REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.988

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de enero de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 16 de diciembre de 2022, por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.309, con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LUIS FERNANDO ZÚÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.170.919, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano ÁNEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 16 de diciembre de 2022, la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma, ordenando por auto de fecha 11 de enero de 2023, la remisión de las copias certificadas conducentes, así como del expediente original, a la Oficina de Distribución de Documentos.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, por auto de fecha 19 de enero de 2023, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 16 de diciembre de 2022, lo siguiente:

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2022, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, (…), actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, expongo:
(…Omissis…)
Ahora bien, tomando en consideración lo precedente, ME INHIBO de conocer la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA (…), en contra del ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ (…), en virtud de lo contenido en la causal décimo quinta 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: (…), por haber dictado sentencia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2021, bajo el No 03, la cual fue anulada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPOCION (Sic.) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de agosto de 2021, bajo el No. 026-2021.- Esta inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), Conceptualiza a la inhibición como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal que, manifestó su opinión respecto al asunto principal por cuanto, en fecha 18 de mayo de 2021, dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación y anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021.

Vistos los argumentos expuestos, evidencia quien hoy decide que, por cuanto la Juez inhibida fundamentó su impedimento para continuar conociendo del asunto principal, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, se desprende que, el juez puede inhibirse o ser recusado, cuando éste ha manifestado su opinión respecto a los hechos controvertidos, antes del dictamen de la decisión correspondiente.

Así pues, verifica quien hoy decide, por notoriedad judicial que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por la Jueza inhibida, e igualmente NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda; tal como se desprende de la página web http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2021/AGOSTO/530-30-13.513-S2-026-2021.HTML, razón por la cual, al haber emitido opinión respecto al mérito del asunto, era deber de la Jueza inhibida, desprenderse del conocimiento del mismo, tal como lo ordena el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, como bien lo hizo en el caso de marras, por lo que, resulta insoslayable para esta Juzgadora, el declarar, CON LUGAR la inhibición planteada, evidenciándose la existencia de la causal antes mencionada, por cuanto, como fue indicado previamente, la Jueza inhibida manifestó su opinión respecto al mérito de la causa principal en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2021. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en fecha 16 de diciembre de 2022, en relación al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LUIS FERNANDO ZÚÑIGA, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en fecha 16 de diciembre de 2022, en relación al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LUIS FERNANDO ZÚÑIGA, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE mediante oficio, la presente pieza de inhibición, al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las once y de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 007, y se libró oficio No. S1-011-2023, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.













Exp. N° 14.988
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