Expediente número: 38.884
Motivo: Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sentencia número: 03-2023.
ZBO/NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, con Inpreabogado número: 114.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil TRANSPORTE DADICA C.A. RIF: J-295536607, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 50, tomo 3-A, presentó formal demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), ubicada en la sede de los Tribunales Civiles Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, signada con el número de Distribución: 002- 2023, por motivo de Cobro de Bolívares (vía Intimación), en contra de la empresa ONYX, COMPAÑÍA RIF: J-30643688-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo No. 48, tomo 3-A, de fecha: 19 de agosto de 1999.


En virtud a lo anterior, se le da entrada a la presente demanda, formándose expediente con los documentos acompañados y numerarse, según el orden cronológico correspondiente a la nomenclatura llevada por este Juzgado.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el autor, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Aunado a lo anterior, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como el momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Por otro lado, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. De allí, que el procedimiento por intimación es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 643, dispone:

“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 377.652,66).

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, está inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta Juzgadora que constituye unas facturas detalladas: PROFORMA No. TD-2019-ABRL-16 y PROFORMA No. TD-2019-AGO-26 sujeta a contrato N° SOC0601019 y contrato N° SOC1401019, respectivamente, es conveniente al presente caso especificar sobre las facturas proformas lo siguiente:

En primer lugar, se considera una factura proforma como una factura provisional de bienes o servicios sin validez fiscal ni contable, su función es indicar una operación de compraventa para presentársela a un cliente, se parece en su contenido a una factura corriente u ordinaria; pero no lo es, es decir, no reúne las condiciones y datos necesarios para serlo, y suele confundirse con la misma, por lo tanto, no debe presentarse como una factura ordinaria.

Constituye así, la factura proforma una factura provisional que se entrega al cliente donde se especifica detalles de una “futura” actividad comercial, no tiene valor fiscal ni contable, simplemente es un documento en el que se especifican detalles de una factura definitiva, emitidas antes de enviar los productos o suministrar los servicios y con ellas no se requiere ningún pago, muy al contrario de las facturas comerciales que se emiten después que los productos se hayan entregados y en este momento es cuando se debe abonar su coste. Entonces, las facturas comerciales aceptadas, son una de las pruebas escritas suficientes para ser viable el procedimiento intimatorio que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que las facturas comerciales o definitivas son un documento de tipo mercantil que contiene los datos de una operación comercial, y su emisión es obligatoria para las empresas al cobrar sus productos o prestar sus servicios, es de resaltar, que existen diferentes tipos de facturas, siendo necesario diferenciarlas y distinguir cuándo se utilizan o se deben utilizar cada una de ellas, distinguiéndose la factura proforma de las facturas ordinarias o completas.

También, la factura proforma es una factura que se entrega al cliente para indicarle una oferta comercial o presupuesto, es decir, le muestra los datos de una futura operación, en consecuencia, una factura proforma puede considerarse como una factura provisional o informativa, sin validez fiscal, ni efectos contables, es una especie de factura borrador, se reitera se le otorga al comprador con el objetivo de que pueda conocer los detalles, de una determinada transacción, aunque sólo tendrá valor informático. La factura proforma se suele emitir antes de finalizar la venta, no es una factura convencional, sino un tipo de documento en el que se detalla el compromiso que existe entre el vendedor para proporcionar los productos o servicios que el comprador ha podido solicitar.

Asimismo, una gran diferencia entre la factura proforma y una factura convencional es que las primeras, no se registrarán ni entrarán en la facturación de la empresa, carecen de valor legal o administrativo, no se pueden contabilizar como ventas al cliente y, por lo tanto, no forman parte de su contabilidad, no tiene validez fiscal, en consecuencia, las facturas proforma no pueden servir para sustituir a una factura ordinaria.

Después de todo este corolario, vemos entonces, como las facturas proformas consignadas con el libelo de la presente demanda, como fundamento de la acción, no son facturas que constituyen créditos líquidos ni exigibles, por estar sujetas a una contraprestación o condición a futuro, ya que de dichos instrumentos, la primera marcada con la letra “F” se lee: PROFORMA No. TD-2019-ABRL-16 y sujeta a contrato N° SOC0601019 y la segunda marcada con la letra “G”, se lee: PROFORMA No. TD-2019-AGO-26 CONTRATO N° SOC1401019, ADDENDUM N°SOC14010019, y no se acompañaron dichos contratos y medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación, como lo señala el ordinal 3° del artículo 643 eiusdem. Por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora los referidos instrumentos no pueden constituir un medio de prueba del derecho que alega la parte demandante, o de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose así los requisitos del artículo 643 eiusdem.

Al respecto, en sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° AP71-R-2013-000583/6.522, de fecha 23 de Octubre de 2013, cuyos criterios comparte esta Juzgadora, y en la cual se expresó al respecto de la admisibilidad bajo el procedimiento de intimación, lo siguiente:
“..Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece...”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, que ésta alzada hace suyo, se desprende que efectivamente según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de sus obligaciones de dar que conste en prueba documental. Aunado a que la obligación debe ser líquida y exigible, es decir; que la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna...”


Es pertinente señalar, que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma líquida y exigible, y que a los efectos de demostrar dicha obligación de pago de la obligación de dinero sea liquida y exigible, resultará suficiente la presentación de facturas aceptadas, o cualquier otro de los instrumentos indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que ambas supuestos (sic) de procedencia, no se encuentra suficientemente probados en las actas que componen el presente expediente.

Aunado, a la circunstancia jurídica de existir una condición, que se observa de las mismas facturas proformas anexadas al libelo de la demanda, sujetas a contratos, anteriormente mencionados, hacen que la presente acción resulte inadmisible, en virtud de no existir un crédito líquido y exigible en la presente acción, lo cual constituye la primera condición de admisibilidad de la demanda en el procedimiento por intimación, procedimiento del cual el legislador estableció requisitos de admisibilidad específicos para evitar precisamente resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, y cuya acción fue incoada erróneamente por la parte actora en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Nª01382, de la Sala de Casación Civil, expuso lo siguiente:
“… Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…” (Subrayado por el Tribunal)


Ahora bien, los principios dispositivo, de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio iuris novit curia, en base al cual el Juez conoce el derecho y lo aplica.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento de intimación su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales según la acción incoada con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Jueza al examen de los instrumentos fundantes de la presente acción, en el cual se manifiesta de forma expresa como facturas proformas, que no constituyen facturas ordinarias de liquidez y exigibilidad de pago, o no siendo un crédito líquido ni exigible, para instaurar el procedimiento por intimación, como fue señalado en párrafos anteriores del presente fallo, dada su naturaleza mercantil, y si bien es cierto que debe existir una obligación por una de las partes, no es menos cierto que no es líquida y exigible, y por ello es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar irremisiblemente la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, lo cual se expresará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, y jurisprudencial antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN incoara la empresa Mercantil TRANSPORTE DADICA C.A., en contra de ONYX COMPAÑÍA, ambas anteriormente identificadas. ASÍ SE DECIDE.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38.884 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 03-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número:
Sentencia número: 03-2023.