REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.991
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud, de la distribución efectuada en fecha 20 de enero de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), signada con el No. TSM-006-2023, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la cual fue suscrita en fecha 12 de enero de 2023, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (t) y ANA ERIKA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-696.373 y V-2.051.899, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (t) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.161.767 y V-3.930.176, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas procesales que, en fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Tránsito y Marítimo), en ese entonces, regentado por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, basando dicha decisión en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 14 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. RC.000104, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y consecuencialmente declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Tránsito y Marítimo).
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del asunto principal en reenvío, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio MÓNICA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ COLMENARES, en su condición de heredera y legataria de la parte codemandada, ciudadana JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (t), presentó diligencia solicitando a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, que se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de enero de 2023, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual procedió a INHIBIRSE del asunto.
Consecuencialmente, en fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio No. S2-006-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo el expediente a los fines de ser distribuido a otro Juzgado Superior, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 20 de enero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 30 de enero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la jueza en su escrito inhibitorio de fecha 12 de enero de 2023, lo siguiente:
En el día de hoy, veintiocho (Sic.) (12) de Enero (Sic.) de dos mil veintitrés (2023), presente en la sala de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, (…), en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, quien expuso: consta en acta desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza número tres (03), que en fecha veintitrés (23) de Marzo (Sic.) de dos mil once (2011), en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, se dictó sentencia declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguiera el Ciudadano (Sic.) Rafael Ángel Rodríguez, en contra de los ciudadanos Josefina Colmenares y Pablo Colmenares. Así pues, los abogados en ejercicio Víctor José González Castro y Ángel Delgado Medina (…) anunciaron recurso de casación, el cual fue debidamente sustanciado, emitiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de Febrero (Sic.) del año dos mil doce (2012), pronunciamiento ante el recurso de casación propuesto, declarando la nulidad del fallo recurrido, ordenando de esta manera al Juzgado Superior competente la prosecución del proceso, (…).
(…Omissis…)
En efecto, acatado lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Febrero (Sic.) de dos mil doce (212), la cual en su parte dispositiva ordena al Tribunal Superior que resulte competente la prosecución del proceso, encontrándome imposibilitada para la emisión del fallo correspondiente a la actividad recursiva propuesta, en razón de la sentencia casada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional y lo consagrado en la causa 15° del en el (Sic.) articulo (Sic.) 82 del Código de Procedimiento Civil, para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar una decisión sobre el presente recurso de apelación, ya que alteraría la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, considerándose nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del Juez que suscribió la decisión cuya revisión se solicitó y el juez respecto del cual debe emanar la decisión sobre tal recurso.
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los más vigentes criterios jurisprudenciales así como la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pro haber proferido sentencia previamente en este asunto, al haberse presentado de forma sobrevenida mi designación como Jueza Provisoria de esta Superioridad, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.(…).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), Conceptualiza a la inhibición como:
El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal que, manifestó su opinión respecto al asunto principal por cuanto, en fecha 23 de marzo de 2011, dictó sentencia, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2012.
Vistos los argumentos expuestos, evidencia quien hoy decide que, por cuanto la Juez inhibida fundamentó su impedimento para continuar conociendo del asunto principal, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, se desprende que, el juez puede inhibirse o ser recusado, cuando éste ha manifestado su opinión respecto a los hechos controvertidos, antes del dictamen de la decisión correspondiente.
En concordancia con lo anterior, la Jueza inhibida procedió a acogerse al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Así pues, verificado lo anterior, esta Superioridad debe recalcar que, aún cuando la Jueza inhibida dictó sentencia en la presente causa, la cual fue declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000104 de fecha 14 de febrero de 2012, no es menos cierto que, dicho pronunciamiento va dirigido a la declaratoria de perención de la instancia, y no a resolver el recurso de apelación ejercido; no obstante, la misma manifestó igualmente que se encuentra imposibilitada para dictar una decisión garantizando el principio de imparcialidad; razón por la cual, dado que solo el operador de justicia es capaz de conocer si, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en fecha 12 de enero de 2023, en relación al juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (t) y ANA ERIKA BRACHO, contra los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (t) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de enero de 2023, por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (t) y ANA ERIKA BRACHO, contra los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (t) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, todos previamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar mediante oficio sobre la presente decisión, al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 010, y se libró oficio No. S1-013-2023, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.991
MEQ
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