REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.975
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-023-2022, efectuada en fecha 26 de octubre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2022, por el profesional del Derecho JOSÉ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ampliación dictada en fecha 13 de octubre de 2022, de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, antes identificado, contra la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.765.233, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha 05 de mayo de 2022, fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, contra la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, procedió a admitir en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2022, la parte actora presentó diligencia mediante la cual, consignó los emolumentos necesarios para gestionar la elaboración de la compulsa. Seguidamente, en la misma fecha, la parte accionante confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 303.316.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haber librado boleta de citación a la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2022, el Alguacil del Juzgado de Cognición realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Así pues, en fecha 13 de junio de 2022, la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.579, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuera otorgado a su persona, por la parte demandada, ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, antes identificada. Seguidamente, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria según lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, fijó para el segundo día de despacho siguiente, la fecha para llevar acabo el acto conciliatorio entre las partes.
Consta en actas que, en fecha 17 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó suspender la presente causa por un lapso de 15 días, dejándose en constancia que ambas partes se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso.
En fecha 29 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, se revocara la suspensión de la causa acordada, en virtud de no haber llegado a ningún tipo de negociación amistosa o acuerdo entre las partes.
Asimismo, el Juzgado de Primer Grado por medio de auto de fecha 04 de julio de 2022, negó el pedimento de la suspensión del litigio, en virtud de no haber llegado a ningún tipo de negociación entre las partes.
En fecha 13 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual, manifestó llegar a un arreglo amistoso con la parte actora.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación. En fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó notificar al ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, en virtud del ofrecimiento realizado por la demandada.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2022, el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, dejo constancia de haber notificado al Abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual, manifestó aceptar lo indicado por en el escrito de fecha 13 de julio de 2022, presentado por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, en todo y cada uno de sus términos.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2022, el profesional del Derecho Ernesto Ríos Ocando, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 238.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE ACURERO OCANDO, consignó escrito mediante el cual indicó que el la abogada en ejercicio Elbis Marina Larreal López, antes identificada, carece de legitimación para actuar en la presente causa.
Seguidamente, en la misma fecha, la abogada en ejerció ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual indicó que, el poder al que hace alusión el abogado en ejercicio Ernesto Ríos Ocando, antes identificado, no corresponde con los datos del poder que le fuere otorgado a la prenombrada profesional del Derecho, en tal sentido, solicitó el traslado del Tribunal a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de corroborar lo esbozado por dicha representación judicial.
En fecha 26 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, se opuso al escrito presentado por el abogado Ernesto Ríos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE ACURERO, ambos previamente identificados.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2022, el Juzgado de la Causa dictó resolución No. 127-22, mediante la cual declaró valida la representación judicial de la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, en su apoderada judicial, la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, ambas previamente identificadas.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, se opuso a la solicitud interpuesta en fecha 22 de julio de 2022, por el profesional del derecho Ernesto Ríos Ocando, previamente identificado.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual, indicó los términos mediante los cuales se llegó al arreglo amistoso ofrecido por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2022, el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, conminó a los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZALEZ y LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, antes identificados, a convalidar lo previsto por sus apoderados judiciales en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., en virtud del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los prenombrados ciudadanos.
Posteriormente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual, ratificó el ofrecimiento realizado a la parte actora. De igual forma, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 3 de agosto de 2022, asimismo, indicÓ de forma detallada el ofrecimiento propuesto a la parte demandante.
Así pues, en fecha 4 de agosto de 2022, la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA, previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, ratifico el escrito de fecha 26 de julio de 2022, asimismo, convalidó el acuerdo presentados por los poderdantes en fecha 29 de julio de 2022.
En fecha 5 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio la representación judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE ACURERO, antes identificado, presentó escrito mediante el cual, se opuso al acuerdo presentado en fecha 13 de julio del año 2022, y a sus posteriores ratificaciones y aclaratorias, en virtud a lo establecido en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó acta de entrega al ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, plenamente identificado en actas.
Seguidamente, en la misma fecha, el Juzgado de Cognición dictó resolución Nº 148, mediante la cual, homologó el acuerdo entre las partes, y a se abstuvo de homologar algunos bienes muebles.
En fecha 23 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, extendiera y aclarara la resolución Nº 148, de fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, aclaró al Juzgado de la Causa la proporción del porcentaje de las acciones de la Sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., correspondiente a la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, antes identificado, asimismo, solicitó se fijará la celebración de una audiencia con las partes, para aclarar dicha situación.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, fijó un acto conciliatorio entre las partes, según lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de septiembre de 2022, asimismo, solicitó al Juzgado de la Causa, se librará boleta de notificación a la parte actora.
Seguidamente, en fecha 04 de octubre 2022, El Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, difirió el acto conciliatorio, debido a sus múltiples ocupaciones, fijando la celebración del mismo para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
De actas se desprense que, en fecha 07 de octubre de 2022, El Juzgado de la Causa, celebró el acto conciliatorio, dejando constancia que las partes intervinientes no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, consignó acta de entrega a la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, antes identificado. De igual forma, solicitó al Juzgado A-quo equiparare la propuesta que fue convenida y homologada anteriormente, a los fines de que se determine que el ofrecimiento no fue del 100%, sino del 50%.
Posteriormente, En fecha 11 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa que, emitiera los oficios pertinentes a los registros conducentes para así poder llevar acabo la protocolización de los bienes objetos de partición en la presente causa.
Consta en actas que, en fecha 13 de octubre del 2022, el Juzgado de Cognición dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 181, donde ordenó tenerse en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, en el reverso del folio ciento setenta y seis (176) y en el folio ciento setenta y siete (177), de la parte dispositiva, con respecto al porcentaje de las acciones de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., correspondiente al ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, antes identificado, asimismo, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de mayo de 2022, y libro el oficio al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 190-22.
En fecha 14 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de la Causa, asimismo, solicitó le expida copia certificada de la prenombrada decisión, así como de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022.
Por otra parte, en fecha 18 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la ampliación de la homologación de la resolución 148 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida el 13 de octubre de 2022.
En fecha 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado de la causa se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho José Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, por considerarla improcedente. Seguidamente, en la misma la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado A-quo, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 y de la sentencia 13 de octubre de 2022, asimismo, solicitó se librara oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 204-2022, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-023-2022, efectuada en fecha 26 de octubre de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter interlocutoria con fuerza definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 16 de noviembre de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de observaciones por ante esta Instancia Superior.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes ante esta Alzada, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
Como puede observar ciudadana Juez la sentencia de homologación fue proferida por el Tribunal a quo en fecha doce (12) de agosto de 2022, y no fue sino hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2022, que la apoderada judicial de la co-solicitante ciudadana Delvis Esther González, solicitó al Tribunal la aclaratoria de la sentencia y que a toda luz estaba extemporánea dicha solicitud y lo peor de todo es que el Tribunal in comento resolvió dicha resolución causándome un daño irreparable, por cuanto la sentencia de homologación ya fue protocolizada en el Registro
Mercantil Correspondiente (Sic). Y siendo que la sentencia de aclaratoria proferida por el Tribunal deja sin efecto el particular cuatro del convenimiento que es donde la co-solicitante ciudadana Delvis Esther González, cede su cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa antes descrita, al dejarla sin efecto invalidaría la protocolización realizada por el ciudadano Luis Guillermo Díaz Queipo, y estaría revocando un convenio que de mutuo acuerdo se realizó entre las partes, homologación que ya es cosa juzgada y su aclaratoria fue realizada extemporáneamente.
Visto lo anterior solicito a este honorable tribunal se sirva de revocar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito informes ante esta Superioridad alegando lo siguiente:
La declarativa del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal que la declare deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
La sentencia apelada por la parte demandada la ha dado en llamar Interlocutoria (Sic) que causa Gravamen (Sic) Irreparable (Sic), circunstancia esta que solo la puede determinar facultativamente el Juez, que conozca de la misma en grado jerárquicamente superior, ya que la ley no contiene una definición; Pero es de doctrina y jurisprudencia reiterada que la reparabilidad o irreparabildad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, ya que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única de litigio.-
…Sin embargo, cada una presenta su especificidad procesal y por ende, persiguen fines distintos esas correcciones son; LA ACLARATORIA, LAS AMPLIACIONES, SALVAR OMISIONES Y RECTIFICAR ERRORES, y la más radical de todas, es precisamente LAS AMPLIACIONES DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, porque ellas entrañan en cierta forma LA MODIFICACIÓN DEL FALLO DEFINITIVO por ser una decisión complementaria.-
Entre tanto que, LAS ACLARATORIAS, constituyen el mecanismo procesal que va dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda presentarse a confusión por dudoso, ambiguo o impreciso.-
…al mismo le corresponde su cincuenta por ciento (50%). Y donde se observa que se especifica en la referida transcripción el género (Sic) que se evidencia desde el comienzo del párrafo “….Sobre las acciones como socio…/….” Y en la parte final. …/…al mismo lel (Sic) corresponde su cincuenta (50%)…” (las negrillas son mías)
Por último, solicito, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE HERRERA, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, contra la decisión de fecha Trece (sic) (13) de Octubre (Sic) de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia y sea (Sic) rectificado el error material cometido, en pro de los derechos de mi representada, quien ha sido despojada por su ex cónyuge de las acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARAC.A.
Solicito a este Despacho (Sic) que una vez, sea declarada SIN LUGAR la Apelación de la sentencia N° 181, de fecha Trece (Sic) (13) de Octubre de 2022, oficie, al Registrador Mercantil Cuarto del Estado (Sic) Zulia, para que se suspenda la ejecución de las decisiones tomadas en el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A. registrada en fecha Treinta (Sic) y Uno (Sic) (31) de Agosto (Sic) de 2022, bajo el Nro. 14, Tomo 55-A, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los Artículos 140 y 40 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Se desprende de actas que, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, ante esta Superioridad argumentando lo siguiente:
En su escrito de informes el Abogado JOSE ANGEL HERRERA, (Sic) narra a este Tribunal a su digno cargo de forma errada lo sobrevenido en las actas que conforman la presente causa, ya que en fecha Trece (Sic) (13) de Julio (Sic) de 2022, tal y como se observa de las mismas no se celebró convenimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia. “Entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO Y DELVIS ESTHER GONZALEZ, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil Santa Barbará, (Sic) C.A, en la cual la ciudadana expresamente sede Delvis Esther González, cede expresamente lasa (Sic) acciones que le corresponden..”??, (Sic) con relación a ello esta representación legal hace observación a la mencionada fecha ya que en actas con la referida fecha (13-07-2022), solo obra ofrecimiento realizado por la parte demandada para llegar a un acuerdo amistoso contentivo de varios puntos donde fueron propuestos los porcentajes de bienes muebles (vehículo clase camioneta punto N°1) e inmuebles en su cincuenta por ciento (50%) para la totalidad en un cien por cierto (100%) al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, a quien de igual forma específicamente en el pinto N° 4 del mencionado escrito refiere… “sobre las Acciones como socio de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, quedando registrada en fecha (24) de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 9-A, Y SUS MODIFICACIONES, de fecha once (11) de diciembre de 2020, TOMO 18-A, ultima modificación de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, tomo 18, Protocolo A, cuyo aporte totalmente suscrito y pagado de quinientas acciones (500), al mismo le corresponde su cincuenta por ciento (50%).
Dicho esto, se (Sic) observa que la parte actora acepta en fecha (Sic) Veintidós (22) de Julio de 2022, el ofrecimiento de fecha 13 de julio de 2022, en todos y cada uno de los términos, y en el escrito de informes presentados (Sic) menciona expresamente “el particular cuatro,,,”, con relación a las acciones las (Sic) de la Empresa Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, acciones de las que solo el referido escrito de ofrecimiento por la parte demandada menciona solo el porcentaje (Sic) de cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representado como socio de la mencionada sociedad Mercantil y de las cuales se observa no fueron cedidas expresamente.
OBSERVACIÓN
La representación judicial de la parte actora continua en su escrito de informes manifestando…” que en fecha Doce (Sic) (12) de Agosto (Sic) de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil (Sic), Mercantil y del Transito (Sic) de esta misma Circunscripción Judicial, homologo el convenimiento celebrado celebrado (Sic) en fecha trece (13) de julio de 2022.
Con relación a ello, se observa que (Sic) el Tribunal a-quo Homologo (Sic) el convenimiento ofrecido por la parte demandante en fecha 22 de julio de 2022, no se pronuncio sobre el punto N° 4, en relación a si, las Quinientas (500) acciones, que los cónyuges societarios tienen en la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., fueron cedidas en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO, por la parte demandada a la parte demandante, de acuerdo a la interpretación que se le da al aludido convenimiento amistoso que HOMOLOGARA EL TRIBUNAL.
Con relación a ello en muchas oportunidades y dando alcance al escrito de fecha 23 de Septiembre (Sic) de 2022, de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Tribunal A-quo ACLARARA el punto dudoso que generó confusión entre las partes.
Igualmente se observa que no fue hasta la fecha trece (13) de Octubre (Sic) de 2022, que el Tribunal de Primera Instancia analiza el error que cometió al transcribir el párrafo mencionado con respecto a las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A, y de oficio atendiendo a los principios legales, jurisprudencia y ley adjetiva civil, que en la referida fecha (13-10-2022) dicta Sentencia AMPLIACION (Sic) DE HOMOLOGACION (Sic), sentencia que está a la que refiere el representante legal de la parte actora ABOG. JOSE ANGEL HERRERA, le ha causado un daño Irreparable?, (Sic) aun cuando éste tenía conocimiento ciencia cierta que el contenido teologico de ya tantas veces mencionado punto N° 4, que en relación a las Quinientas (500) acciones de la SOCIEDAD MENTANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A, al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, como socio solo le corresponde su cincuenta por ciento (50%).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La causa sub iudice, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JOSÉ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.770, contra la ampliación de la sentencia No. 181, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2022, en la cual ordenó tenerse en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, en el reverso del folio ciento setenta y seis (176) y en el folio ciento setenta y siete (177), de la parte dispositiva, con respecto al porcentaje de las acciones de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., correspondiente al ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, antes identificado, asimismo, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de mayo de 2022.
En tal sentido, la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 187.579, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de informes que, ¬-según su decir- fue solicitado al Tribunal a-quo, en varias oportunidades que se aclarara el punto dudoso que generó confusión entre la parte demandante y demandada, con respecto a los porcentajes establecidos por las partes, en relación a los bienes muebles e inmuebles, con respecto las acciones que poseen sobre la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A.
Así pues, con el propósito de dilucidar el presente asunto, principia esta Superioridad que, la ampliación o aclaratoria de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Subrayado y Negrillas de esta Superioridad).
Respecto al precitado texto normativo, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”. Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2013, págs. 594-596, expone:
El segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en los siguientes términos: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El Dr. Pedro Pinedo León, en su interesante obra “Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil”, hace el siguiente comentario muy ajustado al espíritu de la disposición bajo estudio:
“Las ampliaciones, aclaraciones o rectificaciones, son posibles en toda clase de sentencia ya sean definitivas o interlocutorias pero deben solicitarlas las partes el día de la publicación o en siguiente y los jueces no lo pueden hacer de oficio. La ampliación supone insuficiencia del fallo y creemos que con ella se puede agregar a lo dispositivo lo que dejó de decidirse y formaba parte de la relación procesal. Con la ampliación se subsana la omisión en el fallo al dejar sin solución un aspecto del problema contenido en el libelo o en la contestación.
Si se le diera otra interpretación restrictiva al vocablo ampliación, de más estaría que figurara como un derecho de las partes. La ampliación no cambia lo decidido a favor o en contra de alguna de las partes sino que completa la sentencia y entrada a formar parte de la misma. Precisamente lo que se quiere es evitar pérdida de tiempo, de buscar sólo el saneamiento de la omisión con una reposición, lo que siempre es antieconómico y contrario a la brevedad de la administración de justicia (…)”
Ahora bien, la sala Civil del más Alto Tribunal, sostuvo que: “La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad conceptos ambiguos u oscuros de la sentencia, bien porque no esté claro el fallo en determinados puntos, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; sin embargo, la aclaratoria no puede servir de vía para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revolcarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria sujeta a apelación.
De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Tomo II, Ediciones Paredes, C.A., Caracas 2016, págs. 291 y 292, explica:
Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, en el aparte del Art. 252 C.P.C., según el cual “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
(…Omissis…)
2. Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el juez, sino a instancia de partes, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarla (el mismo día de la publicación o el día siguiente) como el fijado al tribunal para acordarlas (dentro de tres días siguientes después de dictada la sentencia).
3. La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art.252 C.P.C.).
Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, a solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
Conforme a las disposiciones doctrinales precitadas, colige esta Operadora de Justicia que, las partes podrán el mismo día o el siguiente a la publicación del fallo que resuelva la litis, solicitar al Tribunal su ampliación, cuando éstas consideren que existe ambigüedad u obscuridad en su contenido, el cual no permite a los justiciables entender con claridad algunos de los puntos esenciales que formaban parte del thema decidendum.
En tal sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000216, de fecha 3 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente Nº 2016-826, estableció lo siguiente:
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
(…Omissis…)
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. (Negritas propias de la Sala).
Aunado a lo anterior, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria, ampliación o rectificación de la sentencia, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000781, de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente No. 2019-000597, estableció lo siguiente:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad que no es más que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
Ahora bien, en el caso de autos la sentencia se dictó en fecha 12 de diciembre de 2022, y la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2022, el cual resulta el primer (1°) día de despacho siguiente, lo que determina la tempestividad de la presente aclaratoria pues fue interpuesta dentro del lapso de ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 252 eiusdem. Así se declara.
(…Omissis…)
De conformidad con lo antes transcrito, se verifica que la presente aclaratoria se fundamentó en solicitar una serie de pronunciamientos y consideraciones que en definitiva lo que implica una modificación de forma que están cubiertas en la sentencia dictada por esta Sala, puesto en cuanto a la condenatoria prevista en el dispositivo Séptimo, no resulta indispensable precisar la condenatoria que como bien lo expresa el solicitante ya está establecido en la motiva del fallo y entendiendo esta como un todo resulta innecesario y absurdo repetirlo en el dispositivo del mismo.
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, los artículos 23 y 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación. (Subrayado y Negrillas de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0069, de fecha 31 de enero de 2018, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
(…) La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, de la disposición normativa citada, en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados, se colige que, dictada la sentencia las partes pueden bajo pena de caducidad solicitar la ampliación, aclaratoria o rectificación del fallo, el mismo día en que este haya sido dictado o al día de despacho inmediatamente siguiente a su publicación, resultando inadmisible en consecuencia, la solicitud realizada fuera de este lapso.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la sentencia homologatoria del acto de autocomposición procesal fue dictado en fecha doce (12) de agosto de 2022, sin que se haya ordenado notificar a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe entenderse que dicha decisión fue proferida dentro del lapso legalmente establecido, por lo que a tenor del artículo 252 eiusdem, la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación del fallo, debía presentarse en esa misma fecha o al día de despacho inmediatamente siguiente, es decir, el día viernes dieciséis (16) de septiembre de 2022, en virtud de que, según lo establecido en la Resolución No. 2022-00005 de fecha 03 de agosto de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ningún Tribunal despacharía desde el día lunes quince (15) de agosto, hasta el día jueves quince (15) de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, con ocasión al receso judicial; no obstante de actas se desprende que, la correspondiente solicitud fue consignada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, razón por la cual verifica esta Superioridad que la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los racionamientos anteriormente expuestos, y dada la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, es por lo que este Juzgado de Alzada, se ve en el deber de declarar tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, previamente identificado, contra la ampliación dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente, se deberá REVOCAR la misma y declarar INADMISIBLE la solicitud de ampliación de la sentencia de homologación, por haber sido planteada extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSTIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por profesional del derecho JOSÉ ANGEL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, contra la ampliación de la sentencia de homologación, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la ampliación de la sentencia de homologación, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de ampliación del fallo de homologación dictado en fecha 12 de agosto de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, contra la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, ambos previamente identificados, por haber sido planteada extemporáneamente.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 004.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.975
MEQ
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