales se refiere la presente demanda, y la consecuencia entrega de los mismos a mi representada, o en su defecto se proceda a ejecutar el desalojo de los mismos con la asistencia de la fuerza publica de ser necesario. Pido igualmente se condene en costas a la parte demandada, costas que calculamos prudencialmente en el treinta por ciento del valor de la presente demanda, de conformidad con el Articulo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos la presente acción en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$115.500,00), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.424.374,88), daños y perjuicios que serán demandados por medio de acción separada, en virtud de la inconsistencia jurisprudencial respecto al criterio sobre la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de los cánones insoluto, reclamados como daños y perjuicios causados a el arrendador y el cambio de criterio plasmados en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha.
Pido que admitida que sea la presente demanda, se ordene la Citación de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, C.A, suficientemente identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSE DANIEL LOPEZ GARCIA, cedula de identidad No v-21.423.756 Y/O sociedad mercantil demandada, en la siguiente dirección: COW CARNICERIA GOURMET, situada en la Calle 77 (5 DE JULIO) esquina con Avenida 17 (Rafael Maria Baralt) #17-14 Quinta Nigale, Sector Paraíso de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia (…).”

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual solicita que sea alegada admitida y declarada con lugar la cuestión previa ejerciendo así, su derecho de oposición; indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Pero adicionalmente, junto con su solicitud o demanda de desalojo, en el Particular Quinto del libelo de demanda, solicita del tribunal, por vía de Control Difuso de la Constitución, la Desaplicación del Literal E del articulo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida al establecimiento contractual de cánones de arrendamientos en moneda extrajera (dólares), por lo que en nombre de mi representada COW CARNICERIA GOURMET, INMOBILIARIA, S.A., (CARMOSA) la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “… prohibido de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. En efecto, cuando el apoderado-actor, en nombre de su representada CARTERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA) se reservó el derecho de demandar por separado a mi representada, por los daños y perjurios supuestamente causados por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y de las obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Cuarta de cada uno de los cánones de arrendamiento acompañados como instrumentos fundamentales de su demanda, esta claramente en conocimiento del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000441, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores (…)
(…Omissis…)
En la presente causa, la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la arrendataria COW CARNICERIA GOURTMET, C.A., únicamente puede ser invocada como causal para solicitar el desalojo, una demanda de daños y perjuicios por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, razón por la cual resulta inadmisible como hábilmente lo pretende el apoderado- actor en la presente causa, que el tribual entre a conocer y decidir por la vía del Control Difuso de la Constitucionalidad(…)”.
“(…Omissis…)
Lo que pretende el actor con esta estimación exagerada es demandar cánones de arrendamiento supuestamente vencidos conjuntamente con daños y perjuicios que es el motor que se alega en el desarrollo de la demanda como supuestamente cánones vencidos y daños y perjuicios, en razón de lo anterior solicito que la presente cuestión previa alegada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar Maracaibo, en la fecha de su presentación.-


En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia, mediante la cual decreta CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, quien actúa en representación de la parte demandada en este juicio, decisión proferida en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Habiéndose efectuando la correspondiente oposición a la demanda en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, y estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, empleando para los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así, el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: El primero de ellos referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a titulo ejemplifiicativo, aquellas cuya pretensión sea lo adecuado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el articulo 1.801 del Código Civil, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto. (…).”
(…Omissis…)
Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente se evidencia que la parte actora en su libelo señala lo siguiente en consecuencia el incumplimiento total por parte de COW CARNICERIA GOURMET C.A; a sus obligaciones y en consecuencia los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento asciende a la suma total de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ETSADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 5.500,00) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 569.749,95),. Por lo tanto se observa que existe una acumulación de pretensiones y con lo antes expuesto, esta Sentenciadora, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en demanda. ASI SE DECIDE.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual apela de la decisión previamente proferida; la cual es oída en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294, en concordancia con el 357, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente en su estado original al Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES, quien actuare con carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida; fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) En el cuerpo de la demanda y en cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace una delación circunstanciada de los hechos, y se fundamento, de manera precisa ciudadana Juez, en los Artículos 26,51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el Articulo 40 Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en la Cláusula Cuarta de cada uno de los contratos de arrendamiento No.30 No.31, No.32 y No.33, en el petitorio de la demanda, ciudadana Juez de Alzada, se pide únicamente el desalojo de los inmuebles arrendados de la siguiente forma: “por las circunstancias y con los fundamentos expuestos, es que ocurro a su digno magisterio para demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad Mercantil COW CARNICERIA GOURMET, C.A., suficientemente identificada, para que convenga en desalojar y entregar a mi representada, completamente desocupado de personas y bienes y en mismo buen estado en el cual fue entregado, los inmuebles suficientemente determinados en el particular PRIMERO, del presente escrito libelar, o a ello sea obligado por este Tribunal (…)”.
“(…Omissis…)
En la narrativa del fallo recurrido, se transcribe casi textual e íntegramente el petitorio de la demanda, incluyendo la reserva expresa que aunque no fue transcrita textualmente” daños y perjuicios que serán demandados por medio de acción separada…”, así, todo el fundamento de la sentencia se basa en el error de considerar que el actor, esta demandando daños y perjuicios, incurriendo en una violación al Ordinal 5 del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por una interpretación del pedimento expreso y claro contenido en el petitorio de la demanda(…)”
“(…Omissis…)
Nos preguntamos entonces, ciudadana Juez Alzada, en que parte del libelo de la demanda se pide al tribunal, que condene a la demandada a pagar daños y perjuicios, o cánones de arrendamiento? No existe tal pretensión por el contrario, se excluye expresamente a reservarse el derecho de accionar por demanda separada.-
La asistencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia, Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2022, fundamenta su decisión, en hechos, alegatos y pedimentos no contenidos en el petitorio de la demanda, en cuestiones no reclamadas, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Articulo 346, ya mencionado tantas veces en este escrito de informes, fundamentándose en pedimentos no contenidos, no demandados en el libelo, es decir todo el fundamento de la sentencia recurrida, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, esta sustentando en pedimentos no demandados por la parte actora, violentando abiertamente la disposición contenida en el Articulo 243, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad el fallo interlocutorio con el vicio de incongruencia. Y así pedimos sea declarado por esta alzada-.
Finalmente, ciudadana Juez, la sentencia recurrida, incurre en otra serie de errores de forma, que la hacen impresa y crean indefensión, al imposibilitar una Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido la recurrida en una muestra de lo anteriormente señalando, califica la demanda como una demanda pro desalojo de vivienda.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula con la Inadmisión a la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por la Sociedad Mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A., (CARMOSA); en contra de la Sociedad Mercantil COW CARNICERÍA GOURMET, C.A. Siendo este el caso, esta Superioridad considera necesario analizar requisitos esenciales para que fuere admitida demanda en cuestión, bajo previas consideraciones:
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia inicia con la valoración del auto de admisión de la demanda interpuesta. A este respecto, si bien el Código de Procedimiento Civil dispone lo atinente a requisitos para la interposición de escrito libelar, de su lectura se desprende:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, y en el mismo cuerpo normativo, se consagra disposición legal mediante la cual se indica que, además de los requisitos exigidos para la presentación de escrito libelar, se imponen exigencias fundamentales para que fuere admitida la demanda. Por ello, del artículo ut supra transcrito se desprenden los requisitos formales intrínsecos que ha de tener todo escrito libelar para su admisión; y en caso de existir supresión o laguna en cuanto a la configuración de alguno de éstos, el Juez podrá hacer uso de la figura del despacho saneador, la cual tiene como propósito fundamental instar a la parte que interpusiere la demanda, la subsanación de la supresión o laguna correspondiente; siendo de esta manera que la consecuencia jurídica que derive del incumplimiento del referido despacho saneador, conduce a la declaratoria de inadmisión de la demanda propuesta. En razón a lo anterior, se dispone:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del contenido de la referida norma, se vislumbra que el legislador prevé garantizar los derechos fundamentales como lo son el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva previstos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma mencionada indica la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, tal supuesto notoriamente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Del mismo modo, se entiende que, una vez fueren analizados y cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conozca del asunto, dictará auto de admisión a la demanda por cuanto ha lugar en derecho; actuación que a su vez, da inicio al proceso del que se trate, solicitando así, la citación de la parte demandada para que ésta se encontrare a derecho y pudiere ejercer el derecho a la defensa que le es reconocido por la Constitución Nacional.
Posterior a ello, dispone el legislador, que el demandado posee una única oportunidad para hacer valer defensas específicas que tienen como fin último sanear el proceso de cualquier carencia de la cual adolece. Tal oportunidad procesal atañe al lapso que correspondiese a la consignación de la contestación a la demanda, dado que, en busca de amparar la celeridad procesal, se considera que, dada la urgencia del asunto que afectare la prosecución del proceso, tal defensa deberá ser opuesta en la primera oportunidad en la que tuviere conocimiento del defecto del cual adolece la demanda. Ahora bien, en el caso que respecta, la parte demandada, al momento de rendir contestación a la demanda propuesta, interpuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)”.

De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda, pues será la actuación primigenia del demandado; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la prohibición de ley de admitir la acción a la que se refiera, contenida en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, establece:
“(…) debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley”.

Entonces, del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente a la declaratoria de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, y que ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico. Para ello, considera necesario esta Superioridad destacar que, quien aspira servirse de la Cuestión Previa a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente deberá hacer mención de la disposición que contraríe la admisión de la demanda a la que se refiera.
Ahora bien, en el caso que respecta, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legalmente establecida para la interposición de las Cuestiones Previas a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, fundamentándose en la presunta inepta acumulación de pretensiones ejercidas, motivadas en desalojo de local comercial e indemnización por daños y perjuicios. Con relación a lo anterior, manifiesta esta Superioridad, que no ha habido mención expresa de la norma a la cual se refiere la presunta inadmisión; esto es, la inobservancia de texto normativo que asegure la prohibición expresa de que la demanda interpuesta fuere admitida por mandato de ley, que a su vez asegure el que fuere contraria a disposiciones legales, tal como lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, y en tanto este Juzgado Superior Segundo no evidencia que el demandado manifestare de manera expresa norma que asegure la prohibición de ley de admitir la demanda a la que se refiere este juicio, no concibe la manera en que fuere procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando inclusive, su fundamentación radica en la presunta inepta acumulación de pretensiones, haciendo alusión a una condición de carácter subsanable; y por ello, la sola petición y reconocimiento no extinguen de manera inmediata el proceso del que se trate. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, y en lo que a la acumulación de pretensiones respecta, considera este Juzgado, que la Constitución Nacional consagra lo atinente al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, tipificados en los artículos 49 y 26, respectivamente; mediante los cuales se impone que todos los órganos jurisdiccionales estarán encargados de brindar solución expedita a las controversias que se susciten; por ello, basándose en lo anteriormente indicado, a fines de garantizar la rapidez en la solución de la controversia, se considera posible acumular en un mismo proceso, pretensiones que no fueren excluyentes entre sí. Por ello, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

La acumulación entonces, tendrá por objeto principal el abordar diversas pretensiones en un mismo proceso, aplicando no sólo el Principio de Celeridad, sino también el Principio de Economía Procesal. En atención a ello, el autor Jaime Guasp (1961), en su obra “Derecho Procesal Civil” señala:
“(…) la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema (…)”.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de noviembre de 2009, decisión No. 619, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se indica:
(…Omissis…)
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

De los criterio ut supra desarrollados, se entiende a la acumulación de pretensión como un acto generado por las partes, mediante el cual se tiene como fin último desarrollar en un mismo proceso más de una incidencia planteada en forma de pretensión. Por ello, con miras a obtención de justicia de forma célere, inequívoca y garantizando el efectivo cumplimiento del principio de economía procesal, la parte que la solicita, unifica dos o más pretensiones que no fueren excluyentes; y a su vez, el Juez decide sobre todas éstas en una misma sentencia.
Bajo este esquema, se plantea que si se deseare la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, las mismas deberán guardar relación entre sí; tal como se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La situación contraria a lo dispuesto en la norma anteriormente descrita corresponde a un defecto de forma del escrito libelar, así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 15 dictada en fecha 14 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez dispone:
(…Omissis…)
“Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala dejando asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar si efectivamente se está ante la presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
(…Omissis…)

Asimismo cabe mencionar lo indicado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1415, de fecha 22 de Noviembre de 2000, mediante ponencia del Magistrado José Delgado, se establece lo siguiente:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”.

De este modo, se reconoce que, el escrito de demanda se compone por todo aquello que aspira obtener el demandante con la interposición del juicio respectivo; donde los hechos se adecuan usualmente a una pretensión. Excepcionalmente, y cuando así el caso lo requiera, se podrá ejercer la Acumulación de Pretensiones; siempre y cuando las mismas no sean excluyentes entre sí, pertenecientes a la misma naturaleza jurídica, dado que, es necesario que las mismas sean abordadas bajo el mismo proceso. Caso contrario de lo anteriormente especificado, será procedente la Inepta Acumulación de Pretensiones, dada la imposibilidad de que se diere la prosecución del proceso.
Por ello, evidencia esta Superioridad de las actuaciones que configuran el presente expediente, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil COW CARNICERÍA GOURMET, C.A., alega la existencia de Inepta Acumulación de Pretensiones por presuntamente solicitar en un mismo escrito libelar, el Desalojo de Local Comercial del que se tratase la demanda principal, y la Indemnización por Daños y Perjuicios a los que hubiere lugar en caso de que fuere verificable la ocurrencia del gravamen que se alega. Sin embargo, este Juzgado Superior Segundo destaca que, de la lectura del escrito libelar que da inicio al proceso respectivo, consignado a su vez, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A., (CARMOSA), se desprende de su petitorio lo siguiente:
“(…Omissis…)
Estimamos la presente acción en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$115.500,00), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.424.374,88), daños y perjuicios que serán demandados por medio de acción separada, en virtud de la inconsistencia jurisprudencial respecto al criterio sobre la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de los cánones insoluto, reclamados como daños y perjuicios causados a el arrendador y el cambio de criterio plasmados en las sentencias de la Sala de Casación Civil (…)”. SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.

De este modo, se determina que, si bien la Sociedad Mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A., (CARMOSA) ha hecho mención en su escrito de interposición de demanda la intención de que eventualmente se solicitare monto correspondiente a concepto que por Indemnización por Daños y Perjuicios surgiere de los presuntos cánones insolutos que derivan de Contrato de Arrendamiento; no es menos cierto que anuncia de manera clara y precisa que tal pretensión será ejercida a posterioridad, y por acción separada; en razón de pronunciamiento reiterado derivado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; mediante la cual se indica que tales pretensiones son excluyentes entre sí. En base a lo anteriormente mencionado, concluye esta Jurisdicente que no existe Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto en el petitorio se refiere expresamente que la pretensión sobre la cual radica el juicio incoado, tiene como fin último resolver únicamente lo atinente al Desolojo del Local Comercial objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la Sociedad Mercantil CARTERA INMIBILIARIA, S.A., (CARMOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1977, bajo el No.62, tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil COW CARNICERÍA GOURMET, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecisiete (17) de marzo de de dos mil quince (2015), anotado bajo el No. 21 Tomo 36 A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022); y en consecuencia:
TERCERO: Se insta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a pronunciarse nuevamente sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la Sociedad Mercantil CARTERA INMIBILIARIA, S.A., (CARMOSA); en contra de la Sociedad Mercantil COW CARNICERÍA GOURMET, C.A., ambos previamente identificados.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-001-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat/jmlv.-