Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano KENDRICK KENNETH MADERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.451.726, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.397, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-10.614.176, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Arguye la parte querellante, que según consta en copia simple de Acta de Defunción N°1964, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la ciudadana ANA FLOR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.974.896, quien falleció ab-intestado, en fecha 26 de agosto del año 2022, es progenitora del ciudadano KENDRICK KENNETH MADERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.451.726, el cual es titular del acervo hereditario dejado por la ciudadana ANA FLOR RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificada, y esta constituido por una (casa quinta), ubicada en la calle 84 de la Urbanización la Rotaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero del 2020, anotado bajo el No. 2019-16, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.3769, y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
Que en fecha 14 de septiembre de año 2022, se suscito un conflicto dentro de la vivienda, donde el ciudadano EDGAR ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.614.176, era el compañero sentimental de la ciudadana ANA FLOR RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificada, el cual alega que le pertenece el setenta y cinco porciento (75%) del acervo hereditario dejado por la fallecida, y acarreando problemas como posesión ilegitima, invasión a la propiedad, perturbación de la posesión pacifica y agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano demandado. Asimismo alega la parte querellante, que fue expulsado de manera agresiva y despectiva del inmueble alegado.
Que por cuanto no se logro la conciliación de dicho conflicto por vía administrativa, el querellado no posee documento alguno que acredite ser dueño del referido inmueble, y tampoco posee un vinculo filiatorio con su persona, y el mismo se encuentra viviendo y habitando el bien inmueble, es por lo cual me veo forzado a demandar al ciudadano EDGAR ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-10.614.176, para que convenga en la entrega del bien inmueble antes identificado, que constituye el acerco hereditario a tenor de lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y 704 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño ambos documentos de propiedad y expediente N° 378-22, emitido por el Departamento de Atención a la Comunidad, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en copias certificadas marcadas con letra “B” y “C”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella Interdictal Restitutoria, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta Juzgadora, establecer los criterios doctrinales y jurisprudenciales que servirán de soporte teórico a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado, y en consecuencia a los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión.-
Así tenemos, que el artículo 783 del Código Civil dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
En este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, hacer acotación de lo establecido en la Sentencia, SCC, 24 de Agosto del 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Alvares Ledo, juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. N° 03-0582, S. RC. N°0947: De acuerdo con las normas citadas (Articulo 783 C.C.V, y 699 del C.P.C), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, son cuatro: 1.) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa...
“…En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la sala estableció que en los interdictos de restitución, no interesa probar la ilegitimidad de la posesión(…), si no que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea en el momento del despojo..y el despojo mismo…”
Así las cosas, según lo anteriormente expuesto, se desprende que los requisitos de admisibilidad son una exigencia que debe formularse el querellante, y en su querella este debe determinar el hecho posesorio propio que le permita recurrir a la vía interdictal. Además el querellante deberá determinar en que fecha ocurrió el despojo, pues de tal procedencia dependerá el decreto restitutorio del inmueble, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al Articulo 783, y siendo que el mismo no cumplió con los requisitos antes mencionados, se declara inadmisible la presente demanda.