Expediente número: 38.852
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Sentencia número: 01-2023.
ZBO/NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, inscrita y constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.636.231, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN EDUARDO BRACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.973.795, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

RELACIÓN DE ACTAS

Inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO mediante demanda instaurada por la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, identificada anteriormente, con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, Inpreabogado No. 138.041, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.973.795.

Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se exigió a la parte querellante la garantía suficiente a que se contrae el mencionado artículo.

En fecha 26 de julio de 2022, la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, asistida de abogado, expuso sobre lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2022 y otorgó poder apud-acta.

En fecha 01 de agosto de 2022, se instó a la parte demandante a indicar linderos y medidas del bien señalado en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA expuso en relación a lo instado por este Juzgado en auto de fecha 01 de agosto de 2022.

En fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal decretó mediada de secuestro sobre inmueble objeto de litigio. Librándose despacho de secuestro.

En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO RIVERO, parte demandada, asistido de abogado y presentó escritos mediante los cuales impugnó poder apud acta contenido en actas, impugnó la cualidad del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria de auto dictado en fecha 04 de agosto de 2022, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, y se fije oportunidad para la presentación de alegatos o contestación de la presente acción.

En fecha 26 de septiembre de 2022, la parte demandada asistido de abogado consignó copias de criterios jurisprudenciales, en la misma fecha la parte demandada y su abogado asistente, informan a este Tribunal mediante diligencia, sobre números telefónicos y correos electrónicos de los mismos.

Consta de actas que el ciudadano RAMÓN EDUARDO BRACHO RIVERO, parte demandada, asistido de abogado, ha solicitado a este Tribunal se pronuncie sobre la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, mediante escritos que constan en actas, razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIÓN
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el autor, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Aunado a esto, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como el momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Conforme a la presente solicitud incoada por INTERDICTO RESTITUTORIO, es importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho a la restitución de la posesión, en virtud de la restitución solicitada; Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso el Órgano Judicial.

En este sentido, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia.

Por lo que concierne, a la cualidad in comento, traer a colación sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. 05-2375, en la cual se estableció:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, se considera igualmente pertinente citar opiniones relevantes de la doctrina, aparte de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la legitimación o cualidad ad causam. En este sentido, Arístides Rengel – Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano”(Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes, es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida, y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado del proceso. ASI SE CONSIDERA.

De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, si su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio; por ello, la demostración en autos, ya no bajo elemento presuntivo de verosimilitud, como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión, sino de índole demostrativo de las afirmaciones de hecho expresadas en la solicitud de querella y que hayan sido contradichas en las defensas del querellado, como ocurrió en el caso de autos.

De esta manera, en lo que atañe a la legitimación activa del poseedor precario para interponer la querella, se dispone que el poseedor precario, como es el caso del arrendatario o arrendataria se halla legitimado para intentar la tutela judicial siempre que obre “…en nombre y en interés de que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio…” De lo contrario si actúa en nombre y en interés propio siendo precaria su posesión, irremisiblemente, se deberá declarar inadmisible la tutela incoada.
Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, y considerando la solicitud de Inadmisibiidad de la demanda como defensa interpuesta por la parte demandada, en este sentido, alegó la parte accionante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
“…Yo, FANNY MARINA BUENO DE BAUDINO…con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Integral de la Familia…En fecha 8 de Octubre de 2001 comencé mi posesión a titulo precario sustentada y limitada en contrato de arrendamiento…contrato que suscribí como arrendataria teniendo como arrendador al ciudadano Mauro Brancato Niele…
…De igual forma en fecha 25 de Enero del año 2002 continúe mi posesión a titulo precario sustentada y limitada en contrato de arrendamiento autenticado…
…ciudadano juez en fecha 25 de Enero del año 2015 fuimos informados por terceras personas que el inmueble objeto de los contratos antes mencionados sustrato de la posesión precaria del mismo, había sido traspasado en su propiedad a un tercero…que el día 19 de Diciembre del año 2021 fui informada por el pastor encargado Elisamuel Bueno , que …se presentaron al lugar tres (3) ciudadanos…de manera intempestiva diciendo que por no haber acuerdo entre las partes seriamos desalojados de manera forzosa de las instalaciones…” (Resaltado del Tribunal)


De la narración de los hechos se contrae, que en efecto la titularidad de quien se afirma el derecho y quien ejerce la tutela jurisdiccional es un poseedor precario quien suscribió contratos de arrendamientos, los cuales versan sobre el arrendamiento del inmueble, objeto de litigio.

Lo anterior encuentra su fundamento o ratio legis en el hecho que la tutela in examine está establecida en el ordenamiento jurídico para proteger la posesión legitima en los términos que lo consagra el derecho sustantivo. La cual entre otras características, comporta que sea ejercida con ánimo de dueño requisito que no podrá cumplir quien ejerza una posesión en condiciones de precariedad, bien, por ser arrendatario o arrendataria, enfiteuta, comodatario o comodataria, entre otras formas de posesión precaria limitada. ASI SE CONSIDERA.

Ahora bien, en el contexto de los requerimientos de admisibilidad de la presente demanda, se tiene que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación, se deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo mediante la preconstitución de las pruebas; pues no puede tratarse de una situación casuística, sino de actos verídicos de inquitación de la posesión.

De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones requeridas para que pueda darse la acción de interdicto posesorio que nos ocupa, debe destacarse que debe coexistir el interés de obrar, definido éste como “una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino que sea cierto como derecho en la sociedad. …” (Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia)

En atención a lo anterior, para proponer la demanda interdictal se necesita cumplir con los requisitos que le son propios, los cuales se han reflejados en párrafos anteriores, pero ahora bien, si su derecho lo puede satisfacer completamente con una acción diferente no se obra con la necesidad de interponer otra acción accesoria, asimismo, es de reiterar que el interés está limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el accionante al interponer sus defensas en la presente acción alegó su posesión precaria, estaríamos hablando de un interés que puede y debe ser reconocido mediante una acción diferente a la mera declaración que exige a través de esta vía de interdicto restitutorio, condición ésta que se interpone en la admisibilidad de la presente acción de mera declaración, pues no sólo debe cumplirse los requisitos de forma, se exige en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de admisibilidad de las demandas por mera declaración. ASÍ SE CONSIDERA.

Por ello cuando lo pretendido es viable a través de otra acción, con la cual se pretenda la satisfacción del interés alegado, depende de una demanda con el derecho de obtener una pronta decisión y ajustada a derecho, si lo que se percibe es el reconocimiento real de los derechos, existen a disposición vías ordinarias y especiales para obtener el restablecimiento o reconocimiento de los mismos, por ende el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos deben hacerlos a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que se corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que la parte actora presentó demanda por Interdicto Restitutorio, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, específicamente la naturaleza de los interdictos posesorios, notándose de actas un desinterés de la parte accionante en reflejar su necesidad de obrar y poder conseguir restablecer a través de la presente acción la condición jurídica según infringida, incluyendo la necesaria protección del interés legítimo de los actuantes, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, acota ésta sentenciadora, en atención a que la presente demanda fue en principio admitida por este Juzgado, atendiendo al derecho que tienen los justiciables de ser oídos por ante el órgano administrador de justicia, y que por el hecho de existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la misma sin cumplirse los requisitos que le son propios como proceso atendiendo a la naturaleza de la acción, se infringe el orden público procesal, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, y considerando la norma y jurisprudencia reiterada, en la cual se establece que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, sin permitir que el proceso concluya en agravio al orden público procesal, por lo que debe este Tribunal necesariamente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por los fundamentos aquí señalados. ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO BRACHO RIVERO, tal y como quedará expreso en el dispositivo del presente fallo, y en atención a lo aquí decidido, huelga cualquier pronunciamiento en cuanto al pedimento sustentando por la parte demandada en cuanto a la oportunidad de dar contestación o formulación de alegatos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO BRACHO RIVERO, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO BRACHO RIVERO, identificados en actas, y en atención a lo aquí decidido, huelga cualquier pronunciamiento en cuanto al pedimento sustentando por la parte demandada en cuanto a la oportunidad de dar contestación o formulación de alegatos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE., regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) días de Enero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.852, quedando inserta bajo el número 01-2023.

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 01-2023.
Expediente número: 38.852.
ZBO/NFS