Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de daños y perjuicios, propuesta por el ciudadano Ángel Ramiro Petit Velásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.518.845, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del derecho Alex Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.549, en contra de las sociedades civiles con formas mercantiles Industria Procesadora, C.A., (INPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de julio 1996, bajo el número 45, tomo 48-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la referida oficina de registro mercantil, el 11 de octubre de 2007, bajo el número 45, tomo 60-A, en la persona de los ciudadanos José Enrique Rincón, Aura Lucía Rincón y Yuma Suárez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.639.755, 7.888.569 y 5.086.592, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero, en su condición de Presidente y las siguientes como Directoras Generales; Alimentos Procesados, C.A., (ALPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de marzo de 1993, bajo el número 30, tomo 34-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Edgar Enrique Vargas Sandoval, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.832.066, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y Agropecuaria Marina de Occidente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de mayo de 1995, bajo el número 17, tomo 53-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la referida oficina de registro mercantil, el 4 de noviembre de 2004, bajo el número 08, tomo 55-A, en la persona de su Presidente, ciudadano José Enrique Rincón, antes identificado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de las sociedades civiles con formas mercantiles Industria Procesadora, C.A., (INPROCA), en la persona de los ciudadanos José Enrique Rincón, Aura Lucía Rincón y Yuma Suárez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.639.755, 7.888.569 y 5.086.592, respectivamente, el primero, en su condición de Presidente y las siguientes en condición de Directoras Generales; Alimentos Procesados, C.A., (ALPROCA), en la persona de su Presidente, ciudadano Edgar Enrique Vargas Sandoval, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.832.066 y Agropecuaria Marina de Occidente, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano José Enrique Rincón, antes identificado, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 28 de octubre de 2008, el ciudadano Ángel Ramiro Petit Velásquez, antes identificado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Alex Yanez Martínez, Juan Crisostomo Escobar Millan y José Antonio Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.549, 4.995 y 96.067, respectivamente. En ese sentido, la suscrita secretaria certificó los datos de identificación del poderdante, y el carácter abrogado.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2008, el alguacil natural expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar las citaciones correspondientes.
En tal virtud, el 4 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal manifestó no haber encontrado a los ciudadanos José Enrique Rincón y Edgar Enrique Vargas Sandoval, en su condición de representantes legales de las sociedades mercantiles codemandadas, en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora, por lo que, devolvió a las actas las boletas de citación con sus respectivas compulsas carentes de la rúbrica de los codemandados. Ello así, el apoderado judicial actor, requirió al Tribunal “(…) solicito se acuerde citación cartelaria.(sic) de conformidad con las previsiones del artículo 223 del código (sic) de procedimiento civil”, a cuya petición mediante auto se acordó librar los correspondientes carteles.
Consta que el 26 de mayo de 2010, el actor solicitó nuevamente se librara cartel de citación. En ese sentido, fue proveído mediante auto de fecha 22 de julio de 2010.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual el tribunal acordó nuevamente la citación cartelaria de las sociedades civiles con formas mercantiles Industria Procesadora, C.A, (INPROCA), Alimentos Procesados C.A, (ALPROCA) y Agropecuaria Marina de Occidente, C.A, en atención a la exposición del alguacil por cuyo intermedio manifestó la infructuosidad de la citación personal de los representantes legales de las empresas codemandadas. Es, por lo que, se considera que no se ha agotado las formalidades que impone el medio de comunicación procesal, puntualmente, las previstas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde que se acuerda la citación cartelaria, y al efecto se libra el cartel de emplazamiento a la parte demandada, esto es, el 22 de julio de 2010, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 22 de marzo de 2011, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria de la parte demandada según los cauces previstos en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o bien suministrar los emolumentos necesarios para que la secretaria del tribunal pudiera fijar el cartel en la morada de los codemandados, impulsar la fijación de los carteles en la puerta del tribunal, y finalmente, publicarlos en la Gaceta Oficial Agraria y en el periódico de mayor circulación regional. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, luego de librado el cartel de emplazamiento, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación cartelaria de las sociedades civiles con formas mercantiles Agropecuaria Marina de Occidente, C.A, Industria Procesadora, C.A, y Alimentos Procesados C.A, (ALPROCA) se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de daños y perjuicios, propuesta por el ciudadano Ángel Ramiro Petit Velásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.518.845, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Alex Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.549, en contra de las sociedades civiles con formas mercantiles Industria Procesadora, C.A., (INPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de julio 1996, bajo el número 45, tomo 48-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la referida oficina de registro mercantil, el 11 de octubre de 2007, bajo el número 45, tomo 60-A, en la persona de los ciudadanos José Enrique Rincón, Aura Lucía Rincón y Yuma Suárez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.639.755, 7.888.569 y 5.086.592, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero, en su condición de Presidente y las siguientes como Directoras Generales; Alimentos Procesados, C.A., (ALPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de marzo de 1993, bajo el número 30, tomo 34-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Edgar Enrique Vargas Sandoval, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.832.066, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y Agropecuaria Marina de Occidente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de mayo de 1995, bajo el número 17, tomo 53-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la referida oficina de registro mercantil, el 4 de noviembre de 2004, bajo el número 08, tomo 55-A, en la persona de su Presidente, ciudadano José Enrique Rincón, antes identificado.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 002-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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