Expediente: 38.737
Sent. Nº 06-2023.
Divorcio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.370.085, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADO: JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.072.903, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLLY FRANCO TORRES y RAMONA JOSEFINA TRUJILLO MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.926 y 224.688.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.344.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).


SINTESIS

Mediante auto de fecha 06 de Agosto del año 2019, se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo se emplazó a las partes, ciudadanos GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DÍAZ y JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.370.085 y V.-14.072.903, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 13 de Agosto del año 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.926, consignó las copias simples necesarias para la citación de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 24 de Agosto del año 2019, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZOA, expuso que fue notificado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y por recibida la boleta de notificación, se agregó la misma a las actas.
Luego, en fecha 21 de Octubre del año 2019, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que se dirigió a la dirección indicada por la parte demandante y no pudo ser atendido por nadie, en consecuencia, por consignado el recibo de citación, se agregó el mismo a las actas.

Posteriormente, en fecha 23 de Octubre del año 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se sirva proveer todo lo conducente a los fines de practicar la citación cartelaria.

Por lo cual, en fecha 24 de Octubre del año 2019, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada y se ordenó publicar en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

Seguido a ello, en fecha 20 de Noviembre del año 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó dos (02) ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS. En la misma fecha se agregaron a las actas.

Asimismo, en fecha 27 de Enero del año 2020, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada en el presente juicio.
Consecuentemente, en fecha 28 de Enero del año 2020, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de Febrero del año 2020, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que fue notificada la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ, ya identificada, y por recibida la boleta de notificación, se agregó la misma a las actas.
Por ende, en fecha 19 de Febrero del año 2020, fue juramentada la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ, quien aceptó su designación como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 05 de Marzo del año 2020, el Tribunal emplazó a la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.
Luego, en fecha 12 de Marzo del año 2020, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por otra parte, en fecha 17 de Noviembre del año 2020, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia por ante la Secretaría de éste Tribunal, suscrita y enviada mediante Correo Institucional, solicitando la reanudación de la presente causa.
Posterior a ello, en fecha 19 de Noviembre del año 2020, el Tribunal dejó expresa constancia que el presente procedimiento no se encontraba paralizado y que estaba en la etapa procesal correspondiente a la citación.
Seguidamente, en fecha 03 de Diciembre del año 2020, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZOA, expuso que notificó a la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y por consignada la Boleta de Citación, se agregó la misma a las actas.
Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de Febrero del año 2021, éste Tribunal fijó como fecha para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 19 de Febrero del año 2021.
Por ello, en fecha 19 de Febrero del año 2021, día señalado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante y sus Apoderadas Judiciales, asimismo, presente igualmente la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril del año 2021, éste Tribunal fijó como fecha para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el día 15 de Abril del año 2021, de igual manera, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
Seguido a ello, en fecha 15 de Abril del año 2021, día señalado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante y su Apoderada Judicial, asimismo, presente igualmente la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, igualmente, la parte demandante insistió en continuar con la demanda.
Luego, en fecha 23 de Abril del año 2021, éste Tribunal emplazó a las partes intervinientes en el presente juicio a fin de celebrar ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de igual forma, se ordenó notificar a las partes.
Por ello, en fecha 30 de Abril del año 2021, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el presente juicio, estando presente la parte demandante y su Apoderada Judicial, asimismo, presente igualmente la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio. A tal efecto el tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 27 de Mayo del año 2021, la parte demandante en el presente juicio presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, en fecha 14 de Junio del año 2021, éste Tribunal dictó y publicó sentencia declarando LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de Promoción de Pruebas.
Por lo cual, en fecha 12 de Julio del año 2021, el Tribunal ordenó agregar a las actas escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa. Es por ello que, en fecha 19 de Julio del año 2021, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas.
Seguidamente, en fecha 22 de Julio del año 2021, se libró oficio de pruebas de la Defensora Ad-Litem, signado con el número 38.737.084-2021.
Luego, en fecha 03 de Agosto del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignada diligencia suscrita pro la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Agosto del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se libró Despacho de Pruebas dirigido a la URDD de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar, signado con el número de oficio 38737-095-2021. En la misma fecha se recibió mediante correo institucional del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS JUZGADOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, remitiendo despacho de citación librado en la presente causa, constante de 21 folios útiles.
Seguido a ello, en fecha 11 de Febrero del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que la parte diligenciante no compareció a consignar la misma.
Por otra parte, en fecha 23 de Febrero del año 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ante Secretaría de éste Tribunal diligencia en físico, ratificando el oficio número 084-2021.
Entonces, en fecha 24 de Febrero del año 2022, el Tribunal acordó oficiar nuevamente y de la misma manera que en el auto ordenado en fecha 19 de Julio del año 2021, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a éste Juzgado los datos migratorios de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, ya identificado. En la misma fecha se libró oficio número 38737-068-2022.
Con respecto a lo anterior, en fecha 22 de Septiembre del año 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó oficio número 161-01, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de dar respuesta al oficio número 38737-068-2022.
Igualmente, en fecha 26 de Septiembre del año 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, así como también si se requiere la consignación de los informes.
Por lo solicitado anteriormente, en fecha 27 de Septiembre del año 2022, éste Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.344. En la misma fecha se libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 15 de Noviembre del año 2022, el Alguacil Temporal de éste Juzgado, CARLOS GONZALEZ, expuso que fue notificada la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, antes identificada. Asimismo, se agregó a las actas boletas de notificación.
Luego, en fecha 17 de Noviembre del año 2022, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, antes identificada, aceptó su designación como Defensora Judicial de la parte demandada, por lo cual, éste Tribunal tomó juramento de ley a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS.
Nuevamente, en fecha 21 de Noviembre del año 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva fijar fecha para la presentación de informes.
Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre del año 2022, el tribunal fijó fecha para la presentación de informes, asimismo, se ordeno notificar a las partes por las vías telemáticas. Consecuentemente, en la misma fecha anterior, se envió Boleta de Notificación respectiva.
Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre del año 2022, el Alguacil Temporal de éste Juzgado, CARLOS GONZALEZ, expuso que fueron notificadas la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio RAMONA TRUJILLO y la Defensora Judicial de la parte demandada, DALIA CONTRERAS, ambas ya identificadas, en consecuencia, por consignadas las boletas de notificación, se agregaron las mismas a las actas.
Entonces, en fecha 16 de Diciembre del año 2022, la parte demandante y la Defensora Judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN DE FONDO

Cumplidas con las etapas procesales correspondientes y las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora es la Segunda, que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Se consignó al Libelo de la Demanda cédula de identidad de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana GRECIA BEATRIZ, TRUJILLO DÍAZ, lo cual se constata que es titular de la cédula de identidad número V.-18.370.085, de igual manera es relevante para ésta jurisdicente que éste documento en copia simple, guarda relación sólo en cuanto a la identificación de la parte demandante, no teniendo profundidad alguna con los hechos controvertidos en cuanto a la causal alegada y no se constata ninguna situación jurídica a favor de la parte demandante. ASI SE CONSIDERA.

De igual manera, se consignó documento en copia certificada inserta en el folio tres (03) del presente expediente, ACTA DE MATRIMONIO CIVIL expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, del Estado Zulia, la cual demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos GRECIA BEATRIZ TRUJIILLO DÍAZ y JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, cuya disolución se demanda. ASI SE CONSIDERA.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

Invoco el mérito favorable en cuanto favorezcan a la parte demandante, que se desprende de las actas procesales. Es importante señalar que la mención o invocación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de la comunidad de la prueba, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASI SE ESTABLECE

- DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

La parte demandante ratificó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, con la cual fue consignada conjunto al libelo de la demanda y se encuentra marcada como letra “A”, con respecto a esta prueba ratificada se hace constancia que ya se analizo en líneas anteriores, por lo cual huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma.-

- DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos RODRIGO ENRIQUE AGUILAR BASABE, YAIDALID DEL VALLE VILLA CARRIZO, YOLIBETH DEL ROSARIO HINESTROZA MORALES y ANDREINA JOSEFINA VELAZQUEZ CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-22.374.060, V.-16.633.285, V.-14.582.714 y V.-16.169.590, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De las testimoniales promovidas por la parte demandante en el presente juicio, ciudadana GRECIA BEATRIZ TRUJILLO, ya identificada, se hace constar que se comisionó suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos RODRIGO ENRIQUE AGUILAR BASABE, YAIDALID DEL VALLE VILLA CARRIZO, YOLIBETH DEL ROSARIO HINESTROZA MORALES y ANDREINA JOSEFINA VELAZQUEZ CORDERO, ya identificados, de lo cual, primeramente se evidencia que la ciudadana YOLIBETH DEL ROSARIO HINESTROZA MORALES, no compareció para dar testimonio alguno, por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre éste.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos relevantes de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO ENRIQUE AGUILAR BASABE, YAIDALID DEL VALLE VILLA CARRIZO y ANDREINA JOSEFINA VELAZQUEZ CORDERO, anteriormente identificados, haciendo énfasis en cada testimonial evacuada, por lo cual, de la testimonial del ciudadano RODRIGO ENRIQUE AGUILAR BASABE, ya identificado, se sustrae de su declaración lo siguiente:
“…CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el 16 de Agosto de 2013, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias y diciéndole a la ciudadana GRECIA BEATRIZ delante de vecinos y familiares que no deseaba vivir con ella mas. Contestó: “si me consta porque yo paso todos los día por su casa y ese día yo estaba jugando gallos, Salí con mis primos ellos se quedaron hablando y yo me detuve frente a la casa de Grecia y veo al señor JEAMN CARLOS sacando cosas y pensé que lo habían extorsionado ya por ultimo vi que saco como una caja de herramientas la monta en su carro y cierra la puesta y le dice a la señora Grecia que no deseaba vivir mas con ella y con la misma salio y no lo vi mas…”.

De la misma manera, se sustrae de la segunda testimonial de la ciudadana YAIDALID DEL VALLE VILLA CARRIZO, ya identificada, lo siguiente:
“…CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 16 de Agosto de 2013 el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias y diciéndole a la ciudadana GRECIA BEATRIZ delante de vecinos y familiares que no deseaba vivir con ella mas. Contestó: “me consta porque ese día estábamos en la casa de a lado del señor tony, estábamos reunidas porque estaba de cumpleaños la señora de la casa, cuanto entre el caraqueño, es decir el señor Jean Carlos, porque a el le decían así, yo me asusto porque entro muy rápido, el saco unas cosas yo vi, que estaba montando cosas en el carro y llamo mi atención, estaba Grecia con su mama y le dijo que el ya no quería vivir con ella y luego se fue en su carro a toda velocidad.” Quinta: Diga la testigo si es cierto y le consta si hasta la presente fecha ha visto al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA regresar al hogar. Contesto: “no, incluso el trabajaba en el trafico y no se le vio mas…”

Siguiendo con las testimoniales evacuadas, se puede apreciar de la tercera testimonial de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA VELASQUEZ CORDERO, ya identificada, lo siguiente:
“…TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 16 de Agosto de 2013 el Ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias y diciéndole a la ciudadana GRECIA BEATRIZ delante de vecinos y familiares que no deseaba vivir con ella. Contestó: “si es cierto porque ese día yo estaba al lado de la casa de Grecia en un compartir de una amiga y estábamos jugando carta debajo de una mata cuando vimos entrar muy rápido el carro del señor Jean Carlos, el se bajo y comenzó a sacar varias cosas, de bolsas y cajas y lo guardo en el carro y Grecia y su mama estaban paradas en el frente viendo como el guardaba las cosas, nosotros pensábamos que pasaba algo por como entro y guardaba las cosas, antes de montarse en el carro le grito a Grecia que ya no deseaba vivir mas con ella, se monto y se fue muy rápido, así como entro salio”. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta si hasta la presente fecha ha visto al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA regresar al hogar. Contestó: “no lo he visto regresar mas y me consta porque sigo yendo a la casa de Grecia a arreglarle el cabello”.”

Esta Jurisdicente observando que todos y cada uno de los testigos están contestes en MODO, TIEMPO y LUGAR, de los hechos narrados por la parte demandante, y al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la misma, en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que confirman que el demandado de autos abandonó el hogar en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil trece (2013), y que el mismo no ha vuelto desde esa fecha, y la manifestación de hecho INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro, en tal sentido esta Sentenciadora concluye en el valor probatorio a las manifestaciones rendidas por los testigos antes identificados. ASI SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos, cuya exigibilidad se ha requerido por el Estado para preservar la institucionalidad del matrimonio y el beneficio que esto conlleva a la sociedad en general, y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad de convivencia armoniosa estable y permanente de los esposos GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DIAZ, y JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA.-

Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro Máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil uno (2001), estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto... En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el mérito favorable en cuanto favorezcan a su representado, que se desprende de las actas procesales. Es importante señalar que la mención o invocación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de la comunidad de la prueba, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASI SE ESTABLECE

- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

La Defensora Judicial, la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540, solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y este Juzgado libró oficio bajo el número 38.737-084-2021, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), y la cual fue ratificado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), bajo el oficio número 38.737-068-2022, y recibidas como han sido, resultas de dicha prueba y consignadas mediante diligencia en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), bajo el comunicado número 161 01, se le informó a este Despacho que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V.-14.072.903, no registra ningún movimiento migratorio, ahora bien, dicha prueba informativa no demuestra ningún hecho controvertido a favor o en contra de la parte promovente, y por lo tanto no aporta, ni contradice lo narrado por ambas partes, por lo cual, esta Juzgadora no le da valor probatorio a la prueba en cuestión a dicha prueba debido a que no prueba o desvirtúa lo pertinente en el caso, que es referente a la causal de Abandono Voluntario. ASI SE ESTABLECE

De esta manera, es relevante traer a acotación los nuevos cambios de paradigmas referentes a nuestro máximo Órgano de Justicia, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las distintas Salas que se constituyen cuando se refieren a la Institución del Matrimonio y al Divorcio, visto que gracias a dichos órganos subjetivos de justicia actualizan los criterios jurisprudenciales y así refrescan nuestro Régimen Jurídico.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).

También en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 693, expediente Nro. 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), se estableció lo siguiente:
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara. (Resaltado por este Tribunal)


De lo sustraído anterior, esta Juzgadora observa según criterios superiores que al demostrarse una causal alegada ya sea en el artículo 185 del Código Civil, o cualquier otra causal no establecida en ese artículo, por la cual es imposible a las partes seguir con la relación marital, la vida en común o la estabilidad emocional, le es pertinente al Juez declarar el Divorcio del matrimonio por la cual es litigio, considerando primeramente que el Estado protege en nuestra Carta Magna dicha institución, como parte esencial de la vida social del individuo, no obstante, que la continuación del vinculo matrimonial en condiciones ya mencionadas, afectaría negativamente al núcleo familiar, base de la sociedad. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia, esta Jurisdicente viendo el libelo de la demanda interpuesto por la parte demandante manifestando lo siguiente:
“… Luego de celebrada la Unión Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de mis padres, ubicada en la calle Simón Bolivar, Sector Monti – Club, casa sin número, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Desde ese momento nuestra relación se desarrollo en completa armonía, paz, amor, afecto, solidaridad y comprensión, todo en cumplimiento de los deberes conyugales entre ambos. Tres años después, el 16 de Agosto de 2013, sin dar explicación alguna de extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar; ese día sin mediar palabras, manifestó que se marchaba y que no regresaría mas, acto seguido recogió todas sus pertenencias, incluyendo algunos enseres y se marchó, diciéndome delante de vecinos y familiares que el no deseaba vivir mas conmigo, abandonando el hogar conyugal hasta el presente…” “Negrillas del Tribunal”

Razón por la cual, esta Aplicadora de Justicia abarcando los presupuestos normativos suficientes y en concordancia a las testimoniales presentadas por la parte actora, cosa que en actas, los ciudadanos en cuestión están contestes de que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, parte demandada en la presente causa, abandonó el hogar dando certeza a los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En consideración a las pruebas presentadas y visto que la parte demandante, la ciudadana GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DIAZ, ya identificada, parte actora en la presente causa, probó el hecho material e intencional de que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, ya identificado, parte demandada en el presente Juicio, abandonó voluntariamente el hogar y este ha permanecido fuera del mismo durante un transcurso de tiempo prolongado, atrayendo como consecuencia que ésta Jurisdicente en concordancia a la Jurisprudencias, Doctrinas y Sentencias dadas, declare la disolución del vínculo conyugal, por la causal alegada. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE PADRON, en contra del ciudadano ADOLIS GILBERTO VASQUEZ, por haberse demostrado en actas la causal de; ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el Artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DÍAZ en contra de JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, ya identificados en actas.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO CONYUGAL contraído por las partes por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), se publico la anterior Sentencia definitiva en el expediente 38.737 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 06-2023.
Exp Nº: 38.737.
JAM