REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.973
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76-A-Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en la presente causa en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Marítimo, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia objeto del presente anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el respectivo recurso, se CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de julio de 2018, bajo el No. 47, Tomo 107-A 485, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificada.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, el recurso anunciado en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal fin.
En tal sentido, verifica esta Superioridad que, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, producto del recurso de apelación ejercido en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, mediante diligencia presentada por la profesional del Derecho JUDITH SILVA ANDARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas.
Establecido lo anterior, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, CONFIRMANDO la sentencia apelada en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda incoada, siendo la misma proferida dentro del lapso legalmente establecido. Ahora bien, respecto al lapso para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece lo siguiente:
Artículo 22. De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Marítimos se oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado al referido texto normativo se desprende que, en principio, el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el artículo 314, el cual prevé un lapso de diez (10) días de despacho; empero a ello, el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 126.- Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas en los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse Recurso de Casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, de la disposición normativa ut supra citada se desprende que, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Marítimos, se podrá interponer el Recurso Extraordinario de Casación, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de publicación del fallo respectivo.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, existe una dicotomía en cuanto al lapso aplicable para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Marítimos. En tal sentido, respecto a la jerarquía de las leyes en el Ordenamiento Jurídico venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1971 de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, estableció lo siguiente:
Así, el constituyente de 1999 se aparta del criterio del constituyente de 1961, puesto que, para éste último, como ya se ha dicho, eran leyes orgánicas, aparte de las que denominara así la Constitución, aquellas que hubiesen sido investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los parlamentarios, dejando a discreción del órgano legislativo investir o no con tal carácter a determinadas leyes. En este sentido, parece más acertada la posición del constituyente de 1999 ya que fija criterios objetivos por los cuales podrá designarse una Ley como “orgánica” estableciendo claramente que son aquellas que organicen los poderes públicos, que desarrollen derechos constitucionales o aquellas que sirvan de marco normativo para el desarrollo de otras leyes, aclarando que estos supuestos son taxativos, es decir, que sólo en los casos previstos en el artículo 203 de la Constitución, podrá otorgársele a una Ley el carácter de “Ley Orgánica”. Esta realidad constituye, sin lugar a dudas, un freno a la tendencia de investir, indiscriminadamente, a casi todas las leyes sancionadas con el carácter de “orgánica”.
Las Leyes Orgánicas, desde el punto de vista de la organización jerárquica de las fuentes del Derecho, se encuentran en el escaño superior siguiente al de las leyes ordinarias dictadas en las materias reguladas por Leyes Orgánicas, dicho de otra manera:
“Las leyes ordinarias que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán siempre a las normas de éstas, pues ha querido el constituyente impedir que por leyes especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes.” (LARES Martínez, Eloy, “Manual de Derecho Administrativo”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1996, p. 53)
Entonces, esta categoría de leyes constituyen, conjuntamente con las dos reglas primordiales para la aplicación de una norma (lex posterior non derogat legi priori y lex generalis non derogat legi speciali), los criterios de exclusión en caso de conflicto en la aplicación de preceptos jurídicos.
Sin embargo, “no puede afirmarse que las leyes orgánicas tengan un rango superior a todas las leyes no investidas de ese carácter, la supremacía de la ley orgánica sólo existe respecto a las leyes dictadas en materias reguladas por ella, no obstante que esas estén destinadas a regir supuestos de hecho de mayor singularidad y aunque entre en vigor después de aquella” (LARES Martínez, Eloy, Op. Cit., p. 55). Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, conforme al pasaje decisorio citado, se colige que, las Leyes Orgánicas se encuentran en un escalafón superior a las ordinarias en la jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico venezolano, debiendo las leyes ordinarias, someterse a las disposiciones de las leyes orgánicas que regulen la misma materia, siendo éstas últimas de aplicación preferente respecto a las leyes ordinarias. ASÍ SE CONSIDERA.-
En tal sentido, dado que en el presente caso existe una disparidad entre lo previsto en una ley ordinaria (Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Procedimiento Marítimo), y una ley orgánica (Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos), la disposición que debe aplicarse entonces, es la contenida en ésta última, la cual, además, fue promulgada con posterioridad a la primera, por lo que, en el caso sub examine, el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación es de cinco (05) días de despacho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, por cuanto la sentencia de mérito objeto del recurso cuya admisibilidad hoy se discute, fue dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, es por lo que, el lapso de cinco (05) días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día martes veinte (20) de diciembre de 2022, culminando dicho lapso el día miércoles once (11) de enero de 2023, en virtud de las vacaciones judiciales decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia, desde el día jueves 22 de diciembre de 2022, hasta el día viernes 06 de enero de 2023, siendo interpuesto el mencionado recurso, el día lunes dieciséis (16) de enero de 2023, verificando esta Superioridad que, el mismo, fue ejercido fuera del lapso legalmente establecido para tal efecto. ASÍ SE DETERMINA.-
Por las consideraciones previamente expuestas, dado que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., fue ejercido extemporáneamente, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e ineludible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la prenombrada profesional del Derecho, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.; actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la prenombrada, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., todas plenamente identificados en las actas del expediente, por haber sido ejercido fuera del lapso establecido en la parte in fine del artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar y agregar a las actas, cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde día martes veinte (20) de diciembre de 2022, hasta el día miércoles once (11) de enero de 2023, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 005.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 14.973
MEQ
|