REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.977
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 01 de noviembre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-027-2022, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por los profesionales del Derecho LUIS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ y GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.616 y 51.742, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.330.513, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto proferido en fecha 21 de septiembre de 2022, y asentado en el Libro Diario en fecha 22 de septiembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ y ANA TERESA MOGOLLÓN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.481.838 y V-7.841.757 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según el contenido del auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2022.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 21 de julio de 2022, fue interpuesta demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO por la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VERA RUIZ, ya identificada, asistida por los abogados en ejercicio LUIS GONZALO DÍAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, ambos identificados en actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer del asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenó la notificación a la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público del estado Zulia, la citación de los demandados YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ y ANA TERESA MOGOLLON MALDONADO, ambos identificados en actas, y por medio de edicto, hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente proceso.
Se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2022, la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VERA RUIZ, ya identificada, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS GONZALO DÍAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, ambos plenamente identificados.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA profirió auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar copias de las actuaciones que fueron cumplidas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acta de nacimiento del causante LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN MALDONADO; acta de matrimonio de los progenitores del indicado causante o en su defecto sentencia de divorcio de los mismos; acta de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA MOGOLLÓN MALDONADO.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2022, los profesionales del Derecho LUIS GONZALO DÍAZ RODRIGUES y GERMAN ENRIQUE FLORES, ambos identificados, actuando con su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignaron escrito ejerciendo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2022, el Juzgado de la causa ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido en EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.
Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del RECURSO DE APELACIÓN a esta Superioridad, según planilla de distribución No. TSM-027-2022.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2022, esta Alzada dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Ahora bien, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VERA RUIZ, antes identificada, presentaron el respectivo escrito de informes.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Consta en actas que, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes ante esta Superioridad, alegaron lo siguiente:
Consideramos que se excedió en su competencia, subvirtió las normas procesales, procedimentales, en este caso el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la apreciación de pruebas, al instar a la accionante a presentar instrumentos que no le está dado a presentar, sino la parte demandada. En este caso se solicitó Acción de Mera Declarativa de Concubinato, Ahora (Sic.) bien, consideramos que esta solicitud Post Morten, del ciudadano Luis Enrique Mogollón Maldonado, lo que requiere es la publicación del Edicto en el que se les hace el llamado a todas las personas que tengan interés en el mismo; es de hacer notar que lo que se está solicitando en esta acción, es que se reconozca la existencia de la relación Concubinaria (Sic.) que se mantuvo para que produzca los efectos propios del matrimonio. No se está solicitando reconocimiento Filiación (Sic.), ni consanguínea ni afectiva. Lo que se solicita es una Mera Declarativa de Concubinato. Es por lo expuesto en esta oposición hasta el cansancio, que se están subvirtiendo el orden procesal, al violar el Artículo (Sic.) 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la carga y apreciación de la prueba es por lo que apelamos de esa decisión.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el auto recurrido fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El caso sub iudice se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los representantes judiciales de la parte actora, ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VERA RUIZ, previamente identificada, contra el auto proferido en fecha 22 de de septiembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través del cual INSTÓ a la parte demandante a consignar en el expediente de la causa, los siguientes documentos: copias de las actuaciones que fueron cumplidas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acta de nacimiento de causante LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN MALDONADO; acta de matrimonio de los progenitores del indicado causante o en su defecto sentencia de divorcio de los mismos; acta de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA MOGOLLÓN MALDONADO.
En tal sentido, resulta menester para esta Alzada analizar a priori, lo referente a los denominados autos de mero trámite, así como de los autos susceptibles de apelación y verificar si, efectivamente, el auto dictado por el Juzgado de cognición en fecha 22 de septiembre de 2022, es susceptible de ser recurrible o no.
El procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada ‘’Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’’ Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, Páginas 139 y 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
(…Omissis…)
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgados al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno de las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, el autor VICENTE PUPPIO, en su obra ‘’Teoría General del Proceso’’, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, 2015, páginas 386 y 388, establece que:
Los autos o providencias. Son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. Así lo confirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.
(…Omissis…)
Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controvertidas; vienen a ser ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto.
(…Omissis…)
Sólo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre lo cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación.
Los criterios anteriormente expuestos, fueron recogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 180 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció:
Esta decisión del Juzgado a quo confirmada por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta su estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘’…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’’ (Subrayado y negrillas de la Sala)
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se condene recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resulta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, el 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0041, en fecha 07 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asentó lo siguiente:
En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permite que, de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva y en el caso de que alguna de las partes pretenda solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que permite inferir que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.
Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta.
Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados, bien porque el juez lo observe o porque las partes instan en tal revocatoria o reforma y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de trámite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama no es de mero trámite, tendiente a ordenar el proceso y cuya recurribilidad inoficiosa generaría un retardo procesal injustificado y perjudicial al proceso, por lo que no sería susceptible de apelación.
Visto ello, a fin de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso concedido por la ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.
Así el doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos en que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones, tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.
A este tenor y a efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que la diversidad de actos del juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso, lo que en la práctica forense se conoce como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación.
En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precitados, se entiende entonces que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos que son realizados para la continuación del proceso, y por consiguiente, dada su naturaleza, no causa gravamen irreparable a las partes, pudiendo los mismos ser modificados o revocados por el Tribunal que los dictó, pero conservando su carácter de inapelables.
En contraposición a los autos de mero trámite o mera sustanciación, se encuentran los autos sujetos a recursos, es decir, los autos apelables, los cuales, son susceptibles de ser recurridos por cuanto contienen decisiones que pueden causar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes. Sobre este particular, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra ‘’Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano’’, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2012, página 92, define a los autos apelables como: ‘’Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo’’. Asimismo, el prenombrado autor (Ob. Cit) página 478, define al gravamen irreparable como: ‘’El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido’’. Aunado lo anterior, es menester para quien hoy decide mencionar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Artículo 310. Los actos y providencias de sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De las consideraciones realizadas en líneas pretéritas, colige esta Operadora de Justicia que, los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comportan una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, y en tal sentido, resultan ser inapelables. Ahora bien, toda vez que éstos tienen como finalidad el orden y la continuidad del proceso, es por ello que, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los mismos, pueden ser modificados o revocados bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la separabilidad del mismo.
Establecido lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 22 de septiembre de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto instó a la parte demandante a consignar, primeramente, copias de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, a producir en el expediente de la causa el acta de nacimiento del causante LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN MALDONADO; el acta de matrimonio de los progenitores del indicado causante o en su defecto sentencia de divorcio de los mismos y el acta de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA MOGOLLÓN MALDONADO, en tal sentido, verifica quien hoy decide que, el Tribunal de la causa, en el auto apelado, se limitó a requerir a la parte actora determinados documentos a los fines de verificar su propia competencia ratione materiae, razón por la cual, colige esta Operadora de Justicia que, el auto in comento, dictado en fecha 22 de septiembre de 2022, es de mero trámite o mera sustanciación, no siendo en consecuencia, susceptible de ser apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a los argumentos previamente establecidos, y por cuanto el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022, es de mera sustanciación al no comportar una decisión que genere gravamen irreparable y por lo tanto, no susceptible de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior, deberá declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUIS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ y GERMÁN ENRIQUE FLORES, ambos identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRÁ VERA RUIZ, ampliamente identificada, contra el auto proferido en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ y ANA TERESA MOGOLLÓN MALDONADO, ambos plenamente identificados según el contenido del auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, ambos identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VERA RUIZ, igualmente identificada, contra el auto proferido en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ y ANA TERESA MOGOLLÓN MALDONADO, ambos plenamente identificados, según el contenido del auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2022.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 006.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.977
MEQ
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