Expediente número: 38249
Motivo: Expropiación por causa de
Utilidad Pública y Social.
Sentencia número: 05-2023
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, REPRESENTADO EN ESTE PROCESO POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL REFERIDO MUNICIPIO, a la presente fecha la abogada VIVIANA MORENO COBARRUBIA, con Inpreabogado Número 70.147.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.108.883 y V.-9.397.941, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
RELACIÓN DE ACTAS
Recibido por Declinatoria de Competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente contentivo del juicio de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, incoado por el ciudadano HUMBERTO FRANKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.162.624, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JAIRO ALMAO y FELIPE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.108.883 y V.-9.397.941, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Seguido a ello, mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada anteriormente identificada en el presente juicio, y a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que consideren le pueda asistir algún derecho sobre el inmueble a expropiarse, asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del municipio Sucre del estado Zulia.
Luego, en fecha 27 de Octubre de 2016, en atención a que se ordenó la citación de los ciudadanos JAIRO ALMAO y FELIPE RAMOS, ya identificados, el Tribunal comisionó suficientemente a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tales fines. En la misma fecha, se libró oficio al Registrador Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el número 38249-908-16 y despacho de citación con oficio No. 38249-909-16.
En fecha 15 de Noviembre del año 2016, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.218, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitó al Tribunal emplazar a los demandados; igualmente, solicitó se libre edicto de emplazamiento a los demandados, asimismo, solicitó al tribunal proceda a revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de Octubre de 2016.
Seguidamente, en fecha 21 de Noviembre del año 2016, se dictó y publicó sentencia declarando sin efecto alguno el auto de admisión de la solicitud de expropiación de fecha 05 de Octubre de 2016, y el auto mediante el cual se ordenó librar comisión para la citación dado en fecha 27 de Octubre de 2016. Asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los co-demandados, a fin de comparecer por ante éste Juzgado.
Nuevamente, en fecha 06 de Diciembre del año 2016, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, ya identificada, solicitó se sirva librar el cartel de emplazamiento de los co-demandados, a los fines de proceder a su publicación en prensa. Por otra parte, en fecha 19 de Diciembre del año 2016, el Juez Suplente para ese momento, ciudadano JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libró el Edicto ordenado.
De igual forma, mediante escrito de fecha 24 de Marzo del año 2017, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, ya identificada, consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y DIARIO VEA; y oficio remitido al Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Igualmente, en fecha 30 de Marzo del año 2017, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, antes identificada, presentó escrito consignando ejemplares de los diarios PANORAMA y DIARIO VEA, asimismo, solicitó se sirva librar oficio de remisión a la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre del Estado Zulia, para ello, solicitó sea nombrado correo especial a los fines de ejecutar la remisión de los ejemplares de los periódicos.
Mediante auto de fecha 03 de Abril del año 2017, el Tribunal provee y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, remitiendo los ejemplares respectivos, igualmente, se designó como correo especial para la entrega del mencionado oficio a la Abogada CAMELIS ACEVEDO, identificada en actas. En la misma fecha, se libró oficio ordenado bajo el número 38249-263-17.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril del año 2017, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, antes identificada, solicitó al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la aceptación y juramentación como Correo Especial.
Por lo anterior, mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2017, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la juramentación de la ciudadana CAMELIS ACEVEDO, ya identificada. Luego, en fecha 04 de Mayo de 2017, fue juramentada la ciudadana antes mencionada. Entonces, por diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2017, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, antes identificada, vista la comisión otorgada por éste Despacho, dicha abogada procedió a consignar las resultas de la ejecución de la comisión, constante de un folio útil.
En fecha 01 de Junio del año 2017, la Abogada CAMELIS ACEVEDO, ya identificada, solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. Por lo cual, en fecha 05 de Junio del año 2017, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTÉLIZ. En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación.
Por otro lado, en fecha 04 de Agosto del año 2017, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZALEZ, notificó a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTÉLIZ, designada como Defensora Judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 11 de Agosto del año 2017, a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTÉLIZ, notificada como fue del cargo recaído en su persona, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.
Ahora bien, en fecha 25 de Septiembre del año 2017, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTÉLIZ, Defensora Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JAIRO ALMAO BARRIOS y FELIPE RAMOS, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por ello, mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2017, el Juez Suplente para ese momento, JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada CAMELIS ACEVEDO, el Tribunal lo ordenó agregar a las actas y la admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero del año 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326, solicitó la reposición de la causa.
Igualmente, en fecha 09 de Abril del año 2018, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTÉLIZ, Defensora Judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, consignó en tres (03) folios útiles telegramas enviados a los ciudadanos JAIRO ALMAO BARRIOS y FELIPE RAMOS, ya identificados.
Asimismo, mediante escrito de fecha 02 de Octubre del año 2018, la Abogada en ejercicio VIVIAN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.147, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, solicitó se desestime la solicitud de Reposición de la causa al estado de designar defensor Ad-Litem.
Por ello, en fecha 04 de Octubre de 2018, la Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se observó que la presente causa se encontraba paralizada, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
Después, mediante escrito de fecha 14 de Mayo del año 2019, la Abogada VIVIANA MORENO, ya identificada, solicitó se avoque al conocimiento de la presente causa a fin de darle continuidad al proceso. Es por ello que, en fecha 16 de Mayo del año 2019, la Juez Provisoria de éste Juzgado, ZULAY BARROSO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y para la reanudación efectiva de la presente causa se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes y oficio a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del año 2022, el ciudadano FELIPE RAMOS, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, ratificó el poder otorgado al Abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, antes identificado.
Asimismo, en fecha 29 de Septiembre del año 2022, la Juez Provisoria de éste Juzgado, ZULAY BARROSO, se avocó al conocimiento de la presente causa y para la reanudación efectiva de la presente causa se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes y oficio a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.
En fecha 11 de Octubre del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en fecha 07 de Octubre del año 2022, hizo entrega del oficio signado con el número 38249-240-2022, dirigido al ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y/o al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Además, en fecha 11 de Octubre del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, CARLOS GONZALEZ, expuso que fueron notificados los ciudadanos FELIPE RAMOS y JAIRO ALMAO, por lo cual consignó boletas debidamente firmadas. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
Ahora bien, en fecha 13 de Octubre del año 2022, de una revisión exhaustiva de la actas, el Tribunal dejó sin efecto la Boleta de Notificación librada anteriormente respectiva al ciudadano JAIRO ALMAO, como también la exposición realizada por el Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2022, la Abogada VIVIANA MORENO, ya identificada, consignó copia certificada de su acta de juramentación, ratificando el carácter con el cual actúa y ratificó su domicilio procesal.
En fecha 21 de Noviembre del año 2022, el Abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó perimir el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, visto el anterior pedimento de Perención de la Instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
En este sentido, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C2012-008455, de fecha 04 de marzo del 2013, manifestó entre otros aspectos:
“…De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causa atribuible a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por origen imputable al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes…”
En base a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y asimismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto sea evidente, y su propósito explícito, que sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización que se encontraba.
Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
En relación al presente caso, es importante señalar diversos criterios jurisprudenciales en cuanto a la Perención de la Instancia en los Procedimientos por Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, emanados de las diferentes Salas del Máximo Tribunal, entre los cuales se destaca la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, en la cual indicó:
“en el presente asunto además como ha sido expuesto no se verifico el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de procedimiento civil para decretar la perención de la instancia, debe agregarse que aun de haberse producido tal supuesto, no puede operar la perención de la instancia por los intereses involucrados en el asunto. En efecto, la perención en este caso podría perjudicar al expropiante, al expropiado y en definitiva a los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara que iban a verse beneficiados con la “(…) construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal (…). …(Negrillas del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21, de fecha 16 de febrero de 2022, Magistrado María Carolina Ameliach Villarroel, resaltó nuevamente:
“…declarar la perención de la instancia en estas causas, donde entre otras cosas, se persigue la transferencia de la propiedad, así como la posibilidad de obtener una justa indemnización por parte del propietario del bien, implicaría la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, situación que contraría el derecho a una tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Por consiguiente, es preciso acotar que se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, efectivamente nos encontramos bajo el procedimiento instaurado de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, demandando a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, identificados en actas, cuya pretensión principal del ente expropiante es la Reubicación y Construcción de la Plaza Bolívar en la población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, siendo designados los recursos respectivos para la ejecución de dicha obra.
Es oportuno traer a colación, que la expropiación como institución del Derecho Público se ha creado con la finalidad de la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de indemnización, su objetivo principal: lograr la satisfacción del bien común, como obra de utilidad pública, siendo cualquier uso o mejora que procure el bien común.
Es así, que dada la finalidad y objetivo principal del juicio que nos ocupa, y que se ha manifestado en el párrafo anterior, si la perención opera o no como institución procesal que extingue la instancia, puede ser verificable por el Órgano Jurisdiccional, Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Por otra parte, interviene aquí el efecto colateral de los criterios jurisprudenciales invocados, los cuales no puede dejar pasar por alto ésta Sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, En efecto, quien aquí decide comparte los criterios jurisprudenciales invocados resaltando el caso que la perención podría perjudicar los intereses involucrados comunes o situaciones contrarías al derecho a una tutela judicial efectiva. ASÍ SE DETERMINA.
Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando la prohibición que limita la verificación en la presente causa de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, resulta improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS, identificado en actas, como apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se NIEGA dicho pedimento, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA contra JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, identificados en actas:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada en la presente causa, por lo que se NIEGA dicha solicitud, y se ordena la continuación de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38249 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 05-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38249
Sentencia número: 05-2023.
ZRBO/NF
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