Expediente No. 38164
Cumplimiento de Contrato.
Sent. Nº 04-2023.
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, asimismo, se emplazó a la parte demandada, ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.432, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas a fin de librar los recaudos respectivos. En la misma fecha anteriormente mencionada, no se dio cumplimiento a lo ordenado hasta tantos sean consignadas las copias simples requeridas.
Por lo tanto, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hizo constar que fueron consignadas las copias simples requeridas.
En consecuencia, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano WILLIAM PADRÓN, anteriormente identificado.
Luego, mediante diligencia de fecha veinte (20) del año dos mil dieciséis (2016), la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273, consignó los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación del ciudadano WILLIAM PADRÓN, antes identificado.
Por ende, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), visto el escrito liberal de fecha 10 de Mayo del 2016, mediante el cual la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó un (01) Cheque de Gerencia signado con el No. 54086771, por la suma de Bs. 8.000.000,00 de fecha 04 de mayo de 2016, contra la entidad financiera Mercantil Banco Universal, en consecuencia, éste Tribunal por la analógica del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una cuenta de AHORROS, en el presente expediente 38.164, con la expresada suma, en el Banco Bicentenario, con la advertencia que dicha cuenta no podría ser movilizada para retiro de cantidades de dinero, asimismo, se ordenó oficiar anexando el cheque en referencia al Banco Bicentenario. En la misma fecha se libró oficio bajo el número 38.164-679-16.
Por otro lado, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó conminar al ciudadano WILLIAM PADRÓN, ya identificado, a dar cumplimiento voluntario definitivo de la venta y traspaso de la propiedad a la parte demandante.
Es por ello que, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito anteriormente mencionado, y en consecuencia, se emplazó al ciudadano WILLIAM PADRÓN, antes identificado, a fin de que dé contestación a la presente demanda y su reforma.
De lo anterior, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano WILLIAM PADRÓN, ya identificado, negando y rechazando tanto los hechos como en los derechos de todos y cada uno de los puntos expuestos por la parte demandante.
Después, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de contestación a la demanda, antes mencionado, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.
En oposición a lo anterior, la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), presentó escrito de contestación a la demanda de Reconvención propuesta en el presente juicio.
Asimismo, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la Suscrita Secretaria hizo expresa constancia fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
De la misma forma, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la Suscrita Secretario hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas, por la parte demandada, constante de un (01) folio útil, y treinta (30) anexos.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Titular para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partas en el presente juicio y el Tribunal ordenó agregarlos a las actas. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Es por lo cual, por diligencia de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, solicitó copias certificadas de los folios Nº 60 al 91, todos en referencia al inmueble objeto de la presente demanda, ya que las fechas y requisitos estipulados en la cláusula sexta no corresponden a la misma.
De lo anterior, mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentada por la parte demandante, y en cuanto a la cuarta, quinta, sexta y séptima promoción, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas; Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, ESOGAS,. IMAUCA, HIDROLAGO, CORPOELEC y Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó agregar a las actas los documentos consignados, en cuanto a la prueba de informes, se ordenó oficiar a los distintos organismos a los fines de verificar la veracidad de las pruebas.
En el anterior contexto, se libraron oficios signados con los números 38.164-167-17, dirigido a Catastro – Cabimas; 38.164-168-17 dirigido a Hacienda – Cabimas; 38.164-169-17 (ESOGAS), 38.164-170-17 (IMAUCA); 38.164-171-17 (HIDROLAGO); 38.164-172-17 (CORPOELEC) y 38.164-173-17 (Registro Público Santa Rita), de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, se agregaron resultas a las actas dando respuesta a los oficios antes mencionados, de fechas 18 de Abril, 17 de Mayo, 24 de Mayo, 01 de Junio del año 2017.
Por otra parte, mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Temporal de éste Tribunal para ese momento se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, se agregaron resultas a las actas, emanadas del Registro Público de Santa Rita, dando respuesta al oficio número 38164-173-17.
Ahora bien, se recibió diligencia de fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano WILLIAM PADRÓN, parte demandada en el presente juicio, donde solicitó oficiar nuevamente a la Dirección de IMAUCA, HIDROLAGO y CORPOELEC, por cuanto fueron notificados y estos no respondieron a lo solicitado.
Por lo consiguiente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente de éste Juzgado, MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia anteriormente mencionada y por cuanto se observó que la presente causa se encontraba paralizada, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del Juicio para la continuidad del mismo.
Por ende, debido a lo anterior, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se libraron boletas de notificación a los demandados.
A fin de dar conocimiento de la causa, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), la Abogada en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.186, solicitó al Tribunal se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa.
Es por ello que, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2018, en el cual se dejan transcurrir los lapsos respectivos; y ordenó librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia, en la misma fecha anterior se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el Proceso.
Después, se recibió diligencia en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirva avocarse en el presente procedimiento.
En atención a lo anterior, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, Abogada Zulay Barroso Ollarves, se avocó al conocimiento de la presente causa y para la reanudación de la misma, ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha anterior se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, y de igual manera desistió de la prueba promovida “oficio dirigido a CORPOELEC, de fecha 14 de Febrero de 2014, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin respuesta satisfactoria.
En tal sentido, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 29 de Julio del año 2019, se notificó a los ciudadanos ROGERIO SÁNCHEZ y ELITO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.014.140 y V.-4.705.382, respectivamente, por interpuesto de Apoderada Judicial, LESBIA CORDERO, antes identificada, y consignó boletas de notificación constante de dos (02) folios útiles para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregadas boletas de notificación por el Alguacil de éste Juzgado. Posteriormente, en la misma fecha se agregaron las boletas de notificación a las actas del expediente 38.164.
Por su parte, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinte (2020), el ciudadano WILLIAM PADRÓN, parte demandada en el presente juicio, solicitó se oficie a la empresa HIDROLAGO con la finalidad de que informe lo solicitado por la parte demandante.
Por la razón anterior, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinte (2020), por cuanto de una revisión realizada a las actas de éste expediente, la Juez de éste Juzgado observó que no constaban las resultas del oficio librado bajo el número 38164-171-2017, en éste sentido, el Tribunal ordenó ratificar el oficio antes indicado. En la misma fecha se libró oficio ordenando quedando signado con el número 38.164-038-2020.-
En tal sentido, por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinte (2020), el ciudadano WILLIAM PADRÓN, antes identificado, solicitó corregir el número de su cédula de identidad en el oficio antes librado, la cual no era V.-9.751.132, lo correcto es V.-9.751.432 y enviar nuevamente el oficio dirigido a HIDROLAGO.
Por lo dicho anteriormente, mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal de una revisión hecha a las actas, constató el error material involuntario cometido en el oficio signado con el número 38164-038-2020 que fue dirigido a HIDROLAGO, asimismo, se ordenó librar nuevamente un oficio subsanando dicho error. En la misma fecha anterior, se libró oficio signado con el número 38164-105-2020.
Luego, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia al correo institucional de éste Juzgado, suscrita por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, solicitando la reanudación de la causa, en consecuencia, éste Tribunal dio acuse de recibido, indicándole a la parte demandante que lo enviado NO CUMPLE con la formalidad requerida en la Resolución 005-2020.
No obstante, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia al correo institucional de éste Juzgado, suscrita por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, solicitando la reanudación de la causa nuevamente.
Por lo anterior, mediante de auto de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal previo a proveer lo solicitado instó a la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, a que actuara con la formalidad requerida en la Resolución 005-2020.
Es allí, que en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia mediante correo institucional suscrita por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, donde indicó los correos electrónicos y números telefónicos requeridos.
Por otro lado, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, antes identificada, solicitó al Tribunal reanudar la presente causa.
En consecuencia, por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal instó a la parte demandante a consignar la información requerida por la Resolución 005-2020, como un presupuesto procesal para los llamamientos de la ley posteriores.
Posterior a ello, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia vía correo institucional suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, donde indicó al Tribunal su correo electrónico y su número de teléfono
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, antes identificada, donde solicitó la reanudación de la presente causa.
Ahora bien, por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, antes identificada, solicitó desistir del Oficio 38164-171-2017, dirigido a HIDROLAGO.
Con relación al asunto anterior, la Suscrita Secretaria hizo constar que en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), no compareció la parte diligenciante a consignar en físico la diligencia enviada en formato digital.
Brevemente, mediante diligencia de fecha primero de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), la parte demandante solicitó se desista el oficio número 38.164-171-2017, dirigido a HIDROLAGO.
Asimismo, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), por diligencia enviada al correo institucional de éste Juzgado, el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.633.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho RICHARD LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.892.
En concordancia con la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2021, seguidamente por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio para la continuidad del proceso. En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a la parte correspondiente.
Por lo consiguiente, el Alguacil de éste Juzgado expuso en fechas once (11) y doce (12) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se notificó a los ciudadanos ROGERIO SÁNCHEZ y ELITO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.014.140 y V.-4.705.382, respectivamente, y consignó boletas de notificación constante de dos (02) folios útiles para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregadas boletas de notificación por el Alguacil de éste Juzgado. Posteriormente, en la misma fecha se agregaron las boletas de notificación a las actas del expediente 38.164.
De la misma forma anterior, el Alguacil Temporal de éste Juzgado CARLOS J GONZÁLEZ, expuso que fue notificada la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio LISBETH MARTINEZ, antes identificada, por lo cual, consignó boleta de notificación constante de un folio útil. En la misma fecha anterior la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le ha sido entregada Boleta de Notificación por el Alguacil de éste Tribunal. Por consignada la boleta de Notificación, se agregó la misma a las actas del respectivo expediente número 38.164.
Ahora bien se observa de las actas, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…En mi carácter de DEMANDADO en la presente causa, solicito a este honorable Tribunal de conformidad con el Título V, Capitulo IV, Articulo 267 (encabezamiento) del Código De Procedimiento Civil de Venezuela Vigente, LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA,…”
En fecha 10 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, diligenció en actas en atención a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 05 de diciembre de 2022, y en este sentido, visto el anterior pedimento de Perención de la Instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…. (Omissis)
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se declare la Perención Anual de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.
Es preciso señalar que se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.
Se observa de las actas, que en fecha 16 de mayo de 2019, la juez que preside este Órgano Jurisdiccional Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, dictó auto de abocamiento a la causa, otorgando los lapsos para la reanudación de la causa, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba en fecha 25 de julio del año 2019, cuando efectivamente se encontraban notificadas las partes mediante diligencias suscritas el abocamiento dictado por esta Juzgadora.
Ahora bien, indicó el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2023, que operó perfectamente la solicitud de perención de la instancia, por cuanto hubo una paralización por un (01) año con 28 días desde el día 27 de octubre de 2021 (actuación de la parte demandante), hasta la fecha de solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada inserta en los folios 171 y 172 (cuya fecha es 24 de noviembre de 2022); en este sentido, Es de advertir a las partes y a sus representantes legales que en el tiempo de suspensión de las actividades judiciales por motivo de asueto navideño y receso judicial, no corren ningún tipo de lapso procesal alguno, esto es, en atención a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que debe mantenerse en las causas para los justiciables y no se den este tipo de circunstancias de incertidumbre procesal.
A tales efectos, en virtud de tal señalamiento, este Tribunal previamente ordenó realizar cómputo por ante la Secretaría de este Juzgado, lo cual se evidencia a los folios cientos ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la presente pieza, del mismo se constató que desde el día 27 de octubre de 20211 (exclusive) hasta el día 24 de noviembre de 2022 (exclusive) transcurrieron TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) DÍAS EFECTIVOS LABORALES CONSECUTIVOS, SE HACE CONSTAR y se recalca nuevamente que a los efectos de computar lapsos procesales quedan suspendidos éstos y no corren los mismos, entre las fechas del 15 de diciembre de 2021 hasta el quince de enero de 2022, ambas fechas inclusive, y desde el quince (15) de agosto de 2022 hasta el quince (15) de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, que todas las actuaciones de impulso reflejadas en actas, radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, como por ejemplo instar a las partes a indicar sus correros o números telefónicos, pues se debe cumplir con dicha normativa para la prosecución del juicio y los llamamientos de Ley, o el tiempo en que transcurren asueto navideño y receso judicial, y ello no acarrea paralización de la causa imputable a las partes, concluyendo esta Juzgadora que en dicho periodo no hubo paralización prolongada de la que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora, y como resultado del cómputo efectuado a tales efectos, que en el presente caso no opera la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se recalca que la instancia se extingue por falta del impulso procesal, por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales hasta la conclusión del juicio, y continuado así el proceso hasta los actuales momentos, impulsado en consecuencia por ambas partes, resulta improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, parte demandada, asistido de abogado, por lo que se NIEGA dicho pedimento, y en atención a lo actuado en actas, se ha de verificar la causa para la presentación de Informes de Ley, por auto separado, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la Instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA contra WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento, y en atención a lo actuado en actas, se ha de verificar la causa para la presentación de Informes de Ley, por auto separado. ASÍ SE DECIDE.
2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese. Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente número 38.164 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 04-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38164
Sentencia número: 04-2023.
ZBO/NFS.
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