Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de servidumbre de paso, propuesta por el
Defensor Público Segundo Agrario -de la extensión de la Defensa Pública de la Villa del Rosario- abogado Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.483, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Ángel Antonio Urdaneta Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.467.401, domiciliado en el municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de mayo de 1986, bajo el No. 46, Tomo 37-A, representada por el ciudadano Juan Carlos Tavares Duarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A, en la persona de su presidente ciudadano Juan Carlos Tavares Duarte, antes identificado, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 12 de diciembre de 2016, el Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del actor, presentó diligencia a través de la cual consignó los recaudos necesarios a los fines de que fuere practicada la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para tal fin.
El 20 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual, previa instancia de parte, se proveyó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
El 19 de junio de 2017, consta exposición del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega al profesional del Derecho Ernesto Enrique Sánchez, de sendos ejemplares del cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
El 27 de junio de 2017, el referido defensor público consignó el diario en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento, en virtud de lo cual este Juzgado dictó auto en la misma fecha, por cuyo través ordenó el desglose del cartel.
El 2 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 41.196 , de fecha 19 de julio de 2017, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal.
El 5 de junio de 2018, el representante judicial de la parte actora presentó diligencia por cuyo intermedio solicitó el abocamiento de la jueza infrascrita. Siendo ello así, el Tribunal advirtió que la causa se encontraba en fase introductoria, razón por la cual, la parte actora tenía la posibilidad de solicitar la recusación, si así lo considerare. No, estando pendiente por decidir algún punto incidental o sobre el fondo del litigio, resultaba inoficioso el proveimiento de la solicitud. En contrario, seguía el trámite regular del procedimiento.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 5 de junio 2018, oportunidad en la que solicitó el abocamiento de quien suscribe, pedimento que este Tribunal considero inoficioso como quiera que la causa se encontraba en etapa introductoria; permite concluir, que efectivamente no se ha agotado las formalidades que impone la ley. En todo caso, era deber del representante de la defensa pública impulsar el procedimiento, mediante la solicitud de la designación de un funcionario adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública con competencia en materia agraria, que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada, de conformidad con el in fine del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde que la representación judicial de la parte actora requirió el abocamiento de quien suscribe, esto es, el 5 de junio de 2018, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 5 de febrero de 2019 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria, según lo previsto en el in fine del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación, a través de la designación del defensor público agrario, que representara los derechos de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A., se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de servidumbre de paso, propuesta por el Defensor Público Segundo Agrario -de la extensión de la Defensa Pública de la Villa del Rosario- abogado Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.483, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Ángel Antonio Urdaneta Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.467.401, domiciliado en el municipio Machiques de Perijà, estado Zulia, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuaria Monterrey, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de mayo de 1986, bajo el No. 46, Tomo 37-A, representada por el ciudadano Juan Carlos Tavares Duarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.533, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 003-2023. - (
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.