REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.984


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 01 de diciembre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-041-2022, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2022, por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LIDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad No. 7.762.428 y 15.017.325, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 28.475 y 117.935, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e interés, quienes aducen la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.997, bajo el No. 6 Tomo 8A, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el No. 2 Tomo 33ª, y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el No. 73 tomo 3A; y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579, contra la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.309, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.653, contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS.C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., previamente identificadas, en las personas de sus directores principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.502.579 y 3.080.641, respectivamente; la ciudadana TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.257, en su condición de accionista, y de los herederos conocidos del ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.647; ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES, previamente identificado, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, Y MAIRA RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.827.677 y 10.445.610, respectivamente.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha 15 de noviembre de 2022, el Juzgado de la Causa recibió diligencia de recusación planteado por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LIDIVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, previamente identificados, contra la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.7.972.309, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2022, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada. Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, instó a la parte recusante a consignar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de su certificación y remisión a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
Consecuencialmente, en fecha 24 de noviembre de 2022, el profesional del derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ, previamente identificado, aduciendo la representación judicial de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, previamente identificado, indicó mediante diligencia, los fotostatos requeridos para su emisión y certificación, a los fines de su posterior remisión al Órgano Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer. Asimismo, el Juzgado A-quo, en fecha 28 de noviembre de 2022, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a la Oficina de Distribución en materia Civil, a los fines de su remisión al Juzgado Superior que correspondiere conocer.
Ahora bien, en fecha 1 de diciembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero, mediante distribución No. TSM-041-2022. En tal sentido, esta Superioridad mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, fijó el lapso de 08 días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2022, el profesional del derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ, previamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que los abogados CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTINEZ, antes identificados, quienes aducen la representación judicial de las partes coaccionadas, Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, presentaron escrito de de reacusación fundamentándose en lo siguiente:

1.- ADMISIÓN DE ACTUACIÓN SIN PODER QUE LO ACREDITE

Como codemandada en el juicio de referencias, se encuentra la ciudadana: Tibisay Rey Noguera a cuyos efectos se dan por citados el abogado: GERARDO JOSE VIRLA VOLLALOBOS mediante la consignación de un poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION otorgado por la mencionada ciudadana dando contestación a la demanda, recibida por el Tribunal en fecha 27/9/2021, situación esta que fue denunciada mediante escrito de fecha 22 de noviembre 2021 consignando por el abog. OBER RIVAS (Ver folio 2, Segunda Pieza Principal) y que correspondía a este Tribunal analizar independientemente que su condición –la del abogado Ober Rivas- fuese objetada por la parte demandante De conformidad con lo previsto en los artículos 150,151 y 217 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal no podía aceptar ningún tipo de actuación en nombre de la referida co-demandada a traves (Sic) del citado abogado ni de de los abogados: GABRIL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRES ALBERTO VIRLA VOLLALOBOS y JESUS ALBERTO VIRLA que aparecen mencionados en dicho proder (Sic).

El poder consignado y del cual prtenden (Sic) se le considera parte es un PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÒN Y DISPOSICIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 1687 y 1689 del Código Civil, no judicial v en consecuencia no puede darse por citado conforme al articulo 217 del Código de Procedimiento Civil. (…).

2.- INEXACTITUDES EN EL LIBRAMIENTO DEL CARTEL DE CITACIÒN A LOS DEMANDADOS: MIGUEL REY NOGUEIRA Y ENRIQUE RUBIANES TORRES EN FORMA PERSONAL. En efecto la Juez al resolver sobre la admisión del Cartel En (Sic) cuanto al co-demandado MIGUEL REY NOGUEIRA, si bien con fecha 30 de Agosto (Sic) emite la compulsa para ser citado en nombre personal y como Director (Sic) de la Sociedades (Sic) Demandadas (Sic), sin embargo el Cartel (Sic) Citación referido y emitido por este Tribunal de (Sic) para ser publicado y que efectivamente se publico (veral (Sic) folio 95) de la segunda pieza del expediente no se hace mención a la citación en forma personal igual situación aplica para el co-demandado: Enrique Rubianes Torres, asi como lo indica correctamente la Cédula de identidad del co-demandado MIGUEL RETY NOGUEIRA cuando señala V -3.080.641 cuando lo correcto es V -13.080.641. Asimismo en el contenido de dicho cartel se indica de forma confusa su redacción cuando expresa:

“…que este Tribunal en juicio que por nulidad de acta de asamblea sigue la ciudadana Maribel Rey Nogueira venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.508.653, en mi contra, en contra de mis representadas y otros este Juzgado…..”

3.-Luego, encontramos que este tribunal pretende mediante auto de fecha 13 de Mayo (Sic) del 2022, 8 meses después de la gestión efectuada por el alguacil de las Sociedades en su exposición de fecha 14/10/2021, deja constancia de haber cumplido con la obligación de haber tratado de contactar por vía (Sic) telefónica a los demandados, sin indicar cuales sin especificr (Sic), pero presumiendo que se contrae a las Sociedades co.demandadas, y pretende corregir su omisión oportuna de la resolución 05-2020 del 05/10/2022(…)

4.- incurre el Juez en parcialización procesal a favor de la demandante cuando omite nuestros escritos en su decisión, en efecto, con fecha 30 de Octubre (Sic) del 2022, la Dra. GLORIA ROMERO LA ROCHE se consigna un poder Judicial en nombre de la co-demandada Sociedad Mercantil: TONY GAS, C.A. en fecha 13/10/2022 el abogado Jorge Machin impugna dicho poder, en fecha 18 e (Sic) Octubre (Sic) del 2022 la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic mediante diligencia argumente la defensa ante impugnación, en fecha 31 de Octubre 2022, el abogado Jorge Machin consigna escrito alusivo a sus argumentos a la diligencia fechada al 18/10/2022 y el 03 de Noviembre (Sic) la abogada Civel Gutiérrez Ludovic mediante escrito a su ves rechaza los argumentos a la diligencia fechada al 18/10/2022 y el 03 de Noviembre (Sic) la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic mediante escrito a su vez rechaza los argumentos del mencionado abogado., no obstante la Juez en su sentencia fechada 09/11/2022 omite la mención a dicho escrito as (Sic) si cita la del abogado Jorge Machin del 31/10/2022, el mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el articulo 9 del Código de Ética del Juez (…).

Evidentemente existe una parcializaciòde (Sic) la mencionada Juez a favor de la demandante y su abogado, hechos evidenciados en el expediente de referencia carentes de fundamentaciòn legal, frente a normas, no evidencia mas q1ue un incuestionable interés de la Juez a favor de alguna de las partes, transgrediendo asi (Sic) los Principios de Igualdad Procesal (art. 15 y 23 CPC) Y EL Principio Dispositivo y de verdad procesal Articulo 12 ejusdem, al no atenerse a las normas de derecho, así como en detrimento y el desafió al sistema Judicial que en su conjunto deben cohecionarse (Sic) por los propios mandatos legales e interés de la obtención de la justicia. Hechos estos denunciados ante la Inspectora General de Tribunales, a cuyos efectos anexos copia recibida.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 09 de enero de 2023, mediante la cual se declaró IMPROPONIBLE la RECUSACIÓN planteada por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.457 y 117.935, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y como apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.572, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De conformidad con la disposición normativa ut supra citada, se colige la prohibición legal expresa que tiene el Tribunal de revocar o reformar sus propias decisiones, con la excepción de las aclaratorias o ampliaciones de las mismas. Empero a ello, respecto a dicha prohibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…Omissis…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000239 de fecha 18 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo que a continuación se transcribe:

Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, a la luz de los criterios jurisprudenciales previamente invocados, se desprende que, a pesar de la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, al percatarse de haber cometido un error que pueda atentar contra lo consagrado en la Carta Magna, puede revocar su propio fallo.

En tal sentido, de actas se desprende que, la recusación planteada por los profesionales del Derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, previamente identificados, fue realizada en representación de la de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., antes identificadas, y de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, igualmente identificado, por lo que colige esta Sentenciadora que, la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023, fue proferida bajo un falso supuesto de hecho, motivo por el cual, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el error en el cual se incurrió pudiese generar un gravamen a las partes desde el punto de vista constitucional, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de REVOCAR la sentencia antes mencionada y, en virtud de lo anterior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recusación se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo. En tal sentido, sostiene el autor patrio Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como:

(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)

Del análisis de las posiciones doctrinales ut supra citadas se desprende que, la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.

Ahora bien, constata quien hoy decide que, los recusantes no alegaron ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se señaló que:

…la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Establecido lo anterior, alega el recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada a favor de la parte actora, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, previamente identificada, toda vez que, según su decir, omitió todo pronunciamiento respecto a los escritos presentados por dicha representación, al momento de tomar las respectivas decisiones. En tal sentido, esta Alzada, por notoriedad judicial, en virtud de haber conocido de la incidencia de impugnación de poder, contenida en el expediente No. 14.932, constata que, efectivamente, la Jueza recusada, al momento de decidir la referida incidencia, no tomó en cuenta los argumentos dados por la parte codemandada recusante, evidenciándose con ello, una parcialidad a favor de la parte demandante, situación ésta que se traduce en una transgresión al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, dado que la Jueza recusada no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha 15 de noviembre de 2022, por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, previamente identificados, contra la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 09 de enero de 2023, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, de conformidad con la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, en defensa de sus propios derechos y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, contra la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., en las personas de sus directores principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA; la ciudadana TIBISAY REY NOGUEIRA, y de los herederos conocidos del ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES; ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, y MAIRA RUBIANES TORRES, todos previamente identificados.

TERCERO: NO HA LUGAR a la imposición de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada a la naturaleza del presente fallo.

COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 003. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-006-2023.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


















Exp. Nº 14.984
MEQ