REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.980

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-032-2022, efectuada en fecha 10 de noviembre del 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre del 2022, por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 0123-2022, dictada en fecha 1 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha 26 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó por ante el Juzgado de la Causa, escrito mediante el cual, solicitó el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas.

En fecha 1 de noviembre de 2022 el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria No. 0123-2022, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

Seguidamente en fecha 2 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual, apeló contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado de la Causa.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 1 de noviembre de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.

Así las cosas, en fecha 10 de noviembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en fecha 11 de noviembre de 2022. Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez, que la Unión Concubinaria entre mi poderdante y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, partiendo de lo contemplado en los criterios jurisprudenciales referidos y en interpretación de lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, nos permite establecer que la decisión judicial es solo un modo de obtener los efectos jurídicos de la unión estable de hecho, pues el acta de Registro Civil constituye otra forma de alcanzar los mismos: la partición y la liquidación de la comunidad concubinaria.
(…Omissis…)
Los documentales referidos son elementos de convicción suficientes y además demuestran sin lugar a dudas, parte del tiempo de la unión concubinaria que se pretende declarar con la acción incoada, ya que de las pruebas autenticas se infiere sin equívocos de tiempo, la existencia de unión concubinaria durante el 25 de junio de 2015 al 20 de septiembre e 2022 y, que en el debatir de la presente causa, se demostrará también que existió unión concubinaria entre mi poderdante y el ciudadano JOHN E. MANDIQUE M., durante el 23 de abril de 2007 al 24 de junio de 2015, que durante ese periodo su vida en común también fue pública y notoria, regular y permanente.
(…Omissis…)
El efecto fundamental del concubinato es la existencia de una comunidad concubinaria, una comunidad de bienes semejante a la del matrimonio, que no exige la prueba de contribución a la formación del patrimonio común, precisando solo la prueba de la unión y su tiempo de vigencia, siendo comunes de por mitad las ganancias de bienes habido en la comunidad concubinaria, admitiendo que por analogía se apliquen las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido.

Tanto la doctrina patria como extranjera ha considerado la necesidad de otorgar un poder cautelar general al Órgano Jurisdiccional Subjetivo, pues existen situaciones de peligro evidente y cierto en la demora, no contemplados en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico; y por tanto, debe establecerse un radio de acción amplio para el órgano jurisdiccional al tratar de mitigar esas situaciones consideradas de verdadero peligro, donde el campo de procedencia de las medidas preventivas típicas no son sufrientes ni eficaces para resguardar los bienes o acciones que en forma directa o indirecta constituyen la garantía del accionante al quedar el fallo definitivamente firme y satisfacer su pretensión, siempre que haya inminencia de un daño derivado del retardo y el cumplimiento impretermitible de las condiciones exigidas por la normativa adjetiva contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo constituyen los elementos “pendente litis” “fumus bonis iuris”, “fumus periculum in mora” y en el presente caso especifico “periculum in damni”, extremos legales que serán esgrimidos con absoluta fehaciencia en el cuerpo de la presente solicitud de medidas cautelares, en concordancia con las otras formalidades exigidas por la normativa adjetiva, específicamente el poder cautelar del juez, consagrado en el articulo 588 eiusdem.
(…Omissis…)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito muy respetuosamente que a los fines de evitar la dilapidación o sustracción de los bienes propiedad de la comunidad concubinaria, dentro de los cuales también se encuentran la totalidad de la titularidad de las acciones suscritas y pagadas de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., así como la mercancía, bienes y las ganancias o utilidades que se generen hasta la posterior partición y liquidación de la comunidad luego de las resultas del presente proceso, solicito se sirva decretar las siguientes medidas: (…)

PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que esta formado por la parcela distinguida con el No. 11 y la casa quinta sobre ella construida, situado en el Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado éste en la margen derecha de la Circunvalación No. 2, intersección de la Calle 99H y la Avenida 59 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011, inscrito bajo el Numero 2011.6961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.(…)

SEGUNDO: inventario físico de los bienes muebles y mercancía existente en la sede de la sucursal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. a fin de verificar si concuerdan con el inventario físico que esta consignado en la pieza principal marcado con la letra “L” ubicada en la siguiente dirección: Avenida 17, Casa No. 117-13, sector los Haticos en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles:

1) Vehículo Placa: 77GMBJ, Serial N.I.V: 8A1FC0R158L914901, Serial carrocería: 8A1FC0R158L914901, Serial Chasis: 8A1FC0R158L91490, Serial Motor: K4MJ730Q025818, Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: UTILITARIO, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo No. 190105516765 y 8A1FC0R158L914901-3-1 de fecha 8 de mayo de 2019 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS (…)


2) Vehículo Placa: 94MKAD, Serial N.I.V: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Carrocería: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Motor: 7YV309255, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CACHUCH, Año Modelo: 2000, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo No. 200106193202 y 8ZCJC34R7YV309255-4-2 de fecha 4 de junio de 2020 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS (…)

3) Vehículo Placa: A64AF2A, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial Carrocería: 3ALACYCS98DY93476, Serial Chasis: 3ALACYCS98DY93476, Serial Motor 90697900687179, TC: DIESEL, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: CAMION M2 106, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMION, tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo No. 200106350445 y 3ALACYCS98DY93476-4-2 de fecha 6 de octubre de 2020 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS (…)

CUARTO: Asimismo, solicito en nombre de mi conferente las siguientes medidas innominadas con la finalidad de invertir los órganos de deliberación y administración de la sociedad INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en protección de los intereses comunes de ambas partes, evitando excesos en la administración, para cuya ejecución se solicita se decrete lo siguiente:

A) Se prohíba a ambos socios comuneros tomar de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado (sic) Zulia a fin de que se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales.

B) Se prohíba al Director Principal suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado (sic) Zulia, se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento que no este suscrito por los dos socios y en los cuales se pretenda enajenar bienes propiedad de la Compañía.

C) Se prohíba al Director Principal designar suplente y/o Nombrar delegados que puedan ejercer alguna de las facultades que como Junta Directiva tiene según la cláusula Séptima y Octava del Acta Constitutiva Estatutaria y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 2020 No. 66, Tomo -19-A RM 4TO.
(…Omissis…)
Por ultimo, solicito muy respetuosamente que para la ejecución de las medidas solicitadas que lo ameriten, se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, para llevar a efecto las mismas, habilitando para la ejecución todo el tiempo que fuere necesario, dada la urgencia del caso, la cual juro, por ser Justicia, que espero en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se encuentra referido a la negativa del decreto de las medidas preventidas, las cuales fueron solicitadas por ante el Juzgado de la Causa, por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO ambas previamente identificadas, con ocasión al juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado.

Así pues, corresponde a esta Jurisdicente, analizar a priori la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos de reconocimiento de unión estable de hecho de modalidad concubinaria, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

En derivación al criterio jurisprudencial antes citado, constata quien hoy decide que, en el supuesto de declararse una unión estable de hecho, el formalizante de la misma podrá asegurar el presunto patrimonio que busca reconocerse mediante el decreto de las medidas cautelares, razón por la cual, colige esta Superioridad que, en los juicios atenientes a la declaración del concubinato se pueden decretar medidas cautelares. ASI SE DETERMINA.-

Así pues, en derivación a lo expuesto, pasa esta Operadora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones respecto al asunto sub iudice:

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Ahora bien, es de observar que en el supuesto de solicitar medidas cautelares en juicios declarativos de concubinato las partes podrán valerse de las previsiones necesarias para asegurar el patrimonio existente en común hasta llagar al estado de sentencia que la reconozca formalmente, no obstante este Juzgado de Alzada debe dilucidar si la solicitante/recurrente, une los preceptos para decretar tales medidas cautelares, por este motivo, en un necesario enfoque conceptual con el objetivo informativo que correspondería a las medidas preventivas entiende el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca por procedimiento cautelar en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Ediciones Libra, 2015, Caracas-Venezuela, Pág. 595, expresando lo que a continuación se adjunta:
(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En consideración de lo anterior, las medidas preventivas son un medio por el cual las partes que de manera fundada encuentren agraviado un derecho propio puedan asegurarlas precaviendo los presupuestos exigidos por la ley pudiendo resultar en la respuesta favorable de un futuro fallo poniendo en suspenso de exigibilidad los bienes litigiosos, y en los casos de las medidas innominadas anteponerse a un comportamiento personal que no signifique una cuestión dineraria para la parte solicitante.
Por otra parte, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, ediciones Paredes, Pág. 8, 1999, Caracas-Venezuela, en referencia al presupuesto que posee un juez como director del proceso de dictar de oficio las medidas cautelares:
Puede entenderse también como poder cautelar la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta ultima definición e vincula el “poder cautelar” considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso (…).
Así pues, de un análisis resumido se comprenden a las medidas cautelares como los actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior, y tomando en consideración que el poder cautelar se encuentra delimitado a la estricta verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, el cual no puede excederse, es decir debe estar orientado meramente a realizar un análisis de verosimilitud y no de certeza, ya que, de no ser así, el juez como director del proceso estaría desnaturalizando el procedimiento cautelar.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, es preciso transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En atención a las disposiciones normativas ut supra transcritas, se establecen las medidas cautelares como un verdadero acto de creación judicial del Derecho por cuanto puede existir para cada daño o lesión una medida que se adecue a su entidad, en orden a prevenir su acaecimiento, de igual manera las medidas cautelares están dispuestas para la protección de los derechos subjetivos de las partes en un proceso, teniendo como su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.

En derivación de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Exp. Nº APEL.00912, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 19 de agosto del 2004, con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas:

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad).

Aunado a lo anterior, la misma Sala, mediante Sentencia No. EXEQ.00287 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha dieciocho 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De esta manera, constata quien hoy decide que, es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo de los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala la facultad que el Juez de la causa posee para decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Esta carga, tal y como se analizó previamente, recae sobre el solicitante de la medida cautelar como un requisito de ineludible acreditación, so pena de obtener una negativa respecto a la cautela requerida, es decir, que no basta con la simple mención de la situación que ocasione el referido temor, sino que debe presentarse algún medio probatorio que la acredita con suficiente fuerza como para generar en el Juez correspondiente, la situación presuntiva respecto a la posible ineficacia de la sentencia de mérito.

Lo anterior resulta ser así, por cuanto al momento de solicitarse una medida, deben existir elementos suficientes que merezcan la respectiva cautela a los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo a los derechos del demandado, especialmente por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.

Por otro lado, a los requisitos de procedencia, estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo IV”, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, Pág. 298 y 302, lo siguiente:
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.
(…Omissis…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento---sea, el peligro en el retardo--- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Y en los casos donde sea necesaria la solicitud de una medida cautelar innominada comentaría que para su procedencia tendría que configurarse suficiente presunción del periculum in damni, al respecto el autor Rafael Ortiz-Ortiz, Ibidem, Pág. 47 y 48, comenta lo siguiente:

El peligro inminente de daño lo hemos denominado Periculum in damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente mas remoto no esta en la figura de los interdictos pretorianos o el secuestro, sino en las stipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.
(…Omissis…)
(…) esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable inminente y acreditado con los hechos objetivos.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales, las disposiciones legales y doctrinales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.

Y por ultimo el Periculum in Damni que encuentra sustento en el temor manifiesto que el demandado cause al demandante lesiones graves de difícil reparación, suponiendo la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, siendo de carácter continuo, suponiendo un precepto propio de una medida cautelar innominada, en todo caso el Juez siguiendo el lineamiento del citado articulo 588 de la Ley Adjetiva Civil podrá: (…) autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión .

Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional en la figura de su Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis 16 de marzo de 2005, de la siguiente manera:

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del Juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo de los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar negada por el Juzgado A-quo mediante Sentencia Interlocutoria No. 0123-2022, de fecha primero (1) de noviembre de 2022, a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante a fin de demostrar los argumentos en los que basó su apelación en contra de la referida sentencia, los cuales consignó conjuntamente con su libelo, a saber:

1. Copia fotostática de documento público contentiva de la sentencia de divorcio entre JOHN EVERT MANDIQUE y JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.257.275 y 11.721.406, respectivamente, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2011, identificado con el alfanumérico “A2” (folios 8 al 10 de la pieza de medida).

2. Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de impresión electrónica de cartel de notificación de solicitud de disolución de Unión Estable de Hecho, entre JOHN EVERT MANDIQUE y AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificados, del portal web “Qué Pasa”. (Folios 15 al 17 de la pieza de medidas).

3. Copias fotostática de documento público contentiva del acta de registro de la Unión Estable de hecho entre los ciudadanos JOHN EVERT MANDIQUE y AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificados, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de fecha 25 de junio de 2015, como también la posterior disolución de la misma, en fecha 20 de septiembre de 2022, se adjunta a su vez copia certificada de dicha disolución identificada bajo el alfanumérico “C2” (folios 11, 12, 13, 14, 25 y 26).

4. Copias fotostáticas de documento público, contentiva de la modificación del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia. (Folios 18 al 24 y folios 27 al 33 identificados bajo el alfanumérico “D2”de la pieza de medida)

5. Copias fotostáticas de documentos privados, contentivos de reproducciones de mensajes de datos (vía WhatsApp). (Folios 34 al 44 de la pieza de medida).

6. Copias fostotáticas de documento público, relativo a la liberación hipotecaria sobre la propiedad de AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificados. (Folios 45 al 53 de la pieza de medida)

Una vez evaluados los anteriores medios probatorios, pasa esta Sentenciadora a describir las medidas cautelares que conforman el presente expediente, procediendo con el respectivo juicio de verosimilitud necesario para el otorgamiento de las mismas, a saber:

1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que esta formado por la parcela distinguida con el No. 11 y la casa quinta sobre ella construida, situado en el Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado éste en la margen derecha de la Circunvalación No. 2, intersección de la Calle 99H y la Avenida 59 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011, inscrito bajo el Numero 2011.6961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

2.- Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles:

a) Vehículo Placa: 77GMBJ, Serial N.I.V: 8A1FC0R158L914901, Serial carrocería: 8A1FC0R158L914901, Serial Chasis: 8A1FC0R158L914901, Serial Motor: K4MJ730Q025818, Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: UTILITARIO, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo No. 190105516765 y 8A1FC0R158L914901-3-1 de fecha 8 de mayo de 2019, a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.

b) Vehículo Placa: 94MKAD, Serial N.I.V: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Carrocería: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Motor: 7YV309255, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CACHUCH, Año Modelo: 2000, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo No. 200106193202 y 8ZCJC34R7YV309255-4-2 de fecha 4 de junio de 2020, a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.

c) Vehículo Placa: A64AF2A, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial Carrocería: 3ALACYCS98DY93476, Serial Chasis: 3ALACYCS98DY93476, Serial Motor 90697900687179, TC: DIESEL, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: CAMION M2 106, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMION, tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo No. 200106350445 y 3ALACYCS98DY93476-4-2 de fecha 6 de octubre de 2020, a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud, se presume que del cúmulo probatorio supra indicado (en sus apartados 1, 2, 3, 4 y 6), aportado por la parte actora, se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas. ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito, relacionado con el Periculum in Mora o peligro en la mora, constata esta Superioridad que, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende elemento alguno que pudiese generar en esta Alzada la presunción de existencia de un peligro de infructuosidad del fallo. ASÍ SE APRECIA.-

Por otra parte, evidencia esta Operadora de justicia que, del escrito de solicitud de medidas cautelares, la parte accionante/recurrente enmarcó en el mismo las denominadas medidas atípicas o innominadas, a saber:

1. Se prohíba a ambos socios comuneros tomar de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del estado Zulia a fin de que se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales.

2. Se prohíba al Director Principal suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del estado Zulia, se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento que no este suscrito por los dos socios y en los cuales se pretenda enajenar bienes propiedad de la Compañía.

3. Se prohíba al Director Principal designar suplente y/o Nombrar delegados que puedan ejercer alguna de las facultades que como Junta Directiva tiene según la cláusula Séptima y Octava del Acta Constitutiva Estatutaria y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 2020 No. 66, Tomo -19-A RM 4TO.

4. Inventario físico de los bienes muebles y mercancía existente en la sede de la sucursal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. a fin de verificar si concuerdan con el inventario físico que esta consignado en la pieza principal marcado con la letra “L” ubicada en la siguiente dirección: Avenida 17, Casa No. 117-13, sector los Haticos en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así pues, y como antes fue acotado, del cúmulo probatorio supra indicado (en sus apartados 1, 2, 3, 4 y 6), aportado por la parte actora, se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas. ASI SE DETERMINA.-

En cuanto al riesgo manifiesto en la infructuosidad del fallo periculum in mora, el cual tiene como fin asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, en la cual se exige al solicitante de la cautela la acreditación sumaria de los elementos probatorios que hagan emerger en esta Operadora de Justicia algún indicio con el cual se pudiera sospechar que los medios probatorios aportados en la incidencia cautelar serían suficientes para el decreto de la medida preventiva solicitada, en virtud de ello, verifica quien hoy decide que, de actas no se desprende elemento probatorio que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de un riesgo o peligro en la mora. ASÍ SE APRECIA.-

Ahora bien, en relación al precepto Periculum in Damni o peligro en el daño, el cual es necesario para el decreto de las medidas innominadas, considera esta Juzgadora que, de las actas probatorias no hay elemento probatorio alguno que haga presumir a esta Alzada la existencia de un peligro en el daño. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los argumentos previamente expuestos, dada la falta de demostración de los requisitos concurrentes previstos en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, al no haberse demostrado la existencia del periculum in mora o peligro en la mora ni del periculum in damni, o peligro en el daño para las medidas solicitadas, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR, pero con diferentes motivos, el fallo apelado, en el sentido de NEGAR la tutela cautelar peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ambas identificadas en actas, contra la sentencia No. 0123-2022, proferida en fecha 1 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, pero por diferentes motivos, la sentencia No. 0123-2022, proferida en fecha 1 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de NEGAR las referidas medidas cautelares nominadas e innominadas, contra el demandado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, anteriormente identificado en actas, todo ello, en ocasión al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue contra el prenombrado, la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023) a los 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 008.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.









Exp. N° 14.980
MEQ