La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2019, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2019, la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de resultar negativa la misma.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2019, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día treinta (30) de julio de 2019, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día treinta (30) de julio de 2020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-