REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.841
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución Nro. TM-SU-002-2020 realizada en fecha 20 de enero del 2020, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de abril del 2019, por el abogado en ejercicio MARTÍN MÁRQUEZ BOZO, inscrito en el inpreabogado No. 62.602, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.783.475, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 12 de abril del 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el prenombrado, contra el ciudadano LUIS REYES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.279.695, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Consta en las actas que, en fecha 13 de julio de 2016, fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, contra el ciudadano LUIS REYES ESTRADA, ambos previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 14 de julio de 2016, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento oral.

Posteriormente en fecha 5 de febrero del 2019, la parte actora, ciudadano GILBERTO GUERRERO, previamente identificado, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio MARTÍN MÁRQUEZ BOZO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.602. En la misma fecha, la parte actora suscribió diligencia solicitando la notificación de la parte demandada y del tercero adhesivo.

Por auto de fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2019, en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines de ser distribuidas al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.

En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de la causa, dictó auto admitiendo la tercería interpuesta por el ciudadano WILBER JOSÉ ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.863.930. Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2018, el Juzgado de cognición dictó auto ampliando el contenido del auto proferido en fecha 15 de febrero de 2018, en el sentido de ordenar el emplazamiento de la parte actora, ciudadano GILBERTO GUERRERO, previamente identificado, e igualmente ordenó la paralización de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 1 de junio de 2018, el Tribunal a-quo observo la omisión al emplazamiento del ciudadano Gilberto Guerrero Mejias y ordenar la paralización de la causa por el término establecido en la norma adjetiva, por ende procedió a ampliar el auto de admisión de la tercería en atención a las omisiones cometidas.

En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.099, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas en fecha 08 de abril de 2019.

Posterior a ello, en fecha 12 de abril de 2019, el Juzgado cognoscitivo profirió auto de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa. En virtud de lo anterior, en fecha 23 de abril de 2019, la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de abril de 2019. Consecuencialmente, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de abril de 2019, procedió a oír la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines de ser distribuidas al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.

Consta en actas que, en fecha 13 de junio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 18 de mayo de 2019, procedió a darle entrada dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 18 de junio de 2019, fijando el término para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 10 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes ante la Alzada. Posterior a ello, en fecha 26 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Consecuencialmente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, la Jueza Provisoria del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a abocarse al conocimiento del asunto.

En fecha 07 de enero del 2020, la representación judicial de la parte demandante, solicitó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la notificación de la parte demandada y del tercero adhesivo.

En fecha 14 de enero de 2020, la Dra. LILIANA DUQUE REYES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa en razón de considerarse inmersa en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2020, El referido Órgano Superior ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2020, la Oficina Distribuidora asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posterior a ello, en fecha 27 de enero de 2020, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso para resolver lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en fecha 04 de febrero de 2020, este Juzgado de Alzada dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada. En fecha 17 de febrero de 2020, la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes.

Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, presentada por apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento realizado y solicitó la notificación de la parte demandada y del tercero interviniente, siendo consignada en formato físico en fecha 07 de diciembre de 2021.

Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2022, esta Superioridad dictó auto ordenando notificar a la parte demandada y al tercero coadyuvante. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, el Secretario Natural de esta Superioridad dejó constancia de haber practicado la notificación digital del tercero adhesivo.

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia a través de la cual solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada. Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2022, esta Alzada dictó auto ordenando librar cartel de notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando las constancia de publicación del cartel de notificación en el Diario LA VERDAD.

III
DE LOS INFORMES

Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegó lo siguiente:

(…) la antes identificada profesional del derecho ROSA ELENA TORRES NAVARRO, alega en el escrito reseñado en el párrafo anterior, que su intervención se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la figura de la intervención Adhesiva del tercero, incluso, transcribe parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, signada con el N°. 4577, que define en su doctrina jurisprudencial la intervención adhesiva como una forma de intervenir los terceros en el curso de un proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien como se podrá colegir, el Juez a cargo del Tribunal denunciado, quien suscribe las actuaciones antedichas como MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO, confundió de manera irracional e irrazonable en derecho, la figura de la Tercería, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención adhesiva del tercero prevista en el ordinal 3° de la citada estructura regulativa.
(…Omissis…)
En resumidas cuentas, en lo que atañe a la intervención adhesiva, no se trata de una relación procesal autónoma, pues, el tercero en este caso interviene en el proceso a través de diligencia y no por medio de una nueva demanda; asimismo, no llega al proceso a defender un interés jurídico propio sino el de la parte que viene a coadyuvar en la Litis; con ese carácter, puede formular alegaciones y valerse de medios de pruebas atendiendo la oportunidad procesal en la cual interviene, por lo que se convierte, como se manifiesta en la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica precipitada, en un “litisconsorte auxiliar”
(…Omissis…)
De acuerdo a lo procedente, el Juez recurrido trastoco el tramite procesal previsto en el orden jurídico adjetivo civil para atender la intervención del tercero en el proceso, confundiendo la intervención adhesiva a la que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la tercería establecida en el ordinal 1° de dicha estructura regulativa, transgrediendo así de manera gravosa el orden publico procesal, y estableciendo un ítem procesal que lesiona derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como de seguida será explanado.
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, con el debido respeto, y dadas las facultades acreditadas ut supra, pido que se sea normalizada la relación procesal tramitada en el Tribunal de lo recurrido, restableciendo el orden procesal, de modo de resolver el desorden denunciado y garantizar la vigencia de derechos fundamentales de incidencia en el proceso, como es el caso de la tutela judicial efectiva antes vista. Por lo que, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, pido que se efectúen las reposiciones de ley, una vez anuladas las actuaciones denunciadas en este escrito, al estado, insisto, de que el proceso se desarrolle y tramite de manera debida y conducente para alcanzar sus propósitos de justicia (Art. 257 C.R.B.V.). De allí que, pido sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.


En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Martín Márquez Bozo, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de abril del 2019 emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial declarando la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por Wilber José Romero Atencio, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue Gilberto Guerrero contra Luís Reyes Estrada y Wilber José Romero, antes identificados. En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:

El aclamado doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Editorial Temis, 2022, Pág. 110, comentaría sobre el principio de comunidad de la prueba lo siguiente:

(…) Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad; esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

Del prenombrado principio general del proceso se colige que al momento de promover una prueba de manera legal en su respectivo lapso procesal, y en virtud del principio de comunidad de la prueba las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, siendo entonces que la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que al ser valorada bajo el referido principio, la prueba puede favorecer las pretensiones de quien la promueve, como también pudiera perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, siendo esto valedero.

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 398 establecerían lo siguiente con relación a los medios de prueba admisibles a promover por las partes:

Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término no fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En consecuencia de las disposiciones normativas antes mencionadas, se colige que el Juez cuando se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, realiza un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Asimismo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Hernando Devis Echandia en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” específicamente en su tomo numero I pág. 117 y 130, abarca el denominado principio de la eficacia jurídica, correspondiente a los medios de pruebas de la siguiente manera:

Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión , sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y de las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

De la lectura doctrinaria y en atención al mencionado principio, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, impiden la entrada al proceso de aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley además de los que sean inconducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, fungiendo los medios de prueba como las reglas que establecen las normas procesales, para orientar la formación del criterio jurídico que en resumen exhibirá el juez en su sentencia.

Ahora bien, con motivos de la apelación planteada por el tercero coadyuvante de la parte la parte demandada en contra de la decisión del juzgado de la causa en fecha 12 abril de 2019, al inadmitir la prueba de informes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, dispondría el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)

En razón de tal disposición, las partes independientemente de las pruebas que hayan promovido podrán apelar de la decisión que las haya admitido o inadmitido, el juzgador de Alzada en todo caso sólo podrá verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran objeto de apelación.

Con base en lo anterior entendería sobre la ilegalidad e impertinencia el procesalista Hernando Devis Echandía, ibidem, Pág. 195, lo siguiente:

c) Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Dijimos que si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.

(…Omissis…)
e) Hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles. La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia.

Así las cosas, en aras de dilucidar si las pruebas pueden ser parte del iter procesal las mismas tienen el deber de ser legales o pertinentes; no pudiendo en todo caso, ir en contra de alguna norma expresa de la ley, de la moral, el orden publico y las buenas costumbres, o no generar cierta adecuación con los hechos controvertidos que se tratan en el proceso, es decir, una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad, en lo relativo, concretamente, a la ocurrencia del hecho controvertido.

Ahora bien, con relación a la prueba de informes promovida por el tercero coadyuvante de la parte demandada motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones, gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Del artículo in comento se desprende que la prueba de informes tiene como objeto tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes al respecto de las afirmaciones de hecho en la controversia, y permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional. Además se obtiene de este medio de prueba la virtud en donde el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados para determinar la veracidad de los hechos que le constan y de los cuales han desarrollado actividad o han emitido criterios técnicos o no, pero propios del ente que permite el conocimiento más perfecto del hecho controvertido. Por lo que se evidencia que la prueba de informes como de las pruebas en general es constituir el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

De igual manera, comprueba quien hoy decide que la prueba de informes se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, fungiendo como una prueba legal del cual las partes con el objetivo de defender sus derechos e intereses pueden hacer uso sin mas limitaciones que determine la Ley, ASI SE DECLARA.-

Sin embargo el juzgado de la causa ha tildado al referido medio probatorio promovido por el tercero coadyuvante de “indeterminada” al no inferirse a que entidad bancaria se oficiaría para la entrega de la fecha cierta de la cancelación del crédito hipotecario a nombre del demandante, en virtud de ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2013-000551, de fecha 11 de marzo del 2004, con respecto a la carga del promovente de indicar el objeto del medio de prueba expresó lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

Del anterior criterio se desprende que en los supuestos donde se omita por alguna de las partes la finalidad u objeto de algún medio probatorio, este no será un obstáculo que motive su inadmisión por parte del jurisdicente, en virtud de no estar posicionada la indeterminación rigurosamente en el espectro de inadmisibilidad del artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil, significando que toda persona tiene derecho a ejercer la defensa de su pretensión dentro de un procedimiento siendo una facultad que debe ser ejercida libremente, sin que se establezca algún tipo de restricción, salvo aquéllas legalmente establecidas, efectivizando así esa defensa.

Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende del escrito de promoción de pruebas, en su apartado de informes, traído por el tercero coadyuvante en fecha 19 de marzo del 2019, el señalamiento de manera precisa de la entidad bancaria sobre la cual se requería la liberación hipotecaria, siendo la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A , concatenando una importancia significativa para ambas partes dado a que la prueba de informes constituye un mecanismo o medio probatorio que el legislador ha incluido en el elenco de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones, que es demostrar en la presente causa el estado actual del bien inmueble objeto de litigio, por lo cual considera esta Superioridad que el referido medio probatorio es pertinente. ASÍ SE DETERMINA.-

De manera conclusiva constata quien hoy decide que el Juzgado de primer grado de cognición yerro al momento de declarar inadmisible el referido medio probatorio en el auto de fecha 12 de abril de 2019, ya que como se indico ut supra el mismo no se enmarca en las causales de inadmisibilidad como lo es la ilegalidad e impertinencia, por otra parte, la afirmación de indeterminación de la prueba de informes no encuentra fundamento en su haber puesto que el tercero coadyuvante estableció de manera precisa la entidad bancaria sobre la cual requería información, con lo cual el juzgado de la causa ignoró completamente causándole con tal proceder un gravamen a las partes intervinientes en el presente proceso.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y en virtud de los artículos 395 y en concordancia con el 402 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio MARTÍN MARQUÉZ BOZO representante judicial de la parte actora, REVOCANDO el auto de admisión de prueba de fecha 12 de abril de 2019 proferido por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en su apartado referido a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la parte actora MARTIN MARQUEZ BOZO de fecha 23 de abril del 2019, contra el auto dictado en fecha 12 de Abril del mismo año por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al escrito de promoción de pruebas promovido por el tercero coadyuvante de la parte demandada, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue GILBERTO GUERRERO contra LUIS REYES ESTRADA y WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión de prueba en su apartado referido a la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida a la SUDEBAN proferido por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de abril 2019.

TERCERO: SE ADMITE la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), promovida por el tercero coadyuvante de la parte demandada, por lo tanto, se ordena al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil fijar un lapso para la evacuación del referido medio probatorio.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 009.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

















Exp. Nº 14.841
MEQ