Inició el proceso con ocasión a la demanda que por simulación, interpusiera el ciudadano José Luis Urdaneta Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.466.692, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Luis Adolfo Urdaneta Romero, Ana Rita Martínez Rincón, Pedro Luis Urdaneta Martínez y Luisana Urdaneta Martínez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad 3.467.523, 4.592.523, 18.307.395 y 19.412.343, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez y Roberto Alfredo Ferrer Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.674 y 314.731, respectivamente, en contra de los ciudadanos Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y Enrique Alberto Romero Inciarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 15.391.407 y 14.945.133, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó numerar y formar expediente.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, por cuyo través se ordenó citar a los codemandados Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y Enrique Alberto Romero Inciarte, con el propósito de que dieran contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento oral.
El 23 de enero de 2023, el apoderado actor, abogado Alfredo José Ferrer Núñez, presentó escrito mediante el cual arribó a los modos anormales de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, consignó instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 2022, bajo el número 8, Tomo 51.
Concretamente, propone el desistimiento del procedimiento, en los términos que se reproduce a continuación:
«(…) En mi carácter de apoderado del actor José Luis Urdaneta Romero, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.466.692, domiciliado en la población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, suficientemente facultado para este acto por el mandato poder que acompaño ad efectum (sic) videndi, con una copia del mismo para su certificación en autos, siguiendo precisas y expresas instrucciones de mi conferente, Desisto (sic) del procedimiento incoado, solicitando al Tribunal de la causa proceda a homologar este desistimiento y ordene la devolución de los documentos originales una vez certificados en autos».


-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisado como han sido los argumentos expuestos, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir sobre el desistimiento del procedimiento, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones que siguen:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras la representación judicial del ciudadano José Luis Urdaneta Romero, desistió del procedimiento que persigue la declaratoria de simulación y nulidad absoluta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. El desistimiento del procedimiento en el caso de autos es válido, ya que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevado los codemandados de consentir el modo anormal de terminación.
En definitiva, constatado los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las parte actora, que la pretensión de autos está referida a un bien de carácter disponible, y que la representación judicial goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el abogado en ejercicio Alfredo José Ferrer Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.674, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Urdaneta Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.466.692, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Luis Adolfo Urdaneta Romero, Ana Rita Martínez Rincón, Pedro Luis Urdaneta Martínez y Luisana Urdaneta Martínez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad 3.467.523, 4.592.523, 18.307.395 y 19.412.343, respectivamente, en el juicio que por pretensión de simulación, siguiera su representado en contra de los ciudadanos Mónica Milagros Urdaneta Rodríguez y Enrique Alberto Romero Inciarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 15.391.407 y 14.945.133, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, se ordena la devolución del poder judicial requerido, previa certificación en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le insta a consignar ante la secretaría los fotostatos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. +



LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 001-2023.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.