Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de crédito agrario, propuesta por el profesional del derecho Eugenio David Albornoz Colina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, cuyos últimos estatutos están contenidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A, en contra del ciudadano Luis Enrique Urdaneta Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.045.242, domiciliado en el Municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia.
Por auto de 4 de noviembre de 2011, el tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado ciudadano Luis Enrique Urdaneta Boscán, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación. En otro orden, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el fundo objeto de la pretensión, denominado “Baranoa”, ubicado en el municipio Machiques de Perijà del estado Zulia.
El 5 de diciembre de 2011, se dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que el sujeto activo de la pretensión adecuare la acción conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, en virtud de lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo ello de tal forma, el 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este oficio judicial agrario, ordenando a tal efecto, la citación del ciudadano Luis Enrique Urdaneta Boscán, antes identificado, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos que se le concedió como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación.
El 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó se le designare como correo especial, con miras de que el alguacil adscrito al Juzgado del municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicara la citación del demandado. Pedimento que le fue proveído satisfactoriamente.
Posteriormente, el 3 de abril de 2012, el Tribunal, habida consideración de la solicitud de medida preventiva de embargo, formulada por el apoderado actor, en el escrito de reforma, ordenó la apertura de la correspondiente pieza de medida. En ese sentido, ordenó expedir copias certificadas del escrito en cuestión.
El 27 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al tribunal, la acumulación de los expedientes signados con los números 3780 y 3777, pedimento que le fue negado.
El 10 de diciembre de 2012, consta en actas las resultas del despacho comisorio, proveniente del Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de cuyo contenido se desprende la infructuosidad de la práctica de la citación personal del demandado, según la exposición del alguacil de ese Juzgado.
El 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal librar el cartel de citación. En ese sentido, el 4 de febrero de 2013, se ordenó librar el cartel de citación, siendo librado en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 4 de febrero de 2013, fecha en la cual el tribunal acordó la citación cartelaria del ciudadano Luis Enrique Urdaneta Boscán, antes identificado, en atención a las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuyo intermedio el alguacil del referido Tribunal manifestó la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada. Es, por lo que, se considera que no se ha agotado las formalidades que impone el medio de comunicación procesal, puntualmente, las previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde que se libra el cartel de citación a la parte demandada, esto es, el 4 de febrero de 2013, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el cuatro (04) de agosto de 2013 (exclusive), motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación de la parte demandada según los cauces previstos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o bien suministrar los emolumentos necesarios para que el secretario del tribunal pudiera fijar el cartel en la morada del demandado, impulsar la fijación de los carteles en la puerta del tribunal, y finalmente, publicarlos en la Gaceta Oficial Agraria y en el periódico de mayor circulación regional, vale decir, “Panorama”. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, luego de librado el cartel de citación, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación cartelaria del ciudadano Luis Enrique Urdaneta Boscán, antes identificado, se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de cobro de crédito agrario, propuesta por el profesional del derecho Eugenio David Albornoz Colina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, cuyos últimos estatutos están contenidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A, en contra del ciudadano Luis Enrique Urdaneta Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.045.242, domiciliado en el Municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 004-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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